Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          606-CA-0

          Voces:[Viajante de comercio art. 9 ley 14546-GB]

          PS 2001 Nº 3 Tº I Fº 5/10

          NEUQUEN, 1º de Febrero de 2001.-

          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “FANTINI CARLOS ALBERTO C/CINTOPLOM S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, (Expte. Nº 606-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nro. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío, dijo:
          I.- Vienen estos autos a la consideración de la Cámara para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que luce a fs. 312/318 y vta., a tenor de los agravios vertidos a fs. 324/327, cuyo traslado fuera ordenado a fs. 328 y que mereciera la réplica de la contraria a fs. 333/334 y vta.-
          La demandada apelante se queja por cuanto la sentencia apelada acoge favorablemente la pretensión de la parte actora, condenando a su parte al pago de una importante suma de dinero en concepto indemnizatorio por el despido del accionante, que fuera atribuido a la exclusiva culpa del recurrente.-
          Afirma el quejoso que le causa agravio la circunstancia que en la sentencia en crisis no se hubiera vertido consideración alguna en relación a lo que considera la cuestión fundamental a resolver en autos, y no es otra que la de establecer si la demandada ejecutó actos o conductas que hubieren constituido la justa causa del despido, en los términos del artículo 246 de la LCT y consecuentemente alzado con las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del cuerpo legal citado.-
          En síntesis, alega en su defensa que la conducta de su parte en cuanto a la reducción de sus ingresos normales y habituales por la pérdida de uno de los clientes más importantes de su cartera regional, no era motivo suficiente para considerarse injuriado y en situación de despido indirecto.-
          La desvinculación de ese cliente importante no le era imputable al demandado, sosteniendo que en atención a las visibles dificultades financieras que ese cliente atravesaba, el cambio de las condiciones de venta, no era más que el ejercicio regular de un derecho, en este caso, el de la dirección de la empresa y la toma de decisiones que le son privativas.-
          Impugna la aplicación al caso concreto del artículo 9° de la ley 14546, por considerar que aquel se refiere a otros supuestos que al analizado en el fallo recurrido.-
          Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia apelada, rechazándose la acción en todas sus partes, incluyendo la excepción de prescripción que fuera rechazada conforme resolución del 21 de octubre de 1991, oportunamente apelada, con costas.-
          La actora contesta los agravios, instando al rechazo del recurso del demandado apelante, por los argumentos que sustentan su pieza de responde y solicita la confirmación del fallo de primera instancia, con costas.-
          II.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, en primer lugar habré de analizar si prospera la excepción de prescripción deducida por el apelante a fs. 94 y vta. en contra de la resolución de fs. 91 y vta.-
          Sobre el particular, diré que no le asiste razón al apelante, por cuanto surge con claridad que la exigibilidad del crédito reclamado surge a partir del despido invocado por el actor y éste tempestivamente y mediante carta documento del 19 de mayo del año 1988 y habiéndose interpuesto la demanda el día 13 de mayo de 1991, se advierte que aún no se había llegado a cumplir el plazo de dos años que establece el artículo 256 de la LCT, por cuanto el plazo de prescripción fue suspendido hasta el 19 de mayo de 1989, operando el vencimiento el día 19 de mayo de 1991, o sea, dos años después, con lo cual este agravio del apelante, sin más será rechazado, con costas a su cargo.-
          Distinta suerte habrá de correr el recurso de apelación deducido contra la sentencia en crisis, ya que adelantando opinión, encuentro que el recurso intentado habrá de progresar en esta instancia de revisión.-
          La cuestión central a resolver y dilucidar en esta causa y como bien lo ha entendido el actor al momento de contestar los agravios, se centra exclusivamente en desentrañar si el demandante tenía derecho o no, al cobro de las sumas por disminución de la remuneración o, por el contrario, si no lo tenía y no habiéndose constituido ninguna injuria grave, no procedería el despido indirecto y por lo tanto, no cabría derecho a indemnización alguna.-
          De un detenido y pormenorizado análisis de la prueba recolectada en la causa, entiendo que la demandada durante todo el tiempo de la relación laboral, cumplió en tiempo y forma los compromisos asumidos en los diferentes contratos que relacionaban a las partes.-
          El actor se desempeñaba como viajante de comercio de la demandada para la zona del alto valle y regiones patagónicas tales como Bariloche, San Martín de los Andes, Junín de los Andes, El Bolsón, y Esquel, entre otras.-
          La relación laboral se inició a partir del primero de octubre del año 1980 y hasta el 19 de mayo de 1988, oportunidad en que el actor mediante carta documento y en vista de un supuesto incumplimiento de la patronal, entiende que ha existido injuria laboral de gravedad y se considera despedido por culpa exclusiva de la accionada.-
          La sentencia de origen hace lugar al planteo de la actora y condena a la demandada, fundamentalmente por la aplicación del artículo 9° de la ley 14546.-
          Los viajantes de comercio son dependientes que forman parte del personal externo, cuya existencia está impuesta por las necesidades de la actividad comercial, que determinan la venta fuera del establecimiento, es decir, el acercamiento del vendedor al comprador por medios de empleados que, con posibilidades de traslación, ofrecen la mercadería del productor o del intermediario.-
          Viene firme a la Alzada la calidad de viajante de comercio del actor, cuya función principal era la de concertar negocios de venta de productos de la demandada por su cuenta y orden, percibiendo en consecuencia las respectivas comisiones, habiéndosele entregado un listado de clientes, que surge agregado a la causa, por lo que la aplicación de la ley 14546 se encuentra fuera de toda discusión.-
          El mentado artículo 9° cuya aplicación impugna la demandada, establece que “ Los comerciantes o industriales deberán requerir la conformidad expresa del viajante en el caso de que desearen cambiarlo o trasladarlo de zona. En estos casos deberá asegurársele al viajante el mismo volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado. La garantía del volumen remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes.”
          En la doctrina se ha afirmado que la ley otorga estabilidad al viajante en la zona contractualmente adjudicada al limitar el poder de dirección del empleador (sea éste comerciante o industrial) y a esa limitación se la ha denominado “garantía de estabilidad”, como una forma de limitar el poder de dirección del empleador, teniendo en vista el derecho del dependiente a no sufrir perjuicio como consecuencia del ejercicio de aquél, siendo al mismo tiempo una limitación física a la prestación de servicios del dependiente, quien no puede interferir en las zonas de otros viajantes (ver López Guillermo A. F. en “El concepto de zona en la ley de viajantes de comercio”, LT, XII-98).-
          Se ha afirmado que “...por medio de tal cláusula de garantía se procura evitar que por actos unilaterales del principal resulte afectado (disminuido) el nivel de remuneraciones del viajante, proveniente de una clientela formada con su esfuerzo personal...” (ver Vazquez Vialard,. Tratado de Derecho del Trabajo, T. VI, p.1103).-
          El caso en análisis no corresponde a un cambio de zona dispuesto por el principal, sino que tiene que ver con la reducción de la nómina de clientes.-
          En este supuesto la reducción tiene los mismos efectos para el viajante que la reducción o cambio de zona, debiendo compensarse el perjuicio causado por dicha medida.- En estos casos opera el mecanismo de garantía que prevé el artículo 9° de la ley citada, cuya finalidad es evitar la rebaja unilateral de la remuneración motivada por la pérdida de las comisiones directas o indirectas correspondientes a las compras del cliente o clientes excluidos.-
          Sobre el particular se ha dicho que “...Cabe observar que el artículo 9° de la ley 14546, que asegura a los viajantes la intangibilidad de su salario, está dirigida a los hechos del empleador que puedan afectar el volumen remuneratorio (cambio de zona o clientela) pero no contempla los efectos de medidas económicas o tributarias que determinen cambios en los niveles de precios que sirven de base para determinar la comisión sobre las ventas efectuadas...”(CSJN, 28.6.79, “MONCA DAVID Y OTRO C/ SANZ SAIC, DT. XXXIX-924).-
          Así, entiendo que no existe derecho a la garantía de igual volumen remuneratorio en cumplimiento al artículo 9°, ley 14546, como consecuencia de la autoexclusión de un cliente de la lista de compradores del viajante de comercio, por aplicárseles condiciones de venta diferentes que a otros clientes, por ejemplo, que las ventas se efectúen al contado y ello es así, si el cliente en cuestión dio motivo para que se produjera el cambio aludido, por cuanto registraba una notoria deuda.-
          No obstante los principios y aspectos anteriormente abordados, corresponde decir que, en todo caso, era al actor al que le incumbía producir toda la prueba necesaria para acreditar fehacientemente la existencia de la injuria laboral, lo que por cierto, no se produjo, resultando sobre el particular una orfandad probatoria inexcusable.-
          Está claro y así surge expresamente de la prueba recolectada en la causa que el cliente en cuestión, Galassi, dejó de operar con la demandada en forma voluntaria, que si bien es cierto, motivada por el cambio de las condiciones de venta, también no es menos cierto, que ese cliente se encontraba con serios problemas económicos y que motivaron la renegociación de deudas (ver al respecto fs. 132 y vta. –testigos Pascucci y Mondino -).-
          De la declaración de fs. 177/178, Juan Carlos Galassi destaca que no fue bien atendido en la sede de la demandada en la ciudad de Buenos Aires, por el gerente de la empresa y que ello motivó en gran medida, aparte del cambio de las condiciones de venta, que suspendiera sus compras.-
          Entiendo a mi modo de ver que, ciertamente existieron los cambios en las condiciones y en el modo de venta, pero encuentro dudas en relación al supuesto “malos tratos” o a “las agresiones” del gerente hacia Galassi, por cuanto de haber existido aquellas, lo lógico y natural hubiera sido una reacción del empresario afectado y se debería haber producido una queja hacia los directores de la demandada por las presuntas agresiones, lo cual no ha sido acreditado ni probado en la causa, ni siquiera intentado por la actora, a quién, reitero, le incumbía la carga de la prueba.-
          Sobre el particular se ha indicado que: “...El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales, y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda...”(Conforme CNTrabajo, Sala V, octubre 31-1988, DT. 1989-A, 66 y T y SS, 1988-1119).-
          El principio de buena fe es uno de los más difíciles de definir en el campo del derecho, desde una óptica objetiva, se podría decir que es una directiva del ordenamiento jurídico que impone a las partes contratantes el deber de proceder, tanto en el desenvolvimiento del negocio jurídico como en su celebración, interpretación y ejecución, con rectitud y demostrar su honradez con su accionar.-
          Pareciera que en el caso de autos la conducta del demandado ha sido dentro de los parámetros alcanzados por la definición precedente, pues de las constancias de autos su accionar, en el orden normal de los acontecimientos, se ha limitado a limitar los riesgos crediticios en la financiación a un cliente que, por lo menos, se encontraba en una difícil coyuntura económica (ver al respecto la fs. 147 y vta), por lo que su decisión empresaria podría definirse como una acción tendiente a evitar que ese cliente se constituya en una fuente generadora de daños sobre su patrimonio.-
          Se ha tratado de un deber absolutamente autónomo de la demandada, que de continuar vendiendo al cliente en cuestión – Galassi- y frente a la incertidumbre de su cobro, ponía en riesgo la sobrevivencia misma de su empresa.-
          Para comprender acabadamente lo dicho, debo adelantar que el demandado no ha hecho más que cumplir con el principio de indemnidad patrimonial y ha tratado de salvaguardar a su empresa de eventuales negocios ruinosos.-
          Resumiendo lo expuesto, frente al interés primario o fundamental del actor -viajante de comercio- de continuar vendiendo a Galassi, existe otro interés, también primario, que ante las ventas a Galassi, éstas no deriven en un daño patrimonial para la parte vendedora -accionada-, apareciendo en consecuencia los deberes de protección.-
          El deber de protección se dirige a preservar a la parte, del daño que una conducta predeterminada pueda ocasionar en el patrimonio y en tal sentido se ha sostenido que este deber de protección tiene un contenido autónomo respecto del deber de prestación.-
          Como corolario de lo antedicho, y a mi modo de ver, el cambio de las condiciones de venta al cliente Galassi por parte de la demandada, ha sido efectuado en salvaguarda de su patrimonio y en el legítimo ejercicio de dirección de la empresa de su propiedad, materia propia de la órbita reservada a su discreción y contralor.-
          En el campo probatorio se ha demostrado la difícil situación económica de Galassi, como así también lo sostiene el apelante que ese cuadro era notorio, no encontrando en la causa otro motivo que pudiere haber sido alegado por el actor para darse por despedido por injuria grave patronal.-
          Está claro y fuera de discusión que la demandada no adeudaba suma alguna por concepto de comisiones y que, únicamente la cuestión litigiosa se ha basado en la disminución del volumen de ventas al cambiársele las condiciones de venta a Galassi, que si bien es cierto, era un cliente de importancia, también es cierto que ante la posibilidad de incobrabilidad el daño patrimonial también lo hubiera sido.-
          Por lo dicho, el recurso intentado por la demandada apelante habrá de tener acogida favorable en la Alzada, determinándose que no existió una injuria grave patronal, que hubiere dado lugar al despido del actor, debiéndose revocar la sentencia apelada, con costas en ambas instancias a cargo del actor perdidoso.-
          Por las razones expuestas, doctrina y jurisprudencia invocada, propongo al Acuerdo, se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la resolución de fs. 91 y vta. con costas a su cargo y se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de ambas instancias al actor vencido.- Los honorarios profesionales serán dejados sin efecto, (artículo 279 del CPCC) procediéndose a una nueva determinación en base a lo establecido por los artículos 9 y 15 de la Ley 1594.-
          Tal mi voto.-

          La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

          Por ello, esta Sala II:

          RESUELVE:

          I.- Confirmar la resolución de fs. 91 y vta., con costas a la demandada vencida (art. 69 C.Proc.).-

          II.- Regular los honorarios por la excepción, correspondientes a esta instancia en la siguientes sumas: para los Dres. Hugo Prieto y Marcela M.Olarte -patrocinantes del actor- de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) a cada uno, para la Dra. Ofelia M. Cédola -apoderada- de pesos DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280), para el Dr. Javier M.Boutell -patrocinante de la demandada- de pesos CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 490) y para el Dr. Rodolfo V.F.A.Rivarola -apoderado- de pesos CIENTO NOVENTA Y CINCO ($ 195) (art. 15 L.A.).-

          III.- Revocar la sentencia de fs.312/318 vta. en cuanto fuera materia de recurso y agravios por la demandada y en consecuencia, rechazar el reclamo deducido por el actor CARLOS ALBERTO FANTINI contra CINTOPLOM S.A. y CINTOPOM SAN LUIGI S.A., en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo del perdidoso (art. 17 Ley 921).-

          IV.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 CPCC) respecto de la acción, los que adecuados a este pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Rodolfo V.F.A –letrado apoderado de la demandada- de pesos DIEZ MIL DOSCIENTOS ($ 10.200), para los Dres. Hugo Prieto y Marcela M.Olarte -patrocinantes del actor- de pesos DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($ 2.550) a cada uno, para la Dra. Ofelia M. Cédola -apoderada- de pesos DOS MIL CUARENTA ($ 2.040)(Arts. 6,7,10 y 39 Ley 1594).-

          V.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Bruno Bonetti -patrocinante de la demandada- de pesos DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($ 2.550), para el Dr. Rodolfo Rivarola -apoderado- de pesos UN MIL ($ 1.000) y para el Dr. Hugo N. Prieto -letrado apoderado del actor- de pesos DOS MIL CIENTO CUARENTA ($ 2.140) (art. l5 L.A.).-

          VI.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          Znb.






          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ





          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº_I__ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2001





          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA

          PS 2001 Nº 3 Tº I Fº 61

          NEUQUEN, 6 de febrero del 2001.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "FANTINI CARLOS ALBERTO C/CINTOPLOM S.A. Y OTRO S/DESPIDO", (Expte. Nº 606-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nro. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen estos autos nuevamente a estudio del Cuerpo ante la advertencia de un error material incurrido en la sentencia dictada a fs. 338/343 vta., punto IV.- de la parte resolutiva, por haberse omitido consignar el apellido del letrado apoderado de la parte demandada Dr. Rivarola, habiéndose tipeado solo su nombre.-

          En mérito a lo previsto por el art. 166, in.1º del C.Proc., corresponde ejercer la facultad otorgada por el art. 36 inc.3 del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, corregir de oficio la omisión mencionada precedentemente, disponiéndose que en el punto IV.- de la parte resolutiva del decisorio citado, donde dice "Dr.Rodolfo V.F.A." debe leerse "Dr. Rodolfo V.F.A. Rivarola".-

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Disponer que en el punto IV.- de la parte resolutiva de la sentencia de fs.338/343 vta., donde dice "Dr. Rodolfo V.F.A." debe leerse "Dr. Rodolfo V.F.A. Rivarola".-

          II.- Regístrese bajo el mismo número que la sentencia definitiva ampliada y notifíquese.-

          Znb.





          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ





          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº_____3_____ Tº_I__ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2001





          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA











Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: