288831/02.-
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Voces:[Laboral Extinción del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo Art241 de LCT Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador Orden Público Laboral_OE]
PS-2004-III-119-583/588
NEUQUEN, 06 de julio de 2004.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ESPARZA RAUL ORLANDO CONTRA BBVA BANCO FRANCES S.A. S/COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 288831/2), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.169/71 vta. se dicta sentencia rechazando la demanda deducida por Raúl Orlando Esparza contra el BBVA BANCO FRANCES S.A., con costas a cargo de la actora vencida.-
Contra dicho fallo apela el accionante expresando agravios a fs.174/75 vta. ampliándolos a fs.178/79, siendo contestados por la demandada a fs.181/82 vta.-
II.- Se agravia el apelante por haberse entendido que lo percibido por su parte con motivo del Acuerdo acompañado resulte imputable a cualquier otro crédito y cubra con creces tales conceptos.-
Manifiesta que la jurisprudencia citada por el A-quo se refiere a la libertad de negociación en la extinción de la relación por común acuerdo, y en el acuerdo presentado el empleador reconoce el pago de la indemnización por antigüedad y preaviso que se acerca mas a una decisión tomada por el patrón que por el empleado, y que de lo contrario terminaría en un despido injustificado.-
Expresa que no se pueden compensar las sumas abonadas por indemnización por antigüedad y preaviso con los haberes devengados por horas extras y diferencia por zona desfavorable. Siendo que en el fallo “Gatarri” se refiere exclusivamente a la compensación de la “gratificación” por egreso.
Efectúa otras consideraciones y pide se haga lugar al recurso y se acoja la demanda con costas.-
En su ampliación de agravios el actor manifiesta, en alusión a la contestación de demanda, que la accionada no solicito se compensara lo eventualmente adeudado con lo percibido en concepto de indemnización por despido, integración mes y preaviso, sino única y exclusivamente con lo percibido por gratificación extraordinaria por egreso, por lo que la sentencia se extralimitó al decidir cuestiones ajenas a la litis.-
En su responde la demandada solicita el rechazo de los agravios formulados con costas.-
3.- Observo que el cuestionamiento efectuado por el actor en esta causa es sobre similares cuestiones que fueran resueltas en autos “Barroumeres Sandra E. c/BBVA BANCO FRANCES S.A. s/Cobro de Haberes”, Expte.N°1419-CA-3, en el que recayera sentencia recientemente en la Sala I de ésta Cámara, cuyos fundamentos comparto plenamente, razón por la cual transcribiré los que son de aplicación a ésta causa.
Respecto de la validez del convenio se dijo allí: “Ante todo, ha de tenerse en cuenta que este tipo de convenio a que se ha hecho alusión, ha sido receptado por nuestra legislación (art.241 LCT y 66 de la Ley 22.248) e importa “mutuo disenso o rescisión” del contrato de trabajo, constituyendo pues “un acto típicamente bilateral, y eso lo diferencia de la renuncia o dimisión al empleo por parte del trabajador...” (Herrera, “Extinción de la relación de trabajo”, p.166), y como efecto trae aparejada la extinción del contrato, “en principio, sin obligaciones indemnizatorias para ninguna de las partes” (Herrera, Ibíd.., p.168).
Esta liberación de indemnizar “la cesación” por parte del empleador ha sido también repetidamente reconocida por la jurisprudencia y, así, por ej., la SCBA, en numerosas ocasiones ha sentado que:
“Extinguido el contrato de trabajo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, se verifican los recaudos formales para la validez de la extinción del vínculo por voluntad concurrente de las partes, otorgando la ley laboral plena eficacia a la libre determinación de aquéllas, por cierto sin carga económica para el empleador. Si el empleado de mutuo acuerdo con su patrón accedió a resolver el contrato habido, el reclamo indemnizatorio peticionado carece de causa jurídica que lo sustente, porque básicamente presupone la configuración de un despido sin causa, no verificado, por lo dicho” (in re: “Vega, Jorge D. c/Moliterno, Luis y otro” s/Despido; DJBA 156, 143; MAG. VOTANTES: Pettigiani-Salas-Negri-de Lázzari-Hitters; SCBA, L 77125 S 22-11-00, Juez PISANO (SD); íd., “Rodea, Oscar y ots. c/Empresa Social de la Energía de la Pcia. de Bs.As. S.A.” s/Diferencia por retiro voluntario; MAG. VOTANTES: Pisano-Salas-Pettigiani-de Lázzari-Negri; Lex Doctor, voz: “trabajo mutuo acuerdo”, n°49; en ese mismo sentido, véanse precedentes citados en n°52 de dicho base de datos)”.-
“Ahora bien, lo expuesto no agota la problemática ya que, en la “praxis” y en numerosas ocasiones, el acuerdo desvinculatorio incluye la denominada “gratificación”, concepto que en principio no debiera generar conflicto pues dejando de lado el supuesto deleznable del “fraude”, en el que obviamente el convenio es inválido (así, SCBA, in re: “Silvero, Ramón de Jesús v. Telefónica de Argentina SA” s/cobro de pesos, L 69199 S, 1/11/00, LD, íd. n°54; SCBA in re: “Sánchez, Miguel A. V. Distribuidora Argentina (DASA)” s/dif. de haberes, L 71477 S, LD, íd. n°63) como principio las partes deben atenerse exclusivamente a la suma entrañada en dicha compensación (así, por ej., CNAT. SALA VIII, SENT.21.469 del 30.11.94 in re “ALVEZ, SUSANA JUSTA c/TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A.” s/DESPIDO (B.A.), LD, íd., n°11; con cita, a mi juicio errónea, del Plenario “Lafalce” DT 1970-718, ya que él se refiere a un supuesto distinto cual es el del “acuerdo conciliatorio”).
No obstante, la complejidad sobreviene cuando la suma de convenio resulta inferior a la que se adeuda en realidad al dependiente, sea por materia de salarios, sea por accidente laboral o enfermedad profesional, ya que a este respecto se presenta el problema de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (art.12 LCT) como aspecto particular y operativo de una temática de mayor generalidad como lo es la del denominado “orden público laboral” (así, por ej. esta Cámara in re: “Spera v. Orfiva”, PS, 2000, TºII, fª262/281, Sala I).
Pese a ello, en algunas ocasiones se ha sostenido que ni la irrenunciabilidad ni el orden público podían ser invocados ante un convenio del tipo del que nos ocupa cabiendo atenerse a la suma pactada en el mismo. (Así CNTr Sala VI, in re: “Scorsia, Nélida v. Telefónica de Argentina SA” s/Despido, 23/12/92; LD, íd., n°17; íd., Sala VIII, in re: “Pilotto, Nelson v. Banco de la Nación Argentina” s/dif. de haberes, LD, íd., n°19; íd. Sala X, in re: “Lizarraga, Raúl v. Ferrocarriles Metropolitanos SA” S/Accidente 9688, 25/8/97).
En este mismo sentido, ha sostenido la SCBA:
“La rescisión por mutuo acuerdo o el distracto es un modo lícito de resolver el contrato laboral y que el motivo determinante de tal contrato extintorio lo sea la necesidad confesada de redimensionarse la empresa, no tiñe con las tintas del fraude a tal acuerdo ni muda su naturaleza, no resultando de aplicación el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo” (SCBA, L 73900 S 9-10-2, Juez RONCORONI; “Irurueta, Jorge H y otros c/ESEBA SA” s/Diferencia salariales; MAG. VOTANTES: Salas-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Roncoroni-Soria; SCBA, L 71861 S 28-5-3, Juez RONCORONI in re: “Cendoya, Héctor P. y otro c/ESEBA SA” s/ Dife-rencias salariales; MAG. VOTANTES: Salas-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Negri-Soria-Roncoroni; LD, íd., n°61; cf. n°62)....”.-
También se dijo: “...En suma: voluntad bilateral, formalmente expresada, con el objeto de dar finiquito al contrato de trabajo, tal el instituto previsto por el art.241 LCT en su primera parte (y también por el art.66 de la Ley 22.248); sin que se requiera la homologación de la autoridad administrativa (SCBA, L 45098 S 17/10/90 in re: “López, M. C. v. Farmacia Central de Avellaneda SCS” S/despido, TSS 1990-1117; SCBA L 65958 S 16/2/99 in re: “Vega, J. D. v. Moliterno, L. y otro” s/despido; SCBA L76496 S 10/9/03 in re: “Alegre, A. y otro v. Multigas SAICIF” s/ despido; LD, íd., n°46).
Se pone pues por ese medio fin al contrato de trabajo y si se ha pactado una suma compensatoria, como principio, no puede reclamarse ningún otro emolumento (y desde ya, que ninguno relacionado con las indemnizaciones del art.245 LCT, puesto que, justamente, no se produce la hipótesis de ruptura unilateral).
Sí cabe en vez la posibilidad de reclamo, en caso de:
_fraude;
_afectación del orden público laboral por adeudarse “salarios” superiores al monto acordado como gratificación cuando rija la irrenunciabilidad del art.12 LCT;
_accidente laboral o enfermedad profesional;
_alguna alternativa “heterodoxa”, como la de la llamada “propiedad participada” de YPF, en donde, según la CSN la gratificación no compensa el derecho que se deriva de dicha propiedad en razón de que el beneficio no se origina en el contrato de trabajo (CSN in re: “Albornoz, Domingo A. v. YPF SA y otro”, sent. del 17/11/98, cit. por CNTr Sala X, in re: “Lanfranco, Roberto y otro v. YPF SA y otro”, sent. del 31/5/99, LD, íd. n°38)....”
En cuanto al convenio se expresó: “_no ha sido cuestionado por las partes ni en su validez intrínseca (vicios de la voluntad –error, dolo, violencia o intimidación-, arts.922 y ss. CC; lesión enorme subjetiva, 954; simulación, 955 y ss.; fraude laboral, art.14 LCT) ni en cuanto a validez formal respecto del acta notarial que lo instrumenta (escritura n°1019 del 7 de junio de 2.002);
_cuando su cláusula segunda refiere “abonará al empleado en concepto de indemnización con motivo de la extinción del contrato de trabajo, la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) integrativo de los siguientes conceptos: Preaviso, Sueldo Anual Complementario sobre Preaviso, Integración mes, Sueldo Anual Complementario sobre Integración Mes, Indemnización por Antigüedad, Vacaciones no gozadas, Sueldo Anual Complementario sobre Vacaciones no gozadas, Días proporcionales trabajados del mes y Sueldo Anual Complementario proporcional y Gratificación Extraordinaria por egreso...” (fs.27 vta.), ha de tenerse en cuenta que:
a) dichos “ítem” responden a distintos conceptos: así, los propiamente referidos a las indemnizaciones por despido unilateral y los salariales;
b) todos ellos se han insertado en el convenio con un carácter meramente indicativo o ejemplificativo, en resguardo del empleador;
c) es decir, no se corresponden necesaria o estrictamente con las previsiones legales a ese respecto;
d) así, se observa patentemente en el caso de los “ítem” propios del despido unilateral, porque:
d1) ellos no corresponden por ley, pues como lo expresa la jurisprudencia, en el caso no hay despido sino cese de la vinculación por voluntad concurrente de las partes;
d2) esto es: la ruptura o distracto por mutuo acuerdo sería válida por más que no se hubiera otorgado gratificación alguna;
d3) entonces, de haber sido así, a ese respecto ningún “plus” podría reclamar el demandante;
d4) o sea que, si en el caso se han “nominado” los distintos rubros indemnizatorios que integran el despido, ello no autoriza a la actora, por ej., para pedir la compensación prevista por la Ley 25.561 y el art.4° del Decreto Reglamentario 264/2002, y, en concreto, ella tampoco lo hace a través del presente proceso;
d5) y, más bien, la previsión complementaria de la cláusula cuarta (“...serán imputados subsidiariamente a eventuales reclamos emergentes de la relación laboral”, fs.27 vta.) pone las cosas en su justo punto al develar claramente la real intención de las partes: la cesante nada podrá reclamar a su ex empleadora bajo ningún concepto; esto es: ni en una ni en otra hipótesis hay lugar para el ulterior reclamo.
Claro que ello así, en tanto no se afecte la “materia indisponible” atendiendo al “orden público laboral” y, obviamente, no porque las partes lo explicitaran en la convención, mas por aplicación de los preceptos generales de este Ordenamiento.
Corresponde hacer notar, pues, que lo hasta aquí expuesto quita razón al planteo apelatorio de la accionante que arriba a una conclusión, precisamente, opuesta a la explicada, mas no resuelve aún el de la demandada que intenta abolir la indemnización otorgada por el decisorio.
Y entonces, habiendo superado el tema del convenio, como decíamos al comienzo de este acápite, corresponde ahora continuar sopesando los “pormenores” de la causa.
Pero, no obstante, limito la cuestión a las horas extraordinarias porque, aun en caso de que efectivamente correspondiera la diferencia “por zona”, si aquéllas no proceden, ésta queda absorbida por la “gratificación” y es justamente el caso decir que, a mi juicio, el proceso no patentiza, con la nitidez requerida cuando el reclamo es posterior al cese que esas horas se hayan efectivamente prestado. (Cf. esta Cámara reiteradamente; así, por ej: PS 2000 Nº195 TºV Fº888 /892; PS 2000 Nº221 TºVI Fº1021/1023 SALA I)
Es que, en efecto, como correctamente lo señala esta recurrente, amén del dictamen pericial adverso (Pto.6, fs.157), las declaraciones de los testigos son insuficientes a este respecto, bien por la dudosa imparcialidad esperable de parte de quienes a su vez mantienen juicios en contra de la demandada, bien porque las expresiones de los otros deponentes no aparecen como suficientemente determinativas para tener por cierta la notable cantidad de horas que se pretenden cuando antes, durante la vigencia de la vinculación, ellas jamás se reclamaron, inclusive, pese a haber intervenido la autoridad administrativa constatando una infracción a ese respecto (fs.115/121; no figura la actora en los listados)...”.-
Estimando que los considerandos transcriptos son de ajustada aplicación al caso de autos, y que no existe extralimitación en los considerandos del fallo de grado, los agravios formulados por la actora deben ser desestimados.-
Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado con costas a cargo de la actora vencida, debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art.15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 169/171 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 17 ley 921).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Marcelo Daniel Iñiguez, letrado apoderado de la demandada, de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($2450); para el Dr. Pedro Quarta, patrocinante de la actora, de PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($1225) y para el Dr. Sandro Ochoa, apoderado, de PESOS QUINIENTOS ($500). (Art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2004
SECRETARIA