Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
3
CASADA POR TSJ, Acdo.N°12 de 26/2/01
NEUQUEN, 21 de diciembre de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados
“METHOL ELENA C/GONZALEZ JOSE ADOLFO S/ACCION REIVINDICATORIA”
(Expte. Nº
372-CA-99
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Nº5
a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- La sentencia dictada en origen hizo lugar a la pretensión de reivindicación al entender que, frente a la falta de título del demandado, es suficiente la escritura traslativa de dominio presentada por la actora y, conexamente, por estimar que los argumentos esgrimidos por aquél resultan inconducentes en el presente proceso en el que no se dedujo reconvención y, en cambio, se hizo “reserva de iniciar otras acciones”.
2.- El decisorio resulta apelado por el demandado quien insiste en su planteo de que el título presentado por la actora es simulado y que él es, en realidad, el verdadero dueño del inmueble. En este sentido explica que, como estaba divorciándose de su esposa, puso dicho bien a nombre de la actora pese a que lo había adquirido con fondos provenientes de la venta de otra propiedad sita en la Provincia de San Luis.
Señala a este respecto la coincidencia temporal entre ambas operaciones que distaron entre sí sólo 16 días. Pone también de manifiesto el “acuerdo de partes” que se agrega a fs. 19 y vta. en el que ellas dejaran constancia que al haber finalizado “la relación sentimental” que las unía, dejaba “la mitad” de la propiedad a la Sra. Methol.
Igualmente, que su explicación de la existencia del divorcio ha quedado corroborada a través de la contestación del Juzgado ante el cual tramitara ese juicio y, asimismo, que la testigo F. González, vendedora del inmueble objeto de la reivindicación manifestó que el “dinero que tenían era de la venta de una o más propiedades del demandado” y que, pese a haber realizado él la operación, a “la casa la puso a nombre de la actora, porque él tenía problemas”.
3.- A mi juicio asiste razón al recurrente. A este respecto, en primer lugar señalo que para lograr el resultado del rechazo de la reivindicación al demandado no le era necesario deducir reconvención sino que le bastaba oponer como defensa la simulación, protagonizada por ambas partes, para hacer ver que la actora no puede invocar el título en el que figura como adquiriendo la propiedad, en contra del mismo autor de esa “ficticia” propiedad. (Cf. arg. art. 1058 bis del C. Civil).
En este sentido, se ha sostenido que
“Cuando se alega simulación por vía de defensa, no se hace más que negar el título válido del adversario,
para impedir que éste pueda causar perjuicio haciendo valer un derecho que derive del contrato simulado, pero no se pide una declaración genérica de la simulación del contrato,
ello hace que la contienda judicial quede, pues, limitada y no hay motivo ni obligación de ampliarla -citando a un tercero-, porque el debate está completo con la presencia en el juicio del que, en la controversia planteada, es el único interesado en combatir la impugnación.
“ El que ostenta el derecho se encuentra frente a quien quiere sacar partido de la simulación, y contra él solo debe defenderse. Nada le importan los demás. Si éstos tienen interés, pueden intervenir también en el juicio, bien porque tengan derecho a ello, o porque vengan emplazados por orden del juez; pero ninguna obligación tiene el impugnante de llamar y reunir el conjunto de posibles adversarios”. (CCom: B (WILLIAMS - NAVEIRA - MORANDI) - 24/10/85, GARCIA, MANUEL C/ LABORATORIOS BETA SA S/ ORD.).
En suma: en la presente especie la simulación sólo está referida a obstaculizar el progreso de la acción y no enderezada a provocar la nulidad de la escritura dominial que presenta la actora, lo que sí hubiera requerido la reconvención. Se trata, pues, de una suerte de “inoponibilidad ad hoc” del acto el que, por obvias razones de orden moral (arts.21 y 953 del C. Civil), no puede hacerse valer en contra del demandado. (Cf. arg. art. 1058 bis del C. Civil; Llambías, “Código Civil Anotado, T. II-B, p. 251; la jurisp., de manera coincidente con la antes transcripta, expresa respecto de esta norma incorporada por la ref. de la Ley 17.711: “La defensa de nulidad tiende a
destruir la eficacia de la acción -es decir aquí, de la acción de reivindicación que se intenta-
y quien la articula no está obligado a reconvenir
si sólo persigue el propósito de resistir la demanda instaurada con él”
, CNCiv. Sala D, ED10-585, cit. por Llambías, ídem, p. 253, n°6; ídem, C 1ª. Tuc., 15/10/85, cit. por Salas y actualizadores, T. 4 A, p. 475, n°3, véase, del mismo modo, el comentario crítico de Rivera al Fallo de la CNCom. Sala E del 28/10/96, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 13, p. 415; véase, también en ese mismo sentido, Mosset Iturraspe, “Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios”, T. I, ps. 231/232 con citas de doctrina y jurisprudencia).
En otro orden, ha de verse que la defensa de simulación fue sustanciada al correrse traslado de la documentación que se adjuntaba (prov. de fs. 26) lo que dio pié al escrito que la actora incorporó a fs. 35/36 evacuando dicho traslado y en el que se hace específica alusión al planteo de la accionada. (Viene ello a cuento en relación a alguna opinión doctrinaria que, tomando textualmente el texto legal, estima que la simulación así planteada comporta una excepción procesal que debe ser sustanciada según las normas que para ese instituto prevé el ritual; así Belluscio y su comentarista, Santos Cifuentes en la obra de Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”, T. 4, ps. 747/748; esto es: aún cuando pudiera compartirse este criterio, en la especie, el planteo de la defensa de simulación no ha ocasionado la indefensión a la actora).
4.- Sentado lo que antecede, es preciso ahora decir que de la prueba producida en el proceso, aún cuando no medie propiamente un “contradocumento”, se desprenden claros y coincidentes indicios de la simulación, esto es, de que la actora no es más que una “prestanombre” en el contrato de compraventa instrumentado en la escritura que ella presenta como título fundante de la pretensión reivindicatoria. (Cf. Arg. Art. 960 del C. Civil; Llambías, ídem, ps. 128/129, n° 1).
Pero, antes de comenzar con el análisis de la prueba, es preciso recordar el concepto del denominado “prestanombre” acerca del cual la jurisprudencia ha entendido que
“A primera vista pareciera que la lectura del art. 955, Cód. Civ., no ofrece dudas: la simulación tiene lugar, entre otros casos, cuando por el acto o contrato ‘se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten’;...La típica convención de testaferro –o interposición simulada- implica el acuerdo simulatorio entre disponente y adquirente, y otro acuerdo, también simulatorio, entre el adquirente y el destinatario final del acto de disposición, beneficiario; intervienen tres personas, unidas entre sí por acuerdos simulatorios que encubren el negocio real o disimulado” (CNCiv. Sala A, 29/8/85, LL1986-B-89; ED 117-153, cits. por Salas-Trigo Represas-López Mesa, “Código Civil Anotado”, T. 4-A, p. 417, n° 5).
5.- Yendo, pues, a la prueba, resalta en primer término el indicio configurado por el concubinato que unía a las partes, según ellas mismas lo admiten (fs. 10 vta. y 22 vta. respectivamente), circunstancia que es demostrativa de la factibilidad de la simulación, o sea, de que a partir de esa relación afectiva y de la confianza en ella entrañada se haya tomado la decisión de hacer figurar a la demandante como titular del inmueble en el instrumento mencionado. El concubinato genera, en efecto, un “ambiente”, “ocasión” u “oportunidad” y puede también válidamente ser considerado como un “indicio de affectio” (Cf. CNCom. Sala B, 22/12/95, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 13, p. 332; específicamente en punto al concubinato, véase jurisp. cit. por Salas, “Código Civil Anotado”, 2ª Edición, T. 1, p. 477, n°13; véase, igualmente, Salas y actualizadores, ídem, T. 4-A, p. 428, jurisp. cit. en nota n° 9; en ese mismo sentido Mosset Iturraspe, ídem, ps. 275/276).
6.- Otro elemento indiciario importante es también la demostración de la “causa simulandi” (cf. Mosset Iturraspe, ídem, ps. 271/272; con idéntico criterio, CNCom. Sala B, 22/12/95, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, t.13, p.331) que aquí está dada, como lo asevera el recurrente, por la circunstancia de que él se hallaba en trámite de divorcio a la época del acto jurídico en cuestión (véase en copia el edicto que se agrega a fs.151 y el informe de fs.150). Sin abordar ahora la cuestión de la posible “ilicitud” de la simulación -lo haré más adelante- cabe decir que dicha “causa” es una explicación plausible de la motivación con que las partes pudieron contar para poner el inmueble a nombre de la actora.
7.- La copia de la escritura de fs. 30/32 (autenticada a fs.145) avala la proximidad temporal entre la venta que el actor hiciera de una propiedad en Villa Mercedes, San Luis (10 de abril de 1989) y la compra del inmueble objeto de la reivindicación (26 de abril de ese mismo año, vid. Escritura de fs.121/122).
Amén de ello, es también aproximada la cifra dineraria del precio de ambas operaciones (australes 150.000 y australes 170.000 respectivamente), no demostrándose, por lo demás, capacidad económica en la actora para efectuar semejante desembolso al contado según reza el contrato de adquisición (fs. 122: “ha sido abonado antes de este acto”).
Cabe añadir que las constancias probatorias parecieran señalar (por ej., vivía en la casa de la Escuela N° 13 desde 1986 hasta 1989 en que ambas partes se establecieron en la vivienda que se pretende reivindicar, fs. 104 vta., 112 vta. Y 114 vta; testimoniales que dan cuenta de que la actora sólo poseía algunos bienes del ajuar y un automóvil Dodge) que la actora contaba, más bien, con un modesto nivel económico que no justifica una erogación de esa naturaleza a menos que hubiera recibido asistencia crediticia, cosa que en ningún lado está dicha.
Concurre también, pues, el indicio denominado de “subfortuna” (Mosset Iturraspe, ídem, ps. 277/279).
8.- Otro elemento no menospreciable que se une a los anteriores está dado por la “retentio possessionis”, esto es, por la ocupación del inmueble por parte del accionado durante el curso de varios años, luego de la separación (ésta dataría del mes de agosto de 1.993 –vid. fs. 20-, en tanto que la intimación de la CD de fs. 4 es recién del 26/3/97; cf. Mosset Iturraspe, ídem, p. 282 y ss.).
9.- Todo ello se ve, a la par, corroborado por el testimonio de la Sra. González López, vendedora del inmueble, quien a fs. 169 expresa: “…la actora hace mención que más no me podían pagar ya que el dinero que tenían era de la venta de una o de unas propiedades del demandado…Yo lo que sé es que la casa se inscribió a nombre de la señora, para demostrarle el cariño y confianza hacia ella, y porque tenía problemas.
10.- Y aparece, en fin, confirmado a través del convenio de fs. 19, reconocido por la actora a fs. 36, el que si bien no comporta propiamente un “contradocumento” es un elocuente referente de la simulación pues de no ser así, dentro del contexto particionario del mismo, la cláus.4ª resulta incomprensible, cabiendo añadir que la reivindicación entre condóminos no comporta propiamente una acción real restitutoria de la posesión. (Cf. Borda, “Derechos Reales”, T. II, ps. 475/476 con cita de Fornieles y Argañaraz en nota n°1572; Peña Guzmán, “Derechos Reales”, T. 3, ps.643/644 y nota n°19; en este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia: “…Pero en estos casos no corresponde condenar al poseedor a restituir el inmueble, ya que tiene derecho a su uso y goce al igual que el actor; correspondiendo pues, al juez reglar el uso común que deba hacerse en lo futuro del bien”, STJ San Luis, 2/8/57, JA 1960-II-8-S-80, cit. por , Salas, ídem, T. 2, p. 705, n° 3, igualmente : “El problema de la reivindicación contra condóminos está resuelto por el art.2761 del CC, disposición que prevé el supuesto de que uno de ellos le niegue a otro su derecho a la cosa y lo prive de su posesión, uso y goce, confiriéndole expresamente la acción reivindicatoria, que en realidad
se trata simplemente de una acción dirigida a que los otros comuneros reconozcan el derecho a coparticipar en el dominio”
CCI Art. 2761; CC0000 PE, C 1684 RSD-15-96 S 21-3-96, Juez GESTEIRA (SD); Persoglia, Osvaldo c/ Plencovich, Carlos s/ Desalojo, MAG. VOTANTES: GESTEIRA-LEVATO; Lex Doctor, voz: “reivindicación, condominio”, n° 10).
11.- En lo concerniente a la posible “ilicitud” de la simulación cabe, en primer lugar, decir que ella no está demostrada en el proceso, esto es, que del hecho de que el demandado se encontrara gestionando su divorcio no necesariamente se desprende una actitud defraudatoria hacia su ex cónyuge. Nada se ha alegado por las partes, en efecto, en lo que hace a esta cuestión ni se cuenta con un reclamo concreto de dicha tercero. Por lo demás, la simulación se ha opuesto como “defensa” y no como “acción” que es el supuesto específico previsto por el art. 959 del Código (véase a este respecto Llambías, ídem, T. II-B, p. 126 y ss.) y, en todo caso, quien no podría invocar la propia torpeza como “cómplice” de la simulación sería la misma actora para consumar el despojo, en su solo beneficio, a través de la presente acción. Pero, insisto: no hay elementos que lleven a pensar en la misma existencia de ese supuesto “fraude” o “despojo” hacia la ex cónyuge.
11.- Propongo pues al Acuerdo que, haciéndose lugar al recurso, se rechace la demanda de reivindicación, con costas de ambas instancias a cargo de la actora. Los honorarios profesionales se regularán cuando se cuente con los elementos apropiados para ello.
Así lo voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Revocar la sentencia de fojas 199/200, rechazándose en todas sus partes la demanda incoada por
Elena METHOL
contra
José Adolfo GONZALEZ
.-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (artículo 68, Código Procesal).-
3.-
Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello. (artículo 15, Ley n° 1594).-
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: