Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
7
704-CA-02
Voces :[Ejecutivo Ley 2223 art 54 Certificado de deuda de Caja Previsional_OE]
PS 2002 T IV F 798/801 N 214
NEUQUEN, 13 de agosto de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“CAJA PREVISIONAL PROF. PROV. NQN. CONTRA YAÑEZ JOAQUIN ENRIQUE S/COBRO EJECUTIVO”
, (Expte. Nº
704-CA-2
), venidos en apelación del SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta
Sala II
integrada por los Dres.
Isolina
OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo Waldemar GARCIA
(Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02),
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma
AZPARREN
y, de acuerdo al orden de votación sorteado,
la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.43/4 se dicta sentencia haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado con costas a cargo de la actora.-
Contra dicho fallo apela la accionante expresando agravios a fs.59/63, los que son contestados por la contraria a fs.65/67.-
II.- Se agravia la apelante por considerar arbitraria, incongruente y nula la sentencia dictada en autos por haberse violado el derecho de defensa de su parte, siendo que conforme las disposiciones de la ley 2223 no se establece ninguna forma instrumental de determinación de la deuda, no haciendo falta una liquidación de la misma para emitir el título ejecutivo que la certifica, y además la demandada no ha negado taxativamente la deuda al interponer la excepción de inhabilidad de título.-
Considera insuficiente fundamentación la mención del art.333 del CPCyC, no aplicable en el caso conf. art.180 y ss.346 y ss. y 547 y ss. CPCyC, por lo que estima se ha violado el derecho de defensa.-
Que se ha violado el principio de congruencia, ya que ha quedado clara la existencia de la deuda, siendo el resto el debate, intrínseco al origen y cálculo de la acreencia, la que se encuentra prohibido por el Código de rito.-
Efectúa otras consideraciones en atención a la improcedencia jurídica sustancial de la excepción de inhabilidad de título y pide se haga lugar al recurso interpuesto, decretándose la apertura a prueba de la causa, revocándose la sentencia con costas.-
En su responde la demandada pide la confirmación del fallo con costas.-
III.- Entrando al tratamiento de los agravios formulados por el apelante debo partir del principio de que todo título ejecutivo además de importar el reconocimiento de una obligación líquida y exigible, debe bastarse a sí mismo, y en la especie para establecer si el certificado que se pretende ejecutar, agregado a fs.7, es suficiente a los fines de los arts. 520 y 523 inc. 7° del CPCyC, corresponde analizar la disposiciones de la norma que le dan sustento.-
Así el art.54 de la ley 2223 establece que:
La falta de pago de los aportes previstos por el Artículo 52º de la presente Ley, habilita el cobro por vía judicial, estableciéndose como título ejecutivo los certificados de deuda emitidos por el Directorio de la Caja y suscripto juntamente por el presidente y tesorero.
El título de fs.7 es un certificado que determina el monto de la deuda y que se encuentra suscripto por el Presidente y el Tesorero de la Caja Previsional para profesionales de la Provincia del Neuquén, satisfaciendo, a mi entender, los requisitos legales que le otorgan fuerza ejecutiva, por cuanto la ley no requiere que el mismo se complemente con ninguna otra documentación o requisito para su existencia.-
Estimo que el acompañamiento o individualización de la liquidación agregada a autos carece de virtualidad jurídica para desvirtuar el carácter ejecutivo del certificado, siendo que no se trata de un documento legalmente complementario del título, y por consiguiente, indagar en dicha documentación o estipulaciones anexas contraría la esencia ejecutiva del instrumento.-
Al respecto se ha dicho, en cuestiones análogas: “El certificado de saldo de cuenta corriente bancaria, suscripto por el gerente y el contador del banco, constituye un título autónomo que no necesita de complemento alguno más que la notificación a la deudora, sin que sea menester requerir su aprobación.” (Banco de la Nación Argentina c/ Frigorífico San Cayetano S.A.C.I.A. Y g. s/Ejecutivo a 28.338,14. I 14/09/1989, LDT).-
Además: “El certificado de saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, extendido por el banco acreedor con las formalidades legales (art. 793, Párr. 3º, Código de comercio), constituye un título ejecutivo autónomo, en el sentido de que se basta a si mismo y no necesita de complemento alguno. No requiere el previo reconocimiento y aceptación -expresa o tacita- de parte del cliente del saldo resultante de la cuenta contenida en el certificado (conf. CNCom., Sala e, 5.7.95, In re "Banco del Buen Ayre SA c/ Ancarola, Pedro L. y Otro", ll. Diario del 29.2.96), ni la notificación al cuentacorrentista del certificado de saldo deudor (conf. CNCom., En pleno, ll., 136-209). En consecuencia, no puede introducirse en él proceso por el cual se lo ejecuta ninguna cuestión que se vincule con la causa de la obligación en el instrumentada” (conf. Cncom., Sala e, 15.2.95, In re "Banco Francés del Río de la Plata SA c/ González Moreno, Maria e. Y otros", ll., Diario del 28.3.96, LDT).-
Por otra parte: “Las constancias de saldos deudores que aprehende el meritado art.793 último apartado, se autoabastece sin necesidad de ocurrir a complemento alguno, reposando en una implícita responsabilidad de los bancos, toda vez que, ante cualquier error o abuso en que pudiesen incurrir, permanece inhiesta la posibilidad de subsanarlos con satisfacción de los perjuicios pertinentes a través del juicio ordinario posterior. CCO Art. 793” (CC0201 LP, B 67593 RSD-138-89 S 20-6-89, Banco Municipal La Plata c/ Blanco, Patricia s/ Ejecutivo, LDT).-
Y también: “Constituye principio recibido que es de la esencia del título ejecutivo que se baste a sí mismo, esto es, que exteriorice una obligación fehaciente de dar suma de dinero líquida y exigible, fácilmente comprobable y sin que pueda ser complementado con elemento alguno, en función del requisito de integridad o autonomía.” (CC0201 LP, B 70172 RSD-229-90 S 16-10-90, Municipalidad de Gral. Pueyrredón c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Apremio, CC0201 LP, B 79967 RSD-18-95 S 21-2-95, LDT)
Por otro lado: “El instrumento ejecutivo debe bastarse a sí mismo, sin que pueda ser complementado con elemento alguno en función del requisito de integridad y autonomía que hace a su esencia” (CC0201 LP, B 70557 RSD-288-90 S 4-12-90, INMAR S.A. c/ Tubino José s/ Ejecutivo, LDT).-
Considero que no obstante la rigurosidad en el análisis de los títulos creados por el acreedor, -es exigencia unánime de la doctrina-, ello no puede llevar a desvirtuar el principio de suficiencia del título que hace a la esencia del trámite que me ocupa, por cuanto, en todo caso, la demandada tiene la posibilidad de recurrir y subsanar los presuntos errores o perjuicios, mediante el juicio ordinario posterior que prevé el procedimiento aplicable.-
Estimo que, por lo dicho precedentemente, resulta innecesaria la apertura a prueba, lo cual significaría adentrarse en el análisis de la causa de la obligación, lo que se encuentra expresamente vedado en este tipo de juicios.-
Además, si bien el título ejecutivo podría materializarse en más de un instrumento, tal exigencia debe surgir de la propia ley que permite su creación, y no requiriendo tal complementación la ley 2223, corresponde que se lo tenga por tal al documento de fs.7, intelectualmente aislado de la relación fundamental que le da origen.-
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo se revoque el pronunciamiento apelado mandando llevar adelante la ejecución contra el demandado por la suma reclamada hasta hacerse al actor íntegro pago de la misma con más sus intereses moratorios que se liquidarán a la tasa mixta del Banco Provincia del Neuquén desde que la suma es debida y hasta la entrada en vigencia de la ley 25561, y a partir de allí, la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, con costas en ambas instancias a cargo de la demandada, vencida adecuándose los honorarios regulados en la instancia de grado y fijarse los de Alzada de conformidad con el art.15 de la ley 1594.-
Tal mi voto.-
El Dr. Lorenzo W. García dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I
.-
Revocar la sentencia dictada a fs. 43/44 y, en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta que el demandado
Joaquín Enrique Yañez
haga íntegro pago al actor
Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén
de la suma de pesos
DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($10.669,47),
dentro del plazo de cinco días, con más los intereses fijados en el considerando respectivo que forma parte del presente pronunciamiento.-
II
.-
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.558 Código Procesal).-
III
.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia, las que adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Ricardo Apcarian, patrocinante de la actora, de PESOS SEISCIENTOS ($600); para el Dr. Hugo Frare, apoderado, de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($240); y para el Dr. Ezequiel Yañez, patrocinante de la demandada de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE ($420). (arts. 6,7,10,20 y 40 L.A.).-
IV
.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr. Ricardo Apcarian, patrocinante de la actora, de PESOS DOSCIENTOS ($200); para el Dr. Hugo Frare, apoderado, de PESOS OCHENTA ($80); y para el Dr. Ezequiel Yañez, letrado apoderado de la demandada de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO ($175). (art.15 L.A).
v
.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A II
- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
Categoría:
Ejecutivos
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: