Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Cosa juzgada írrita Acción de Nulidad sentencia firme Prescripción adquisitiva Efectos frente a terceros Inscripción Registro Propiedad Inmueble]
PI 2003 N°255 T°II F°379/383
NEUQUEN, 20 de mayo de 2003.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“BUCAREY NORMA BEATRIZ CONTRA ASOC.CULTURAL ARABE DEL NQN S/PRESCRIPCION”
(Expte. Nº
1452-CA-2
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta
Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina Osti de ESQUIVEL, por encontrarse ausente por más de cinco días el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO (art.45 in fine Ley 1436), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-La actora apela contra el pronuncia-miento de fs.67/69, fundando el recurso a fs.72/75, siendo contestado el traslado por el tercero admitido como litisconsorte, a fs.87/89.-
Señala la apelante que la resolución recurrida desestima in límine la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por su parte, con el argumento de que el fallo recaído en autoridad de cosa juzgada que concedió la adquisición del dominio a favor de Ricardo Daniel Dovio, impide tutelar la pretensión de su parte, so riesgo de que el mismo predio llegase a tener dos propietarios y de la existencia de sentencias contradictorias.-
Sostiene que la cosa juzgada requiere identidad de partes, objeto y causa, por lo que la recaída en la sentencia que se cita no le es oponible, no tratándose de las que tienen efecto erga omnes.-
Que su parte ejerció durante la mayoría de edad actos posesorios “animus domini” sobre el inmueble durante más de veinte años, sin que acto alguno hubiese perturbado o interrumpido dicha posesión.-
Que no es cierto que el acogimiento de la demanda generaría dos propietarios sobre el mismo inmueble sino que ello importaría el reconocimiento del mejor derecho de su parte o –eventualmente- de derechos exclusivos de cada una de las partes sobre diferentes sectores del inmueble.-
II.-Entrando a considerar la cuestión planteada, concedo que lleva razón la recurrente en torno al efecto relativo de la cosa juzgada recaída en los autos citados como antecedente, como así también debe destacarse que la omisión de inscripción registral de la sentencia declarativa obsta a su plena oponibili-dad frente a terceros.-
En tal sentido ha dicho la jurisprudencia con acierto que “Si bien en principio la cosa juzgada comprende solamente a quienes han revestido el carácter de partes del proceso en el cual se dictó la sentencia que adquirió aquella eficacia, por diversas razones, sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que la cosa juzgada se extienda a personas ajenas al pleito. Tal es lo que ocurre con la sentencia que declara adquirido el dominio de un inmueble por prescripción adquisitiva en un proceso contradictorio y plenario,
pues a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad
, aquélla tiene efecto "erga omnes" (arts. 2505, 2524 inc. 7º, 3947, 3948, 4015 y 4016, Cód. Civil; art. 2 ley 17801). CC0201 LP, B 68511 RSD-121-90 S 15-5-90, Juez SOSA (SD) Saye SRL. c/Dapra, Norma s/Reivindicación MAG. VOTANTES: Sosa – Montoto.
“
La inscripción en el Registro de la Propiedad de una sentencia de prescripción adquisitiva es indispensable para ser oponible a terceros
.-“ CCI Art. 2505 CC02 SE 10175 S 7-6-94, Juez BRUNELLO DE ZURITA (SD) VITTAR JORGE c/SILVA BARREIRA JUAREZ s/ REIVINDICACIÓN MAG. VOTANTES: ROSA MARIA CONTATO-ELENA P. DE SANCHEZ- AZUCENA B. DE ZURITA.-
“
Toda sentencia de prescripción adquisi-tiva sobre un inmueble, en caso de no estar inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de
partes y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo, ante quienes será oponible a partir de la registración
” DOCTRINA: HUGO ALSINA TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 2a. ED. T. IV, PAG. 122 Y SGTES.-CC02 SE 10175 S 7-6-94, Juez BRUNELLO DE ZURITA (SD) VITTAR JORGE c/SILVA BARREIRA JUAREZ s/ REIVINDICACIÓN MAG. VOTANTES: ROSA MARIA CONTATO-ELENA P. DE SANCHEZ- AZUCENA B. DE ZURITA.-
En el caso que nos ocupa, no obstante, advertimos que la propia actora aduce en la demanda que si bien se presenta por derecho propio, admite que su posesión tiene origen en la iniciada por su padre Armando Alfredo Bucarey a mediados del siglo pasado y se sucedió con esta parte y su grupo familiar compuesto por hijo, hermanos, cuñados y sobrinos.-
Si se tiene en cuenta que por sentencia firme fotocopiada a fs.49/53 se tuvo por cierta la cesión de los derechos adquiridos a los efectos de la usucapión a favor de Dovio por parte del reconocido antecesor de la aquí actora y su cónyuge, debe admitirse que el acto de disposición resulta “prima facie” oponible a los sucesores a título singular o universal del cedente (arts. 3262 y sgtes., 1434 y sgtes.cód.civ.).-
Toda vez que la cesión de derechos instrumentada por escritura pública data del año 1982 y en el juicio contradictorio en que se declaró la adquisición del dominio por parte de Dovio se falló en el año 1993, habiéndose reconocido en la sentencia el ejercicio efectivo de la posesión en cabeza del cesionario, opino que un elemental respeto por el principio de “res judicata” impone la necesidad de remitir a la actora a juicio de conocimiento enderezado a la declaración de sentencia írrita.-
En tal sentido ha dicho la jurisprudencia que: “Si se encuentra firme la sentencia que concedió la indemnización con fundamento en que estaban reunidas las condiciones para su procedencia, no corresponde librar oficio a fin de evitar que se haga efectiva la condena, por existir un hijo del causante que excluiría a la actora, madre de éste (art. 1084 y 1085 del Código Civil) sin perjuicio del derecho de la parte a ejercer la acción autónoma declaratoria, invalidatoria de la cosa juzgada írrita (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). Autos: Badín, Rubén y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios. T° 320 F°1645 Ref.: Daño moral. Mayoría: Moliné O'Connor, Fayt, Petracchi, Bossert. Disidencia: Abstención: Nazareno, Belluscio, López. 07/08/1997.
“Del dictamen fiscal 86152: las situa-ciones que permiten sustentar una decisión que -como en el caso- dejó sin efecto una anterior resolución que homologó un acuerdo transaccional, con base en la supuesta configuración de cosa juzgada írrita, deben apreciarse con un criterio sumamente restrictivo, en tanto ella implica la importante consecuencia de dejar sin efecto un fallo judicial firme. Hay en estos supuestos singular peligro, relacionado, directa e incuestionablemente, con la seguridad jurídica. Los fallos judiciales firmes son, por naturaleza, definitivos, inmutables, y poseen todos los consabidos efectos propios de la institución de la cosa juzgada. Las situaciones que pueden dar lugar a la referida calificación de cosa juzgada írrita se resumen a casos en los que, indudable e inequívocamente, se ponga en evidencia un vicio de singular gravedad, en el proceso o en la sentencia misma, de modo tal que el manteni-miento de la situación jurídica derivada del pronuncia-miento firme en cuestión ocasione un cuadro de palmaria afectación de los principios rectores de la justicia y de los derechos.” Autos: BANCO EXTRADER SA S/QUIEBRA S/ INC. DE ACTUACIONES AUTONOMAS POR FUNDACION UNIVERSIDAD DE BELGRANO.- Ref.Norm.: DICTAMEN FISCAL: 86152 - Mag.: ROTMAN - CUARTERO - 18/09/2001.-
“Puesto que la cosa juzgada regular no es verdad absoluta que pueda perjudicar a terceros, menos lo será la cosa juzgada fraudulenta obtenida en un proceso aparente por circunstancias y/o procedimientos que la ley no admite. Por ello queda habilitada la vía excepcionalísima de acción autónoma de nulidad, recono-ciéndose la retractabilidad de la cosa juzgada írrita.” OBS. DEL SUMARIO: HITTERS JUAN CARLOS-" REVISION DE LA COSA JUZGADA" PAG.285 Y SS.- CSJN-FALLOS 278-85.CC02 SE, C 10122 S 19-2-96, Juez CONTATO (SD) CACERES, AZUCENA DEL VALLE s/NULIDAD DE SENTENCIA FIRME. MAG. VOTANTES: CONTATO-HERRERA DE CELIZ-MANSILLA.
“El Tribunal adoptó el criterio de considerar improponible la cosa juzgada como excepción previa frente a una acción que tiene como premisa precisamente la existencia de una sentencia firme, y cuyo objeto es nulificar esa sentencia. Como consideraron inadmisible la excepción de cosa juzgada, en realidad no analizaron si procedía o no, difiriendo tal decisión para la sentencia de fondo. Sin embargo, el Juzgador debía efectuar un análisis de la excepción de cosa juzgada planteada, ya que el sentido de esta excepción previa y dilatoria es no postergar la decisión sobre la cosa juzgada hasta la sentencia de fondo, resguardando el principio la inmutabilidad de los decisorios firmes y el non bis in idem, que tiene como finalidad evitar la multiplicación de procesos, el desgaste jurisdiccional y preservar el adecuado servi-cio de justicia.
Cabe destacar que la relevancia de la cosa juzgada como uno de los pilares del
orden jurídico, autoriza al juez a declararla de oficio (art.34 C.P.C.C.) y, en el caso de la acción autónoma de nulidad, al rechazo in límine de la misma si fuera objetivamente improponible.
(Sentencia de esta Corte del 25 de octubre de 1993 en "Fernández, Faustino s/ acción autónoma de nulidad de sentencia declarativa, revocatoria de la cosa juzgada írrita"; cfr. en tal sentido Jorge W. Peyrano y Julio O. Chiappini "La acción autónoma de nulidad de sentencia firme y la añeja pretensión cautelar", J.A. 1986-IV-920 y ss.). DRES.: DATO-GOANE-GANDUR (EN DISIDENCIA)- BRITO. EL VOTO EN DISIDENCIA DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA. MUÐOZ RICARDO MANUEL Y OTRO C/GRAFA S.A. S/ESPECIALES, 24/11/00, Sent. Nº1022, Sala Laboral y Contencioso Administrativo.
“La gran mayoría de la doctrina actual admite la acción de revisión, o acción autónoma de nulidad de los fallos firmes, la que ha tenido recep-ción en la legislación extranjera y en la jurispruden-cia nacional, pese a la falta de regulación positiva de esta acción en nuestro país. (Fallos CSN en "Campbell Davidson, Juan c. Provincia de Buenos Aires", 19 de febrero de 1971; "Tibold", 23 de noviembre de 1962, F: 254:320; "Atlántida" sentencia del 26 de junio de 1972, F: 283:66; y "Bemberg" F: 281:421. En doctrina pueden citarse entre muchos otros a Berizonce, Roberto O. "Cosa Juzgada Fraudulenta y Acción de Nulidad" En Jus, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires, Ed. Platense, 1967, pág. 75 y ss.; Morello, Augusto M. "Pretensión autónoma de sentencia declarativa de la cosa juzgada írrita", E.D. 36-288/290; Couture, Eduardo J., "Estudios de derecho procesal civil", 3¬. edición, Buenos Aires, Depalma, 1979, pág. 386, Rosemberg, Leo, "Tratado de Derecho Procesal Civil", Egea, Bs.As. 1955 cit. por Maurino, Alberto Luis, "Nulidades Procesales", Astrea, 1982, pág. 232, y el mismo autor en "Acción autónoma de nulidad", Libro de Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 1999, Neuquén, pág. 143 a 159; Hitters, Juan Carlos "Revisión de la cosa juzgada" Editorial Platense, La Plata 1977). Reflexiona J. C. Hitters que "los vicios que autorizan la revisión de la cosa juzgada son aquellos de tipo sustancial que se cuelan en el pleito y que se descubren -por regla- luego que el fallo quedó firme; pues si se advierten antes deben ser atacados por las vías normales. Se produce este tipo de déficit, por ejemplo, cuando hay prevaricato o si el pronunciamien-to se ha apoyado en testigos, que a posteriori fueron condenados por falso testimonio". (Hitters, Juan Carlos, "Revisión de la cosa juzgada, su estado actual", Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, 1999, Neuquén, pág. 132 y 133). El mismo autor expresa en la obra mencionada que "podríamos reiterar que los motivos -sea para el recurso o para la acción- deberán ser trascendentes al proceso anterior, es decir, no inmanentes habida cuenta que estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invo-carlos. Por ello, para que tales déficits puedan voltear a la res judicata, deben ser un verdadero novum es decir, no originados o no advertidos por las partes antes de que el fallo quede firme. El novum puede ser de "conocimiento" -nova reperta- (porque no se sabía de la presencia del vicio), por ejemplo la aparición de un documento cancelatorio de la obligación retenido dolosamente por el acreedor; o de "existencia" -nova factum- porque nacen después de la firmeza, v. gr. la condena por falso testimonio de un testigo."(cfr. ob. cit. pág. 137/138). "En general los motivos que dan vía libre a la revisión se encasillan en tres grandes grupos, a saber: 1) prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia), o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronuncia-miento); 2) prueba testimonial viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio); delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquina-ción). (Cfr. ob. cit. pág. 138). "Recuérdese que en este tipo de trámite nunca se juzga de nuevo lo ya fallado, porque para modificar la res judicata, debe existir siempre un novum". (Ob. cit. pág. 139). DRES.: DATO - GOANE - GANDUR (EN DISIDENCIA) - BRITO. EL VOTO EN DISIDENCIA DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA.MUÐOZ RICARDO MANUEL Y OTRO C/GRAFA S.A. S/ESPECIALES, 24/11/00, Sent.Nº1022, Sala Laboral y Contencioso Administrativo.
“Como bien lo puntualiza el claro dictamen de la Fiscal de Cámara y lo destaca la doctrina que cita la parte actora, nada impide la revisión de una sentencia aún pasada en autoridad de cosa juzgada, por vía de la acción autónoma instaurada. Justamente porque lo que persigue dicha acción es privar a aquella de los efectos de la misma como consecuencia de vicios extrínsecos (en este caso vicios del consentimiento) los que deberán ser fehacientemente acreditados en el proceso pleno.
No se trata de un vicio procedimental sino esencial y como tal debe articularse como acontece en estos actuados a través de una acción autónoma y "recién con el cúmulo de elementos obtenidos a lo largo del pleito y con las pruebas que aporten las partes, podrá recaer la decisión que merite ya sea la vigencia de la cosa juzgada o su no vigencia por irrita y nula
". DRES.: RIOS - MORENO. DELGADO JUAN PABLO Y OTROS C/GRAFA S.A. S/ESPECIALES, 18/10/00, Sent. Nº 165, Sala 1.-
Y bien, dadas las particularidades del caso, reseñadas supra, y la notoria colisión entre la plataforma fáctica invocada en estos autos y la que fue tenida por cierta en el contradictorio habido por antecedente, estimo necesario dilucidar en un juicio de conocimiento pleno, con intervención de las partes involucradas, en cuyo curso se demuestre fraude o falsedad en la acreditación de los presupuestos de hecho o de derecho, en virtud de los cuales se declaró la adquisición del dominio del inmueble en litigio a favor de Ricardo Daniel Dovio.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento recurrido, salvo en cuanto a las costas que se impondrán en el orden causado, en razón de que por las particularidades del caso aparece como dudoso en Derecho, supeditándose la regulación de los honorarios de Alzada a la previa de primera instancia.-
Tal mi voto.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.67/69 en lo principal, modificando las costas que se imponen en el orden causado (art.68 2do. párr., Cod.proc.).-
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art.68, 2° parte del CPCC).-
3.- Diferir la regulación de honorarios de esta Instancia para su oportunidad(art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL Dr.Lorenzo W. García
JUEZA JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: