Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

1
          828-CA-03.-

          Voces:[Daños y Perjuicios Cruce con semáforo en rojo Responsabilidad_GB]

          PS-2004-I-044-163/166

          NEUQUEN, 15 de abril de 2004.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “DIEZ GUILLERMO JAVIER CONTRA RODRIGO JORGE GUSTAVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 828-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
          I.- La sentencia de fs. 376/381 rechaza la demanda deducida, con costas.
          Apela la actora quien expresa agravios a fs. 393/405 vta. y cuyo traslado fuera contestado a fs. 409/411.
          II.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas y analizados los agravios vertidos por el quejoso en base a la prueba producida y valorada la misma en función de las pautas del artículo 386 del Código de rito, debe concluirse que la sentencia resulta ajustada a derecho y a los hechos existentes en el proceso.
          Los argumentos que desarrolla en demasía el quejoso no pueden tener andamiento, no solo por cuanto, a mi entender, no se sustentan en las probanzas de la causa sino también por no hacerse cargo de los argumentos, que me apresuro a señalar comparto, por los cuales el juez decidió la cuestión.
          Es que la extensión de los agravios, en el caso innecesarios y repetitivos, en modo alguno implican que le asiste razón al quejoso.
          Para no caer en el mismo error, tan común en jueces y abogados, es que señalaré cuales son las razones por las cuales, a mi criterio, la demanda no puede prosperar, sin detenerme a examinar uno por uno los distintos elementos, matices y puntos de vista de la accionante, señalando, a todo evento, que la Alzada no necesita examinar todos los argumentos expuestos por una parte en su pieza recursiva, sino solamente aquellos que resulten relevantes para la solución del caso.
          Pues bien, el día 26 de enero de 1.998 y cerca de las 22 horas se produce un accidente de tránsito en las cercanías de la intersección de las calles Chaneton y Sarmiento protagonizado por el actor al comando de una Honda 250 que circulaba por la calle Chaneton de norte a sur y el demandado en un Fiat Palio que iba por la misma calle en dirección contraria.
          Es importante señalar que si bien era de noche la zona contaba con amplia visibilidad, estaba iluminada y que la intersección cuenta con semáforos que dichos artefactos habilitaban el giro a la izquierda para los que circulan por Chaneton de sur a norte como el actor.
          La cuestión esencial a desentrañar consiste en determinar cual conductor cruzó con luz roja, ya que semejante conducta irresponsable genera una total responsabilidad, valga la paradoja, dada la entidad de la falta cometida.
          Recordemos que la jurisprudencia ha dicho al respecto que: Violada la indicación del semáforo y, frente a la relevante contravención que implicó la conducta del chofer del transporte de pasajeros, no rige la presunción que compromete al embistente y la responsabilidad debe recaer exclusivamente en quien no respetó la señal lumínica, haya o no sido embistente al restante rodado que participó en el suceso y aún cuando lo hubiese podido divisar instantes antes del encuentro” (CNCiv., Sala A, LL-98-E-831).
          En el mismo sentido debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, 44 y 64 de la ley de tránsito ( a la que adhiriera la Provincia mediante ley 2178), la violación de la luz roja del semáforo es una presunción objetiva grave (ver al respecto Mosset Iturraspe – Rosati, “Derecho de tránsito”).
          Pues bien, la prueba obrante en la causa y la propia postura de la actora al demandar (como bien lo señala el sentenciante) demuestran que quien cruzó con luz colorada fue la moto del accionante.
          En efecto, resulta relevante sobre el punto las declaraciones de los dos testigos presenciales del hecho y que declaran en sede policial. Y su testimonio es totalmente creíble no solo por su concordancia sino también por la cercanía en el tiempo (cfe. Artículo 458 in fine del Código de rito).
          Silvia Schaer que se encontraba detenida sobre la calle Sarmiento en su intersección con Cháneton, dado que no tenía luz verde, señala que vio venir la moto, al auto que giraba y se percató que el actor cruzó con luz roja. No solo eso, destaca que la moto ni frenó, por el contrario, aceleró. Indica también que el auto iba despacio por cuanto recién salía del semáforo y la moto pasó rápido. La posición de dicho testigo es sumamente importante para la clarificación del caso dado su proximidad. Cierto es que el perito cuestiona que haya podido ver el semáforo. Sin embargo debe señalarse lo siguiente: 1) quien valora los testigos es el juez, 2) el dictamen no reúne suficientes elementos como para ser valorado como tal dada la falta de elementos y por no corresponderse con los hechos demostrados en la causa, además que el perito se excede en sus funciones al determinar responsabilidades dado que ello es función propia del juez, 3) no tiene en cuenta que era de noche y se trata de ver luces (roja, verde, amarilla), 4) no sabe cuanto tiempo antes del accidente pasó el colectivo, 5) resulta al menos curioso que la principal testigo no haya podido ver el semáforo y en cambio los restantes sí, 6) señala que el rodado embistente es el automotor cuando los testigos dicen lo contrario y la pericia en sede penal demuestra que fue al revés (moto embistente).
          Por si el testimonio anterior no fuera suficiente, Raúl Angel Agüero que estaba en su camioneta sobre la calle Chaneton, señala que vio pasar una moto con el mismo sentido en que se encontraba detenido cuando llega a la intersección con Sarmiento y pese a que el semáforo estaba en rojo, no paró, siguió igual y es ahí que ve que choca contra el auto que giraba hacia Sarmiento. Indica incluso que el motociclista estaba conciente y manifestó un par de veces que había pasado con luz roja.
          A lo expuesto y tal como señala el juez y que antes puntualizara se agrega la propia postura de la actora al demandar ya que indica que cuando circulaba por Chanetón se percató que le correspondía detenerse por estar el semáforo en rojo y por lo tanto vedándole el paso. Sin embargo agrega que se percató que el semáforo de Chaneton se puso en amarillo y como “conociendo ampliamente los movimientos del semáforo, debido a que vive a una cuadra de esa intersección, sabía con exactitud que el semáforo le habilitaba inmediatamente el cruce, lo que de hecho sucedió, es por lo cual decide continuar su marcha....”, dicha afirmación entiendo, igual que el juez, constituye una excusa anticipatoria que solamente adquiere sentido en función de las declaraciones testimoniales antes aludidas y que son anteriores a la demanda civil.
          Por lo demás, tanto las fotos existentes en este proceso, fs. 292/298, como el croquis policial existente en sede penal demuestran la imposibilidad de que se haya percatado que el semáforo de la mano contraria se puso en amarillo dado que podía ver desde atrás pero no de frente ni de costado.
          Cierto es que otros testimonios de la causa dicen que pasó con luz verde, pero entiendo que no pueden admitirse, no solo por cuanto se contradicen con las pruebas antes aludidas, sino fundamentalmente, por cuanto no vieron el accidente en sí, ya que lo hicieron cuando éste ya había ocurrido como resulta del relato que formulan de los hechos que presenciaron. Inclusive uno de ellos señala que el propio actor reconoció su culpa en el hecho por haber cruzado con luz roja (ver declaración de Castro de fs. 199).
          A ello se agrega la velocidad a que circulaba la moto y que se determina en sede penal y la falta de atención a las circunstancias del tráfico, toda vez que en modo alguno pudo dejar de percatarse de la maniobra del automotor que circulaba en su intención de giro, por la mano contraria.
          En tales condiciones y dada la gravedad de la falta y lo expuesto en los párrafos que anteceden, es que propongo se confirme la sentencia apelada en todas sus partes, con costas, debiendo regularse los honorarios en base al artículo 15 de la ley 1.594.-

                La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 376/381 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 C.P.C.C.).-

          III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Dante Huarte y Carlos Fazzolari, patrocinantes de la demandada y citada en garantía, de PESOS DOS MIL CIEN ($2100) en conjunto; para el Dr. Luis M. Focaccia, apoderado, de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA ($850) y para los Dres. Rubén Oliviere Jorge Vega, Gustavo Mazieres y Augusto Barona González, letrados apoderados del actor, de PESOS DOS MIL CIEN ($2100) en conjunto. (art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-



          Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ






          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA




          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2004


                      Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA










Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: