NEUQUEN, de marzo de 1.999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CVEJANOV JOSE CONTRA JORDAN CRUZ SCA SOBRE COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 959-CA-1.998), venidos en apelación del Juzgado Laboral Nro. UNO, a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Gigena Basombrío dijo:
I.- La sentencia de fs. 165/166vta. rechaza la demanda interpuesta por José Cvejanov con costas a su cargo.
Apela la accionante quien expresa agravios a fs. 172/173. Sostiene que le agravia la imposición de costas toda vez que no tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Corrido el debido traslado la demandada lo contesta a fs. 184.
II.- La cuestión planteada se reduce a establecer si resulta procedente la imposición de costas al actor a raíz del rechazo de la demanda para lo cual el apelante entiende que la misma no es procedente en base al art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, o bien por existir razones suficientes que autorizan la aplicación del art. 17 in fine de la Ley 921.
Sobre el primer tema hemos dicho que “lo que la ley acuerda al trabajador, el beneficio que le da, es el del acceso gratuito a la justicia, a poder tramitar un juicio y que ello no le genere gastos y ello por razones obvias. En cambio, el beneficio de litigar sin gastos del Código Procesal Civil (artículos 78 y siguientes) permite al que obtuviere el beneficio, la exención en el pago de las costas hasta que mejore su fortuna (art. 84), de donde se sigue que es mas conveniente contar con el instituto del Código Procesal Civil” (PS-98-II-239, SALA II).
“Es que el art. 16 de la ley 921, luego de establecer el principio general de que los trabajadores gozarán del beneficio de justicia gratuita y de establecer una serie de beneficios en lo que se refiere al trámite del proceso, indica que en caso de rechazo de la demanda dichos beneficios no ampararán al trabajador, y ello se complementa con el art. 17 en cuanto impone el pago de las costas al vencido que puede ser tanto el trabajador como el demandado empleador. Es cierto que el último párrafo del art. 16 alude que en ningún caso se le exigirá caución para el pago de las costas u honorarios, pero ello es con relación a las medidas cautelares, ya que la caución sólo tiene sentido en aquellos supuestos previos a la sentencia, ya que dictada la misma y la consecuente condena en costas no corresponde al afianzamiento respecto de los honorarios sino su pago” (sentencia citada).
En este sentido nos hemos pronunciado en otros precedentes al decir que “. . . cuando el trabajador es vencido no se lo exime de las costas, pues las eximiciones están dirigidas a facilitar su acceso al proceso en el que puede proponer y defender su derecho e interés” (PS-97-IV-696, SALA II).
Tampoco puede servir de fundamento para eximirse del pago de los honorarios lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo dado que dicha norma sólo excluye a la vivienda del pago de las costas y por lo tanto no es ilimitado, y si excluye a la vivienda es que se parte del supuesto de que puede condenárselo en costas.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y que justificaría la imposición de costas a la actora vencida entiendo que, tal como se resolviera en un caso similar al presente, resulta de aplicación lo establecido por el art. 17 in fine de la Ley 921 y 68 segundo párrafo del Código Procesal Civil y que por lo tanto las costas deben imponerse en el orden causado, dado que puede estimarse que la falta de suficiente discriminación de los diversos rubros componentes del salario pudo haber dado pie a que el demandante se creyera con derecho a la promoción de la presente acción (PS-97-IV-722-SALA I).
III.- Por las razones expuestas propongo se revoque la sentencia apelada en lo que se refiere a la imposición de costas, las que se aplicarán en ambas instancias en el orden causado. Los honorarios se mantendrán por resultar ajustados a derecho, debiendo determinarse los de Alzada en base al art. 15 de la ley pertinente.
La Dra. Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia de fs.165/166 vta. en cuanto a las costas, las que serán soportadas en el orden causado, manteniéndose los honorarios allí regulados por resultar ajustados a derecho.-
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (Art. 17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Carlos Martín Arias –letrado apoderado del actor-, de pesos
($ ) y para el Dr. Guillermo Correa Skiba –letrado apoderado de la demandada-, de pesos
($ )(Art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-
znb.