663-CA-02.-
663-CA-02
Voces :[Daños y Perjuicios Prioridad de Paso Seguros Denuncia del Siniestro Omisión_G]
PS 2002 T V F 992/1001 N 256
NEUQUEN, 10 de septiembre de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BLANCO CESAR EDUARDO Y OTROS CONTRA MERINO ROBERTO CARLOS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 663-CA-2), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos a la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.430/436 a tenor de los agravios vertidos a fs.451/452 y vta.- cuyo traslado fue contestado a fs.454/457.-
I.- Se disconforma el recurrente por cuanto la sentencia en crisis ha atribuido a su parte la culpa en la producción del accidente, sin tener en cuenta la mecánica del mismo. Destaca que el choque tuvo lugar en la intersección de las calles Libertador y Méjico de la ciudad de Centenario, en circunstancias en que su parte circulaba por la primera de las nombradas, en sentido Norte – Sur - y al llegar a la citada encrucijada fue embestido por el vehículo del accionado que circulaba por la calle Méjico en sentido Oeste – Este-, debiendo destacar que esta arteria es de tierra y por lo tanto su parte tenía la prioridad de paso, conforme expresamente así lo determina el artículo 41 inc.g) punto 1 de la ley 24449. Que la sentenciante de la anterior instancia desinterpreta la pericia técnica, en cuanto señala que ambas partes habían llegado juntas al cruce de la bocacalle, no pudiendo determinarse quien arribó primero a la misma, en similares velocidades y por ello y ante la prioridad de paso de su parte, es el demandado quien incumple su deber de conducción, siendo en consecuencia el único responsable por el siniestro ocurrido.-
Ataca también el argumento recogido por la sentenciante en el sentido de que su parte estuvo en condiciones de poder evitar el accidente, sosteniendo que era el demandado quien debía extremar las precauciones, respetando la prioridad de paso.-
II.- Entrando al tratamiento de las cuestiones planteadas, adelanto mi opinión en el sentido de que lleva razón el recurrente.-
En efecto: más allá de la consideración que la jurisprudencia suele reiterar como muletilla, en el sentido de que la prioridad de paso no confiere un “bill de indemnidad”, ni autoriza a soslayar las precauciones comunes en la conducción vehicular, la tendencia que suscribimos tiende a afirmar el alto valor normativo de la prioridad de paso como elemento racional ordenativo de la circulación.-
Así la ley de Tránsito, Nº 24449, establece en su artículo 41. PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por su derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: ··a) La señalización específica en contrario; ··b)Los vehículos ferroviarios; ··c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; ··d) Los vehículos que circulan por una semiautopista; ...g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada...”. - Asimismo el artículo 64. determina con carácter de PRESUNCIONES. ”Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”.-
En el sentido que propugnamos, ha dicho la jurisprudencia que: “1-La prioridad que la ley otorga al vehículo que ingresa en la bocacalle desde la derecha sólo puede considerarse perdida cuando la anticipación del vehículo que se presenta en el cruce desde la izquierda es suficientemente marcada, de suerte que tal circunstancia no genere errores y confusiones y permita así al conductor que avanza desde la derecha, amparado en principio por la prioridad, percatarse de tal situación y proceder en consecuencia. 2-La prioridad de paso que ampara al conductor que ingresa a la bocacalle desde la derecha, en modo alguno lo libera de las obligaciones básicas de la conducción, como es hacerlo con máximo cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (art. 37, inc. b), decreto 692/92).” Civil- Sala I OJEA QUINTANA Sentencia Definitiva C. I088636 CIOFFI, Darío Omar c/GARACCIOLO, Luis María s/daños y perjuicios.
“El conductor debe tener siempre presente que la velocidad máxima impresa a su vehículo no debe significar un peligro para el mismo, así como para los otros vehículos que transiten por la vía pública, debiendo extremar la precaución cuando por la disposición del lugar -bocacalle- puede ser causa de accidente, disminuyendo sensiblemente la velocidad y aún detener la marcha, estando obligado a no superar la precaucional de cuarenta kilómetros horarios, la que es aceptable a lo largo del camino, pero no cuando se llega a una encrucijada o bocacalle. Por otra parte el que viene por la izquierda está comprometido a mayor prudencia debiendo prevenir la aparición de otro vehículo por su derecha, al que debe respetarle la prioridad de paso (arts. 66, inc. 1ro. y 71 inc. 2 Ley 5800).LEYB 5800 Art. 66 Inc. 1 ; LEYB 5800 Art. 71 Inc.2.-
“Aún cuando la regla que obliga a ceder el paso del vehículo que se presenta por la derecha no se aplica indiscriminadamente, es lo cierto que quien pretenda soslayarla, debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva. Y esto es así, porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro automóvil, obligado a conocer las disposiciones vigentes (art. 20, Código Civil), se lo cederá, por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión se ve sorprendido por esa irregular conducta, lo cual le impide contar con el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque (art. 71, inc. 2, ley 5800). CCI Art. 20 ; LEYB 5800 Art. 71 Inc. 2 CC0203 LP, B 69976 RSD-188-90 S 2-10-90, Juez PERA OCAMPO (SD)OSTOICH, Antonio R. c/ VALLENARI, Zélica A. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: PERA OCAMPO - PEREYRA MUÑOZ.
”De nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle y tampoco probarlo, si el mismo (mecánica y ópticamente perceptible) no es razonablemente suficiente en la dinámica situación en que se produce, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca.” C0103 LP 208490 RSD-27-91 S 26-3-91, Juez RONCORONI (SD) ITRI c/ IECSA y ot. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: RONCORONI - SANDMEYER
“La regla de tránsito que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente paso a todo vehículo que se presente por su derecha, juega como cuña de civismo en el desplazamiento urbano de los automotores y su violación acarrea la pérdida de su eficacia; con ello, la inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual que quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado, es quien se libera de culpas.” CC0103 LP 208974 RSD-166-91 S 31-10-91, Juez PEREZ CROCCO (SD)GIUSTI, Ignacio c/ YACOPINI, Carlos s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: PÉREZ CROCCO - RONCORONI
“La preferencia de paso del conductor que arriba por la derecha de la encrucijada, si bien no funciona en el vacío, constituye una regla fundamental y también de carácter objetivo, en orden a analizar y decidir la responsabilidad que cuadra en una colisión entre automotores, conforme la normativa del art. 1113 del Cód. Civil. Es que se trata, no sólo de un principio de seguridad en el tránsito, sino de una regla de convivencia social establecida por el legislador. Además, las normas de tránsito no son puras declaraciones académicas o requisitos para aprobar un examen habilitante, sino que están dadas para ser cumplidas, por lo que corresponde considerarlas en el plexo de circunstancias atinentes, en oportunidad de decidir la responsabilidad.” CCI Art. 1113 CC0201 LP, B 79926 RSD-96-95 S 2-5-95, Juez CRESPI (SD) MAIZTEGUI, Miguel Angel c/ BENVENUTO, Julio César y otro s/ Daños y perjuicio.-MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA
“Tampoco puede excluirse la responsabilidad de la víctima que pretende ampararse en la circunstancia de haber arribado primero a la bocacalle, ya que teniendo la obligación de ceder paso al que avanza por su derecha, sólo debía pasar por el cruce si estaba seguro de salir de él a tiempo y de no constituir un peligro para el conductor titular del derecho de paso.” CC0203 LP, B 79473 RSD-85-95 S 30-5-95, Juez BISSIO (SD) SILINGO, Alicia E. c/ CHIRAMBERRO, Pablo y ot. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: BISSIO-FIORI
“Lógicamente no existen DOS prioridades de paso distintas y contrapuestas en las encrucijadas. Quien arriba a la intersección por la izquierda habiendo avistado la proximidad de quien lo hace por su derecha, sólo puede intentar el paso cuando tiene -y los hechos lo demuestran- la certeza de lograrlo sin interferir en la circulación del UNICO que tiene preferencia para el cruce: quien arriba por la derecha. El no respetar la prioridad de paso que establece la ley de Tránsito para quien arriba por la derecha acarrea una presunción grave de culpabilidad para el infractor.” CC0101 LP 220138 RSD-176-95 S 17-8-95, Juez ENNIS (SD) PUDDINI DE BARRERAS, María del Carmen c/ BONI, Miguel y otro s/ Daños y perjuicios
“Se ha destacado la importancia del respeto "de la regla de oro que implica la prioridad de paso establecida por el art. 71, ap. 2, de la ley 5800, para quien aparece por la derecha". Estímase que esa violación importa una grave presunción "juris tantum" de "culpa" de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debía ceder el paso. Es necesaria la disposición a ceder el paso que debe demostrar quien no lleva prioridad para poder eximirse de responsabilidad. LEYB 5800 Art. 71 CC0002 AZ 36924 RSD-6-96 S 18-3-96, Juez GALDOS (SD)
“El conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro automóvil -obligado a conocer las disposiciones vigentes sobre la materia (art. 20 Cód. Civil)- se lo va a ceder, por lo cual continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión a la norma, se ve sorprendido por tan irregular conducta lo que le impide tenga el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque.” (art. 57 inc. 2 ley 11430). CCI Art. 20 CC0203 LP, B 85227 RSD-58-97 S 1-4-97, Juez BISSIO (SD) SEMPRINI, Martín c/ LUCIANO, Marcelo Alberto s/ Indemnización. Daños y perjuicios.-
En base a tales premisas jurisprudenciales y legales que comparto, juzgo que mal puede hablarse de culpa de la actora, cuando su parte resultara embestida por el vehículo del demandado, y sobre el particular habré de decir que encuentro probado que el accionado, al llegar a la intersección con la calle Libertador, y circulando por una arteria de tierra (Méjico), no frenó para verificar si advertía a algún vehículo para afrontar el cruce y la prueba de ello es que su frenada dejó una huella de 3,78 mts. en la cinta asfáltica cuando detecta la aproximación de la moto del actor.-
En efecto: el demandado advirtió el peligro cuando estaba a 10,5 mts., antes del comienzo de la frenada y el perito accidentológico a fs. 313/318 concluye que ”...el conductor de la camioneta advirtió la presencia de la motocicleta antes de acceder a la encrucijada y actuó en consecuencia...”, por lo que no comparto el razonamiento de la “a-quo” en el sentido que la camioneta detuvo su marcha al llegar al cruce, todo lo contrario, ya que conforme surge de la pericial accidentológica, si ello hubiera sucedido, nunca podría haber dejado una huella de frenada en el pavimento de una longitud de 3,78 mts., a lo que cabe agregar que según las pericias efectuadas tanto en sede penal como en estas actuaciones, la velocidad de la camioneta nunca fue inferior a los 30/35 km./h, por lo que cabe inferir que no existió disminución de la velocidad o detención, y que el conductor demandado no frenó en la intersección y sin detener su marcha embistió a la motocicleta en su lado derecho, no respetando la prioridad de paso que por cruzar una arteria asfaltada le correspondía al embestido, al circular por una de tierra.-
La actitud del demandado revela particular imprudencia a su respecto y no surgen otras circunstancias idóneas para enervar la presunción legal de responsabilidad que se desprende de la inobservancia de la prioridad de paso.-
Cabe destacar que no se encuentra controvertido en autos la calidad de automotor embistiente del demandado y de embestido del actor y tampoco que la prioridad de paso, en virtud de la normativa citada le correspondía al actor, por lo que la carga de la prueba para eximirse de responsabilidad era a cargo del demandado.-
Al respecto las probanzas arrimadas a la causa y que obran en alguna medida a su favor, como por ejemplo las testimoniales prestadas en sede penal (ver al respecto Espinoza, Lobos, Fernández y Urbina, que testifican que la moto circulaba a excesiva velocidad, se contradicen con las pericias accidentológicas, tanto en sede penal como en la civil, pues en ambas se coincide en que la moto no superaba los 35 km./hora y por otra parte también ha quedado acreditado en la causa que la moto poseía el encendido de luces automáticamente con el accionamiento del contacto y que su funcionamiento era correcto ( ver especialmente al respecto fs. 188 del expediente penal ), por lo que se desvirtúa la defensa ensayada por el demandado que la moto circulaba sin luces, concluyéndose en que el accionado no aportó prueba alguna que pudiera desvirtuar la presunción de culpabilidad que pesa sobre su conducta.-
Una de las flexibilizaciones que la doctrina admite a la regla de la prioridad de paso, proviene del posible exceso de velocidad, toda vez que -como bien señala Tabasso Cammi- “no hay orden ni seguridad posibles si los topes no son respetados, puesto que quien marcha a una velocidad excesivamente baja para la media común, priva a otros de la posibilidad de avanzar dentro de los límites permitidos y ralentizar el flujo; en tanto, quien lo hace a una velocidad excedida para la circunstancia o ultrapasando los topes admitidos, llega antes de lo debido a todos los puntos que recorre, constituyéndose en un factor inesperado, imprevisible, conflictivo y alterador de la normalidad que cabría esperar conforme al principio de confianza.” En el caso que nos ocupa, no ha podido determinarse que el actor circulase a velocidad excesiva. La misma no pudo ser determinada pericialmente en sede instructora, y tampoco en las presentes actuaciones como ya dijera, determinándose que la velocidad de la moto 30/35 km/hora, no puede considerarse excesiva para la circulación en la calle Libertador.-
Se concluye entonces, que la prioridad de paso le correspondía a la moto y sobre el particular esta Cámara ha sostenido que: “...el conductor de vehículos tiene obligación de disminuir sensiblemente la velocidad cuando llega a una bocacalle, debiendo en todo momento mantener el dominio del rodado, extremando las precauciones y aún procediendo a detener su marcha cuando por circunstancias concurrentes pueda haber riesgo de accidente...”(P.S.87, I-25/27, Sala II, 27.2.96).-
La sentencia recurrida ha planteado correctamente las cargas probatorias que en la especie derivan de la aplicación de Art.1113 del Cód. Civ.,en base a la presunción de responsabilidad por el riesgo creado por la circulación de la cosa peligrosa, que no se neutraliza en casos de colisión recíproca, y tiene el efecto probatorio de colocar el onus probandi en cabeza del autor del daño, quien debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o caso fortuito ajeno al riesgo propio de la cosa.-
Si bien hemos adoptado la postura sustentada por la SCBA en torno al carácter absoluto de la prioridad de paso, sea a favor de quien accede a la bocacalle por la derecha o quien lo hace transitando por una vía pavimentada, respecto de quien confluye desde una calle de tierra o ripio (tal el caso de autos), no desconocemos la flexibilización de tal tesitura rígida a través de la evolución de la jurisprudencia del Alto Cuerpo de que da cuenta Jorge Mario Galdós (“La Doctrina Legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y la prioridad de paso”, en Rev. de Der. Daños, Accidentes de Tránsito.2002-1, ed. Rubinzal y Culzoni, págs.153 y sgtes.).-
El análisis de la prueba rendida en ambos fueros me lleva a tener por cierto que la moto circulaba con sus luces encendidas (se encienden automáticamente), a una velocidad que no excedía los 35 km/hora, y que el automotor embistente intentaba cruzar la calle asfaltada proviniendo de una calle de ripio, produciéndose la colisión a la altura de la línea media de aquella. Siendo así, resulta injustificada la postura del conductor de la camioneta en el sentido de que no vio o no advirtió la proximidad de la motocicleta: si no la vio es porque no miró, como estaba obligado a hacerlo. Si advirtió su presencia y, no obstante, prosiguió el cruce de la bocacalle, resulta claro su obrar imprudente y antirreglamentario, toda vez que el conductor de la motocicleta pudo confiar en que se le cedería el paso conforme a derecho, dada la conducta ambigua del demandado.-
Mas allá de coincidir en que las prioridades no confieren “bill de indemnidad”, ni pueden ejercerse a ultranza, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, el responsable presunto no ha logrado acreditar - según la carga de la prueba a que aludimos supra - , que quien detentaba dicha prioridad hubiese pretendido ejercerla en forma irrazonable, torpe o imprevisible, excediendo los márgenes del Art.1071 del Código Civil.-
Antes bien, la reconstrucción ideal del hecho, en base a las constancias de ambas causas -y pese a la evidente tendenciosidad de la mayoría de los testigos-, me lleva a la conclusión de que si el demandado hubiese cumplido con la carga reglamentaria de disminuir suficientemente la velocidad antes de emprender el cruce de la calle pavimentada y hubiese mirado con atención en el sentido de que provenía la motocicleta, no hubiese podido dejar de advertir su proximidad. Ante esa conyuntura, la conducta reglamentariamente exigible era la detención total y cesión espontánea del paso, que de haberse observado hubiese evitado el accidente. La conducta ambigua del conductor de la camioneta, quien tras detenerse emprendió el cruce, pudo razonablemente sorprender a quien detentaba la prioridad y confiar en que sería respetada.-
Responsabilidad de la citada en garantía: Pese a la anulación de que da cuenta la pericia contable de fs.267vta./268, en el sentido de que la póliza respectiva fue anulada por falta de pago con fecha 24/3/98, la falta de concreta impugnación de los recibos acompañados por el asegurado a fs.87/90 (en fotocopias, cuyos originales obran en autos) contradicen lo esgrimido por la aseguradora,atento a que se acredita el pago de la cuota correspondiente al mes de marzo de 1998 y se consigna como próximo vencimiento fecha posterior al siniestro, siendo atendido el mismo según constancia de fs.89. La jurisprudencia reiterada y pacífica de los tribunales nacionales ha considerado que la aseguradora se obliga por los pagos recibidos por sus representantes o dependientes, aún cuando éstos no los hubiesen rendido(arg.Art.54 LS).-
En cuanto a la omisión de denunciar oportunamente el siniestro, por tratarse de una circunstancia posterior a su acaecimiento, no es oponible al damnificado (Art.118 LS):”La falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado en tiempo propio no exime al asegurador de la responsabilidad que le corresponde, por cuanto el art. 118 de la ley 17.418 no admite que se opongan al damnificado las defensas que pudieran nacer con posterioridad al evento dañoso” (conf. C.N.civ. Sala E, R.E.D. 10-994, nº22).Autos: FEDERACION PATRONAL COOP. DE SEGUROS LIMITADA c/ PLAYA DE ESTACIONAMIENTO SUBT. 9 DE JULIO s/SUMARIO - Nº Sent.: C. E13564- Magistrados: DUPUIS - Civil - Sala E - 24/02/1994.-
Lucro cesante: Lo informado a fs.133 por la empleadora, corrobora la pérdida de ganancia invocada en la demanda, habida cuenta que en virtud de la legislación laboral cesó en el pago de la remuneración entre el 17/7/98 y la fecha de su reintegro-22/3/99-,por lo que procede la indemnización del rubro por el monto reclamado en la demanda, acotado al importe de 8 meses:$ 6000.-
Gastos terapéuticos: Esta Alzada sigue la jurisprudencia que sostiene:”Los gastos médicos y kinésicos, integran el monto de la condena indemnizatoria en un proceso de daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito. Cuando no se ha aportado prueba documental, que respalde las erogaciones por tal concepto, es principio reiteradamente establecido que, no obstante la falencia apuntada, si la naturaleza de las lesiones sufridas permite inferir que exigió atención médica y gastos farmacéuticos acordes, cabe fijar el monto resarcitorio correspondiente en base a una fundada presunción y conforme lo autoriza el art. 165 del Código Procesal.”Autos: LOPARDO, FRANCISCO c/HERNANDEZ, MANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.: C. 045086- Magistrados: VALDO MIRAS - Civil - Sala E - 10/05/1989.-
“Los gastos médicos y farmacéuticos no requieren prueba instrumental que los acredite cuando las características de las lesiones hagan verosímiles las erogaciones.”Amalla, Horacio por su hijo menor C/ Néstor Facín Melchiori S/ Daños y Perjuicios (CIUDAD - CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL MINAS PAZ Y TRIBUTARIO Nº 5 - Nº Fallo 95194943)(SENTENCIA) Mag. : VESPA-RODRIGUEZ SAA-SERRA 26/12/95.-
Atendiendo a la gravedad de las lesiones, y los tratamientos a que fueron sometidas la víctimas, estimo prudencialmente que cabe reconocer su resarcimiento a razón de $ 2.000 para cada uno de ellos.-
El resarcimiento.- Corresponde seguidamente analizar las sumas indemnizatorias por las cuales habrá de prosperar la demanda y sobre el particular y en atención a las edades de los actores y la entidad y gravedad de las heridas producidas y los grados de incapacidades resultantes de las pericias de fs. 340/352 (pericial médica producida por el Dr. Ricardo Giner) y psicológica producida a fs. 214/226 por la Lic. Juana Aída Arturi, advierto que se encuentra acreditado en autos la remuneración mensual del actor Blanco y no el de la menor Quintana Berrios, aunque como se señalara en reiteradas oportunidades sobre el tema se ha dicho que, a fin de calcular el resarcimiento, ya sea por incapacidad o muerte, no debe estarse al mero cómputo de los ingresos que hubiera podido percibir el afectado durante el curso de su vida útil, sino que debe tenerse en cuenta lo que resulta de las constancias particulares de cada caso, utilizando la facultad judicial que la ley le otorga al Juez para determinar el monto de los perjuicios que se encuentren comprobado y acreditado, conforme lo determinan expresamente el artículo 1084 in fine del Código Civil y 165 del Código de rito, sin perjuicio de tomar como pauta orientadora la fórmula prevista por la matemática financiera (JUBA7, NQN-Q0000403).-
Asimismo al tenerse por probada la existencia de una incapacidad resulta nítida la obligación de indemnizar, aún cuando no se haya acreditado que el demandante ha tenido que dejar de trabajar o ha visto disminuido sus ingresos y ello, por cuanto, toda disminución de la integridad física es materia de obligado resarcimiento, dentro de lo cual deben incluirse la merma de las aptitudes físicas del individuo como las secuelas psicológicas del accidente, ya que ello se ha de proyectar sobre todas las esferas de la personalidad, incluyendo la laboral, porque la indemnización por incapacidad debe cubrir la eventual posibilidad de que, en un futuro, necesite usar de la capacidad de trabajo disminuida por el hecho dañoso (PS. 1987 VI-1056/1060 en JUBA7-NQN- Q0001757).-
En el caso de autos y teniendo en cuenta el salario de Blanco y las lesiones sufridas, lo que resulta de la pericia médica y utilizando la fórmula de la matemática financiera, considero justo y equitativo el importe de $14.700,00 y para el de la menor, no habiéndose determinado el monto del sueldo y tomando un salario mínimo, concluyo que el monto justo debe establecerse en $6.000,00.-
Con relación al daño moral, se ha sostenido que reúne el mismo carácter resarcitorio que el daño material, y la fijación del importe tendiente a resarcirlo no es de fácil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados. Su monto debe quedar librado a la interpretación que haga el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas. La relación entre el monto establecido para reparar el daño moral y material ha sido desestimado, generalmente, por nuestra doctrina y jurisprudencia como base para fijar el monto indemnizatorio (JUBA7-NQN-Q0000404).-
Asimismo que para determinar la cuantía del daño moral, debe descartarse la posibilidad de su tarifación, su proporcionalidad con el daño material, que llegue a conformar un enriquecimiento injusto y que su determinación se supedite a la mera prudencia.- En cambio hay que atenerse a su diferenciación según la gravedad del daño, a las particularidades de la víctima y del victimario, la armonización de las reparaciones en casos semejantes, a los placeres compensatorios y a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico del país y el general “standard de vida”. Entre los factores que pueden incidir en la cuantía, se admite “la índole del hecho generador” en función del factor de atribución (culpa, dolo, responsabilidad objetiva o refleja –arg. arts. 1069 y 502 del Código Civil) (JUBA7-NQN- Q0000470).-
En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, el criterio de esta Cámara al respecto (ver Mosset Iturraspe, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral”, LL-3-2-94), las circunstancias particulares de la causa y en especial los padecimientos de los accionantes derivados del accidente, es que juzgo justo determinar la suma de $5.000,00 para Blanco y $7.000,00 para Quintana Berrios, en concepto de daño moral, comprensivos de la lesión estética ocasionada a la menor.-
A tal fin se ha considerado que los pretensores deberán soportar el hecho de cargar con las incapacidades atribuidas en la pericia y que subsistirán toda la vida y habré de afirmar que su cuantificación ha tenido en cuenta los sufrimientos y padecimientos soportados y que se prolongarán en el tiempo, cuanto así también la alteración disvaliosa de los estados de ánimo, angustia y tristeza que se determinan en la pericia psicológica de fs. 214/226, haciéndose notar que es de ponderar que la compensación pecuniaria sólo tiende a aminorar y mitigar el dolor de los actores.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación de la actora y, en su mérito, se haga lugar a la demanda y se condene a los demandados y a la compañía de seguros citada en garantía, a abonar a los actores en el plazo de diez días la suma de $15.000,00 para Quintana Berrios y $27.700,00 para Blanco, con más los intereses a tasa mixta hasta la entrada en vigencia de la ley 25561,y desde entonces y hasta el efectivo pago, según la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Neuquén, desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago con las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas y citada en garantía, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios de primera instancia y fijarse los de Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 430/436, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por los actores, condenando a los demandados Roberto Carlos Merino, Orlando Adolfo Merino y a la citada en garantía La Perseverancia del Sur S.A. a que en el plazo de diez días de notificado, paguen a César Eduardo Blanco, la suma de PESOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS ($27.700); y a Dora Claudia Berrios y Desiderio Miguel Quintana Barros en representación de su hija menor Estefanía Vanesa Quintana Berrios, la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000), con más los intereses especificados en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Imponer las costas de primera instancia a las demandadas vencidas y a la citada en garantía (art. 68 C.P.C.C).-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Alejandro Zubak, letrado apoderado de la actora, de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8400); para el Dr. Javier Cardellino, patrocinante de los demandados, de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4200); para el Dr. Angelino Arenas, apoderado, de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($1680); para los Dres. Sergio Della Valentina y Gustavo Belli, patrocinantes de la citada en garantía, de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4200) en conjunto y para el Dr. Fernando Ghisini, apoderado, de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($1680). Para los peritos Dr. Ricardo Giner, Lic. Juana Arturi e Ing. Abelardo Zilvestein, de PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($1300) a cada uno. (arts. 6,7,10 y 39 L.A.).-
IV.- Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 C.P.C.C.).-
V.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Alejandro Zubak, letrado apoderado de la actora, de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($2940); para los Dres. Gustavo Belli y Sergio Della Valentina, patrocinantes de la citada en garantía, de PESOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA ($1260)en conjunto y para el Dr. Fernando Ghisini, apoderado, de PESOS QUINIENTOS ($500). (Art. 15 L.A.).-
VI.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2002
SECRETARIA