Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
1501-CA-02.-
Voces:[Laboral Convención Colectiva applicable CC130/75_OE]
PS 2002 T VII F 1465/1469 N 369
NEUQUEN, 27 de diciembre de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“SALINAS ELIAS CONTRA TRANSMIX S.A. S/COBRO DE HABERES”
, (Expte. Nº
1501-CA-2
), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 2 a esta
Sala II
integrada por los Dres.
Isolina
OSTI de ESQUIVEL
,
Luis E. SILVA ZAMBRANO,
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma
AZPARREN
y, de acuerdo al orden de votación sorteado,
la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.182/191 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda condenado a la demandada a pagar al actor la suma allí establecida, con más intereses y costas.-
Contra dicho fallo apela la accionada expresando agravios a fs.195/204 que son contestados por la actora a fs.206/210 vta.-
II.- Se agravia la apelante por haberse hecho lugar a la demanda no obstante tratarse, la demandada, de una empresa de la Construcción.-
Solicita producción de prueba rechazada en la instancia de grado y entiende que es de aplicación el CCT 76/75 y ley 22250.-
Efectúa otras consideraciones, citando doctrina, argumentando además que existe violación de doctrina legal y de la ley, citando fallos de la instancia de grado en donde cuestionamientos similares al presente fueron rechazados. Alude además, a la inexistencia de perjuicio. Hace reserva del caso federal y pide se haga lugar al fallo, rechazándose la demanda con costas.-
En su responde la demandada solicita se rechacen los agravios formulados confirmándose la sentencia con costas.-
III.- Entrando a analizar los agravios expuestos, advierto que el caso guarda identidad sustancial con idénticos reclamos formulados contra la misma demandada in re
“Ríos Carlos José c/Transmix SACI y C s/Cobro de pesos”
(Expte.N° 567-CA-02), fallado por la Sala I, y con la causa
“Barrios José Carlos c/Transmix s/Cobro de Haberes
” (Expte. N°743-CA-2) de la misma Sala, con voto en primer término del Dr. Lorenzo W. García, cuyos términos comparto y por tal razón, reproduzco aquí tal criterio.-
Dijo el Dr. García, en referencia a la causa Ríos: “En la causa antecedente tuvimos ocasión de mencionar el criterio que ha sostenido esta Sala in re
“Pascal Omar Fabián c/La Seguridad SA s/Despido”
(Expte.N° 1167-CA-01) en relación con la improcedencia de encuadrar casos como el sub-examen en el marco convencional de la industria de la construcción, corroborando lo merituado en igual sentido en autos
“Figueroa Mauricio c/Stekli Sarita s/Despido”
(Expte.N° 222-CA-01) e in re
“Idiazabal Juan Carlos c/Norgav SACIIFF s/Despido”
(Expte.N° 553-CA-01), en todos los casos con el fundamento basal de que no se trataba de tareas comprendidas en el Art.1° de la ley 22.250, cuyo inciso c) requiere que el trabajador “desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b), lo que tampoco ocurre en el caso que nos ocupa.-
Hemos destacado, además, citando el criterio que en consonancia con el Plenario n° 36 de la CNAT in re
“Risso c/Química Estrella”
(Carpetas DT N° 422) en la causa
“Acera Ariel Martín c/Lalcec s/ Despido”
(Expte.N° 614-CA-0) y
“Soto Reyes Rodolfo c/ Cerámica Neuquen s/Despido
” (Expte.N° 832-CA-01), que para determinar la convención colectiva aplicable en el seno de una estructura empresaria que comprende multiplicidad de tareas -individualmente subsumibles en ámbitos convencionales distintos-
debe estarse a la actividad principal de la empresa.-
En ese entendimiento hemos juzgado en la causa citada como antecedente contra la misma demandada, que tampoco la situación del actor encuadra en el marco de la CC 40/89, toda vez que -pese a la amplitud subjetiva contemplada en la citada convención, en la especie, la actividad principal de la empleadora no atañe al transporte de personas o cosas sino a la venta de hormigón respecto de lo cual el traslado conforma un quehacer complementario a la comercialización.-
Hemos dicho que la actividad de la demandada resulta asimilable a los corralones de construcción o a las fábricas de materiales para la construcción, que se rigen por la CC 130/75.-
La Convención Colectiva de Empleados de Comercio (Convención Colectiva 130/75) establece en su Capítulo II. Ámbito de aplicación:....2. Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro, o como administrativas en explotaciones industriales de los productos que elaboran, y en las agropecuarias, todos los que son representados en general o que tengan bocas de expendio por la Confederación General de Empleados de Comercio y sus filiales en todo el país.
A sus efectos, y a título ilustrativo, se enuncia en qué actividades, en especial, será de aplicación, indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no individualizados que están comprendidos en la formulación inicial:
a) establecimientos donde en forma habitual y por su actividad específica se comercializan los siguientes productos avícolas; artefactos del hogar; automotores;
materiales de construcción
; materiales de hierro;...b) los establecimientos que se individualicen con la denominación de:...; casas de cambio; inmobiliarias; concesionarias de automotores;
corralones de materiales
;...
extracción de arena; transporte de cemento portland
...Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la empleadora, inclusive las cooperativas.-
En el Capítulo III. Agrupamientos y categorías profesionales, prevé:
8. Personal auxiliar. Se considera personal auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, service de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa
y/o su transporte con utilización de medios mecánicos.
Revisará en las siguientes categorías
a) retocadores de muebles, embaladores; torcionadores, cargadores de grúa móvil y/o montacarga;...
ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento
;
b) herreros; carpinteros; lustradores de muebles; cerrajeros; guincheros; albañiles;...
choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del
establecimiento;
En el Capítulo III. Agrupamientos y categorías profesionales
9. Personal auxiliar especializado. Se considera personal auxiliar especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen, comprendidos en las siguientes categorías:
a) dibujantes y/o letristas; decoradores;...
ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento
;
b) vidrieristas; liquidadores de cereales;...
choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.
Para el caso específico, prevé: 35. Choferes y ayudantes de choferes (corta distancia, hasta 100 kms).
Cuando el cumplimiento de sus tareas le demande un tiempo superior al fijado como máximo legal, le serán abonadas las horas extras que correspondan, además se le abonarán los gastos de la comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar durante el desempeño de sus tareas.
36. Choferes y ayudantes de choferes (larga distancia, más de 100 kms).
El Personal de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga distancia, además de la remuneración que le corresponda por su categoría, percibirán un adicional, según la distancia que deben cubrir, de acuerdo a los importes que figuran en la escala que más abajo se detalla, en compensación de viáticos y horas extraordinarias. Esta retribución deberá ser abonada juntamente con su sueldo mensual. Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función de los kilómetros recorridos por el conductor, aunque no hubiere trabajado horas extras en el período de que se trate. Esta retribución forma parte integrante de su salario.”
En el caso, al igual que en el antecedente, no le resultan aplicables al actor ni la C.C. 76/75 ni la C.C. 40/89 analizadas, sino la C.C. 130/75, y si bien en el precedente se rechazó la demanda por falta de prueba de las diferencias salariales en relación al C.C. 130/75, considero que tal criterio debe ser revisado, teniendo en cuenta que es este Tribunal quien en virtud del principio “iura novit curia” ha declarado su aplicación, y en tal caso estimo que, además –siendo el objeto de la demanda el reclamo de diferencias salariales- tales diferencias surgen de la confrontación de las escalas salariales de dicho convenio y lo efectivamente pagado al actor.-
Al respecto se ha resuelto: “Al no existir prueba instrumental que establezca las diferencias de sueldo, y no surgiendo éstas en forma clara de la demanda, se deben calcular de acuerdo con los salarios de convenio para la categoría del actor, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 56 de la L.C.T.” (CIUDAD – CAMARA DEL TRABAJO N° 1- N° Fallo 95195212, LDT).-
Por otra parte el art.56 de la L.C.T. prevé la facultad de los jueces respecto de la determinación judicial de la remuneración del trabajador, condicionando la misma a que se encuentre controvertido el monto de la remuneración y que la prueba rendida resulte insuficiente para ello, y no obstante que alude a la acreditación de lo pactado entre las partes, con mayor razón debe ejercerse esa facultad cuando dicha obligación deriva de lo pactado mediante un convenio colectivo de trabajo, cuya aplicación es obligatoria, como es el caso de autos.-
Además, de acuerdo a lo dispuesto en el art.8° de la L.C.T., habiéndose individualizado el C.C. de aplicación, y formando la escala salarial parte del mismo, su aplicación no requiere prueba. En igual sentido se ha sostenido: “Las normas emergentes de una convención colectiva de trabajo son auténtico derecho positivo, por lo que en virtud del proloquio iura novit curia corresponde traerlas ex oficio a consideración, máxime teniendo en cuenta que el artículo 1° de la LCT, establece que la relación laboral y el contrato de trabajo se rigen entre otras normas por los convenios colectivos o laudo con fuerzas de tales, sin que en la actualidad, sea necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos”. (Abrego, Fernando Carlos c/Sade ICSA y-u Otros s/Demanda Laboral. S STUO RA 000A 000011 26-04-00 MA Pasutti CSJN, 14-06-977, Paviglianiti, José y otros c. Abelain –SA-, pág.559. TySS, t.IV Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, “Cammarota, Juan C.Nardo, Néstor y otro s-indemnización por incapacidad”, resuelta el 26-12-86, JUBA.7).-
Además: “Desde la sanción de la ley 21.297 (que reformó el art.8° de la L.C.T.), las partes no están obligadas a probar la existencia y contenido de los convenios colectivos de trabajo, aunque éstos deben ser individualizados con precisión y reunir los requisitos formales exigidos por la ley”. (CASTRO ANGEL EN J: CASTRO ANGEL C/AGROMOTOR SACIA S/COBRO DE PESOS – INCONSTITUCIONALIDAD – CASACIÓN (N° Fallo 86199241).-
En atención a los fundamentos expuestos, resulta innecesaria la producción de prueba solicitada por el apelante.-
Por las razones expuestas propongo al acuerdo la modificación del fallo apelado, con costas a cargo de la demandada vencida, modificándose la liquidación de la condena de diferencias salariales, por aplicación del CCT 130/75, suma que deberá ser liquidada en la instancia de grado, teniendo en cuenta la categoría profesional del actor como auxiliar B de dicho convenio. Dejándose sin efecto los honorarios regulados, los que serán determinados en ambas instancias, en su oportunidad. La nueva suma de condena devengará intereses a la tasa establecida por la a-quo, por cuanto la misma no fue objeto de apelación.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia dictada a fs. 182/191 en cuanto a la liquidación de la condena de diferencias salariales, por aplicación del CCT 130/75, suma que deberá ser liquidada en la instancia de grado, teniendo en cuenta la categoría profesional del actor como auxiliar B de dicho convenio, la que devengará intereses a la tasa establecida en la sentencia de grado, de conformidad con lo expresado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, los que serán determinados en ambas instancias, en su oportunidad.-
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 Ley 921).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A II
- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: