Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
Expte. N° 1020-CA-97
1
NEUQUEN, de junio de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“CADIERNO GENNY JORGELINA Y OTROS C/ BIGOLIN EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
y “
RUIZ DIAZ, DANIELA Y OTROS C/BIGOLIN EDUARDO WALTER Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte.Nº
1020-CA-97
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL N° 5
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
l.-
La sentencia dictada en instancia de origen
, haciendo lugar a las pretensiones que han tramitado conjuntamente (a través de la vía de la acumulación de procesos), condenó a los demandados (al conductor y a la sociedad Perfil S.R.L) y a su aseguradora a abonar diversas sumas dinerarias a los accionantes. Ello así, en relación con un accidente de tránsito protagonizado por un camión con semiremolque de propiedad de Perfil S.R.L. y un automóvil Renault 18 Break conducido por el Sr.Sang -una de las dos víctimas fatales- estableciendo una responsabilidad concurrente del 80% por la intervención de aquél y del 20 restante por la de este último vehículo.
El decisorio resulta apelado por la totalidad de las partes.
2.-
Recurso de los demandados y su aseguradora.
a) En su recurso los apelantes indican que la sentencia: 1) merita deficientemente la prueba producida en el juicio; 2) aplica una norma legal alejándose de los hechos comprobados; 3) atribuye porcentajes de responsabilidad sin justificarlos; 4) no fundamenta por que llega a los montos de condena que fija; y 5) no descuenta el porcentaje de responsabilidad que le adjudica al otro conductor.
b) Ampliando sus agravios señalan que el a-quo se limita a examinar el fallo dictado en sede penal y, basado en sus conclusiones condenatorias hacia el señor Bigolín, conductor del camión, atento a lo establecido en el art.1102, afirma que no es posible discutir ni la autoría ni la culpabilidad del encartado para concluir atribuyéndole una mayor responsabilidad a éste del 80% y sólo el 20% restante al conductor del Renault, el señor Sang. Sin embargo –señalan– la juez de la instancia de grado no habría tenido en cuenta que en la causa penal no fue posible juzgar la conducta de Sang pues la acción penal se encontraba extinguido a raíz de su fallecimiento. Más –sostienen–, de las pruebas arrimadas al presente puede extraerse que la responsabilidad del señor Sang fue mayor a la de Bigolín. Así indican que el camión ya había traspuesto la Ruta Nacional n°22 por la que circulaba el Renault y que si éste hubiera venido a una velocidad menor el accidente no se habría producido.
c) Hacen hincapié en el factor causal que, a su juicio, es mucho mayor para el vehículo conducido por Sang. Cuestionan, incluso, las conclusiones del juez correccional (en cuanto a que Bigolín debió extremar las precauciones de manejo de su vehículo debido a la existencia de un cartel que dice “peligro ceda el paso”, ya que el mismo había advertido que se aproximaba el vehículo guiado por Sang con prioridad de paso y a que, además, el camión venía cargado y no tenía capacidad de aceleración propia, pues este sustento olvida que el automóvil conducido por Sang venía a ochocientos metros de distancia y que el camión ya había traspuesto la Ruta 22, por lo que mal puede haber sido causa del accidente.- Tampoco entienden que Bigolín hubiera infringido la ley de tránsito como se lo endilga la juez a-quo para atribuirle mayor responsabilidad, pues cruzó cuando tenía tiempo más que suficiente y fue el otro conductor quien no tuvo el pleno dominio de su vehículo como para frenar. Afirman que el conductor del camión no violó tampoco el principio de prioridad de paso, por la misma circunstancia de que ya había cruzado cuando se produjo el siniestro, y el principio cede cuando uno de los vehículos llega primero a la intersección. Y a que no puede exigírsele que esperara a que cruzara el Renault cuando había tiempo más que suficiente. Efectúan algunas disquisiciones respecto a la velocidad con que circulaba Sang, pues de viajar a 100km/h, como lo señala el fallo calculado sobre la distancia de 800 mts. –punto en que fue avistado por el co-demandado Bigolín– el señor Sang debió recorrer esa distancia en 28 segundos noventa y dos milésimas, que es tiempo suficiente para que el camión cruzara la ruta. Indican que estos cálculos los han efectuado considerando la velocidad determinada en la pericia mecánica del expediente penal y en esta sede. Pero, agregan, también realizan los cálculos tendientes a determinar que aunque el Renault hubiese circulado a una velocidad mayor, de 140km/h también el camión hubiese podido cruzar la ruta con toda tranquilidad, para luego efectuar la misma hipótesis con una velocidad de 160 km/h y llegar a la misma conclusión: que el camión podía cruzar con tiempo suficiente.
d) Cuestionan las conclusiones del perito en cuanto a las razones por las cuales existen diferencias en las huellas de frenada del vehículo menor porque no explica la causa de la diferencia en el frenaje y que, a juicio de los apelantes, se debió a deficiente funcionamiento del sistema de frenos del Renault.
e) Consideran que si el a-quo hubiera valorado estas circunstancias correctamente hubiera concluido que la mayor parte de la culpa le correspondió a Sang y no a Bigolín. Solicitan se modifique la proporción de culpas, sin que la condena en sede penal de este último deba significar la mayor cuota de responsabilidad en sede civil.-
f) Se agravian también porque el juez de la anterior instancia no explica las razones por las que efectúa la graduación adjudicada del 80 y el 20 por ciento de la culpa para cada uno de los partícipes.
g) También se quejan porque no se indican las pautas para fijar los montos por los que condena y que los apelantes juzgan excesivos.
h) Por último señalan que si bien se establece un porcentaje de culpabilidad del 80% en su contra, al establecer los montos totales de condena, no se efectúan las deducciones correspondientes a la culpa asignada al señor Sang por las sumas otorgadas a los sucesores de Cadierno.-
3.-
Recurso de los derechohabientes de Sang.
La queja gira en torno a las sumas concedidas por el a-quo pues, a juicio de los apelantes, no se ajustan a las probanzas de autos. Así razonan que la demanda se entabló por la suma de $896.282,34, considerando los contratos de trabajo que tenía el muerto con cinco municipios a los que asesoraba, según dan cuenta los documentos agregados. Sin embargo sostienen que aunque el a-quo dice que los tiene en cuenta, las sumas otorgadas son exiguas y consideran que aún apartándose de las fórmulas matemático financieras, los ingresos y la edad del muerto determinaban la procedencia de una cifra mayor. En cuanto a la concurrencia de culpas, también la objetan, pues entienden que el tribunal de grado se equivoca al indicar que el señor Sang venía a excesiva velocidad cuando existía un “cruce señalizado”, porque no había tal señalización, la cual no surge de autos y porque a quien transita por la ruta 22 en dirección a Zapala le es imposible ver el cruce de la ruta. A juicio de los apelantes los únicos carteles que indican el cruce, pare y que se ceda el paso, son los indicados en la calle que corta o atraviesa la ruta en cuestión (y no respetados por el demandado).
Señalan que de la causa penal surge que debieron trascurrir 10 minutos antes de que apareciera otro vehículo que fue a dar el aviso a la policía, lo que indicaría la soledad y tranquilidad con que viajaban los fallecidos, por lo que ir a 100 km/h o un poco más, en plena recta no constituye una velocidad inapropiada. Piden se le adjudique el 100% de la culpa al conductor del camión, adecuando el monto de condena. Se agravian también en cuanto al monto por daño moral, pues el a-quo no dice cuales fueron las pautas utilizadas para fijarla y porque se distingue entre una y otra de las viudas, sin razón o fundamento alguno.-
4.-
Recurso de los derechohabientes de Cadierno.
El recurso, luego de precisar los términos en que se fundara la sentencia de la anterior instancia, enumera los aspectos que motivan sus agravios.
De tal manera cuestionan la determinación de concurrencia de culpas y su extensión a Cadierno, quien viajaba como acompañante. También el daño material fijado para la viuda y sus hijas, excluida la menor; y el daño moral determinado para los causahabientes.
a) Ampliando el marco del recurso señalan en primer lugar que el juez efectúa el análisis de la culpa de los partícipes en el evento bajo la óptica del art.1109 y descuida el criterio señalado por el art.1113 del mismo cuerpo legal contra el dueño de la cosa riesgosa. De allí que el enfoque que pretenden los apelantes determine el hecho de que la conducta requerida para cortar el nexo causal presunto deba ser de tal entidad que no se constituya en “condición” para la ocurrencia del siniestro, sino en una verdadera “causa” concurrente al mismo.
b) Bajo un examen como el indicado –señalan– de la pericia mecánica producida en autos no surge el supuesto exceso de velocidad con que transitaba el señor Sang, con entidad suficiente para constituir causa concurrente del hecho provocado, de modo claro y directo por la maniobra del camión conducido por Bigolín. Y se agrega que, a lo sumo, la supuesta velocidad del vehículo menor podría configurar una mera condición para la ocurrencia del accidente, pero tal “condición” no sería la requerida por el art.1113 para quebrar la asignación de responsabilidad del dañador.
c) Entienden que la considerada velocidad excesiva por la sentenciante no es tal, desde que la velocidad técnica mínima detectada por la pericia accidentológica, que se ha ubicado en los 100 km/h, no supera el máximo permitido por la ley.
d) Critican básicamente la determinación de una concurrencia de culpas sobre la base de una errónea aplicación de la norma legal, el art.1109 en lugar del 1113 del c.c y en la apreciación de la “causa” del accidente, donde se le da preponderancia a la velocidad del vehículo conducido por Sang, la cual no tiene incidencia causal desde el punto de vista establecido por la doctrina, como forma de eximición por culpa de la víctima.
e) Desarrollan los aspectos técnicos y las pruebas que sustentan lo expuesto anteriormente, donde fundamentalmente se indican las razones que determinan la exclusiva responsabilidad del conductor del camión, pues niegan que hubiera advertido al Renault a 800 metros, como se pretende, y que la verdadera causa del fallecimiento habría sido la circunstancia de haberse volcado el contenido de la carga encima del rodado, aplastando, literalmente, a sus ocupantes. Concluyen que los demandados no han podido probar que la víctima hubiese tenido una participación concurrente en la causa del siniestro, por lo que deben responder íntegramente por los daños ocasionados.
f) Subsidiariamente sostienen que no corresponde extenderle la responsabilidad que le pudo caber a Sang en el hecho, a los deudos del señor Cadierno, puesto que no procede una responsabilidad solidaria en el hecho de ambas víctimas, donde esta última no tiene responsabilidad solidaria con Sang; más bien –dicen– el señor Bigolín puede responder solidariamente hacia los deudos de Cadierno, conjuntamente con Sang, en todo caso. Y, aún así, tampoco corresponde tenerla en cuenta para quienes contribuyen responsablemente por el “riesgo de la cosa”. Que la condena a Perfil S.R.L. y a su aseguradora proviene de otra fuente diversa de atribución, cual es el art.1113 y la ley nacional de seguros. De modo tal –dicen- que la pérdida del carácter solidario de las obligaciones en cabeza de Bigolín y Sang, en nada afectan la obligación de reparar totalmente que se titulariza de modo “concurrente” en la propietaria del camión causante del daño y la compañía de seguros. Señalan el fallo de esta Cámara en oportunidad del desistimiento de la acción contra los derechohabientes de Sang donde se determinó que, tratándose de copartícipes de un acto ilícito, la liberación de los desistidos produce la división de la deuda, que queda simplemente mancomunada y sólo puede reclamarse el todo contra los demás, con la deducción de la parte del deudor liberado de la solidaridad.
g) Con relación al daño material, dos son los puntos que cuestionan. El primero por la gran desproporción entre el daño fijado con relación a la viuda del señor Sang y el correspondiente a su parte, sin fundamento aparente alguno, pues los ingresos de uno y otro no eran muy distintos y la sentencia apela al criterio del art.165 del C.P.C., que tampoco permite realizar distinción tan abierta, como que a la viuda de Sang se le conceden $100.000 y a la apelante sólo $40.000.-
h) En segundo término las indemnizaciones fijadas para cada una de las hijas, de forma que perjudica a las de mayor edad, pues el a-quo se basa en que a la mayoría de edad se levanta una barrera infranqueable para la indemnización por la muerte del padre. Citan doctrina de la Cámara de Zapala en apoyo de su tesis, que considera que no debe limitarse a la mayoría de edad la indemnización a favor de los hijos, pues en tal indemnización se considera la vida probable de la víctima y que lo necesario para la subsistencia de los hijos no se limita a lo que resulta del derecho alimentario, sino también a toda ayuda que necesariamente recibiría el hijo de parte de sus padres en el transcurso de su vida útil, apreciando asimismo que se frustra la posibilidad de los bienes que los progenitores pudieran haber adquirido, si su existencia no hubiera sido tronchada por una muerte prematura. Concluyendo que tales bienes –adquiridos con el ingreso estimado para el difunto– necesariamente habrían aumentado el patrimonio de los descendientes por el derecho sucesorio e independientemente de la mayoría de edad. También agregan que exigirles que al momento del siniestro se rompa la presunción sentada por el tribunal de primera instancia de que cada una de las hijas menores habrá de estudiar más allá de los 21 años o que habrá de tener algún tipo de necesidad futura, significa lisa y llanamente negarles la indemnización por daño material ante la imposibilidad de realizar la prueba de un hecho futuro. Citan jurisprudencia y solicitan que la indemnización fijada a favor de Vanina Giselle Cadierno, Genny Jorgelina Cadierno y Nadia Romina Cadierno, sea equiparada a la suma prudente de $27.000 por daño material que se sentenció a favor de María José Cadierno.
i) Con respecto al daño moral, cuestionan lo exiguo del monto pues consideran que no se han respetado las pautas y antecedentes de esta Cámara, marcando las razones que le asisten, pese a la discrecionalidad que la fijación de tales montos puede resultar para el a-quo. Citan jurisprudencia al respecto con abundantes detalles sobre la particularidad del caso y las circunstancias que autorizan su elevación.
5.-
Metodología de la exposición.
Se analizarán de manera conjunta todas aquellas cuestiones propuestas por los apelantes que importen una coincidencia sustancial en su planteo y, otro tanto haré, con aquellas otras que son como el anverso y el reverso de una misma medalla deparando, por lo demás, un tratamiento autónomo a las que así se han reclamado.
6.-
La cuestión de la prejudicialidad.
La introducción por los demandados de la cuestión sobre la influencia de la sentencia penal en materia civil merece un párrafo, al menos para descartar toda salvedad en relación con la forma en que se han atribuido las responsabilidades del evento dañoso entre los conductores de ambos vehículos. También por aquello de que no se habría juzgado la conducta del señor Sang por hallarse extinguida la acción con motivo de su muerte, confusión que radica en olvidar los apelantes que ninguna conducta lesiva habría merecido la investigación penal con imputación a Sang, aunque éste hubiere sobrevivido al accidente.
El argumento dista de ser pertinente y merece descartarse sin cortapisas. Lo real es que el fallo del tribunal de primera instancia, con buen tino, acepta aquellas ponderaciones del proceso penal que conducen a la condena criminal del señor Bigolín y que en nada permiten exculparlo con relación a los perjuicios producidos como derivación del hecho que costó la vida a dos personas. Encuentro absolutamente razonable que en el examen de las conductas de los partícipes, las apreciaciones del juez en lo penal tengan la debida ponderación para juzgar el grado de responsabilidad, y que nunca podrían determinar una postura totalmente contraria en sede civil.
Es que, en efecto, la culpabilidad tiene siempre una subyacencia de causalidad (véase, por ej., Llambías, “Obligaciones”, T.III, p. 713 y ss.) y, si aquella justicia habla de la “culpabilidad” de Bigolín, de alguna manera está aquí aludiendo a que “su conducta” es virtualmente la “causal” y, en cambio, no la ha tenido –y determinativamente- el otro protagonista. (Véase la sentencia recaída en la causa penal nº 1398/94 en fs.193/196)
No podríamos pues, ahora y en este proceso civil, arribar a una solución diametralmente opuesta a la que se consagra en el Fuero penal, como la de atribuir la causalidad exclusiva –o en mayor extensión– a la intervención del Renault en el evento.
Es destacable el acierto, entonces, en este aspecto de la sentencia de la anterior instancia y desestimables los argumentos en sentido contrario expuestos por los demandados, tanto en su pretensión al contestar la demanda reclamando la culpa exclusiva del señor Sang, como la de mayor causalidad.-
7.-
La responsabilidad
.-
Unos y otros apelantes la endilgan mutuamente al adversario, obviamente, en su totalidad o en mayor latitud a la determinada en la anterior instancia. Por de pronto, lo expresado en el punto anterior permite descartar la hipótesis extrema, esto es, aquellas que atribuyen enteramente la responsabilidad al conductor del Renault, o aquellas otras que autorizarían un incremento sustancial de la proporción fijada a ese respecto en el fallo recurrido.
Sin embargo, a mi juicio, no es acertada la proporción de reparto de responsabilidades que en él se establece. En este sentido corresponde decir que si bien el decisorio tiene en cuenta la pericia realizada en sede penal, así como la efectuada en estas actuaciones, que coinciden en que la velocidad técnica mínima desarrollada por el Renault 18 era superior a los 100km/h, (en realidad el perito policial la calcula en los 103,31km/h –fs.100- y el perito de esta causa en 101,08km/h –en fs.384-), concluye en adjudicarle el Señor Sang una cuota de responsabilidad en función de que el perito civil, Ing. Mancuso, indica que la velocidad más probable del R-18 previo al accionamiento de los frenos era de 144,89km/hora (pericia en fs.383/393 y explicaciones de fs.417/419), sin apreciar debidamente que existen elementos contradictorios que permiten señalar cierta falta de rigor científico para esta conclusión.
Además el a-quo, para determinar la cuota de causalidad en el evento por parte del Señor Sang, atiende a la circunstancia de que desarrollaba la velocidad mencionada cuando a 200mts del cruce existe un cartel indicador del límite de velocidad remitiéndonos a las fojas 365/372 donde el experto agrega dos croquis y una serie de fotografías, pero en las que en ninguna se observa cartel indicador alguno.Pudiendo agregar que ninguno de los peritos señala la existencia de carteles indicadores del tipo mencionado para quien se aproxima al cruce por la Ruta 22, ello descalifica el razonamiento judicial en este aspecto, desde que carece de sustento en las constancias de la causa.
Pero, además, el tribunal de grado luego insiste con que cualquiera fuere la velocidad que desarrollara el R-18 –tanto la velocidad técnica mínima como la indicada por el Ing. Mancuso de 144,89km– “…eran inapropiadas teniendo en cuenta el lugar donde ocurre el accidente en un cruce que además es advertido y que le impedía sortear con éxito la contingencia que se le presentó porque a esa velocidad y en este tipo de rutas que, como se dijo, no fue diseñada para desarrollar semejante kilometraje, no podía tener el completo control de su vehículo…”(sic)
Definitivamente: no puede considerarse que cualquiera fuera la velocidad del R-18 la misma era inapropiada teniendo en cuenta el lugar donde ocurrió el accidente.
Debe rescatarse para el nuevo y moderno Derecho de Tránsito su autonomía funcional de la que se desprende una proposición dogmático-metodológica fundamental: el proceso de examen de la conducta del hombre en hechos o actos de tránsito peatonal- vehicular, debe comenzar por su confrontación y calificación bajo las normas y principios –y conforme a la metodología– de la rama del derecho que los regula directamente y, recién a posteriori, aplicarse las normas concurrentes de los otros sectores del orden jurídico que la reclaman contemporáneamente.(cfr. Tabasso, Carlos, Derecho del Tránsito, Los Principios; ídem en Fundamentos del Tránsito, T.1 y 2; asimismo Mosset Iturraspe - Rosatti, en "Derecho de Tránsito”, Ley 24.449; Irureta, en “Accidentología vial y pericia”)
Por ello es correcta la crítica que señala Tabasso (en su obra “Derecho del Tránsito, Los Principios”, pág. 47 y ssgtes.) sobre que la compulsa de las jurisprudencias latinoamericanas muestra que en los litigios por siniestros viales, esta metodología no se cumple. Lo normal es el juicio directo de la conducta desde el ángulo de las normas generales, acompañada de la mención de las disposiciones de tránsito que se entienden aplicables, a las cuales, por lo menos implícitamente, se las considera como meros apéndices o extensiones de la legislación común.
Así, también, la doctrina autoral y judicial nacional, vacilante durante un tiempo –dicen Mosset- Rossatti– inclinada a “compensar los riesgos” dejando de lado ese factor para juzgar conforme sólo a factores subjetivos, se ha decidido finalmente por apreciar uno y otro riesgo, basándose en que no siempre son iguales, dependiendo de la velocidad, del peso, de la maniobra conductiva, etc., y además apreciar las culpas o fallas en el comportamiento conductivo. (Derecho de Tránsito, Ley 24.449, pág.247)
De ahí que si se quiere ser justo en esta materia, el juez debe conscientemente liberarse de los preconceptos que le han imbuido osmóticamente la vida social y su propia vivencia personal y proceder con total objetividad intelectual, bajo criterios técnico-científicos, dentro del insoslayable marco jurídico-normativo y, en el seno de éste, atender a los grandes principios rectores del sistema de seguridad del tránsito.(Tabasso, Carlos, en Fundamentos del Tránsito, T.1 , pág.11)
En este sentido, conviene examinar detenidamente la prueba pericial accidentológica para no caer en aquello de que “la ruta es el lugar donde la vida vale menos”.(Sauvy, A., Costo y Valor de la Vida Humana, p.267; citado por Tabasso, C., en “Derecho… pág.20)
En primer lugar, la pericia del Ing. Mancuso no indica la fuente tenida en cuenta para determinar el valor adoptado para el coeficiente correspondiente a la adherencia de los neumáticos al suelo y que, indudablemente, son distintos según se trate de pavimento o camino de ripio.
Así, el perito le otorga un coeficiente de rozamiento del
0,68
con el pavimento que individualiza como
a
y de
0,35
para el supuesto del ripio que individualiza como
r
para obtener la velocidad técnica mínima de
101,8km/h
y que es aproximada “en defecto”(sic) a la determinada por la policía de Neuquén a fs.100 de la causa penal, según nos indica en fs.387/388 pero, sin embargo, la varía para efectuar el cálculo de la velocidad que el perito llama “probable” previa al momento del accionamiento de los frenos por el R-18 y de la velocidad al momento del impacto en que le asigna el valor
1(uno)
según se observa en fs.385 (individualizado con el símbolo
“s”
) para así concluir que la velocidad probable al impacto era de
43,09 km/h,
y sobre cuya base la juez a-quo estableció el 20% de responsabilidad a cargo del señor Sang.
La mencionada variación en los coeficientes de rozamiento promedios constantes del R-18, ya sea que se trate para el asfalto o para la carpeta enripiada, no son explicadas en el informe pericial y resultan de tal manera sustanciales que la falta de explicación no es justificable, dejando sin sustento científico técnico las conclusiones sobre la velocidad allí indicada.
Es más: en sus explicaciones en fs.417/419 el perito señala que la velocidad a la que llega -definida como
“probable”-
resulta de sumar a la velocidad técnica mínima de
101,8km/h,
la velocidad previa al impacto de
43,09km/h,
lo que de ninguna manera explica sobre que base estima la velocidad previa al impacto y porqué varió para este cálculo el coeficiente de rozamiento con expresión de la fuente sobre la cual basó el mismo.
El Manual del Constructor de Máquinas de H. Dubbel
, de gran prestigio en la materia, indica que para un vehículo como el de autos, el coeficiente de rozamiento de los neumáticos es entre
un 0,5 a 0,6 sobre pavimento y del 0,2 a 0,3 para el camino de ripio.
.
Pero también podemos señalar que la conclusión de que el R-18 desarrollaba una velocidad de 43km/h al momento del impacto, no se corresponde con la observación de los daños que muestra el vehículo según las fotografías de la causa penal obrantes en fs.103, y en donde el propio perito policial señala específicamente “el poco daño producto del impacto a baja velocidad”, indicando que
“conforme a la inspección realizada en el lugar del hecho luego del accidente, especialmente en lo que hace a trayectorias, se determinó que luego de salir de la ruta, el automóvil (R18) impacta con muy poca velocidad al camión, a juzgar por el escaso daño producido en la parte delantera izquierda”
(véase párrafo tercero en fs.100 de la causa penal).
Pero si caben dudas sobre la idoneidad del perito policial en su apreciación sobre la velocidad de impacto del R-18 (pues conviene aclarar que no la precisa) resulta válido para comprender lo exagerado de los valores señalados por el Ing.Mancuso el considerar la altura de caída de un cuerpo que choca contra el piso a 43km/h lo que es equivalente como factor tiempo a 11,94m/seg. y que con auxilio de la matemática permite concluir que la altura de caída, para la velocidad dada de choque contra el piso, será:
E = 9,81 x t2 / 2 = 4,905 x t2 = 4,905 x 1,222 = 7,27 metros
Es de toda evidencia que los daños hubieran sido sustancialmente mayores con una caída de 7 metros de altura, de los que se aprecian en las fotografías.
No es la única contradicción que encuentro en el dictamen del Ing.Mancuso, pues además de la disquisición sobre el coeficiente señalado que, obviamente, distorsiona los cálculos de velocidad, (porque determina el error en el cálculo de la velocidad desarrollada), el propio perito no acepta la velocidad de 144,89km/h pues, luego, en fs.386, después de descartar un mal funcionamiento del sistema de frenado por parte del R-18, indica que debemos considerar que el Señor Sang accionó el sistema de frenos a una velocidad comprendida entre los 140 y los 160km/h, lo que es a todas luces impreciso si lo que se quiere es apreciar correctamente la incidencia causal del R-18 en el siniestro. Y desde ya que no caben dudas que de ninguna manera la velocidad al
momento del impacto
era de 144 km/h, como lo sostienen sin ningún fundamento los demandados en su recurso.- No creo necesario señalar la sinrazón de tal argumento.
Así, dado que la fórmula utilizada por ambos peritos es fácilmente confrontable, debiendo variar el coeficiente y que se ha obtenido de los valores que proporciona el Manual de Dubbel tenemos que la velocidad:
Sobre pavimento
V2 = 2 x g x d x = 2 x 9,81 x 20,65 x 0,6 = 243
V = 15,6 m/seg = 56 Km/h
Sobre camino enripiado:
V2 = 2 x 9,81 x 19,87 x 0,3 = 116,9
V = 10,8 m/seg = 39 Km/h
Y, como velocidad total, que surge del precedente cálculo,
la de 95Km/h.
A ello corresponde sumar la velocidad correspondiente a la deformación de las partes dañadas del automóvil, para obtener la velocidad aproximada a la que viajaba el R-18 que, según observaciones que hiciera más arriba, con apoyo de las observaciones del propio agente policial, quien pudo apreciar los daños in situ y acorde con las fotografías del vehículo siniestrado cuya comparación omitió el Ing. Mancuso, puede establecérsela a priori en una velocidad de
10 Km/h = 2,78m/seg lo que determina una velocidad mínima de 105km/h no superior a 110km/h,
velocidad permitida en zonas rurales y en ruta, como el caso de autos.
Ello nos lleva a la cuestión del tiempo con que el conductor del camión pudo advertir la presencia del R-18 y que Bigolín señala que es de 800 metros y los deudos de Cadierno en 50 metros.
Tengo en cuenta que el conductor del camión dice que accedió a la ruta 22, para cruzarla, estando prácticamente detenido, y si bien no tenemos información desde donde emprendió la marcha, la hipótesis más cercana a la realidad, es que la emprendió cuando faltaban 6 metros para acceder a la cinta asfáltica, que tiene 7 metros de ancho. El choque sucedió a 4,5 metros al Este del asfalto. Es decir que en total recorrió 6 + 7 + 4,5 = 17,5 metros.-
Como se trata de un vehículo de transporte de carga, con poca capacidad de aceleración (recuerdo que estaba cargado con 26 toneladas de piedra), consideraré una velocidad promedio de 10km/h = 2,78m/seg. Puedo entonces calcular el tiempo que le insumió el trayecto=
17,5 / 2,78 = 6,3 segundos.
Si, como afirma el conductor del camión (único relato con el que se cuenta por ser quien resultó indemne), advirtió la presencia del R-18 rojo cuando estaba a 800 metros del lugar del cruce, ello implica que la velocidad que debía desarrollar el automóvil suponiendo que no frenó -para encontrarse con el camión en 6,3 segundos después-
debió ser de 457 km/h
(teniendo en cuenta que espacio= velocidad x tiempo y velocidad= espacio/tiempo = 800/6,3= 127 m/seg.= 457km/h.)
Si esa es la ecuación correcta, y lo es, la distancia de avistaje de Bigolín no fueron 800 metros, cuando se decidió a cruzar la ruta 22.-
Por otro lado es inconcebible admitir que el camionero hubo de haber actuado de modo lícito, aún cuando se basara en la confianza de que el conductor del automóvil cumpliría con su parte.
Ello constituye el paradigma del abuso de la confianza ajena, esgrimiendo por caso la confianza en el cumplimiento ajeno para justificar la transgresión propia; ello equivale a hacer valer la culpa misma como causal de disculpa. De esta manera es usual escuchar de los transgresores, explicaciones para que el principio de confianza obre en su favor, en cuanto indican que a su expectativa de que el coprotagonista observaría una determinada conducta y, justamente, en eso se amparan para desarrollar la acción ilícita desencadenante del suceso.-
Se señala que es común hallar en el relato de uno de los implicados en el hecho (que es, invariablemente, el indemne) frases por el estilo:
“me pareció que no iba a cruzar, y por eso aceleré; yo iba rápido, pero no imaginé que él iba a girar, hice marcha atrás creyendo que me daba el tiempo, pero él llego antes, no pensé que los niños bajaran a la calle y continué la marcha; etc.
Es claro, a mi juicio, que las expresiones del señor Bigolín, en fs.125 vta de la causa penal, donde dice que:
“al mirar comprobó que desde Zapala en sentido a Las Lajas circulaba un vehículo de color rojo, a una distancia aproximada de ochocientos metros (y) que entonces estimó que alcanzaba a pasar, para continuar hacia la Cementera…” (sic),
constituye más allá de su revelada antijuricidad, lisa y llanamente la confesión del obrar culposo.
Vista la cuestión desde el lado generador, mal podría ser considerado prudente o diligente, cuando, aproximándose a otro sujeto desprotegido –e incrementándose proporcionalmente el riesgo de lesión— no aumentara en la misma medida las precauciones y ejerciera más afinada y cuidadosamente el control del camión.
Cualquier acto que impida el movimiento de un tercero, le haga emplear más tiempo o espacio del necesario, vuelve a la maniobra más compleja y, en especial, lo exponga a un riesgo o determine que las condiciones lleven a dicho tercero a poner en riesgo a otros, constituye una interferencia por falta de cooperación.
Y el señor Bigolín tenía plena conciencia del obrar injusto, como lo señalo más adelante.
Para ello trataremos de situarnos en la óptica contraria a la narrada por el camionero y efectuar el cálculo de la distancia desde donde el automóvil advierte el peligro hasta el lugar del encuentro entre ambos vehículos:
Es lógico suponer que la señal de alarma que recibe el conductor del automóvil es el instante en que advierte que el camión accede al asfalto sin intenciones de detenerse.
En consecuencia, calcularemos ahora el tiempo que disponía, que es exactamente el que corresponde al trayecto para el camión, es decir de 7 metros sobre el asfalto y 4,5 metros luego de trasponerlo. Suponiendo su velocidad promedio, en esta circunstancia de 12 km/h= 3,33 m/seg, con auxilio de la descripción sicotécnica que nos da Tabasso (En Fundamentos del Tránsito t.1 p.81) para un conductor atento, el tiempo de reacción mínimo es de 1,27 seg por lo que se encontraba a 30,6 x 1,27= 38,8 metros.
Si sumamos la distancia que marcan las frenadas, obtenemos que en el momento en que el camión ascendía al asfalto, para cruzarlo transversalmente, el automóvil se encontraba a
50,2 + 38,8 = 89 metros
Con esta base y de acuerdo con un coeficiente = 0,6 (Manual del Constructor de máquinas de H. Dubbel) entre neumáticos y pavimento puedo determinar que con un tiempo de reacción del señor Sang de 1,27 segundos, la velocidad a la cual pudo haber evitado el siniestro cuando advierte el ingreso del camión contrariando su preferencia y violando los principios de confianza y cooperación, además de elementales normas de seguridad y reglamentaciones de tránsito de Bigolín era de:
98 km/h.
En cualquiera caso, la oportunidad y la extensión del período de ocupación determinan la legitimidad o ilegitimidad del acto o, si se quiere, es la extensión del lapso empleado por Bigolín lo que hace calificable su conducta como lícita o ilícita. Ingresar al cruce tres segundos antes o después, con respecto a los vehículos que transitan por la vía de mayor jerarquía o preferentes, por una señal de “Ceda el Paso”, puede definir la licitud tanto como la ilicitud de la penetración, el conflicto o la anormalidad, la inocencia o la responsabilidad.
El art. 68 de la Convención de Circulación Vial –O.N.U.– Viena 8 de setiembre de 1968 y de la Convención de Señalización Vial dice:
La obligación del conductor de vehículo de “ceder el paso” a otros vehículos significa que este conductor no debe continuar su marcha o su maniobra o retomarla si ello arriesga a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de sus vehículos”.
Más puntualmente todavía, el Acuerdo de Viena prevé el sitio preciso de ubicación de determinadas señales, por ej. en el art.10.2: La señal B1 “Ceder el Paso” será empleada para notificar que los conductores deben, en la intersección donde está ubicada la señal, ceder el paso a los vehículos que circulen por la vía a la cual se aproximan”. (concordante con la ley 13.983, art.49 inc. d)
Conviene poner de resalto la falta absoluta en la Ruta 22, por la que circulaba el vehìculo menor conducido por Sang, de carteles indicadores de “cruce” y tampoco de “velocidad máxima” lo que hacía inadvertido para éste el carácter de “velocidad peligrosa” a la que desarrollaba y la circunstancia mencionada por el chofer del camión, sobre que era su costumbre atravesar la ruta varias veces al día, conociendo el terreno por el que circulaba suficientemente bien.
Resalto, también, que no todos los peligros que amenazan al tránsito son visualizables directamente y , menos todavía, temporáneamente. Por ello se origina la solución técnica de señalización legalmente denominada “de advertencia de peligro” (VIE-S/68, RGC-ESP), “de advertencia” (CNT-BR, art.69,II), “de peligro” (CS-IT), es decir tratan de prevenir una probable –más que posible– situación objetiva de curso causal de siniestro. Conforme lo predica VIE – S/68 en el art.5.1.lit. a), la función es advertir a los usuarios de la vía, la existencia de un peligro sobre la ruta e indicarle la naturaleza.
Dicha función precautoria y supresora de la sorpresa, es destacada por López-Muñiz Goñi relacionándola con otro axioma fundamental: “El principio de señalización está íntimamente ligado con el de confianza, puesto que mientras no exista una señal que indique alteración de la normalidad, el conductor puede confiar en que puede circular en la seguridad de que no va encontrar ningún obstáculo” (Derecho y Técnica de la Circulación, T.II, p.62, citado por Tabasso, Carlos en “Derecho del Tránsito, Los Principios)
A mi juicio, no tengo dudas: el señor Sang conducía en la forma que podía esperarse en las circunstancias del caso, contrariamente a lo que se indica en la sentencia del tribunal de primera instancia, pues una circulación normal es aquella donde las conductas de los otros son anticipables o previsibles de acuerdo con patrones de normalidad y donde todos saben lo que deben hacer porque saben lo que los demás harán y, como lo dice expresivamente Gavira Perez: “En tránsito, lo esperado no es nunca peligroso (Tráfico Catastrófico, p.37, citado por Tabasso en ob.cit)
Juzgo, entonces, que al no detener su marcha pese a los carteles indicadores de “cruce” “peligro ceda el paso”, la obligación imperante, por acceder el apelante a una vía más importante (art.49 inc. d) de la ley de tránsito) y, pese a la visión críticamente cercana del vehículo menor confesada por el demandado, éste actuó, no sólo conculcando los preceptos reglamentarios citados en la sentencia de la instancia penal condenatoria, elemento normativo de la infracción criminal reprochada, sino con notorio descuido – elemento psicológico– y aún desprecio de bienes y seguridad ajenas, creando un elevado riesgo, que el otro conductor no estaba obligado a prever, por lo que la conducción de éste queda amparada por el principio de confianza, por cuya virtud no le es reprochable negligencia alguna que pueda aminorar la responsabilidad civil de los demandados.
Un último agregado habré de permitirme y es que la a-quo intenta determinar (muy genéricamente, claro) la llamada “velocidad de proyecto” o de “cálculo” o de “diseño”, pues es cierto que hay vías más o menos veloces según las proyecciones reales que relativamente, se supone, toleran algunas rutas en condiciones ideales de seguridad; por ello es que la velocidad máxima es entendida por la mayor admisible compatible con la seguridad en la circulación, de acuerdo con las características constructivas de la vía, la cual generalmente coincide con la técnico–jurídica del principio de señalización, pues es esencialmente un concepto jurídico, no obstante su contenido eminentemente técnico, dado que es establecido normativamente por la autoridad de aplicación mas, no habiendo carteles ni relevamiento del estado físico de la vía que permita sostener lo contrario, no puede sostenerse el argumento de que no importa la velocidad a que conducía el R-18, sin demostrar que contravenía el criterio mencionado.-
10.-
¿Solidaridad en el caso de corresponsabilidad objetiva por el daño causado por la cosa riesgosa?
Al descartarse la concurrencia de culpabilidades y responsabilizarse íntegramente a los accionados de las consecuencias desfavorables del evento, se torna abstracto el cuestionamiento que los causahabientes de Cadierno ensayan, con relación al tema del acápite en su recurso.
En efecto: al establecerse de manera absoluta dicho deber de responder, no se plantea la aludida disyuntiva que originara pronunciamientos divididos en esta Cámara en las actuaciones caratuladas “Pozzi” y “Gómez” y, por tanto, no cabe pronunciamiento a ese respecto.
11.-
El “quantum” indemnizatorio
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En lo que respecta a las críticas que ensayan las partes, corresponde decir que son, también en alguna medida, genéricas, ya que por más que se explayen en citas jurisprudenciales y en la mención de los graves perjuicios morales inferidos, tampoco se hacen cargo de demostrar, concretamente, el error o la injusticia de la estimación efectuada en el decisorio que, de manera explícita, se ha hecho cargo de la gravedad de la situación. Y, en fin, en lo atinente al lucro cesante, la supuesta “chance” de un incremento de los ingresos creo que, aún de existir, ha sido debidamente contemplada en la indemnización fijada.
A su vez, el agravio de los demandados acerca de que debe descontarse el 20% habrá de ser descartado de plano pues, siguiendo el razonamiento de la sentenciante, necesariamente ha de entenderse que las sumas que ella determina comprenden el descuento del porcentual de corresponsabilidad. Tanto la comprensión lógica de la decisión cuanto las mismas sumas fijadas, permiten sustentar con certeza esta aseveración.-
En cuanto al agravio expreso de la viuda del señor Cadierno, en relación a que considera menores las sumas otorgadas a su favor por el daño material que las otorgadas a la viuda del señor Sang, cuando se consideran ingresos prácticamente similares, diré que las sumas fijadas en concepto de indemnización por el “valor vida” tratándose de acciones “iure propio” y ante el silencio normativo, deben distribuirse de manera prudente entre los causahabientes reclamantes, en el caso, cónyuge supérstite y varios hijos.
Por ello, habiéndose fijado el “valor vida” para ambas familias por el mismo monto, es decir la suma de $110.000, se aprecia que las diferencias se encuentran en la forma de distribución según el número de legitimados, cabiendo entonces desestimar el agravio en este sentido, no sin antes añadir que ha de tenerse en cuenta, en lo que hace al “daño material”, que su determinación no depende tanto del número de damnificados como del caudal económico representado por la actividad que el causante desempeñaba.- Esto es: por más que los hijos de la persona fallecida sean numerosos, la circunstancia no permite apartarse de la consideración del referido desempeño del que obviamente se sigue un resultado económico concreto que, entonces, viene a ser el dato relevante a considerar respecto del referido menester, correspondiendo decir, por fin y con un sentido clarificatorio, que, por lo general, las indemnizaciones consecuentes al deceso de una persona, son menores que en el caso de la incapacitación que puede producirse al mismo accidentado, por la sencilla y genérica razón de que mientras en aquella alternativa se compensa a terceros, en esta última la reparación está referida a la misma persona que es generadora de los recursos económicos.-
Por último, y con relación al agravio en la distribución con relación a los hijos según su edad, del fallecido Cadierno, tengo en cuenta que si bien el art.1084 del Código Civil no hace distingo entre hijos mayores y menores de edad para admitir el resarcimiento de los daños derivados de la muerte del padre, es de toda evidencia que los montos indemnizatorios deben ser muy distintos según se trate de hijos mayores o menores, pues son los segundos los que, generalmente, se encuentran en la imposibilidad, absoluta o relativa, de procurarse los fondos necesarios para su subsistencia.(en igual sentido Cciv. Com. Azul, 31.8.92, en LL, 1993-B, p.174)
Asimismo es obligación de quien aduce daños cuya indemnización reclama, probarlos fehacientemente, trayendo al litigio la información necesaria para su determinación por el juzgador, pues no cabe acordar su reparación sobre la base de meras conjeturas, como sería la hipótesis de los bienes que el difunto pudiere haber adquirido en el futuro (y no consumido), tal que constituyera la herencia sobre la cual se quiere acrecer, pues para que el daño sea resarcible tiene que ser cierto, no eventual o hipotético, ni fundado en suposiciones abstractas, ello sobre todo considerando los no tan elevados ingresos de la víctima, que alejan la posibilidad concreta que se alega. Debe desestimarse el recurso, también en este aspecto.
Por lo demás, y en relación al cuestionamiento que proponen los accionados referente a la ausencia de mención de los parámetros de que se ha valido la sentenciante para determinar las respectivas indemnizaciones, cabe decir que las mismas se ajustan a las pautas habitualmente seguidas en casos similares por esta Cámara y, particularmente, en la especie “Bernich c/El Ñandú” que la decidente apunta en su fallo. Carece, pues, la queja de sustancia.
12. Costas y honorarios.
Los honorarios de los letrados en ambas instancias se regularán conforme a los parámetros habituales seguidos por este Tribunal, adecuándolos al nuevo pronunciamiento, por lo que devienen abstractos los recursos interpuestos contra ellos obrantes a fs. 691 por los demandados y sus letrados.- Respecto del interpuesto a fs. 681/690 por el perito, Ing. Mancuso, cabe su confirmación atento a las consideraciones efectuadas acerca de su labor pericial y la incidencia que ésta tuvo en el resultado del presente pleito.-
13.- Propongo, en suma, que se confirme en su mayor extensión el fallo en lo que ha sido materia de recurso, modificándoselo en cuanto a que la responsabilidad que le cupo en el infortunio al conductor del camión habrá de alcanzar al 100%, debiendo resarcir integralmente a los actores, según la discriminación siguiente: a)DAÑO MATERIAL: para Daniela Ruiz Diaz, de $125.000; para Edgardo Alejandro Sang, de $12.500; para Elba Lucia Miglia, de $51.250; para Vanina Giselle Cadierno, de $11.250; para Genny Jorgelina Cadierno, de $18.750; para Nadia Romina Cadierno, de $22.500 y para María Jose Cadierno, de $33.750.- b) DAÑO MORAL: para Daniela Ruiz Diaz y Marcela Alejandra Sang $15.000 a cada una; para Edgardo Alejandro, Cesar Alejandro y Claudia Alejandra Sang, de $11.250, a cada uno; para Elba Lucia Miglia, de $18.750; para Vanina Giselle, Genny Jorgelina, Nadia Romina y María José, todas de apellido Cadierno, de $11.250 a cada una.- Las costas de esta alzada se imponen en el orden causado atento la forma en que se resuelve y el vencimiento parcial y mutuo.-
Tal mi voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar en lo principal la sentencia de fs.649/657, modificándola en cuanto a la responsabilidad que le cupo en el hecho al conductor del camión, Sr.Eduardo W.Bigolín, que habrá de alcanzar el 100%, debiendo resarcir integralmente a los actores conforme a la discriminación y montos determinados en el último de los considerandos del primer voto, que forma parte integrativa del presente fallo.-
2.-Imponer las costas de Alzada en el orden causado.-
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia, las que adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: a)por la acción promovida por la Sra.Daniela Ruiz e hijos del Sr.Carlos Sang: para el Dr.Etelvino E.Todero, letrado apoderado de la actora, de PESOS CUARENTA Y UN MIL ($41.000); para el Dr.Sandro Ochoa, patrocinante de la aseguradora citada en garantía, de PESOS CATORCE MIL DOSCIENTOS ($14.200); para el Dr.Pedro Quarta, apoderado de la misma parte, de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($5.680); para el Dr.Carlos Madarieta, patrocinante de los demandados Bigolin y Perfil SRL, de PESOS CATORCE MIL DOSCIENTOS ($14.200) y para el Dr.Luis Franzán, apoderado de la misma parte, de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($5.680). b)Por la acción entablada por Elba Niglia e hijos del Sr. Jorge Cadierno, para los Dres.Mariano Rossi y Gaston Rambeaud, letrados apoderados de la actora, de PESOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS ($18.600) y VEINTE MIL NOVECIENTOS ($20.900), respectivamente; para el Dr.Sandro Ochoa, patrocinante de la Aseguradora, de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($13.825); para el Dr.Pedro Quarta, apoderado de la misma parte, de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA ($5.530); para el Dr.Carlos Madarieta, patrocinante de Perfil SRL y Bigolin, de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($13.825) y para el Dr.Luis Franzán, apoderado de la misma parte, de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA ($5.530).-
4.-Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Etelvino Todero, letrado apoderado de la actora Daniela Ruiz Diaz e hijos del Sr. Carlos Sang, de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS ($12.300); para el Dr.Eduardo Del Rio, patrocinante de la actora Elba Niglia e hijos de Jorge Cadierno, de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($8.500); para el Dr.Gastón Rambeaud, apoderado de la misma parte, de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($3.300); para el Dr.Sandro Ochoa, patrocinante de Bigolín, Perfil SRL y Aseguradora, por la acción de Daniela Ruiz Diaz e hijos de Sang, de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS ($8.800) y de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($8.500), por la acción de Elba Niglia e hijos de Cadierno, y para el Dr.Pedro Quarta, apoderado de las mismas partes, respecto de las mismas acciones, de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500) y PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($3.300), respectivamente.-
5.- Regístrese, notifíquese –al Ministerio Pupilar en su público despacho- y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Daños y Perjuicios
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: