Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Prueba documental Agregación No exceso ritual] PI 2004 N°68 T°I F°121/122
          NEUQUEN, 2 de marzo de 2004
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados "MODENA VERONICA CONTRA LEGUIZAMON GABRIEL ALEJANDRO S/INCIDENTE DE APELACION E/A: MODENA CONTRA LEGUIZAMON S/ALIMENTOS" (Expte. Nº 1643-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 2 -SECRETARIA NRO. 3- a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
          CONSIDERANDO:
          Viene la presente causa a estudio en virtud de los recursos formulados por la demandada a fs.17 –fs.62 de los ppales.-, contra los autos de fs.11 y 13.-
          Se agravia el incidentista en cuanto no le es admitida la agregación de la prueba documental cuya devolución se ordenara a fs.38 –fs.1 en los presentes-.
          Corrido traslado, es contestado a fs.21/22.-
          Analizados los autos, se adelanta que el recurso ha de prosperar.
          En efecto: a poco de adentrarnos en el tema traído a estudio, advertimos que la cuestión gira fundamentalmente, en torno a la formalidad. Observamos que contestada la demanda, el juzgado ordena la devolución del escrito y la documentación, para que se adecue el responde –fs.1-. Cuando se cumple lo dispuesto, se detalla dicha documentación –fs.8,pto c)- sin acompañarla porque ésta seguía reservada, pese a lo cual la jueza requiere su adjunción –fs.10- y ante el silencio del incidentista, cuando se provee la prueba, a fs.11 de los presentes, no se la menciona.
          Debe tenerse presente lo dicho por la Corte Suprema en autos "DOMINGO COLALILLO C/ CIA. DE SEGUROS ESPAÑA Y RIO DE LA PLATA" (18.9.57, Fallos 238-550) en cuanto señalara que "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte." .. “El ejercicio de la función judicial impide la prescindencia de la prueba documental accesible de la verdad de los hechos a juzgar. El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales llevando a la frustración ritual del derecho.- (LDT JURISPRUDENCIA VINCULADA: C.S.J.N."COLALILLO" C.S.J. Nº 810, AÑO 1993, 27/12/95).-
          Con tal principio cabe admitir la agregación de la documentación aludida. De lo contrario se plasmaría una solución ritualista por sobre la verdad jurídica objetiva.- Es por eso que se impone hacer lugar al recurso deducido teniendo por acompañada la prueba documental de la demandada, correspondiendo que en la instancia de origen se disponga la sustanciación respectiva. Costas de Alzada en el orden causado, atento los fundamentos dados a la presente (art.68, 2° parte, Cód.Proc.).
          Por lo expuesto, esta Sala I
          RESUELVE:
          1.- Hacer lugar al recurso deducido teniendo por acompañada la prueba documental de la demandada, correspondiendo que en la instancia de origen se disponga la sustanciación respectiva.
          2.- Costas de Alzada en el orden causado.-
          3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.





          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2004



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: