Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          (PI.1999-Tº II-Fº 333/336-Nº 159-SALA II)
          NEUQUEN, de mayo de 1999.-
          VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “DIEZ HERMANOS S.A. C/ MOYANO CARLOS ANGEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte.N° 157-CA-1.999), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº DOS, a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Osti de Esquivel dijo:
          I.- A fs.37/38vta. se dicta sentencia, rechazando las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y falta de legitimación opuestas a fs.32 por el ejecutado Ramón FLORES, mandando llevar adelante la ejecución contra los demandados, hasta hacer íntegro pago a la actora DIEZ HNOS.S.A. del capital reclamado, con más intereses y costas.-
          II.- A fs.40 apela el fallo el co-demandado FLORES y los honorarios regulados al letrado de la actora por altos, expresando agravios a fs.45/47. A fs.50/51 contesta la actora, solicitando declare desierto el recurso de apelación y -subsidiariamente- se rechace el mismo, con expresa imposición de costas.-
          III.- Fundamenta su agravio el apelante entendiendo que la aplicación de la multa por conducta temeraria y maliciosa carece de congruencia y que se ha citado un antecedente jurisprudencial que nada tiene que ver con la situación de autos, fallo cuya copia acompaña y analiza. Cita jurisprudencia en favor de su posición y dice que no se han acreditado los extremos por los que corresponda una sanción procesal tan gravosa e inequitativa. También entiende que la sanción conculca su derecho de defensa y los principios de igualdad de partes en el proceso, como así que el juez de grado se ha apartado de los criterios que venía sosteniendo en casos análogos. Que su conducta no ha generado demora, dilación u obstrucción del trámite procesal impuesto y que no ha existido temeridad o malicia de su parte. Solicita se revoque la sentencia en lo que ha sido materia de agravios, con costas.-
          IV.- a) Resulta sumamente delicado el tema traído a estudio, por estar relacionado con el derecho de defensa y la buena fe y lealtad que debe presidir la conducta procesal de las partes.-
          Sin embargo, en casos como el que nos ocupa que tienen que ver con la temeridad, relacionada con pautas de razonabilidad, y con la malicia, relacionada con la formulación de peticiones destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso, estimo que no es suficiente la mera falta de razón de la defensa de una de las partes, para imponer, en forma automática, la sanción que prevé el art.551° del C.P.C.C., sino que la conducta sancionable debe surgir en forma evidente, ya que de otra manera se podría comprometer el libre ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que estimo que la sola circunstancia de que la defensa esgrimida resulte sin fundamento, no justifica la aplicación de una multa procesal, cuando como en el caso, no surge evidente que la finalidad perseguida por el demandado fuera sólo la de retardar el trámite procesal en autos.-
          En este aspecto se ha resuelto: “para aplicar la multa por temeridad y malicia los propósitos obstruccionistas han de ser evidentes y manifiestos de manera que no todo desconocimiento del derecho de la contraria ha de reputarse malicioso. O sea que debe configurarse una actitud obstruccionista y dilatoria, reflejada en una actividad procesal orientada, cuanto menos, a entorpecer o postergar el reconocimiento del derecho de la otra parte (PI.1991-II-300/303-Sala II)”. (PS.1995-I-20/22, Sala I). Y también: “la aplicación de las sanciones procesales debe restringirse a los casos en que resulte manifiesto el exceso incurrido en el ejercicio del derecho de defensa” (A.N., C.A.D. C/G., G.A. S/COBRO EJECUTIVO” JUBA 7, Q0002450).-
          Encuentro que no se ha configurado en forma evidente que la conducta de la demandada al interponer las excepciones rechazadas estuviera reñida con los principios de lealtad y buena fe, por lo que, privilegiando el derecho de defensa en juicio, de rango constitucional, estimo que debe hacerse lugar al agravio interpuesto.-
          b) En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales de la actora, que la ejecutada apela por altos pero que no indica siquiera mínimamente, porque así los considera, entiendo que deben ser confirmados por cuanto y como bien lo indica la sentenciante se ajustan, en base al capital de condena, a lo establecido por los artículos 6, 7, 10 de la ley de aranceles y dado que contempla la división en etapas del artículo 40 de dicha norma legal. Por lo demás debe tenerse en cuenta que el honorario mínimo establecido por el artículo 9 es, tal como se deduce de dicha norma, el mínimo pero ello no implica que no pueda ser elevado. Por lo demás y en función del monto de condena y los porcentajes previstos por el art. 7 se desprende que, efectuadas los cálculos pertinentes, la suma a regularse supera el mínimo legal.
          Por lo expuesto propongo al Acuerdo la revocación del punto V de la sentencia apelada dejándose sin efecto la multa impuesta, con costas a cargo de la actora vencida, confirmándose los honorarios regulados conforme lo establecido ut-supra y regulándose los de Alzada de acuerdo a las pautas del art.15° de la L.A.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Gigena Basombrío dijo:
          I.- Debo manifestar mi discrepancia con el voto que antecede dado que entiendo que la multa aplicada resulta ajustada a derecho.
          En primer término debe recordarse que el artículo 551 segundo párrafo del código de rito es el que contempla el supuesto específico del caso en análisis dado que se refiere a que al dictarse la sentencia de trance y remate puede aplicarse tanto a la parte como al letrado una multa a favor del ejecutante en aquellos supuestos que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes y que incluso puede ser impuesta de oficio (ver Alvarado Velloso - Palacio, “Cód. Procesal. . .”, tomo 9, página 429).
          En segundo lugar señalo que comparto la jurisprudencia citada por el apelante en cuanto alude a la prudencia que debe guiar al magistrado en dichos supuestos a fin de no cercenar el legítimo derecho de defensa en juicio, es mas, en caso de duda considero que no debe aplicarse la misma.
          Pero de dicho principio rector no puede inferirse en modo alguno que no pueda aplicársela cuando se advierte que se configuran claramente los supuestos contemplados en la norma legal y a que antes se aludiera.
          Pues bien, al contestar la citación la ejecutada sostuvo que oponía las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y falta de legitimación en los términos del art. 544 inc. 4 del código citado y al fundar las defensas sostuvo que el título era inhábil por cuanto no se había consignado la leyenda “sin fondos suficientes disponibles en cuentas”.
          Sobre la improcedencia de dicha excepción basta remitirse a la sentencia dictada por la sentenciante y las propias constancias del título en los cuales consta el rechazo bancario y que tiene la mención “sin fondos suficientes acreditados en cuenta corriente”.
          La sola lectura del título permite advertir la manifiesta improcedencia de la excepción de inhabilidad de título por lo cual nada cabe decir salvo señalar que ello no puede ser ignorado por los letrados de la ejecutada.
          Por lo demás ningún fundamento se ha esgrimido para sustentar las excepciones de falsedad y de falta de legitimación.
          La sola lectura del único fundamento en el cual se sustenta la defensa deducida permite advertir que la misma demuestra que se está litigando sin razón valedera y que se ha obstruido el proceso con una excepción carente de fundamento jurídico, razón por la cual queda claramente configurada la situación prevista por el art. 551 segundo párrafo del código de rito.
          Adviértase además que en el presente juicio ejecutivo la citación a oponer excepciones se realizó el 18 de septiembre de 1.998 y que en virtud de la improcedente defensa nos encontramos que han transcurrido mas de siete meses sin que el actor haya podido cobrar su crédito, razón por la cual se ha producido una demora inadmisible en el proceso que es justamente lo que se tiene que tratar de evitar en los procesos ejecutivos. De lo contrario cabría preguntarse cuantos años tienen que transcurrir para que se configure una demora en los juicios.
          Como anticipara la multa puede ser aplicada tanto a las partes como a sus letrados e inclusive de oficio conforme lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, incluso de esta Cámara. En tal sentido entiendo que la multa debe extenderse a los letrados de la ejecutada dado que la carencia de sustento jurídico de las defensas (dos de ellas fueron enunciadas y ni siquiera existió un desarrollo mínimo que las sustentara y que por cierto no podían confundirse con la excepción de inhabilidad de título), a punto tal que lo único apelado fue la multa y no la desestimación de la defensa, lo cual revela la ausencia de fundamentos para sustentarla.
          II.- Por las razones expuestas propongo se confirme la multa impuesta, extendiéndosela a los letrados de la ejecutada, como asimismo los honorarios determinados en la sentencia. Con expresa imposición de costas al demandado vencido, debiendo fijarse los emolumentos en base al artículo 15 de la ley 1.594.

          Existiendo disidencia en los proyectos de votos emitidos por los Sres. Vocales de esta Sala, se integra la misma con el Dr. Lorenzo W. GARCIA, quien manifiesta:

          Por compartir los fundamentos vertidos por el Dr. Gigena Basombrío en su voto, adhiero al mismo.-

          Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA

          RESUELVE:

          I.- Confirmar la multa impuesta en el punto V de la sentencia dictada a fs. 37/38 vta, haciéndola extensiva a los letrados de la ejecutada, de conformidad a los considerandos que anteceden.-

          II.- Confirmar los honorarios regulados en la sentencia apelada, conforme lo establecido en el considerando respectivo.-

          III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 558 C.P.C.C.).-

          IV.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, en las siguientes sumas: para la Dra. María Eugenia Grimau, letrada apoderada de la actora, de PESOS

          ($ ); y para los Dres. Alicia Candelero y Pablo Inda, patrocinantes de la demandada, de PESOS

          ($ ) en conjunto. (Art. 15 L.A.).-

          V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelan los autos al Juzgado de origen.-

          ln.-









Categoría:  

Ejecutivos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: