Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          956-CA-99
          Voces:[Medida Cautelar Venta del Bien Embargado Derechos del Embargante]
          PI 2002-TºI-Fº71/73-Nº40.-
          NEUQUEN, 26 de febrero del 2002.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: "SANHUEZA ARMANDO C/SANTO DELLA GASPERA S.A. S/DESPIDO", (Expte. Nº 956-CA-99), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
          CONSIDERANDO:
          I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo para el tratamiento del recurso articulado por el actor contra el decisorio de fs.646 que no hace lugar al pedido de ejecución de los inmuebles transmitidos por la demandada y reconocidos por el tercer adquirente.
          El recurrente se agravia mediante el memorial glosado a fs.647/655, sosteniendo que la resolución que veda la prosecución de la ejecución respecto de los inmuebles embargados, no se encuentra debidamente fundada. Cuestiona la decisión en cuanto la a-quo dispone que no puede continuar la ejecución de la sentencia y debe someterse a las resultas del concurso citando el art.21 inc.3, pues expresa que no pretende agredir el patrimonio del concursado, sino ejecutar los bienes inmuebles que adquirió Gaitán con los embargos que le pertenecen, lo contrario significa desconocer la responsabilidad del tercer adquirente. Cita numerosa jurisprudencia que avala su postura.
          Corrido los correspondientes traslados, contesta la Sindicatura a fs.659 y el adquirente de los inmuebles a fs.662/663.
          II.- Estudiada la causa en función del tema traído a estudio, concluimos en que asiste razón al actor recurrente.
          En efecto, los inmuebles embargados en el sublite fueron vendidos por la demandada a Jorge Gaitán, quien ha reconocido expresamente que los compró con conocimiento de los embargos trabados sobre los mismos, tal como surge de los informes de dominio y sus condiciones, agregados a fs.596/597 y 602/603.
          La venta de bienes embargados está permitida por el Código Civil, siempre que no se oculte la existencia del embargo al adquirente ( arts. 1174 y 1179). Por el efecto propio del embargo trabado, la transmisión dominial del bien afectado no es elemento que pueda resultar oponible al embargante quien, validamente, puede hacer caso omiso de la nueva situación, encaminando su accionar contra el bien objeto de la traba, sin que sea obstáculo la aparición del tercer adquirente.(LL 134-1038, 20036-S)
          La transmisión del dominio no perjudica el embargo que sigue al bien siempre que el adquirente, como en el caso de autos, hubiera conocido la medida. Lo contrario sería menoscabar el valor del embargo, configurando situaciones que conllevarían a burlar la justicia, quitándole confiabilidad y eficacia a la misma.
          Quien adquiere un inmueble gravado por un embargo, lo asume en la medida en que el mismo afectaba al transmitente, convirtiéndose, por ser sucesor singular de éste, en responsable del gravamen con ese bien.
          En este sentido se ha expedido la jurisprudencia mayoritaria, expresando que:” Tomar a su cargo al solo efecto registral un embargo, significa que quien adquiere el inmueble gravado lo asume en la medida que ese embargo obligaba al deudor originario o transmitente; se convierte en responsable frente al acreedor embargante por el importe de ese embargo, aunque limitando su responsabilidad al producido del bien, esto es, excluyendo sus otros bienes, convirtiéndose en deudor como sucesor singular del transmitente (CCIV 3262) y en los límites del CCIV 3266. De su lado, el acreedor tiene como consecuencia de esa asunción otro responsable por la deuda, el adquirente, además de mantener sus derechos contra el originario deudor; y la circunstancia de existir un embargo inmobiliario, inscripto en el registro de la propiedad, crea respecto de terceros y erga omnes, por consecuencia de la publicidad registral, una garantía y un régimen de prelación para el acreedor embargante.”(Orefice, Rafael S/Tercería de Dominio en: Banco de Galicia y Buenos Aires C /Rodríguez Juan- Ref. Norm CC 3266 CC 3262- Cam. Com. D-Mag. Cuartero-Arecha- 21/06/89. Lex Doctor).-
          “El embargo trabado sigue como gravamen al tercer adquirente del inmueble embargado, quien no puede recibir un derecho mejor y más extenso que el que tenía el vendedor (art.3270 del Cód. Civil). En ese sentido, se ha resuelto que aquél, sea o no de buena fe, sufre los efectos de la medida precautoria en cuanto al negocio jurídico que se celebró con el vendedor, que no es oponible al embargante que no prestó su consentimiento par el otorgamiento del acto. De tal suerte, la cosa queda sometida al poder de decisión del órgano jurisdiccional frente al cual pende el proceso en que se decretó y trabó la medida precautoria, y mientras no quede desinteresado el acreedor, tiene una pretensión legítima y puede hacerla valer ante el tercer adquirente, subsistiendo el embargo con todos sus efectos. La inoponibilidad, entonces, perdura mientras exista interés legítimo a favor del embargante (arts.1174 y 1197 del Cód. Civil).” ( CC0002 SI 51888 RSI-12-90 18-2-90 Lex Doctor).-
          En función de lo expuesto y de la situación verificada en los presentes, consideramos que el recurrente se encuentra perfectamente habilitado para perseguir el cobro de su acreencia de los inmuebles embargados, que fueran transmitidos con esta medida cautelar trabada y reconocida, al Sr. Gaitán. En este aspecto debe revocarse el decisorio cuestionado, sin costas de Alzada atento la índole de la cuestión resuelta.
          Por ello, esta Sala II.
          RESUELVE:
          I.- Revocar la resolución de fs. 646, debiendo la juez de grado disponer las medidas pertinentes para continuar la ejecución de los bienes embargados y adquiridos por el Sr. Jorge Luis Gaitán.-
          II.- Sin costas de Alzada, conforme lo considerado.-
          III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          Znb.

          Siguen las FIRMAS:





          Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2002



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA








Categoría:  

Medidas Cautelares 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: