Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          1606-CA-02.-

          Voces:[Laboral Vacaciones Prescripción Normas Aplicables LCT CC18/75_G]

          PI 2003 T II F 229/233 N 108

          NEUQUEN, 24 de marzo de 2003.-

          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “COFRE CAMILO BERNARDO CONTRA BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 1606-CA-2), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Contra la sentencia de fs.142/143 se alza el demandado, expresando sus agravios a fs.147/159, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.161/162.-
          Comienza el recurrente por controvertir los argumentos de la “a quo” en cuanto ha considerado que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de compensación dineraria por vacaciones no gozadas durante el curso de la relación laboral comienza a computarse a partir del momento en que el Banco “consolidó su postura negativa al pago de las mismas”, al par que confiere efecto interruptivo del curso prescriptivo al reconocimiento del derecho operado el 8 de marzo de 2000 al concederlas parcialmente “autorizando su goce en períodos cortos” (Art.3986 C.Civ.)-
          Sostiene que la resolución ha intentado una interpretación de la realidad que nada tiene que ver con los hechos acaecidos y discutidos en el expediente.-
          Destaca el detalle expreso de las liqui-daciones de vacaciones contenido en el responde, según el cual en 1997 se devengaron 35 días -que fueron usufructuados 34 en dicho periodo-; en 1998 se le devengaron 35 días – usufructuando 14 de ellos-, en 1999 se le devengan otros 35 días a los que se le suman 12 días hábiles del período anterior -art164 LCT- y en el año 2000 le correspondieron 35 días hábiles, usufructuando solamente 10 días. Que en consecuencia se le abonaron 48 días hábiles.-
          Que en la liquidación efectuada se han detallado expresamente los días y a que períodos corresponden, de acuerdo a lo indicado por la LCT, por lo que el reproche nace del silencio del juzgador sobre el particular, cuando lo decidido, se aparta de las constancias de la causa.-
          El segundo agravio también se refiere al soslayamiento de las disposiciones pertinentes de la LCT. Enfatiza que su mandante jamás negó a sus dependientes el derecho a sus licencias, pero no debe olvidarse que existen mecanismos legales específicos que regulan el ejercicio de los reclamos, tal como el Art.256 LCT.-
          También se queja por no haberse ponderado hechos invocados por su parte, tales como la afirmación que las circulares emitidas por su parte sobre el particular, sólo disponían una suspensión transitoria para el goce de las licencias dentro del marco específico de sus facultades de dirección y organización, por períodos breves, tras los cuales las licencias podían ser gozadas (tal la circular 338/99 del 4/11/99, que suspende las licencias entre diciembre de 1999 y febrero/2000).-
          Con respecto a la interrupción del curso de la prescripción, se opera por el lapso de seis meses por efecto de la reclamación administrativa, en tanto que la presentación del actor por ante el gerente de administración con fecha 19 de marzo/2000 solicitando 87 días hábiles de licencia, carece de todo efecto legal a los fines que se pretenden imponer.-
          En el cuarto agravio postula lo que considera “correcta interpretación de los hechos y aplicación del derecho”, reiterando que para resolver sobre la prescripción del derecho debe tenerse en cuenta la CC 18/75 y la Circular 110/88 que reglamentan el régimen de licencia del personal bancario, no procediendo aplicar el régimen común normado por el Código Civil y, en especial, el Art.3986 citado por la a quo.-
          II.- El pronunciamiento apelado se ha limitado al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la recurrente al progreso de la acción por cobro de vacaciones no gozadas acumuladas con anterioridad al cese de la relación laboral por imposición de jubilación anticipada de la actora.-
          El decisorio en cuestión no se expide sobre la pertinencia del reclamo contenido en la demanda, por lo que el examen puntual del crédito que en definitiva se reconozca a la actora dependerá de un pronunciamiento posterior, respecto de cuyo contenido y extensión no cabe anticipar la opinión de esta Alzada.-
          Respecto a la cuestión he tenido oportunidad de expedirme en los autos caratulados: “CARDOZO JOSEFA MARIA CONTRA BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S/COBRO DE HABERES” (v. PS 2003 N°54 T°II F°239/242), donde sostuve que: “No cabe duda en torno a la normativa aplicable, que es el régimen de la LCT referido a las vacaciones, en consonancia con la CC 18/75 que rige la actividad bancaria, cuya vigencia fue repuesta tras la derogación del Art.10 de la ley 22.425, y las normas atinentes a la prescripción de los créditos laborales –arts. 256 y 257 LCT- que declaran la aplicación supletoria de las normas acuñadas al respecto en el Código Civil”.-
          Y que “en el ámbito de dicho marco legislativo, resulta aplicable al caso tanto el reconocimiento del derecho como causal interruptiva del curso de la prescripción -Art.3989, invocado por la “a quo”- como la dispensa de la misma prevista para supuestos de dificultades o imposibilidad de hecho o maniobras dolosas del deudor, con virtualidad para impedir el ejercicio de la acción”.-
          En ese entendimiento, juzgo que -al menos en la medida de la reclamación efectivizada el 19 de marzo de 2000- la decisión que obtuvo como respuesta por parte de un funcionario jerárquico del banco con competencia reconocida al efecto, en cuanto no objeta la cantidad de días de licencia reclamada y supedita su otorgamiento “en períodos cortos, cuando el servicio lo permita”, puede lícitamente tomarse como reconocimiento implícito del crédito de la actora, como así también de la existencia de impedimento fáctico para el goce de las licencias en especie.-
          En tal sentido tuve oportunidad de señalar en los autos citados más arriba que:
          “El reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste, con la certidumbre exigida por el art. 917 del Código Civil.” Autos: Roco, Juan Carlos y otra c/ Santa Fe, Pcia. de s/cobro de australes. T° 312 F° 2152 09/11/1989.
          Los efectos de la interrupción de la prescripción por el reconocimiento del deudor conforme los términos del art. 3989 del Código Civil son instantáneos y por ello la prescripción comienza a correr otra vez desde el momento mismo en que ese acto tuvo lugar (conf. Trigo Represas-Cazeaux, "Derecho de las Obligaciones", T.III, p.610/11; Borda, "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", T.II, p.53; Salvat-Galli, T.III, p.515, nº2162; Argañaráz, "La prescripción", p.124, nº143).”Autos: LEYES, Andrés c/FERROCARRIL NACIONAL GRAL. ROCA s/ORDINARIO - Nº Sent.: C. K147264- Magistrados: MORENO HUEYO - Civil - Sala J - 08/11/1994
          “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento tácito o implícito que de las obliga-ciones hizo el deudor, al efectuar los pagos -de las sumas nominales- correspondientes al suplemento reclamado (confr. art. 721 C.C.). Tal reconocimiento -por los pagos- importó una confesión de la subsistencia del derecho de los reclamantes e inutilizó el lapso transcurrido hasta ese momento; aniquiló el curso precedente de la prescripción” (conf. Llambías, J. J., "Tratado de D. C. -Parte Gral.-", II, p.693 y ss. esp. p.697; Borda, G., Tratado de D. C. -Parte Gral.", II, p.44 y ss.).” Autos: KODAK ARG. S.A.I.C. s/REC. DE APEL. A.N.A. Mi., Ga. y J. de P.C. 08/07/1993 C.NAC. CONT.ADM.FED., SALA IV.
          “El art. 3989 del C.C. dispone que la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hacen del derecho de aquél contra quien prescribía. Se trata de un acto unilateral, que no necesita de la aceptación del acreedor y resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor e incluye cualquier manifestación de voluntad, expresa, tácita, escrita, verbal, en cuya virtud el deudor se confiesa tal, ya directa, ya indirectamente, con relación específica a la obligación en juego, pues con ello queda acreditado que no cuenta con la prescripción y que subordina su actividad al pago de su obligación. No se trata de crear una obligación sino de reafirmar una preexistente. (Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil", T.II, pág. 45, Ed. Perrot, 1971; C.N. Civil, Sala C, 19/12/88, voto del Dr. Cifuentes en: "Muñoz de Mennuti c/Castro", ED. 132:285). (Consid. 5º). Autos: Instituto Forestal Nacional c/ Eyherabide Lidia E. s/ejecución fiscal Causa: 12.662/94 Buján, Licht, Coviello (según su voto) 20/02/1997 C.NAC.CONT. ADM.FED., SALA I.-
          Sin perjuicio de ello, es claro que la acción enderezada a obtener la compensación dineraria de vacaciones no gozadas en el curso de la relación laboral, sólo pudo ejercitarse a partir del distracto, ya que hasta entonces sólo pudieron ser reclamadas en especie. Si se tiene en cuenta que la interpelación cursada por CD de fecha 14 de abril de 2001 surte el efecto de constitución en mora conforme lo dispuesto por el Art.3986 2ª.parte del cód.civ., suspendiendo su curso durante un año, cabe admitir que la acción interpuesta el 27 de agosto de 2002 impidió el acaeci-miento de la prescripción alegada.-
          Con respecto a la reclamación interpuesta en autos, esta Sala ha tenido ocasión de expedirse in re: “SOSA NIDIA RAQUEL CONTRA BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DESPIDO” (Expte. Nº 889-CA-2). Pues bien, sentado lo anterior y yendo ahora al tema de las vacaciones adeudadas, sin compartir exactamente el criterio de la sentencia, y acotando tangencialmente que el caso “Peralta v TAN”, n°749-CA-99, no comporta una excepción al principio general en la materia de que las vacaciones y los francos no pueden compensarse en dinero, pues se trataba en ese caso de una licencia que por su actividad de piloto le correspondía en el año no vencido al demandante, comparto empero la conclusión a la que en ella se arriba en cuanto a que, en esta particular especie, corresponde la compensación dineraria de las mismas porque, como claramente lo patentiza la pericia contable, los ex empleados Genís y Marcote se vieron beneficiados de tal manera por el Banco demandado (vid. fs.230).
          “Así pues, las mismas razones antes expuestas que vedan la actitud discriminatoria en cualquier ámbito o temática de las relaciones entre los empleadores y sus dependientes resultan de aplicación en el sub tema, debiendo entonces rechazarse la apelación deducida por la accionada.” (del voto del Dr. Silva Zambrano).-
          Siguiendo la tesitura expuesta, se ha dicho:
          “En lo que respecta a la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción cuando el reclamo versa sobre la compensación por vacaciones no gozadas, corresponde se tome el momento en el cual se perfeccionó el distracto, dado que es a partir de esa fecha en que nace el derecho a exigir el pago de la compensación dineraria por descanso omitido. Esto es así, pues una cosa es la fecha a partir de la cual caduca el derecho a ejercer la facultad otorgada por la ley y otra muy distinta es la data en la cual se hace exigible el reclamo para obtener la compensación económica por las vacaciones no gozadas, lo cual no puede ocurrir sino a partir de la finalización del vínculo. Lo expresado no implica abrir juicio con relación a la pertinencia del reclamo o emitir opinión acerca de las argumentaciones de la empresa en cuanto al goce tardío de las licencias por parte del trabajador, lo cual deberá merituarse en el pronunciamiento de fondo.” Autos: VIDAL, NORBERTO c/ EMPRESA SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SE s/DIFERENCIAS DE SALARIOS 31/12/1997.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se confirme el pronunciamiento apelado, con costas de Alzada a cargo del apelante vencido, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales a la previa de primera instancia (Art.15 LA).-
          Tal mi voto.-

                La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:

          I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 142/143 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 17 ley 921).-

          III.- Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a esta Instancia para su oportunidad.-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-




          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ







          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2003





          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA














Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: