Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Caducidad de instancia Apertura instancia Impulso]
          NEUQUEN, 5 de febrero de 2002
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: "F.A. Y G.A.B. CONTRA VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 1079-CA-1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
          CONSIDERANDO:
          Viene la causa a estudio en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 173 y fs.176 por los actores contra la resolución de fojas 168/169 que declara la caducidad de la instancia, así como los honorarios regulados en la misma por altos.-
          En los agravios de fojas 178/185 Y FS.187/192, los actores son contestes en sostener que el magistrado ha declarado la caducidad de la instancia en virtud de una inactividad histórica de su parte que había quedado subsanada con posteriores actos consentidos. Citan jurisprudencia y manifiestan que el Juzgado no consideró restrictivo el modo anormal de finalización del proceso cual es el instituto de la caducidad, como lo hiciera en otras actuaciones en que el a quo se pronunció aplicando dicha tesis y desestimando, por ende, la perención articulada. Piden, en definitiva, que se revoque la resolución atacada, así como los honorarios establecidos por considerarlos elevados -
          Corrido traslado de los memoriales, es contestado a fs.197/199 y 201/204.-
          A fs.212 toma intervención la Defensora del niño y del adolescente.-
          I.- Es cierto, como señala la actora, que, en materia de caducidad de instancia, debe preva-ler una interpretación de naturaleza restrictiva por las consecuencias que este instituto trae aparejado en el proceso.- Así lo ha entendido reiteradamente esta Alzada al expresar que siendo una medida excepcional, resulta necesario realizar un interpretación compatible con la subsistencia de los derechos que la propia ley protege y con el fundamento que regula este instituto, dentro del marco de facultades de dirección y de impulso del proceso que tiene el Juez.-
          En este orden de ideas esta Cámara ha sostenido que para interrumpir el curso de la perención de la instancia basta el propósito del litigante de mantener vivo el proceso, materializado mediante una expresa y concreta actuación tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal, independientemente de que efectivamente lo logre o no. (Conf. PI.1995- Tº II- Fº 208/209-Sala II).-
          II.- Analizada la causa se observa que la demanda fue promovida el 30/11/98. A fs.48 –4/12/98-, el juzgado advierte una serie de omisiones que dispone sean subsanadas con carácter previo.- A partir de allí la actora acompaña bono ley 1764: 17/12/98 –fs.51-; pide eximición de acompañamiento de copias: 8/3/99 –fs. 52-; acta de nacimiento certificada: 5/4/99 –fs.59-; certificado de defunción: 24/6/99 –fs.62-; partidas de nacimiento: 2/9/99 –fs.72-; se amplían los hechos: 5/10/99 –fs.74/75-; se adjunta documental: 6/12/99 –fs.77/81-; acta de nacimiento de menores y estimación del monto del juicio: 12/4/00 –fs.103-; la actora ini-cia una serie de presentaciones mediante las que va cumplimentando en forma parcial los requerimientos de fs.48, culminando el 26/10/00 –fs.112-. De esta manera logra se provea el traslado de demanda –fs.113-, casi dos años después de incoada.-
          Hecha esta reseña cabe ahora analizar si los actos referidos cumplidos por la accionante tienen o no idoneidad para interrumpir la perención de la instancia, puesto que tal calidad no puede meritarse de modo general y abstracto, ya que un mismo e idéntico accionar puede ser impulsivo en el marco de un proceso y no serlo en otro juicio.- Llegamos a la conclusión que ello no es así en el presente pues los actos procesales cumplidos por las partes, el órgano judicial o sus auxiliares deben ser particularmente aptos para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas que lo integra.- Cada uno de esos actos por sí solo no ha servido para concretar un nuevo acto procesal impulsorio sino que ha tenido por objeto ir completando “de a poco” el “previo” requerido a fs.48, para poder recién después avanzar el proceso hacia el estado procesal siguiente que era lograr correr traslado de la demanda pues este verdadero acto impulsorio estaba subordinado al cumplimiento de una serie de requisitos que, como se señalara en el párrafo anterior, llevó casi dos años completar.-
          Recuérdese en tal sentido, que "las actua-ciones que instan el procedimiento son aquellas que lo hacen avanzar hasta la sentencia, que tienden a lograr la prosecusión del juicio; es decir, son las que tienen por objeto pedir, realizar, urgir justamente al acto diligencia que corresponda al estado de la litis con idoneidad específica para hacer avanzar la misma" (el resaltado es nuestro)(Cfr. CSJTuc., Sent. nº 122 27/03/87 y la dictada in re: "Villegas M.M. y/o C/Poder Ejec. Pcia. s/Acción de Amparo", fallo nº 1.272, del 05/09/88). También se ha dicho en esa provincia: “El tribunal no considera como acto interruptivo de la perención el escrito en el que la actora procede a ampliar la demanda y presentar la documentación origi-nal pues si bien deja entrever su propósito de mantener viva la instancia dicha intención no es suficiente para lograr la prosecución de la relación procesal, ya que tal actuación no se ajusta al estadio procesal de juicio, toda vez que la actora no dio cumplimiento, en esa oportunidad, con la reposición del sellado fal-tante, establecido por el aquo como condición de cum-plimiento previo a todo trámite, por ser ese el único acto idóneo para procurar el avance del proceso. En una palabra, la actuación mencionada no se ajustó al esta-dio procesal del juicio. Tampoco se considera impulso-rio el proveído por cuanto a través de él, el juez de grado sólo busco ordenar el expediente, ya que intimó a la actora a adjuntar en debida forma copias para autos, sin que pueda deducirse del mismo virtualidad alguna para hacer avanzar el proceso.” DRES.: GALLO CAINZO - IBAÑEZ. “HEREDIA JOSE DAVID Y OTRA C/HERRERA DE NOVILLO SUSANA MARIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 25/07/97, Sentencia Nº: 232, Sala 2
          "Un acto para tener un efecto inte-rruptivo del curso de la caducidad, debe ser idóneo y oportuno para impulsar el trámite del proceso" (C.N. Civ. F 14-4-76; Vagas, Alfredo y otros c/Sierra Néstor O., Rev. L.L. 1977 -A- 545 -33.939-S, en Manuales de Jurisprudencia L.L. Perención de Instancia, Ed. 1985, pág. 137 -17-1-950). Para interrumpir la caducidad, las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio ya que lo contrario significaría desvirtuar la ratio legis de la institución, pues bastaría cualquier solicitud, por más inoperante o inoportuna que sea, para considerar viva la instancia lo que sin duda, no es el fin requerido por la Ley (FANA CNciv.F 14-3-80, Rev. L.L. 1980-B, 446 en ob. y pág. citados 17-1-954)". TSJ NQ, TS 90 RSI-493-88 I 22-6-1988”.-
          En definitiva: lo exigido por el juzgado con fecha 4 de diciembre de 1998 –fs.48- constituía una actividad necesaria y previa al traslado de la demanda, por lo que lo sustancial está en la virtualidad de los actos cumplidos por la actora con posterioridad para innovar sobre la relación procesal, provocando una situación distinta de la hasta entonces existente entre las partes, extremo que sólo se concretó en fs.113 –1/11/2000-.
          En el caso al establecerse como requisito previo el salvarse las omisiones en que había incurrido la accionante –fs.48-, esta última era la actividad idónea para impulsar el proceso, para poder verificarse el traslado de la demanda que permitiría avanzar hasta el estadio procesal siguiente. Entonces consideramos que esas diligencias o recaudos debían cumplimentarse con la premura necesaria, puesto que el acto impulsorio –esto es la sustanciación de la demanda- estaba subordinado al cumplimiento de aquellas medidas. Pero la actitud de la recurrente permite sostener que la voluntad de activar el trámite, exteriorizada en hacer efectivo el previo dispuesto a fs.48, se hizo de “a poco” y tardó dos años.
          Es así que todos y cada uno de los actos realizados por la actora por separado, señalados detalladamente en el primer párrafo de este punto II, carecen de efecto interruptivo de la perención por no ser impulsorios del procedimiento. En efecto: las actuaciones que instan el procedimiento son aquellas que lo hace avanzar hasta la sentencia, que tienden a lograr la prosecución del juicio; es decir son las que tienen por objeto pedir, realizar, urgir el acto o la diligencia que corresponda al estado de la litis con idoneidad específica para hacer avanzar la misma.
          III.- En cuanto a lo señalado por la actora apelante –fs.182- que la demandada planteó la perención antes de la apertura de la instancia, cabe recordar que toda petición inicial de un proceso, trámite o proce-dimiento dirigido a un juez para que satisfaga un inte-rés legítimo de quien acciona es en general instancia y a partir de allí comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento (conf.Colombo, Cod. Proc., Ed.1969, v.II, pag.663) de modo que aunque no se haya trabado la litis no por ello queda eximido aquél de la carga procesal de urgir la marcha del juicio, reali-zando los actos o formulando las peticiones tendientes a obtener la ejecución de los trámites pertinentes.-
          Y ya también en el sentido planteado en esa misma foja por la actora se ha dicho (Conf. Morello, Cod.Proc…, T°IV-A pag. 105): “La procedencia o improce-dencia de las peticiones que contiene la demanda no obsta a la apertura de la instancia; ni la necesidad de llenar determinados requisitos o de cumplir algunos recaudos antes de poder correr traslado de la demanda suspende la apertura (de la instancia)”; (Cam.Nac.Com. Sala B, L.L.136:1098, 22306-S) “…no es necesario que se haya hecho notificación alguna, recayendo desde aquel entonces sobre la actora la carga de proseguir con los trámites tendientes a impulsar el procedimiento, so pena de caer en caducidad” “…De tal suerte que el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento” (el resaltado es nuestro)(L.L.1987-A-461)(Morello, obra citada, pag. 106). “El “dies a quo” de dicho plazo se refiere a las peticiones de las partes o resolución del tribunal que sean útiles o idóneas para impulsar la marcha del proceso, y no a cualquier presentación inoperante, inoficiosa o que sólo persiga mantener vivo el litigio sin provocar su avance a través de sucesivos estadios procedimentales”(mismo autor y obra, pag.122).-
          “Es criterio uniforme en doctrina y jurisprudencia de considerar que la primera instancia se abre con la presentación de la demanda en la mesa General de Entradas, y a partir de allí comienza el plazo de caducidad, que la ley fija en seis meses.” (Tucumán DRES.: AVILA - GALLO CAINZO. BOGNAR HECTOR HIGINIO C/CANALS GUILLERMO MATEU S/NULIDAD (SALA I), 15/11/96, Sentencia Nº302, Sala 3).-
          IV.- Es erróneo asimismo el planteo de fs.179 en cuanto a que debe contarse el periodo de caducidad a partir de fs.113 –donde se corre traslado de la demanda- pues el elemento determinante en los presentes señalado por el juez a fs. 168vta. in fine, ha sido que el acuse de caducidad se efectuó en la primera presentación de la accionada. Es que la relación procesal recién se constituyó en el momento en que la demanda fue comunicada a la otra parte. Entonces: ¿Cómo desconocer su derecho, en ésta, su primera presentación, a controlar el cumplimiento de la carga de instar el proceso dentro de los plazos establecidos?.-
          Se aduce que la demandada sabía del reclamo a través del expediente administrativo de Defensa del consumidor –ver fs.184- pero ello no implicaba que hubiera tomado conocimiento de la promoción de la demanda en su contra, debiendo estarse a las cons-tancias del expediente, sin poderse invocar pretensos actos de impulso realizados extrajudicialmente o ante otros órganos judiciales, si ellos no se han objetivado en el juicio (conf.Morello, Cod.proc..., T°IV-A, pag.237).- El anoticiamiento de la causa recién ocurrió el 20-6-01 –cédula de fs.161/62-. De allí que no puede extrañar a la actora el conocimiento que evidenciara la accionada del expediente, al articular la perención a fs.131, el 28-6-01, a pesar del carácter de “reservado” dado a las actuaciones.-
          V.- En el caso la accionada planteó la perención de la instancia principal, "sin consentir trámite alguno". La cuestión propuesta exige del ma-gistrado el examen de la causa, a fin de constatar si el hecho invocado -inacción de la contraparte- se ha verificado; lo que autoriza a indagar la eficacia de los actos cumplidos durante la sustanciación del proceso. Ello así, la valoración de las constancias de la causa que realicen los tribunales de grado debe ser integral, ajustando su meritación a las particulari-dades del litigio. Al respecto, la doctrina ha señalado que las facultades del juez "una vez acusada la caducidad del proceso, no se ven restringidas por la alegación de la parte" (cfr. C.Civ. Com. SFE, Sala II, 8/9/66, Juris, 30-146, citada por Alberto L. Maurino en "Perención de la instancia en el proceso civil").
          Se advierte así que el planteo tempestivo de la demandada autorizó al tribunal a constatar si efectivamente hubo inactividad de la actora en este proceso y la eventual existencia de actos que demostraran su voluntad de mantenerlo vivo. La conclusión al respecto, sustentada en el análisis de las constancias de los autos, no significa apartamiento del objeto litigioso. Este análisis no puede verse como una declaración de oficio de la caducidad, según interpreta el recurrente a fs.178.-
          En caso de que vencido el plazo para que opere la perención, el actor instara el procedimiento, no por ello queda neutralizada tal caducidad; mientras quien posee la facultad para solicitar su declaración no haya consentido alguna actuación del tribunal o el acto impulsorio producido por la contraria (cf. SCBs.As.,, 13/2/79, autos "Griskan, Raúl c. Sachetti, Nélida M. y otros", DJBA, 116-365).
          Aquí ha mediado acuse de caducidad de la parte demandada, debiéndose determinar si, en las concretas circunstancias de esta causa, procedía acoger su planteo y declarar perimida la instancia. Aparece inequívoca su oposición a la subsistencia del proceso, lo que excluye la purga de la perención ya sucedida, en tanto la misma no resulte de un anterior consentimiento de los trámites respectivos, lo que en los presentes de ninguna manera ocurrió. "El instamiento que impide al juez actuar oficiosamente, no descarta la facultad de la contraparte de no consentirlo y de hacer declarar la caducidad, cuyo plazo por principio, con anterioridad se ha cumplido" (cc. C.Apel.Concepción del Uruguay, 10/6/77, "Leperuta, A. vs. Leopardo de Barral, L", JA, 978-IV-309).DRES.: DATO - BRITO (EN DISIDENCIA) - AREA MAIDANA - GOANE.FIORI DE SCARLATA ANA GRACIELA C/BERMAL MANUEL ALBERTO Y OTROS S/DAÐOS Y PERJUICIOS, 05/08/99, Sentencia Nº 560, Sala Civil y Penal)
          VI.- Aunando los conceptos precedentemente expresados dice bien Podetti (Tratado de los actos procesales 2a.parte, pág.366, nº100) que la idoneidad del acto para impulsar el procedimiento debe ser específica, o sea que no basta con que un acto procesal sea idóneo en general, sino que debe ser idóneo concretacmente como impulsor del procedimiento, y que esa idoneidad determinada en este caso es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la sentencia o el auto que decidirá la incidencia. Y agrega que para purgar la caducidad es necesario el consentimiento (expreso o tácito) del litigante que pudo pedir la declaración de caducidad con el decreto proveyendo el escrito mediante el cual la parte actora instó el procedimiento (op.y loc.cit y nota 72). DRES. SANCHEZ LORIA - LOBO - BRITO .LOPEZ DE SANCHEZ ISABEL FRANCISCA C/NOGUERA Y OTROS MARIO CESAR S/REDARG.Y NULIDAD DE ESC.PUBLICA Y ACTO JURIDICO Y MEDIDA PREPARATORIA, 05/10/89, Sala 2.-
          VII.- Por último cabe resaltar que no es tal la analogía señalada por la actora en cuanto al criterio amplio que debe regir para mantener vivo el proceso, al decir que “el caso de marras está prácticamente descripto...” en un reciente fallo de la Corte Suprema que menciona –fs.185vta.- pues de su detenida lectura surge que el paralelismo invocado de ninguna manera existe.-
          Se reitera, entonces, lo que se expresara al comienzo del presente, en el punto I, en cuanto a que esta Alzada, por sus dos Salas, siempre ha sostenido en esta materia una interpretación de natu-raleza restrictiva por las consecuencias que este instituto trae aparejado en el proceso, pues por ser una medida excepcional, debe realizarse una interpre-tación compatible con la subsistencia de los derechos que la propia ley protege, pero ello no puede llevar al extremo de sostener que “los previos” requeridos a la accionante en el proveido de fs.48 no pudieron ser cumplidos en un periodo inferior al que efectivamente le insumió, logrando el avance del proceso que le hubiera impedido este fatal resultado para su acción.-
          VIII.- En cuanto a la apelación de honorarios efectuada a la letrada de la accionada, por elevada, efectuados los cálculos pertinentes de conformidad con el monto del juicio, las pautas habitualmente seguidas por esta Cámara en casos como el presente (conf. P.I., 2001, T°I, f°124/25, Sala I y P.I., 2001, T°I, f°90, Sala II y jurisprudencia allí citada) y la normativa contenida en la ley arancelaria (arts.6, 7, 10, 21, 35 y 39), cabe la confirmación de la regulación efectuada por ajustarse a derecho.-
          Por lo expuesto habrá de confirmarse en todas sus partes la resolución de fs.168/69, con costas de Alzada a la apelante vencida.-
          Por ello, esta SALA I
          RESUELVE:
          1.- Confirmar la resolución de fojas 168/169 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 68 Cód.Proc.).-
          3.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para la Dra.Alicia B. GARAYO, patrocinante del actor y abogada en causa paropia, de pesos MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($1.625); para la Dra. Mafalda BALBOA, apoderada del demandado, de pesos NOVECIENTOS TREINTA ($930) y para la Dra. Laura LEPEZ BALBOA, patrocinante de la misma parte, de pesos DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($2.320) (art. 15, LA).-
          4.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ











Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: