Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
1
NEUQUEN, de julio de 1998.-
Y VISTOS
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En acuerdo estos autos,
“Banco de Crédito Argentino c/CAPELARI Daniel Selsio y otro s/incidente de apelación” (Expte.N° 468-CA-98),
venidos en apelaciòn del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nùmero DOS, a esta Sala II, se habilita feria y se integra Sala en forma especial con el Dr.Lorenzo W.GARCIA y la Dra.Cecilia LUZURIAGA DE VALDECANTOS, con la presencia de la secretaria de feria Dra.Marìa Mercedes BURATOVICH,y de acuerdo al orden de votaciòn sorteado,el Dr.Garcìa dijo:
I.- Vienen estos autos a la consideración de la alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la resolución de fs.29 que denegó la reducción del embargo trabado sobre los honorarios a percibir por la recurrente por el ejercicio de la profesión de odontóloga,que manifiesta constituir el único ingreso que provee a su sustento y al de su grupo familiar.Funda la revocatoria a fs.34/36-6/9 de este incidente-,y el traslado respectivo es contestado a fs.54/56. La revocatoria fue rechazada “in limine” en primera instancia con invocación de lo dispuesto por el art.238 del cód.proc.(fs.39),concediéndose el recurso de apelación subsidiario.-
II.-La recurrente sostiene que los ingresos provenientes del ejercicio profesional,que en su casi totalidad se componen de la facturación de prestaciones a afiliados al ISSN a través de la Asociación de Clínicas y Hospitales Privados,constituye el único medio de vida en atención a la calidad de desocupado del marido,destacando que el grupo familiar está compuesto,además,por tres hijas menores.Considera que los mentados ingresos son parcialmente inembargables por su equiparación al salario,al par que presenta documentación que evidencia la composición del honorario -comprensiva de gastos e insumos-,así como de la dificil situación económica por la que transita,reclamando en definitiva que se acote el embargo decretado al 20 % de la facturación.-
La ejecutante objeta el memorial de agravio,sosteniendo que excede el marco conformado por la petición cuya denegación se recurre,como así también el aporte de prueba documental cuyo desglose impetra,y que a todo evento manifiesta desconocer por no constarle su autenticidad.-
III.-Entrando al tratamiento de la cuestión planteada,entiendo que cabe entrar a la consideración de la cuestión de fondo puesta en entredicho,no obstante la objeción postulada por la contraria en relación con la vía recursiva elegida -reposición-,cuando la idónea hubiese sido la prevista por el art.203 del cód.proc.para el supuesto específico de la reducción de embargo.-
Para centrar la cuestión sometida a revisión de esta Alzada,comienzo por señalar que el principio general atinente a la responsabilidad patrimonial es precisamente que alcanza a todo el patrimonio,que es “prenda común de los acreedores”,en tanto que la inembargabilidad es excepcional,de base legal,interpretación restrictiva y reacia a la extensión analógica.Tales excepciones están previstas en el art.219 del código de forma,norma que en su última frase establece-para enfatizar el carácter excepcional de la inembargabilidad- que “ningún otro bien estará exceptuado”.-
No obstante el rigorismo legal,el art.204 faculta al juzgador a disponer una medida precautoria distinta de la solicitada,o limitarla,procurando evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes,”teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.-“
Dentro del marco legal enunciado,comienzo por señalar que no me consta la existencia de norma alguna que equipare a los honorarios provenientes del ejercicio de una profesión liberal con los sueldos de los empleados públicos y los comprendidos por la Ley de Contrato de Trabajo,de la que pueda deducirse la viabilidad de la pretensión de acotar sin más el embargo al 20 % de la facturación que en tal concepto le liquide a la actora el organismo asistencial a que se encuentra adherida.-
Antes bien,la Corte Suprema ha dicho que:
”No puede calificarse de "crédito laboral" a la retribución del perito, pues más allá de las connotaciones atribuibles a su trabajo, tiene su origen en el ejercicio liberal de la profesión”.
Mag: Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano. Vot: Vázquez. Abs: Nazareno,Moliné O'Connor, López, Bossert. P. 402. XIX. Previmar Sociedad Anónima Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. 20/08/96 T.319, P
Jurisprudencia entrerriana ha dicho también,con acierto,que:“Si se trata de una remuneración devengada en la ejecución de una pericial contable en un proceso judicial, los emolumentos embargados tienen la naturaleza de ser honorarios originados en el ejercicio de una profesión liberal. No existiendo una relación de dependencia no pueden aquellos ser asimilados a un sueldo, jubilación o pensión, ni tienen tampoco la calidad de una prestación periódica -supuestos que han dado lugar a la declaración de inembargabilidad- debe denegarse el levantamiento del embargo peticionado”. -BANCO DE ENTRE RIOS c/FERNANDEZ DEL CANTO, JOSE LUIS MARTIN s/COBRO POR SUMA DE PESOS. S CCPA02 PA 0201 000729 20-04-95 SD CABRERA
“La reducción de embargo solicitada, fundàndose en lo previsto por el CPR 203, no puede obtenerse mediante una nueva valoración de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para dictar la resolución.
La modificación que autoriza el CPR 203 solo puede obtenerse con la justificación de nuevos hechos o con la agregación de constancias que pongan de manifiesto que se ha modificado la situación que se tuvo en cuenta al hacerse lugar a la medida cautelar
.CCom: B (HALPERIN - VASQUEZ - PARODI) - 08/11/72 VERNET, BASUALDO C/ CIA. FORESTAL DEL SUD SRL S/ ORD.Ref.: (C.P.: 203).-
Hemos admitido recientemente in re “SCRIGNER Herminio s/quiebra” (Expte.N° 416-CA-98) la reducción del desapoderamiento de los honorarios profesionales del odontólogo con miras a posibilitar la continuidad de la actividad lucrativa tendiente al mantenimiento del fallido y su familia,pero lo hemos hecho en conocimiento concreto del nivel de tales ingresos y en la medida necesaria y suficiente para el mantenimiento de un nivel decoroso de subsistencia.-
Con similar propósito tuitivo,ha sostenido la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires que:“De conformidad con lo previsto por la LC: 108 y 112-2, si el fallido desarrolla tareas profesionales y no registra otros ingresos, resulta congruente que el producto de su trabajo no sea absorbido in totum por la masa,
debiendo embargarse solo un porcentaje y asi permitir la cobertura de sus necesidades esenciales y las de su familia, pero sin que ello importe la fijación de una "cuota alimentaria", en tanto una suma fija importaria,en algunos casos, retacear injustamente el derecho de los acreedores.
CCom: B (DIAZ CORDERO - PIAGGI) - 13/08/93.-TABOADA, FELIX S/ CONCURSO CIVIL LIQUIDATORIO S/ INC. DE APELACION CPR 250.Ref.: (L. 19551: 108 L. 19551: 112 INC. 2)
El mismo tribunal resolvió en un caso análogo que:“Si el fallido desarrolla tareas profesionales en relación de dependencia sin registrar otros ingresos, no sera procedente que el producto de su trabajo sea absorbido in totum por la masa, debiendo embargarse solo una porción y asi permitir la cobertura de sus necesidades esenciales y las de su familia (
en el caso, se estimo razonable para cubrir los requerimientos del mantenimiento del fallido $4000, aumentarla importaria menoscabar arbitrariamente los derechos que asisten a los acreedores para percibir sus créditos).
CCom: B (DIAZ CORDERO - PIAGGI) - 29/10/93 DIETL, ENRIQUE S/ QUIEBRA S/ INC. DE APELACION (CPR 250).-
“Como pauta genérica las medidas cautelares no deben causar perjuicios o vejámenes innecesarios (humanización y solidarismo del proceso;funcionalidad de los derechos; art. 1071 CC). En tal sentido el deudor puede recabar la reducción o limitación de la medida, lo que habrá de decidirse sobre la base del principio morigerador de la proporcionalidad,contemplándose la situación del afectado, no perjudicándose al deudor en una medida mayor de lo posible, y sin desmedro para el acreedor frente a la garantía que merece. Y en particular, en el exámen de la procedencia del requerimiento de limitación de los bienes afectados por embargo, bien han sido considerados los tres aspectos concernientes a los inmuebles en su valor real, su libre disponibilidad y su fácil realización.CC0103 LP 228117 RSI-466-97 I 14-8-97.-Blanco de Ballarini c/ De Marco, José Luis s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pérez Crocco-Roncoroni
“Debe considerarse deber inexcusable de quien pide la reducción del embargo,demostrar que el crédito por el que se trabó el mismo está suficientemente garantizado por el embargo remanente a aquél cuyo levantamiento o reducción parcial se solicita. Ya que así como se debe evitar que las medidas cautelares sean excesivamente gravosas, también su sustitución, reducción o levantamiento parcial sólo es admisible cuando no se disminuye la garantía del actor embargante y está a cargo del incidentista demostrar fehacientemente que ante el acogimiento de su pretensión aquella garantía se mantendrá, no obstante, incólume.OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1994 -II- 289/91, SALA II CC0002 NQ, CA 595 RSI-289-94 I 1-1-94 MONTALPARE LIA s/EMBARGO.-MAG.VOTANTES:EZCURRA-GARCIA”
“El derecho de autor, percibido por el ejecutado por medio de la sociedad general de autores y embargado en autos, no se asimila al sueldo, jubilación o pensión comprendidos en la ley 14443 ni encuadra en las remuneraciones previstas por la ley 18596, pero no por ello cabe excluirlo de la limitación de embargabilidad admitida para dichos bienes por las citadas leyes. Las razones en que se sustenta el antiguo fallo de la Càmara Civil 2da.(Ll 36-349) y que es innecesario repetir son, al respecto,suficientemente explicitas. Y corresponde resolverlo hoy asi con mayor razon, cuando rige el CPR 204, que autoriza al juez a limitar la medida precautoria decretada teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger y a fin de evitar perjuicios o gravamenes innecesarios al titular de los bienes.CCom: B (HALPERIN - VASQUEZ - PARODI) - 31/03/71 RADIO PORTEÑA SRL C/SUMA SA Y OTRO S/ EJEC.Ref.: (C.P.: 204 L. 14443 L. 18596)
“Deben considerarse excluidas del regimen de inembargabilidad previsto por la ley 14443 y el dec. 484/87, Las retribuciones de quienes se desempeñan como auxiliares autónomos y no como trabajadores en relación de dependencia. Ello, porque siendo el mencionado, un regimen especial de protección de los trabajadores no es posible extender sus disposiciones mas allá del ámbito propio de los sujetos comprendidos en el. (En el caso, el martillero pretende el levantamiento de embargo trabado sobre la comisión que le correspondería por su actuación). CCom: C (MONTI - DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA) - 01/04/93 SALINESI, MIGUEL C/ GALVEZ, HERNAN S/ EJEC.
Conclusión:
Los postulados jurisprudenciales que he tratado de enhebrar precedentemente,nos permite evaluar el delicado equilibrio que debe procurarse entre los legítimos derechos del acreedor y la consideración y respeto que merece la situación del deudor en la difícil obtención del sustento propio y del grupo familiar,y en el ejercicio de una profesión socialmente útil.Salvo en los supuestos de fallidos-a que alude parte de la jurisprudencia citada,cuya insuficiencia patrimonial se da por sentada,como presupuesto del estado falencial-,tratándose de un deudor “in bonis” y no resultando viable la equiparación de honorarios con sueldos-pese a la común naturaleza alimentaria-,el ejercicio de la facultad morigeradora prevista por el art.204 del código procesal requiere el conocimiento cabal previo del “quantum” concretamente embargado,para decidir -a partir de ese dato-,la proporción en que corresponda reducirla para atender a las necesidades que se invocan.-
Por las razones expuestas,propongo al Acuerdo que se rechace el recurso de apelación,confirmando el pronunciamiento recurrido en cuanto deniega la reducción del embargo trabado sobre la facturación de la actora por el ejercicio de su profesión liberal en la proporción solicitada,sin perjuicio de la posibilidad de incidentar la reducción del embargo en cuestión,por la vía prevista en el art.203 2° párrafo del código procesal,una vez efectivizado el embargo y depositadas las sumas correspondientes en los autos,promoviendo la aplicación de la facultad-deber morigeradora contemplada por el art.204 lex cit.-En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y de los bienes en litigio,propicio que las costas de Alzada se impongan en el orden causado (art.68 2° parte del cód.proc.),supeditando la regulación de honorarios a la previa de primera instancia (art.15 L.A.).-
Tal mi voto.-
La Dra.Luzuriaga de Valdecantos dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede,adhiero al mismo.-
Por ello,esta Sala II, integrada especialmente en feria:
RESUELVE
I.-Confirmar la resoluciòn de fs.29, sin perjuicio de lo dispuesto en el ùltimo pàrrafo de los considerandos.-
II.-Costas de Alzada por su orden.-Supeditar la regulaciòn de honorarios a la previa de Primera Instancia.-
III.-Regìstrese, notifìquese con habilitaciòn de feria y vuelvan los autos al juzgado de origen.-
Categoría:
Honorarios
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: