Fallo












































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Contenido:

Expte. n°27-año 2004.-
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          VOCES: Recurso de revocatoria contra R.I. del Cuerpo que decretó la nulidad de lo actuado por letrado en calidad de gestor procesal por no haber mediado ratificación oportuna. Rechazo.

          RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N°125
          NEUQUÉN, 5 de julio de 2005.
          V I S T OS :
          Los autos caratulados:“GARCÍA DE SABATTOLI DORA c/ SALVATORI RICARDO Y OTROS s/ RESTITUCIÓN” (Expte. N° 27- año 2004) del Registro de la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
          CONSIDERANDO:
          I.- Llegan nuevamente a estudio los autos del epígrafe con motivo del recurso de reposición que, a fs. 629/631vta. de estos actuados, interpusiera el recurrente contra la Resolución Interlocutoria N° 148 - Año 2.004- de este Tribunal Superior, declarando la nulidad de todo lo actuado por el letrado presentante en calidad de gestor procesal del codemandado Ricardo Julio Salvatori a partir de fs. 575, con costas al profesional.
          Se agravia el quejoso por la decisión adoptada, con sustento en que el carácter automático y absoluto de la nulidad decretada configura un exceso ritual, máxime cuando la parte contraria no requirió la solución acordada y había procedido “el llamado de Autos para Sentencia” con anterioridad al vencimiento del plazo para ratificar.
          Esgrime que lo que hubiese correspondido en este caso concreto, era no computar el tiempo en que los autos fueron pasados a resolver o bien intimar previamente a los fines de la ratificación, como se procedió a los efectos de completar el depósito previo. Agrega que no puede desconocerse que ésta no fue la primera presentación en autos, y que la entrega de las sumas dinerarias para el depósito mencionado, constituye una innegable confirmación de la prosecución del recurso. Finalmente, cita abundante jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
          Corrido el pertinente traslado, su contraria se presenta a contestarlo a fs. 639/643 vta., solicitando el rechazo del remedio interpuesto, con costas.
          II.- Ingresando en el análisis del recaudo de temporaneidad del recurso deducido, de la constancia del cargo de fs. 631 vta. y la fecha de la correspondiente notificación de la resolución cuestionada, se deduce que la revocatoria impetrada ha sido presentada tempestivamente (art. 8º de la Ley 1.406).
          Despejado lo cual, corresponderá, entonces, estudiar la procedencia de la misma en función de las argumentaciones vertidas por el recurrente.
          Al respecto, debe inicialmente señalarse que la exigencia de cumplimiento de los recaudos necesarios para habilitar esta vía extraordinaria no constituyen, conforme a la doctrina sustentada por este Cuerpo, “solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido justificación procesal, sino que las mismas responden a la necesidad de no restarle al recurso su carácter extraordinario, lo que supone el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo” (cfr. R.I. nros. 649/91; 871/93, 958/93, entre muchas otras del Registro de esta Secretaría).
          En efecto, en el marco del examen preliminar que debe realizar este Tribunal Superior al recibir las actuaciones, corresponde analizar si se han cumplido las prescripciones legales exigibles (art. 5º inc. c) Ley 1.406), entre las cuales se encuentra, obviamente, lo referente a la representación procesal suficiente de quienes se presentan en nombre de las partes litigantes.
          Fue en dicho contexto que tuvo lugar la resolución atacada, sustentada en la falta de ratificación de las actuaciones efectuadas por letrado que invocara el carácter de gestor procesal, ni acreditación de la personería respectiva.
          Así, abordando los argumentos esgrimidos por el quejoso para sustentar la postura contraria, debe en primer término señalarse que si bien la contraparte no requirió el dictado de la resolución adoptada, se opuso terminantemente a que se revea la misma en el responde de fs. 639/643 vta., por encontrarla ajustada a derecho.
          Por otro lado, la circunstancia de que hubiese mediado el Pase a Resolución obrante a fs. 623 –y no el llamado de Autos, como erróneamente consigna el recurrente-, no puede conducir a sostener, como pretende el presentante, que operó la preclusión de las etapas procesales para adoptar la decisión que cuestiona, toda vez que nada impedía la presentación de los instrumentos que acrediten la personería o la ratificación de la gestión procesal, a los fines de evitar el desenlace previsto en el art. 48 C.P.C.C. para los casos en que ello no acontece.
          Respecto al cuestionamiento relativo a la conveniencia de la intimación previa, cuadra señalar que el supuesto invocado por el recurrente en ese sentido, referente al depósito previo prescripto en el art. 2º del ritual, difiere sustancialmente del caso aquí tratado, puesto que su procedencia se encuentra legalmente prevista, conforme se extrae del texto del art. 5º in fine de la Ley 1.406.
          Por lo demás, el hecho de que se hubiesen depositado las sumas faltantes, no ostenta la consecuencia convalidante pretendida, a poco que se observe que en la constancia pertinente, no figura la parte, sino a su letrado (ver fs. 618).
          A más de lo expuesto, debe apuntarse que las citas jurisprudenciales plasmadas en el escrito recursivo, responden, nuevamente, a un supuesto distinto al aquí abordado, toda vez que refieren a los casos de tardía acreditación de la representación -cuando media agregación del poder o ratificación de lo actuado- admitida en forma tácita por la contraparte y sin que medie, hasta entonces, decisión judicial que la declare; extremos que no acontecen en estas actuaciones.
          A mayor abundamiento, cuadra señalar que los supuestos previstos en los arts. 46 y 47 del C.P.C.C. –a los que se refieren algunos de los antecedentes jurisprudenciales citados por el quejoso-, conllevan consecuencias diferentes a la sanción que tuvo lugar en autos, por ser distinta la regulación prevista en el Código ritual para cada figura (ver al respecto R.I. 4012/03 del Registro de Demandas Originarias).
          Por lo demás, el criterio seguido en la resolución recurrida, es conteste con el adoptado por este Cuerpo en casos análogos (cfr. R.I. Nros. 157/99, 40/02, 139/03, entre otras) y, con mayor relevancia, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Páez E. C/ Unidad de Control Previsional y otro”, 27/05/04, L.L. 05/10/04,7), además de la Corte bonaerense (“Vila”, sentencia del 20/05/97, LLBA 1997, 803).
          De lo expuesto, puede concluirse que no han mediado ritualismos vanos, como sostiene el recurrente. De modo que, la precisa distinción entre el ritualismo excesivo y el estricto cumplimiento de los presupuestos procesales básicos o esenciales, conduce a desestimar el planteo revisor de la parte, con costas a su cargo.
          Por ello,
          SE RESUELVE:
          I.-Rechazar el recurso de revocatoria incoado por el codemandado Ricardo Julio Salvatori a fs. 629/631 vta., con costas a su cargo (art. 12° de la Ley 1.406), a cuyo fin regúlanse los honorarios profesionales a los Doctores: Hernán DUARTE –en doble carácter por la actora- en la suma de pesos TRESCIENTOS QUINCE ($315.-) y Carla ZANELLATO –patrocinante de la misma parte- en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y CINCO ($175.-).
          II.- Regístrese. Notifíquese.
          Vap

          Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ
          Presidente
SI-///
          ///-GUEN FIRMAS.-













          Dr. EDUARDO J. BADANO Dr. JORGE O. SOMMARIVA
          Vocal Vocal














          Dr. RICARDO T. KOHON Dr. EDUARDO F. CIA
          Vocal Vocal


          Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS
          Secretaria











Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Secretaría Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: