Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

Voces:[Emergencia económica Retroactividad de la ley Obligaciones exentas art.3 Decreto 214/02 Liquidación de exportaciones Comercio exterior Cancelación en Bontes 4 Paridad 1 a 1]
          PS 2003 N°220 T°VI F°1015/1028
          NEUQUEN, 2 de octubre de 2003.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: "BANCO FINANSUR SA C/TRES ASES S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA" (Expte.N°1106-CA-01) venidos en apelación de la Secretaría de Juicios Ejecutivos N°UNO, a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria Actuante Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis Silva Zambrano dijo:
          1.- Apelada por ambas partes la decisión de la instancia inicial que rechazó el planteo de cancelación de hipoteca formulado por la demandada al entender que él debe llevarse a cabo de manera independiente del presente proceso, la actora cuestiona la imposición de costas en el orden causado ya que, estima, no hay mérito para ello pues ni hay vencimiento mutuo ni se presenta en el caso una cuestión dudosa de derecho. Antes bien, entiende que se ha rechazado la petición de su contraria a raíz de la “normativa vigente” tal cual expusiera al responder el traslado correspondiente, insistiendo que en el caso resulta de aplicación la normativa vigente –Decreto 410/02 y Comunicaciones A-3507, A-3561 y A-3697 del BCRA y normas complementarias- por la que se mantiene en vigor la moneda originariamente pactada en la obligación, esto es, el dólar estadounidense.
          2.- La accionada, por su lado, cuestiona el tenor de la decisión y sostiene que el sentido originario de su postura, es que “con la transferencia de los 692.600 bonos Bontes 04...se tuviera por cancelado el crédito” reclamado por la actora en estas actuaciones y que, sólo como consecuencia de ello, se cancelara la hipoteca que en ellas se pone de manifiesto.
          Considera que el decisorio ha incurrido en error de metodología al abordar este último aspecto con independencia del “efecto cancelatorio del pago realizado con Bontes 4” y que, en tal sentido, cuenta para ello (es decir, para cancelar la obligación) con el derecho que le confiere el art.39 del Decreto 1387/01, por lo que no cabe la remisión a un proceso independiente ni atribuir competencia a otro tribunal que no sea el de la propia causa, acotando que ello es así con independencia del planteo, que ha efectuado de manera subsidiaria, de inconstitucionalidad de la normativa antes mencionada, en caso de que el juzgador compartiese la interpretación que la actora hace de la misma.
          Insiste, en fin, en que la cuestión debe resolverse en conformidad con las razones que expusiera en sus presentaciones de fs.221 y 245/253, solicitando que se revoque la decisión y que esta Cámara se pronuncie respecto de “la cancelación del crédito y la hipoteca” conforme se peticionara en esos escritos.
          3.- Corresponde abordar, ante todo, aquellas cuestiones de carácter preliminar:
          _la demandada invoca la realización de un pago en relación a la acreencia cuyo cobro se reclama a través de la presente ejecución hipotecaria;
          _dicho pago se efectúa por medio de títulos de la deuda pública emitidos por el Estado Nacional y denominados “Bonte 4” (véase fs.218/221);
          _ahora bien, el pago en sí mismo ha sido admitido por la propia demandante bien que bajo cuestionamiento de su alcance pues mientras aquella otra parte pretende la extinción absoluta o plena del crédito expresado en dólares estadounidenses, esta última, en cambio, estima que se trata solamente de un pago parcial (véase fs.227/237);
          _siendo pues ello así –esto es, mediando el consenso de ambas partes acerca de la existencia del pago y de su imputación al crédito de autos- no puede caber duda alguna que la discrepancia que, no obstante, ellas mantienen en lo que se refiere a la extensión del efecto cancelatorio, debe ser dirimida en las presentes actuaciones cuyo objeto consiste, precisamente, en obtener la satisfacción de ese mismo crédito a través de la acción ejecutiva;
          _se trata pues, dada la altura que cursa el proceso, de un incidente planteado en estadio de ejecución de sentencia cuya competencia es propia del juez que ha entendido en el proceso principal, así como por caso, lo sería la impugnación a una liquidación (cf. arg arts. 6 inc.1° y 504, 2° párrafo del C. Pro-cesal; así, por ej., Palacio, “”Derecho Procesal Ci-vil”, T.II, ps.560/562; Colombo, “Código Procesal...”, 4ª Ed., T.I, ps.67/68);
          _por lo demás ha de tenerse en cuenta, a este respecto, que la definición de la CSN sobre la competencia federal en materia de pagos realizados a entidades financieras con bonos del Estado, se refiere al caso de acciones de amparo deducidas por deudores ante la negativa del acreedor a recibir el pago por no encuadrar el caso dentro de la previsión legal, situación radicalmente diferente de la que se presenta en la especie en donde, según se ha visto, no nos hallamos ni ante un amparo ni ante la negativa del acreedor a recibir el pago (así, Corte Suprema de Justicia en autos “Fernández Galvez, José Roberto c/Banco Provincia del Neuquén s/sumarísimo” del 16/12/02.

          _en tal sentido, la resolución de fs.254/256, al remitir el tratamiento de la cuestión a una acción independiente que además, en su criterio, habría de llevarse a cabo ante la Justicia Federal, importa la omisión de un pronunciamiento propio del juez de la causa y entraña una denegación de justicia que, a la vez, vulnera la garantía constitucional del debido proceso de ambas partes (art.18 CN), de modo tal que debiera seguirse su nulidad (cf. arg. art.169, 2° párrafo del C. Procesal; Colombo, íd., T.I, p.308), pronunciable aun de oficio como lo ha sostenido esta Cámara reiteradamente (así P.S, 1997, tº II, fº 203/09, Sala I, y jurisprudencia allí citada).-
          _así las cosas, dicha ausencia injustificada de pronunciamiento pese a que ambas partes son contestes en requerirlo al magistrado de la causa (véase el sentido de los escritos antes mencionados y el de fs.245/253), hace que sea esta Cámara quien deba suplir el vacío, como si fuera el juzgador de la instancia originaria, por razones de economía procesal y ya que a través de sendos recursos puede salvarse la nulidad en virtud de inveterada jurisprudencia en este sentido (así también lo requieren las partes a esta alzada: la demandada explícitamente, a fs.266 vta/267, la actora de manera implícita en su memorial y al hacer reserva del caso federal, a fs.274 vta.);
          _como corolario de estos últimos apartados se sigue que la parte que resulte vencida carece de motivación valedera para invocar una “reformatio in pejus”.
          4.- Pues bien, sentado lo anterior, cuadra ahora decir que, tal como lo pone de manifiesto la demandante, las normas que establecen el Decreto 410/2002 (BO 8/3/2002) y las Comunicaciones del Banco Central de la República A 3507/2002 (BO 25/3/2002), A 3561/2002 (BO 29/4/2002) y A 3697 (BO 10/9/2002), establecen la exclusión de la pesificación 1 a 1 (un dólar por un peso) a
          “Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA determine” (art. 1° inc. a) del Decreto del PEN N°410/2002; dispositivo que se reitera con mayor detalle en las Comunicaciones del Banco Central antes mencionadas).
          La demandada, no obstante, estima que esa normativa no resulta aplicable al caso porque:
          _cuenta con un derecho adquirido según las prescripciones de la Ley 23.928 y el Decreto 214/02 a la pesificación 1 a 1 ya que ésa es la relación cambiaria que establecieron dichas normas y, particularmente el art.3 del citado Decreto que hace referencia a “todas las obligaciones existentes en moneda extranjera, cualquiera fuera su monto y cualquiera fuera su naturaleza”;
          _que, como contrapartida de ello, “el Decreto dispuso la emisión de un bono que compensaría a las entidades financieras el eventual desequilibrio que la pesificación les produjera;
          _que ese “derecho adquirido” cuenta con raigambre en el de “propiedad” que consagra la Consti-tución de la Nación y algunos Tratados Internacionales (menciona el art.21 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos);
          _de ello se desprendería que si se asignara “retroactividad” al Decreto y Comunicaciones premencionados que excluyen el caso de la pesificación 1 a 1, esas normas serían inconstitucionales;
          _ello por cuanto significaría un trato discriminatorio (o violatorio de la igualdad ante la ley) en relación a los restantes deudores de entidades financieras a cuyo respecto se dispuso la pesificación según la relación cambiaria antedicha;
          _que no es cierto que el Banco Finansur haya realizado pagos (en dólares) a bancos del exte-rior, puesto que el acreedor originario era el Banco Almafuerte (hoy liquidado), en tanto que aquél ha obtenido su cesión “sin contrapartida y seguramente por un valor insignificante”, pretendiendo ahora un beneficio excesivo e injustificado;
          _que, de cualquier manera, el crédito no encuadra en las previsiones de esas Comunicaciones por cuanto, en el caso, la operación no se hallaba “vigente” al 5.1.02 (como se expresa en la normativa) porque ella importó la toma de distintos créditos en el curso del año 1.998, con vencimientos en fechas 13/11/98, 22/01/99, 22/01/99, 16/02/99 y 23/02/99;
          _que, en otro orden, tampoco corresponde la exención de pesificación 1 a 1, toda vez que la actora no ha aportado prueba de que en el caso se presenten las circunstancias previstas en el punto 3 de la Comunicación A 3507 (3561 y 3806), que son las que la autorizan, resultando así aquel tipo de pesificación;
          _que el actor no puede alzarse en “contra de sus propios actos” ya que, en el mes de abril, al informar al Banco Central la deuda que Tres Ases mantiene con el fideicomiso NUES, denunció el monto de $917.700, es decir, calculada a una relación cambiaria de 1 a 1, “en los términos de los artículos 1, 3 y 11 del Decreto 214/02”;
          _que en virtud de la normativa del Decreto 1387/01 (y normas modificatorias y complementa-rias), cuenta con derecho a cancelar la acreencia que se pone de manifiesto en estas actuaciones con los títulos de la deuda pública mencionados y según la relación cambiaria antedicha de 1 a 1, habiendo efectuado el pago en fechas 10 y 13 de mayo de 2.002;
          _que la actora recibió sin objeción esos títulos y sólo cinco meses después formuló una oposi-ción al pago íntegro de la acreencia al responder el traslado que se le confiriera a raíz del planteo de la recurrente;
          _que a partir del Decreto 469/02, que intenta corregir la distorsión producida al pesificar el deudor 1 a 1 para luego pretender pagar con títulos en dólares atribuyendo a esta moneda el valor de mercado, los “títulos públicos en dólares estadouni-denses...se convertirán a pesos aplicándose el valor de conversión establecido en el Artículo 3° del Decreto 214”, esto es, al referido valor de 1 dólar = 1 peso, motivo por el cual, de manera autónoma de la anterior argumentación, al haber pagado con títulos “dolariza-dos” se debe mantener la paridad 1 a 1 ante una deuda en el sistema financiero, también expresada en dólares cualquiera que fuese la causa en que se haya basado la constitución de la obligación en dicha moneda extranjera.
          5.- No obstante la argumentación vertida, no le asiste razón a esa parte sino que, básicamente, la cuestión puesta a juzgamiento se rige por el Decreto Ley 410/02 y las Comunicaciones del BCRA inicialmente citadas en el capítulo anterior.
          1) A modo de introducción general, es preciso recordar que la actual normativa emergencial, precisamente en lo que hace a la denominada “pesifica-ción asimétrica”, por la que se asigna a las obligacio-nes expresadas en dólares, relaciones cambiarias diferentes con el peso según la naturaleza de la obligación, ha sido severamente cuestionada en cuanto a constitucionalidad concierne, sobre todo, en relación a la norma del art.3° del Decreto Ley 214/02.
          Pese a ello, esta Cámara, aun en decisión dividida, por ambas de sus Salas a partir del precedente “Faccini v. Fernández” (P.S. 2002, T°IV, f°684/701, Sala I), se inclinó por la constitucionali-dad de la normativa, en relación a las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses y en mora con anterioridad al 6/1/02, entendiendo que ella dejaba resquicios lo suficientemente razonables como para arribar a una justa recomposición del crédito, repartiendo equitativamente entre las partes del litigio judicial la adversidad entrañada en la diferencia cambiaria, como se dijera in re “Faccini”, de modo de “dar un contenido ‘aceptable’ es decir, ‘no tan perjudicial’ para ninguna de ellas a la abrupta y áspera diferencia cambiaria”, de suerte que no se tornarse intolerable o insoportable la afectación del derecho de propiedad.
          Empero, semejante “esfuerzo compartido”, desde el precedente establecido in re: PI 2002 N°369 T°IV F°673/675 "CABRERA LILIANA ESTER CONTRA ORTEGA MONICA REBECA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO S/INC.ELEVAC." (Expte. Nº 939-CA-2)- comenzó a computarse a partir de la relación 1 dólar = 1,40 pesos, esto es, sin perjuicio de lo que resultara en el momento final del proceso, a la hora de designar definitivamente la relación cambiaria, se entendió que debía regir dicha paridad desde el mismo momento inicial del proceso. Y, entonces, la consecuencia de ello es que ese valor de $1,40 por cada dólar, es el “piso” o mínimo que corresponde a las acreencias, cuyos deudores, conveniente es decirlo, se hallan en mora con anterioridad al 6/1/02 y es a partir de esa plataforma que debe intentar construirse, en cada proceso judicial, el “justo equilibrio” cambiario, de forma tal que no se vulnere excesivamente el derecho de propiedad del acreedor pero, a la vez, cuidando de que tampoco el resultado sea ruinoso para el deudor por obra del repentino “salto” cambiario; si esta solución puede ser aportada por ambas partes en común acuerdo, como fruto conciliatorio, tanto mejor, si no, ha de ser provista por el magistrado que entiende en cada especie concreta.
          En sentido coincidente, se ha argumentado que:
          “...aunque los jueces ingresen en cálculos propios de una interpretación económica del derecho, lo básico y elemental es que la norma pase el test de razonabilidad; si pasa dicho test, las argumen-taciones económicas per se no pueden fundar la inconstitucionalidad’.
          “El test de razonabilidad consiste en establecer si la medida guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo cual no dispensa de conocer qué es lo que se entiende por ‘relación razonable’. La relación razonable estará dada cuando:
          “...La medida restrictiva no altere el contenido del derecho fundamentalmente involucrado;
          “...dicha medida ‘no alteradora’ del contenido del derecho, lo restrinja en un grado tolerable, teniendo en cuenta el fin perseguido...
          “...Consciente de ello, el legislador de la ley 25.561...determinó...(que) Esa diferencia económica deberá distribuirse equitativamente, según los principios del artículo 1198 del Código Civil y los del artículo 8° del decreto 214/2002, siendo la regla aplicable la siguiente: el deudor puede pagar en pesos según la paridad que fija el decreto para los diferentes casos y el acreedor puede solicitar el pago de la diferencia según los principios de la excesiva onerosidad sobreviniente. Esta diferencia surgirá de la comparación entre los valores de la deuda en pesos más el coeficiente de actualización y los intereses, por un lado, y el valor del dólar en el mercado libre por el otro”. (Carlos H. Plana, “Régimen monetario de emergencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 2002-1, ps.129/131, con cita de Carnota y Cianciardo y Lorenzetti).
          Reflexiones semejantes expuso Atilio Alterini:
          “En la recomposición del contrato nos incumbirá a los abogados, y en su caso a los jueces, aportar una gran dosis de racionalidad y de sentido común para dar con el punto de encuentro adecuado entre las posiciones antitéticas de una y otra parte...y a ese fin será preciso considerar el universo global para expurgar el contrato incidido por la legislación de emergencia, como quería el maestro civilista Jorge Joaquín Llambías, de las aristas más agudas de injusticia” (en diario La Nación del 21/10/2002, cit. por el Dr. Malamud en su voto como integrante de la CCCSan Isidro en Plenario pronunciado in re: “Zanoni v. Villadeamigo”, 7/11/02; JA 2002-IV-fascículo 9).
          Por su lado, Rivera, si bien se inclina por la inconstitucionalidad, cuestiona severamente la actitud de algunos jueces en relación a la temática emergencial, sobre todo, al caso del denominado “corralito” financiero:
          “Estoy convencido de que el Poder Judicial (en especial los tribunales de primera instan-cia) no ha ejercido el control de constitucionalidad de forma prudente, tal como lo exige el principio de autolimitación de los jueces. Por el contrario, algunos tribunales inferiores evidencian una clara actitud frente a las normas de emergencia que dicta el gobierno federal...
          “...Considero que un Poder Judicial hostil es tan grave como un Poder Judicial timorato y permisivo que acompaña automáticamente todas las medidas de gobierno. El sistema de control de constitucionalidad argentino exige la presencia de jueces que ejerzan de forma prudente el enorme poder que tienen y que tengan presentes las consecuencias sociales y económicas de sus sentencias” (en “La emergencia económica y el sistema financiero...”, Revista..., íd., ps.95/96).
          Cuadra recordar que, precisamente a ese respecto, habíamos sostenido in re “Faccini”:
          “...y mucho menos, claro, en caso de acogerse la inconstitucionalidad, atribuirla a una reacción consecuente al “mal humor” o enfado que embarga a nuestra sociedad tan castigada por el tremendo deterioro económico que asuela a nuestra Patria y que por natural ósmosis de ambiente habría de inficionar también a los jueces.
          “Se trata más bien de discernir si el régimen jurídico en cuestión engarza dentro de nuestra institucionalidad o al menos si no le resulta enteramente extraño, o, en cambio, si francamente no lo hace. Tema tan opinable como complejo requiere, pues, de parte de quien juzga, despojarse de todo apasionamiento como no sea el de arribar a una conclusión socialmente valiosa ante la dificultad de la hora pero que a la par no importe mácula a nuestro Ordenamiento”.
          Y, bien, retornando ahora al sentido general de los citados precedentes de esta Cámara, cabe recapitular en que: fuera de otras soluciones de distintos signos a que arribaran tribunales de otras jurisdicciones, “cautelosamente”, en especies concretas sometidas a su juzgamiento, en lo que toca a la temática aludida, hemos arribado a la conclusión de constitucionalidad de la procelosa maraña legislativa emergencial, procurando dar respuesta satisfactoria al desafío de la hora actual de intentar componer –o ayudar a ello- ese delicado equilibrio a que se hacía alusión.
          De esa “mirada cautelosa” de la cuestión, ha de seguirse el principio interpretativo de que las excepciones generadas por la misma legislación emergen-cial al art.3° del citado Estatuto y que, por tanto, escapan de la paridad 1 a 1, merecen el “favor del derecho” o, a la inversa, que habrá de interpretarse de manera restrictiva la postura de quien pretende pagar 1 a 1 ya que, insisto, va en juego en ello el sistema mismo del derecho constitucional de la propiedad y el principio general de cumplimiento y estabilidad de los contratos y, en suma, la seguridad jurídica de los negocios en general.
          A partir pues de este enfoque de la problemática, abordo las objeciones que la demandada plantea a la aplicación al caso de los mencionados Decreto Ley 410/02 y Comunicaciones del BCRA.
          2.1) Derecho Adquirido e inconstituciona-lidad. Pese a que la norma básica comportada por el citado Decreto halló vigencia en fecha 2 de marzo de 2.002 (cf. art. 2 CC y 10 del DL 410/02), en tanto que, como se ha visto, los pagos se efectuaron los días 10 y 13 mayo de ese mismo año, es preciso reconocer que la aplicación estricta del art. 3 del C. Civil importaría la aplicación retroactiva de la norma (en realidad, más que esa norma, la que sobre todo es de aplicación retroactiva respecto del signo monetario, es la misma legislación de emergencia, fundamentalmente, la Ley 25.561 y el Decreto Ley 214/02).
          2.2) Ahora bien, si hemos partido de la base de la constitucionalidad de la normativa concer-niente a la emergencia económica (cf. CCCSan Isidro en Pleno, cit.) y la demandada también da por sentada la misma ya que pretende la pesificación 1 a 1 de la obligación originariamente pactada en dólares, estamos también aceptando, en alguna medida la retroactividad de la ley con el consiguiente demérito del derecho de propiedad (no de modo “insoportable” como hemos visto) y, siendo ello así, no se advierte que la demandada pueda optar por una aplicación fraccionaria de esa legislación de emergencia, sino que ha de aceptarla íntegramente, esto es, si requiere la aplicación de la paridad 1 a 1, es porque admite la constitucionalidad de la Ley 25.561 y del Decreto Ley 214/02 que, retroactivamente, imponen dicha paridad a las obliga-ciones anteriores al 6/1/02 (véase, por ej., voto de la Dra. Medina en el cit. Plenario; íd., CNCiv. Sala G, 28/10/02, Tribunal que, en síntesis, sostiene que el objeto del pago no puede ser modificado so riesgo de incurrirse en retroactividad prohibida de la ley y vulneración del derecho de propiedad, por lo que la obligación ha de cancelarse devolviendo dólares o el valor de mercado de esa moneda) y si se admite la constitucionalidad de esa normativa emergencial básica, igualmente habrá de hacérselo –como principio- respecto de la complementaria, y de ello ha de seguirse, necesariamente, la posibilidad de retroactividad que viene incluida en la totalidad del haz de disposiciones emergenciales y, así también, en relación al Decreto Ley 410/02.
          Insisto, empero, en que dentro de la emergencia y de manera acotada, tal retroactividad resulta factible y ha sido admitida por la CSN en diversas ocasiones, entre otras, en el conocido caso “Peralta”.
          En este sentido, ha expresado la jurisprudencia:
          “Ha admitido la Corte Suprema, en la medida que lo requiera la atención de los superiores intereses y la situación de la economía general lo imponga, que sea lícita la sanción y aplicación de leyes con alcance retroactivo, aún cuando de esa manera se limite el derecho de propiedad de los habitantes, y aún los efectos de las sentencias firmes, en tanto las medidas adoptadas no eliminen el derecho reconocido y no sean irrazonables en relación a las causas que las han hecho necesarias, pueden restringirse y postergarse legalmente los derechos en lo que sea indispensable para salvaguardar el orden público y el bienestar general amenazados (Fallos: 171:349; 172:29 263:83; 27-12-90, "Peralta", L.L. T. 1991-C-141, especialmente considerandos 38/44 y 56), y durante el tiempo que duren las causas que originaron la emergencia” (C.NAC. CONT.ADM.FED., SALA III, in re: “INDUSTRIAS FRIGORIFI-CAS NELSON c/A.N.A. Mo. y A.”; 01/06/1993 - Lex Doctor, voz: “ley retroactividad emergencia económica”, n°5).
          Y en sentido similar, la Suprema Corte de Santa Fe:
          “La Corte nacional al examinar el recurso extraordinario que se interpusiera contra la decisión de la Corte Provincial en la causa "Cena" expresó que la ley de emergencia económica supone un propósito de solidaridad social enderezado a impedir el quebranto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, circunstancia que deja huérfanos de sustento los agravios que los recurrentes sustentan en los artículos 14, 16, 17 de la Constitución nacional. Sostuvo que los derechos declarados por ésta no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28 de la Constitución); y que dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de que la dilación en el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas en examen” (C.S.J. NRO. 33 AÑO 1999, 29/03/00; “MAROZZI, ELDO EITHEL C/PROVINCIA DE SANTA FE”; MAG. VOTANTES: FALISTOCCO - ALVAREZ - IRIBARREN – VIGO; Citas: CSJN, causa "Cena c-Provincia de Santa Fe", C.2347.XXII, del 18.11.99; y Fallos: 312:1987; 316:797; LD, íd., n°11).
          Y ya en relación a la actual emergencia, la misma Cámara de San Isidro, en el Plenario citado:
          “En el marco de la emergencia en el que las normas de referencia han sido dictadas, el legislador ha restringido los principios relativos a la mora en general (arts. 508, 509, 513 y cc. del Cód. Civil) y los referidos a la retroactividad de las leyes (art. 3º del Cód. Civil), como así también limitado en su alcance principios constitucionales tales como el derecho de propiedad (art. 17 de la C.N.). Es del caso señalar que, en la medida que lo requiera la atención de los superiores intereses y la situación de la economía general lo imponga, resulta lícita la sanción y aplicación de leyes con alcance retroactivo, aún cuando de esa manera se limite el derecho de propiedad de los habitantes y aún los efectos de las sentencias firmes” (“Zanoni, Amalia Nelly c/Villadeamigo, Valeria Mariana” s/Cobro de alquileres; Juez KRAUSE (OP); JA 2002 IV, 600; Diario de La Ley del 12-5-2003, 3 con comentario; MAG. VOTANTES: Bialade-Arazi-Medina-Malamud -Krause-Cabrera de Carranza).
          2.3) En consecuencia de lo anterior, es claro a mi juicio que mal podría pretender la demandada ampararse en el régimen de la derogada Ley 23.928, cuando el pago no se concretó durante su vigencia y, cuando, de otro lado, incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación; debe pues, de acuerdo con la norma general en esta materia, asumir las consecuencias negativas sobrevenidas y, concretamente, la legislación de emergencia en cuestión que torna más onerosa la satisfacción de su prestación (así, por ej., Llambías, “Código...”, T.II-A, p.100, n°21, ap. c).
          De no ser así, paradójicamente, el incumplimiento vendría a mejorar su situación.
          2.4) No hay a mi juicio trato discrimi-natorio entre unos y otros deudores (los que se ven beneficiados con la pesificación 1 a 1 y los que no) pues el motivo de exclusión de la norma citada del art. 1, inc. a), del Decreto 410/02, aparece como una distinción razonable.
          Así la Exposición de Motivos de ese Decreto explica que:
          “...junto a ello, las restantes normas... configuran un cuerpo de disposiciones que alcanzan a un conjunto heterogéneo de relaciones jurídicas y de actividades económicas que se desarrollan en nuestra sociedad.
          “Que resulta menester complementar y precisar aspectos y alcances de tales decisiones, en razón de posibilitar el encuadramiento de diversas situaciones a los cambios normativos producidos a partir de la emergencia económica.
          “Que en razón de la disposición genérica contenida en el art. 1° del Decreto N°212/02, resulta necesario establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza, se diferencian de aquéllas alcanza-das por dicha norma y, que por tal motivo, no corresponde que la misma sea aplicable”.
          Y bien, es patente a mi juicio la razonabilidad de la diferenciación: de acuerdo al nuevo sistema, el exportador, como fruto de su actividad en el comercio exterior, percibe dólares cotizables, no a la paridad 1 a 1 de la Ley 23.928, sino a valor de mercado. Es justo, pues, que si recibió anticipadamente dólares por sus exportaciones, devuelva esa misma moneda o su valor en mercado.
          Ahora, si ella pretende que, dada una peculiar situación que pudiera atravesar, dicha ecuación le resulta desfavorable, debió haber alegado y demostrado la circunstancia que, en su caso, significaría una discriminación injusta.
          No lo ha hecho: no se advierte pues violación de la garantía de igualdad ante la ley ni, en definitiva, tampoco la inconstitucionalidad con que esa parte tacha a las normas citadas.
          3) En lo que se refiere a la calidad del crédito en sí, no controvierte la accionada que se trate de una prefinanciación de exportaciones y que, como tal, encuadre en la hipótesis del citado art. 1, inc. a), del Decreto Ley 410/02. En cambio sí cuestiona la “condición” del acreedor ya que no es el originario (lo era el Banco Almafuerte) sino un cesionario del mismo y, por ende, no le fue menester desembolsar dólares en el exterior sino que seguramente lo adquirió a un precio inferior al nominal.
          No obstante, esa argumentación resulta inatendible porque a estar a las normas generales de la cesión de créditos en cuanto al contenido de la cesión, la “regla es que el crédito se cede con el contenido, alcance y limitaciones con que lo gozaba el cedente (art.1458)” (Borda, “Contratos”, 3ª Ed., p.423 y ss.; cf. Llambías-Alterini, “Código...”, T. III-B, ps.53/ 54).
          Así pues, aun cuando el Banco actor haya obtenido el crédito que aquí ejecuta a un precio “insignificante”, lo cierto es que a través del instituto de la cesión, pasó a su patrimonio “el derecho del cedente, como se encontraba en el de éste al momento de la cesión, con todos sus accesorios, garantías y ventajas, y también con todas las desventajas, cargas, vicios y restricciones que tuviere” (CNCiv Salas A, C y D, cits. por Llambías-Alterini, ibíd., p.54, n°2), careciendo pues de relevancia, tanto la supuesta “insignificancia” del costo del crédito, como la circunstancia de que el cesionario se haya obligado o no en dólares respecto del mutuante extranjero, esto es, de que adeudara realmente dicha moneda a un acreedor del exterior.
          4) En lo que se refiere al tema del encuadramiento de la demandada en las previsiones de las Comunicaciones del BCRA que ella invoca, cabe decir que, teniendo en cuenta el principio inicialmente expuesto del “favor del derecho” respecto del pago en moneda equivalente a aquella en que se encuentra expresada la obligación, la carga probatoria del no encuadramiento pende sobre la parte que pretendiendo ampararse en ese “desencuadre”, intenta cancelar la obligación no en esa moneda, sino en una paridad ciertamente anómala como la de 1 a 1 y admisible sólo por la vía excepcional de la “emergencia económica”, tal cual se ha expuesto.
          Ahora bien, como igualmente se ha dicho, la “emergencia” puede a su vez generar sus excepciones y ésta, el caso que patentiza el presente proceso, parece ser una de ellas; así pues, la demandada debió haber demostrado cabalmente que su situación no quedaba comprendida dentro de la “excepción” sino en la norma general (en esto, la del art.3° del Dto. Ley 214/02).
          No lo ha hecho: no puede entonces prevalerse de esa prerrogativa.
          5) Tampoco tiene sustento la aplicación de la doctrina de los “propios actos” por la formulación del crédito en pesos que la actora pudiera haber realizado al fideicomiso NUES, porque dicha doctrina, que coincide con la del “stoppel” del derecho anglosajón a partir del principio de la buena fe que debe campear en las relaciones negociales (cf.Stiglitz, “Contratos”, T.I, p.499/500, 510 y ss.) y de la ética que debe presidir las relaciones humanas, particular-mente las generadoras de derechos, se distingue por la inadmisión en el plano jurídico de conductas verdaderamente incoherentes.
          Así por caso, ha sostenido la jurisprudencia:
          “A nadie ha de estar permitido ir contra sus propios actos o contra sus propias decisiones. Cabe señalar que por el método comparativo, en la doctrina anglosajona el "stoppel" alude al régimen de los derechos y situaciones jurídicas que no admiten controversia, es decir, si las cuestiones que ya han sido decididas de manera solemne pudieran admitir nueva controversia y si los hechos admitidos en firme pudieran ser nuevamente denegados o desmentidos jamás terminaría la posibilidad de entablar litigios y de sembrar confusión. Esta doctrina anglosajona distribuye la materia unitaria del "stoppel" en las siguientes partes: a) "stoppel by record" equivale a nuestra doctrina de la cosa juzgada; b) "stoppel by dead" equivale a la veracidad que se desprende de una escritura o documento público; c) "stoppel by fats in pai" equivalente a la doctrina de los propios actos del derecho continental” (CNCom in re: “THE LONDON ASSURANCE ARG. SA.” - Mag.: ALBERTI - MILBERG - RIVERA - 21/09/1984; cit. Lex Doctor, voz: doctrina propios actos”, n°214).
          Pero no cabe asignarle a dicha doctrina una extensión desmesurada:
          “Corresponde dejar sin efecto la senten-cia que hizo lugar al reclamo por diferencias de salarios fundado en que el acuerdo celebrado entre el sindicato y la empresa estatal demandada había importado un reconocimiento de que los decretos invocados por los actores como fundamento de su pretensión, eran aplicables al caso, "conforme a la doctrina de los actos propios", pues ha extendido desmesuradamente los alcances de esa doctrina, habida cuenta que la conducta a la que se otorgan tales alcances difícilmente pueda considerarse un comporta-miento incoherente o que implicara un obrar incompati-ble con la confianza que, merced a sus actos anterio-res, se había suscitado en el otro contratante” (CSN in re: “De Miguel, Alfredo Jorge y otros c/Empresa Nacional de Telecomunicaciones” Fallos: 313:367; Ref.: Sentencia arbitraria. Actos propios. Contrato de trabajo. 29/03/1990).
          Porque, naturalmente, dicha doctrina cuenta con sus propios requisitos y no cabe su aplicación indiscriminada por parte de los jueces:
          “Los requisitos de la aplicación de la doctrina de los propios actos son los siguientes: a) una situación jurídica preexistente; b) una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; y c) una pretensión contradicto-ria con dicha conducta, atribuible al mismo sujeto” (CNCom. in re: “ARDERIU, WILLIAMS C/MIÑAN, DELIA Y OTRO” - Mag.: ANDORNO - SERRALUNGA - DEDOMENICI SANCHEZ - 01/11/1985; LD, íd., n°216).
          Y como consecuencia de ello, no cualquier “variable” entraña necesariamente la incoherencia o contradicción anatematizadas por esta doctrina:
          “Decretada la nulidad con fundamento en una prohibición legal y no en un vicio de la voluntad del otorgante del acto de que se trata, su conformidad sobre el punto carece de relevancia. Ello es así por cuanto la doctrina de los actos propios no es invocable cuando la ley regula una solución expresa para la conducta objetivamente contradictoria, sea impidiéndola o permitiéndola, o, en general, cuando la variación de esa conducta está justificada por las circunstancias del caso o hay intereses sociales prevalentes” (CNCiv. Sala I in re: “LUPANO, Oscar Alberto c/CORTES, Oscar Rubén s/NULIDAD DE CONTRATO”- Nº Sent.: C. I090683- Magistrados: FERME 17/12/1996; LD, íd., n°197).
          Y de manera similar:
          “Si el ordenamiento legal no otorgó carácter irreversible a la elección de una de las opciones en él contempladas, no median razones para que -con supuesto apoyo en la doctrina de los “actos propios-", se justifique censurar la conducta del acreedor de una obligación consolidada quien intenta oportunamente ubicarse en la posición que finalmente le sea menos gravosa” (CSN in re: “Tantucci, Oscar Ricardo c/PEN.- Mº de Educación y Justicia” - s/empleo público. Fallos: 322:1318 Ref.: Consolidación. Mayoría: Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López. Disidencia: Abstención: Nazareno, Bossert. 30/06/1999; LD, íd., n°165).
          Y, en resumidas cuentas: si la actora pudo manifestar ante el fideicomiso una actitud dife-rente en la expresión de su crédito, no necesariamente se sigue de ello una conducta contradictoria con la postura que ahora plantea en el presente proceso y, no así porque, por de pronto, no media identidad de sujetos y porque, además, la exteriorización de la voluntad vertida en diferentes planos jurídicos, tampoco es necesariamente incoherente, máxime ante la incertidumbre e inseguridad jurídicas generadas a partir de la actual emergencia económica expresada, por lo demás, a través de múltiples y enmarañadas regulaciones –en ocasiones, de dudosa coherencia entre sí- a partir de leyes, decretos y comunicaciones del BCRA.
          6) El hecho de que la actora recibiera el pago “sin objeción”, en el presente, en modo alguno significa que lo haya considerado como un “pago total”. En primer lugar, ello no surge del requerimiento que en escritura pública se le efectuara a esa parte (fs.117), en segundo término, al admitir el pago en títulos, el actor no hizo más que cumplir con un deber legal (Decreto 1387/01 y normas modificatorias y complementarias), y finalmente, la actora no emitió recibo alguno a ese respecto, sino que, como queda dicho, se limitó a aceptarlo lo cual no equivale al “recibo por saldo” (cf. recientemente esta Cámara in re: “Suárez Jorge Alberto v. Municipalidad de Rincón de los Sauces”, P.S. 2003, T°V, f°415/18, Sala I).
          7) Por lo demás, lo que ha hecho la actora de conformidad con la norma del Decreto 469/02, es, precisamente, pesificar 1 a 1 los títulos públicos que le presentara la demandada, no advirtiéndose por ende, de su parte, una actitud reñida con el derecho.
          RECAPITULANDO: El recurso de la demandada prospera en cuanto a que habrá de quedar sin efecto la decisión que remitía a las partes a un proceso autónomo del presente y que debiera tramitar en extraña jurisdicción mas no lo hace, en cambio, en lo que se refiere al contenido del pronunciamiento que solicitan a esta Cámara.
          Ambas partes, en realidad y según se ha visto, requieren a este Tribunal el pronunciamiento bien que, claro, con un contenido diferente. Triunfa pues la actora.
          No obstante, el tema de la imposición de las costas será consecuencia del tenor distinto del presente respecto del decisorio de la instancia anterior; en esta última se impusieron en el orden causado en razón de que, en el fondo, nada se resolvía al remitir la cuestión a un ulterior proceso; en el presente, cambiando radicalmente dicho contenido, se rechaza el planteo de la demandada y corresponde por consiguiente, de acuerdo con la norma del art.279 del Ritual, definir la imposición de las costas en orden al nuevo resultado obtenido.
          No obstante, estimo que las extensas consideraciones que preceden la definición que se sienta, demuestran “per se” la dificultad y opinabili-dad del tema, al punto de existir menguada base de acuerdo en lo que vienen resolviendo los tribunales respecto de las obligaciones en moneda extranjera y en mora con anterioridad al 6/1/02 dentro del actual sistema de emergencia económica. Se podría aducir que muchos de ellos se han pronunciado por la lisa y llana aplicación del valor del mercado, pero esto también es relativo si nos atenemos a opiniones como la muy calificada del Dr. Arazi en el recordado Plenario de la Cámara de San Isidro que, a su vez, se apoya en autorizada doctrina.
          En mi modesto entender, nos hallamos empero ante una cuasi “diabólica” cuestión, una auténtica “vexata questio”, regida por una casi inextricable maraña de dispositivos jurídicos, todos ellos de dudosa constitucionalidad, sea por el órgano de emisión, sea por su contenido agravioso para el derecho de propiedad. La afectación de los contratos por parte de una nueva legislación, prohibida por el art.3 CC, puede, sin embargo ceder en parte ante la “emergencia” que a su vez se justifica en razón de elevados principios de bien común y de la “solidaridad” social pero lo cierto es que, de pronto, abruptamente, quien debía pagar 1 peso por un 1 dólar, se ve en la necesidad de una erogación varias veces mayor y, a la inversa, quien espera percibir la cantidad de pesos suficientes para adquirir 1 dólar, debe resignarse a una cantidad notablemente inferior.
          Se trata, justamente, del “esfuerzo compartido”: nadie gana ni pierde totalmente y, antes bien, se busca componer un “equilibrio razonable” entre los intereses contrapuestos de las partes. Y este concepto es también aplicable al caso de las costas en una especie tan dudosa como la presente, en donde es justo, pues, imponerlas en el orden causado en relación a ambas instancias (art.69 del C. Procesal).
          Así, devendrá abstracto el planteo que a este respecto es objeto del recurso de la actora.
          Y en fin: propiciaré al Acuerdo que, haciéndose en parte lugar al recurso de la demandada, se deje sin efecto la decisión de primera instancia y, supliendo la orfandad de pronunciamiento, se rechace su postura de que el pago que ella efectuara en títulos Bonte 4, se considere extintivo de la totalidad de la acreencia reclamada en la causa, debiéndose admitir la relación técnica aplicada por la demandante y, en consecuencia, el saldo en dólares estadounidenses al que ella arriba. Las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado.
          Así voto.
          El Dr. Lorenzo W. García dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante adhiero al mismo expidiéndome en igual sentido.-
          Por ello, esta Sala I:
          RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia obrante a fs.254/256 y, en consecuencia, rechazar la postura de la demandada de que el pago que ella efectuara en títulos Bonte 4, se considere extintivo de la totalidad de la acreencia reclamada en la causa, debiéndose admitir la relación técnica aplicada por la demandante y, en consecuencia, el saldo en dólares estadounidenses al que ella arriba.
          2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado(art.68, Código Procesal).-
          3.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello(art.15, Ley N°1594).-
          4.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano                   Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2003     



          Dra.Mónica Moralejo
                                     SECRETARIA









Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: