Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

1
        283-CA-03.-
        Voces:[Laboral Exclusión de Tutela sindical Legitimidad de la medida patronal_G]
        PS 2003 T III F 415/420 N 096
        NEUQUEN, 29 de mayo de 2003.-
        Y VISTOS:
        En acuerdo estos autos caratulados: “HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS S.A. CONTRA ORELLANA RICARDO Y OTRO S/SUMARISIMO ART.52 LEY 23551”, (Expte. Nº 283-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Laboral N°2 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
        I-Vienen estos autos a la Alzada a propósito de la apelación que, contra la sentencia de fs.547/554, formula la actora empleadora, que denegó el levantamiento de la tutela sindical de los demandados en los términos del art.52 de la ley 23.55l.-
        I. En la expresión de agravios de fs.613/627vta, cuyo traslado fue contestado por la contraria en fs.629/630vta, el recurrente denuncia como hechos nuevos el retiro voluntario del demandado Alfredo Castro, quien no se desempeña más para la empresa y el pedido de licencias extraordinarias, no comunes a las de la ley de contrato de trabajo de parte del codemandado Ricardo Orellana. También denuncia que habría presentado recursos administrativos posteriores a enero de 2002 contra la resolución agregada a fs.507, referidas al sostenimiento de su impugnación a la elección como delegados de los actores, por el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Negro y Neuquén.
        Luego se precisa que la incertidumbre que motivara su pretensión de declaración de certeza, no está referida - como pareciera afirmarse en la sentencia – respecto del encuadramiento convencional de los demandados, sino con respecto a la doctrina legal de esta Cámara en la causa “Puel” por la cual se establece que “la impugnación efectuada a la elección gremial hace inoponible el fuero sindical que pretende ostentarse”. Precisando los fundamentos de su recurso en relación a la acción de declaración de certeza, la queja se introduce de lleno a cuestionar el rechazo de la vía intentada, desgranando minuciosamente el porqué de la incertidumbre con profusas citas de jurisprudencia, además de defender la razonabilidad de la impugnación de la elección, para lo cual señala los diferentes testimonios que avalan dicha postura impugnaticia, sobretodo ante las irregularidades del encuadramiento convencional y la falta de representación del sindicato que convocara a elecciones, en las que fueron elegidos como delegados los demandados. En definitiva argumentan que tenían motivos para interponer la acción de certeza, ya que, habiendo impugnado legítimamente en sede administrativa la postulación de Orellana y Castro, desde ese punto no le era oponible el fuero gremial, basado en la doctrina legal citada en “Puel”, que sin embargo, era resistida por los demandados, generando la incertidumbre.
        Sin mucha ilación destacan las diferencias entre eximición de prestar servicios y la suspensión disciplinaria, referido probablemente al hecho de haber tomado medidas en contra de los delegados gremiales mucho antes de interponer la demanda, con lo cual, a criterio del sentenciante, el reclamo carece de entidad, por encontrar que se reclama la posibilidad de arbitrar medidas que ya se habrían tomado, incluso antes de la medida cautelar dispuesta en su momento.
        En otro acápite, abundando sobre la cuestión, sostiene que solicitó el traslado de funciones sin afectar haberes, ni categorías, como tampoco las funciones gremiales y que no habría sido efectuada antes de la orden judicial que lo autorizara preventivamente, pero, agregan a continuación, que en caso de haber ocurrido, no resultaba irrazonable, ni persecutoria la modificación, en tanto, el Sr. Orellana no lo habría objetado ni se consideró agraviado por dicha medida. Describe, por otro lado, la razonabilidad del traslado dispuesto, ante la gravedad de los hechos sucedidos y que, en realidad, constituyen el verdadero motivo de su reclamo, cuestionando la valoración que realiza el tribunal inferior con remisión a las distintas probanzas que acreditan a los demandados como responsables de lo ocurrido en la operación de la represa.
        II.- Antes de adentrarnos en los sucesivos planteos formulados por la actora, conviene precisar los alcances del recurso, en especial por la crítica a la forma en que se concediera, de parte de los demandados, que los lleva a pedir, en primer lugar, la deserción del mismo.
        La actora promueve a fs.78/90, “acción declarativa de certeza por cuanto los empleados carecen de estabilidad gremial y supletoriamente proceso sumarísimo por exclusión de la pretendida garantía sindical que invocan”. Asimismo señalan, de alguna manera porqué acuden al planteo enunciado, ya que solicitan que se disponga “la modificación del lugar y horario de trabajo en una locación diferente y que no implique la operación del complejo hidroeléctrico”.
        Por si no fuera claro, amplían los términos de su petición: a) una medida cautelar previa que consista en el traslado de las labores a un lugar en donde no deban controlar (Castro y Orellana), la operación del complejo hidroeléctrico; b) declaración respecto de que los operarios no están investidos de tutela gremial aplicando la doctrina sentada en los autos:”Puel, Enrique c/ Fattorello S.A. s/ indemnización por estabilidad gremial”, de manera de habilitar directamente “la sanción y el traslado definitivo” y c) Si se considera que los demandados mantienen el fuero sindical a pesar de la impugnación (apartándose de la doctrina mencionada), se levante la tutela sindical en los términos del art.52 de la L.A.S. para, entonces, lograr la aplicación de la suspensión y el traslado definitivo.
        La apelante fundó su demanda en los términos del art.322 del CPCC, es decir, en la acción denominada “meramente declarativa”, con el fin, supuestamente, de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidades de la relación con sus empleados, presumiendo que se trataba de delegados gremiales “de facto”, considerando con alguna razón, que dicho estado le causaba un perjuicio. Y, para el caso, de no aceptarse el planteo, supletoriamente, dejó articulada la vía sumarísima de exclusión de tutela sindical prevista en el art.52 de la ley 23.551.
        El tribunal inferior, dio curso a esta última acción, si bien no expresamente, ello se infiere de los términos en que le fuera propuesta la demanda, y lo ordenado a fs.92 que considera reunidos los recaudos de los art.47 y 52 de la ley 23.551, para lo cual le imprimió el trámite previsto en los arts.321 y 498 del CPCC, sin objeción alguna de parte de la accionante.
        La interpretación de los demandados - en cuanto a que se habrían acumulado las dos acciones (contestación de demanda a fs.141/151) y, las manifestaciones de la actora (luego de un traslado fuera de orden dispuesto por la señora juez de grado a fs. 181/184), ratificando el carácter alternativo de las acciones planteadas, debieron ser suficientes, al inferior, para no entrar en el análisis de la acción de certeza, a todas luces improcedente. (agrego que el artículo 322 citado es inadmisible para el caso que se dispusiere de otro medio legal)
        No puede discutirse que la vía sumarísima ordenada y el trámite del amparo sindical, que no es otro, el establecido en la ley 23.551, descartan toda interpretación en contrario.
        De allí, que el tratamiento posterior puesto de manifiesto en la sentencia del inferior, sobre la acción meramente declarativa, constituye un dispendio jurisdiccional írrito y corresponde así se declare.
        La decisión, no puede agraviar a la actora, desde que en todo momento admitió que no pretendía la interposición de ambas vías, sino que sólo una de ellas debía sustanciarse, lo cual fue receptado al inicio, admitiéndose la elegida supletoriamente, y consentida, fijó los términos de la pretensión y, en definitiva, la materia litigiosa para todos los intervinientes en el proceso, incluso para esta alzada.(arg.art.277 del cuerpo legal citado)
        Ello nos exime de entrar en la cuestión acerca de la incertidumbre que tanto dice la actora que la embarga, a mi juicio, por lo que diré más adelante, totalmente soslayable, más allá del interés que pueda tener en relación a la suerte de los recursos administrativos que interpusiera y suscitado probablemente por razones de un correcto encuadre convencional, pero, que en realidad, pareciera desplazado hacia el exacto encuadramiento sindical, teniendo presente que por el mismo se determina qué entidad es la que representará sindicalmente a un grupo o sector de trabajadores independientemente de su afiliación.-
        Cabe precisar que la actora ha postulado una interpretación desajustada del precedente de esta Alzada in re “Puel Enrique c/Fattorello SA s/indemnización por estabilidad gremial”, en que fundamenta su acción declarativa de certeza con cita del primer voto del suscripto. Una cosa es sostener que basta con haber impugnado oportunamente la elección para poder accionar judicialmente el levantamiento de la tutela sindical, sin que sea menester el pronunciamiento favorable en sede administrativa, y otra distinta es la exégesis absurda que pretende derivar de tales conceptos que basta la impugnación para dejar de lado -sin mas- dicha tutela. La tesitura de la causa aludida refiere a la improcedencia de tener por consentida la postulación y el acto eleccionario, en caso de haberse objetado el mismo o las condiciones de aptitud del candidato, al momento de hacérsele saber la postulación según lo normado por el Art.50 de la ley 23.551 y su decreto reglamentario.-
        Este criterio concuerda con lo sostenido por esta Sala: “Acreditada la designación del trabajador para un cargo gremial y la comunicación al empleador, la oposición a la validez de su elección debe ser inmediata a la notificación, expresando claramente las causas de la oposición y las razones del cuestionamiento a la candidatura, resultando tardía la impugnación formulada en el responde del juicio iniciado por el trabajador afectado en reclamo del pago de la indemnización que le corresponde por transgresión de la estabilidad sindical.-CC0001 NQ, CA 848 RSD-848-99 S 2-11-99, Juez SILVA ZAMBRANO (SD)Sisterna Sergio c/ Sananadres Rivas Enrique s/ Cobro de Haberes P.S. 1999 -V- 848/852, SALA I.MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García
        Lo expresado más arriba, determina la justeza en el tratamiento del recurso interpuesto, desde que, habiéndose otorgado al trámite el curso de lo dispuesto por el art.321 y 498 del CPCC, la fundamentación del mismo corresponde en la forma y por los plazos, así dispuestos, volviendo inaplicable el art.42 de la ley 921, que erróneamente sostienen los demandados, sólo justificable por la confusión a que hiciéramos referencia anteriormente.
        III.- Entrando a la consideración de la cuestión planteada, estimo conveniente puntualizar preliminarmente que en el marco de la presente acción enderezada a la exclusión de la tutela sindical en los términos del art.52 de la ley 23551, es preciso analizar, no sólo la realidad y gravedad de los hechos tenidos por injuriosos por la patronal, sino que corresponde calibrar la oportunidad en que este entuerto es traído a los estrados judiciales. De no ser de esta manera nos podríamos encontrar con una demanda de exclusión de tutela para despedir, suspender o producir cambios en las condiciones de trabajo, promovida a la distancia de los hechos que le restaría todo fundamento, enervando su justificación.
        Vale decir que, a los efectos de acceder a la dispensa de la garantía de estabilidad en relación con la medida que el empleador se dispone a adoptar – suspensión y traslado en el caso-, corresponde examinar no sólo si la causal invocada es de tal gravedad que no consienta el cambio del lugar de empleo, sino también si reviste la actualidad suficiente como para no decidir en abstracto. De más está decir, pues, que la valoración en torno a la gravedad de la injuria esgrimida por el empleador ha de ser cuidadosa y restrictiva, evitando que aquél eche mano a pretextos o maquinaciones enderezadas a preordenar situaciones que le permitan librarse de una gestión gremial incordiosa.-
        Así ha dicho la jurisprudencia: "La exclusión judicial de la tutela sindical de los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551 lo es al solo efecto de que el empleador pueda adoptar la medida invocada en su demanda, la que debe meritarse por el tribunal del trabajo en atención a las circunstancias que -prima facie- hagan verosímil el planteo sometido a decisión" (arts. 52, ley cit. y 30 dec.467/88). LEY 23551 Art. 40 LEY 23551 Art. 48 ¦ LEY 23551 Art. 50 LEY 23551 Art. 52 DEC 467-88Art.30.-SCBA, L 44612 S 6-11-90, Juez SALAS (MA) CARATULA: Antonucci y Bardi S.R.L. c/Medina, Raúl y ot. s Procedimiento sumarísimo art. 52, ley 23551
        "Sin perjuicio de la medida cautelar prevista en el primer párrafo in fine, del art. 52 de la ley 23551, sólo después de decretada la exclusión de la tutela sindical, el empleador podrá efectivizar la medida invocada para obtener la decisión judicial". -LEY 23551 Art. 52 SCBA, L 44612 S 6-11-90, Juez SALAS (MA)CARATULA: Antonucci y Bardi S.R.L. c/Medina, Raúl y ot. s/Procedimiento sumarísimo art. 52, ley 23551 PUBLICACIONES: TSS t. 1991 p.243 - AyS t. 1990-IV p.119 - ED t. 142 p. 493 DJBA t. 142 p. 135 MAG. VOTANTES: Salas - Rodríguez Villar Laborde Negri San Martín Mercader.
        "La legitimación de la medida dispuesta por el principal, respecto al trabajador excluido judicialmente de la tutela sindical, depende de la configuración de los presupuestos que el ordenamiento legal en materia laboral común exige respecto del régimen de despido, suspensiones o modificación de las condiciones de trabajo: de no comprobarse el requisito de legitimidad de la medida, el principal habrá incurrido en violación de la estabilidad sindical instituida en la ley 23551". LEY 23551 SCBA, L 44612 S 6-11-90, Juez SALAS (MA) CARATULA: Antonucci y Bardi S.R.L. c/Medina, Raúl y ot. s/Procedimiento sumarísimo art. 52, ley 23551 PUBLICACIONES: TSS t. 1991 p.243 - AyS t. 1990-IV p.119 ED t. 142 p. 493 DJBA t. 142 p. 135
        "Excluido judicialmente el representante legal de la tutela sindical, la legitimidad de la medida patronal dependerá de la configuración de los presupuestos que el ordenamiento laboral común exige respecto del régimen de despido, suspensiones o modificación de las condiciones de trabajo: de no comprobarse el requisito de la legitimidad de la medida, el principal incurrirá en transgresión de la estabilidad gremial instituida en la ley, lo cual otorgará derecho al afectado (arts. 52, segundo párrafo, ley 23551) a promover judicialmente la reinstalación en su puesto de trabajo o el restablecimiento de las condiciones de labor". LEY 23551 Art. 52 SCBA, L 45211 S 6-11-90, Juez SALAS (SD) carátula: Olivera, Rodolfo Luis c/Bagley S.A. s/Restablecimiento condiciones de trabajo Base de Datos: SCSBLP (58257 sumarios) Formato de visualiz: (art. 52, ley 23.551). LEY 23551 Art. 52 SCBA, L 46739 S 20-8-91, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: Acuilan, Oscar Héctor c/Matadero y Frigorífico Regional Azul S.A. s Indemnización por despido. PUBLICACIONES: TSS 1992 t. 5 p. 36 - AyS t. 1991-IIp.86DJBA t. 142 p.247. MAG. VOTANTES: Vivanco Salas Laborde Mercader Rodríguez Villar .-
        Y bien, en el caso que nos preocupa la actora no ha desvirtuado el hecho indicado claramente en la sentencia, de haber tomado las medidas correctivas con anterioridad a la interposición de la demanda.
        Argumento que el apelante no niega que ocurriera, puesto que así lo dejó entrever en su recurso, pero mucho más en su contrarréplica de fs.181/182, en que no refuta lo señalado por los demandados de que fueron suspendidos y trasladados entre los días 10/4/01 y 17/4/01, con descuento de haberes, lo que descarta la entidad precautoria que se alega, y refleja claramente la intencionalidad, pues ello implica lisa y llanamente una sanción.-
        No hay dudas en que parece inaceptable que el titular de la garantía pierda su remuneración, sobre la base de una decisión tomada sin intervención judicial, inaudita parte y con un grado totalmente aparente del derecho invocado.
        En ese orden, a mi juicio, la acción instaurada aún cuando se la encuadrara – por el principio “iura curia novit” - en el ámbito del art.30 del Decreto N°467/88 -reglamentario de la ley 23551- con la finalidad de que se declarara la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el art.78 de la Ley de Contrato de Trabajo, adolece de las formalidades señaladas por la señora juez de grado, que ni siquiera fueron rebatidas por la recurrente.-
        Si los demandados consintieron o no la medida tomada, escapa al análisis de estos actuados, lo cierto es que la empresa obvió el procedimiento reglado (art.52 de la ley 23.551 y 30 del Decreto 467/88), con el fin de asegurar la legalidad de su proceder, lo que permite augurar el fracaso de la acción por exclusión de tutela sindical.
        Concluyo, pues, en que los argumentos del "a quo" - con los alcances indicados precedentemente -, se ajustan a derecho, por cuanto, más allá de la entidad de los hechos como suficientes para dispensar la observancia de la tutela sindical de que gozan los demandados, se encuentra acreditado que la actora incumplió con los recaudos legales, para legitimar su decisión.-
        IV.- Con relación a la apelación de la Cra. Elsa Frattari a fs.564 por considerar bajos los honorarios que se le regularan, efectuados los cálculos y considerando pronunciamientos anteriores en la materia por esta alzada, encuentro que los mismos se ajustan a derecho y habrán de ser confirmados.
        Por ello propongo al Acuerdo la confirmación del fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios, con costas al recurrente vencido, a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales de conformidad con el art.15 L.A.-
        Tal mi voto.-
        La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
        Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
        Por ello, esta Sala II
        RESUELVE:
        I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 547/554 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.-
        II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.).-
        III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. José Roberto Robledo, letrado apoderado de la demandada, de PESOS SETECIENTOS OCHENTA ($780); para los Dres. Rodolfo Formaro y Facundo Martín, patrocinantes de la actora, de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA ($390) en conjunto y para el Dr. Luis M. Focaccia, apoderado, de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($155). (art. 15 L.A.).-
        IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



        Dra. Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
        JUEZ JUEZ




        Dra.Norma Azparren
        SECRETARIA


        REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

        Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2003



        Dra.Norma Azparren
        SECRETARIA











Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: