902-CA-02.-
Voces :[Laboral Multa prevista por el art. 275 LCT Improcedencia_G]
PI 2002 T VI F 1107/1110 N 286
NEUQUEN, 01 de octubre de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MOYA DANIEL ERNESTO CONTRA SANCHEZ ROBERTO HORACIO Y OTRO S/FONDO DE DESEMPLEO”, (Expte. Nº 902-CA-2), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Roberto Horacio Sánchez contra la sentencia de fs.116/118, a tenor de los agravios vertidos a fs.122/123, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.125/126vta.-
La disconformidad del recurrente se circunscribe a controvertir la inclusión del reclamo del actor en las previsiones del la Ley de Contrato de Trabajo, cuando en realidad se rige por las previsiones del convenio colectivo de los trabajadores de la construcción.
Sostiene, además, la errónea aceptación por parte del juez a-quo de la fecha de ingreso denunciada que no es la real. Que no hay prueba alguna que pueda sostener que el trabajador ingresara a las órdenes de la empresa para la época fijada. También se agravia por el monto del salario considerado como percibido para el cálculo de las indemnizaciones de ley, teniendo en cuenta que de acuerdo con las escalas convencionales las tareas de peón son remuneradas con una suma inferior. Por último la queja cuestiona la aplicación de la multa prevista por el art.275 de la L.C.T., por entender el apelante que su conducta mal puede considerarse maliciosa o temeraria, desde que se limitó a ejercer el derecho de defensa sin propósito obstruccionistas. Señala que de lo contrario es pretender que su parte declare contra si mismo o reconozca situaciones que si bien no han acontecido, resultan difíciles de probar, al sólo fin de evitar sanciones pecuniarias mayores. Que ello, desvirtúa la esencia del derecho laboral y, por otro lado, las defensas opuestas no pueden considerarse deliberadas o que hubieren sido conducentes para inducir a error al tribunal de la anterior instancia.
II.- Entrando a considerar la cuestión planteada, adelanto mi opinión en el sentido de que el régimen de la ley 22250, por su especialidad, prevalece sobre los generales que rigen las demás relaciones laborales.-
En el caso que nos ocupa corresponde evaluar, para la justa resolución del caso, que la empleadora directa ha permanecido rebelde, sin asumir responsabilidad alguna frente a las intimaciones que se le efectuaron en sede administrativa y judicial. El recurrente, por su parte, quedó confeso al no concurrir a la audiencia fijada al efecto según luce el acta de fs.53.-
En base a tales elementos de juicio, juzgo que el silencio del recurrente frente a las intimaciones del trabajador importa presunción de reconocimiento en punto al salario tomado como base para la liquidación de las remuneraciones e indemnización pendientes (art.57 LCT), lo que se apuntala con lo dispuesto por los arts.34,21 y 38 de la ley del fuero, toda vez que el mismo aparece como proporcionado a las funciones acreditadas por el actor en relación de dependencia y con los niveles remunerativos comunes en la plaza.(art.56 de la L.C.T.)
La objeción relativa a la antigüedad en base a la fecha de ingreso, tampoco merece acogimiento habida cuenta la falta de exhibición a requerimiento de la autoridad administrativa del libro, registro y planillas de contralor previstos por el art.52 y 54 y, cuando el plazo denunciado de dos años resulta congruente con los demás elementos arrimados a la causa según lo pone de resalto el tribunal de grado a fs. 117 con referencia al acta de inspección n°6216.-
La manifiesta inconsistencia del recurrente, el silencio frente a la intimación cursada por el trabajador y la omisión de acreditar la inscripción de aquél en el Registro respectivo, permiten sostener la procedencia de la demanda entablada.-
En cuanto a la multa por conducta procesal temeraria o maliciosa (art.275 de la L.C.T.), habré de disentir con la señora juez de la instancia inferior, pues, no se justifica la imposición de sanciones, cuando las contingencias procesales meritadas obedecen no sólo a un confuso planteamiento que no constituye un modelo de aquello que debe ser un correcto trabajo profesional del abogado, sino también a una no poco desacertada sucesión de resoluciones del órgano jurisdiccional que ciertamente no condujo al correcto desarrollo del proceso. (en igual sentido v. CC0000 PE, C 1249 RSI-18B-94 I 28-2-94 Arballo, E. y otra c/ Vecino, R. y otro s/ Ejecución de sentencia MAG. VOTANTES: IPIÑA-LEVATO-GESTEIRA)
Tiene dicho la jurisprudencia al respecto que: “Debe entenderse que asume una conducta maliciosa o temeraria quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivos con conciencia de su propia sinrazón, concepto éste que define el alcance de la aplicación del art.275 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.).SCBA, L 32690 S 8-6-84, Juez SALAS (SD)Cárdenas, Julián Carlos c/ Santiago, Aníbal s/ Cobro de salarios DJBA 127, 130 - DT 1984-B, 1433 - TSS 1984, 968 - AyS 1984-I, 177MAG. VOTANTES: Salas - Ghione - Mercader - Vivanco - Cavagna Martínez
Por otra parte hemos dicho jurisprudencialmente que el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser utilizado con suma cautela por los jueces para no coartar el derecho de defensa, y sólo en casos en que el juzgador se persuada íntimamente de la malicia litigiosa y comprueba la total y absoluta mendacidad en los hechos y en la deformación grave del derecho atribuido. El art. 275 de la L.C.T. halla su correspondiente en el art. 45 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación y sus análogos de los códigos de forma provinciales, que contemplan la llamada inconducta procesal genérica, ya que se refiere a la conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, que se manifiesta en forma persistente a través de las distintas etapas del proceso. El límite a esta potestad disciplinaria está fijado por la garantía de la defensa en juicio, cuyo ejercicio debe siempre poder ser amplio, por lo que no es suficiente que una petición o la posición adoptada por una de las partes en el juicio sea desestimada para que corresponda automáticamente la sanción. la articulación de las negativas rituales, que impone el art. 21 de la Ley Procesal Nº 921, aún cuando sea infundada, no importa configuración del supuesto de temeridad o de malicia que contempla la norma, ya que la renuencia a avenirse a los reclamos del actor, por justos que estos sean, sobre todo en el caso de que se ejerza la representación del estado provincial, constituye ejercicio del derecho de defensa en tanto los representantes no se hallen expresamente autorizados para el allanamiento, ni tipifican la intencionalidad meramente dilatoria que sancionan las normas legales referidas en el párrafo anterior".(cfr.P.S. 1990 -III- 465/467, SALA I CC0001 NQ, CA 256 RSI-465-90 I 1-1-90 MENA ADELINA c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTRO s/ ACCIDENTE LEY 9688 MAG. VOTANTES: EZCURRA - VERGARA DEL CARRIL) .
Y, que: "El art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser utilizado con suma cautela por los jueces para no coartar el derecho de defensa y, sólo en casos donde el juzgador se persuada íntimamente de la malicia litigiosa y compruebe la total y absoluta mendacidad en los hechos y en la deformación grave del derecho atribuido". (cfr.P.S. 1991 -II- 311/313, SALA I CC0001 NQ, CA 258 RSI-311-91 I 1-1-91 CONTRERAS JOSE TOMAS c/ PLATAMAR VALLE S.A. s/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES MAG. VOTANTES: EZCURRA - GIGENA BASOMBRIO)
"No corresponde la aplicación de los intereses sancionatorios previstos en el art. 275 del régimen de contrato de trabajo si no se configura un proceder temerario, en el sentido de abuso desaprensivo de la jurisdicción, ni maliciosa, en orden a la realización de maniobras dilatorias o interposición de remedios improcedentes. Es decir, que la aplicación de las sanciones procesales debe restringirse a los casos en que resulte manifiesto el exceso incurrido en el ejercicio del derecho de defensa". (cfr. P.S. 1993 -III- 423/424, SALA II CC0002 NQ, CA 402 RSI-423-93 I 1-1-93LEVIAN JOSE c/ CERAMICA ZANON S.A. s/ ACCIDENTE LEY 9688 MAG. VOTANTES: EZCURRA – GARCIA)
A mayor abundamiento, en la especie, la pretensión sancionatoria del régimen de la ley de contrato de trabajo no tiene sustento jurídico suficiente cuando el empresario de la construcción contrató a su dependiente sin libreta de aportes patronales y se mantuvo esa situación hasta la extinción del vínculo. Ello obedece a la circunstancia que la condena por imperio del Estatuto de la Construcción representan en el sentir unánime de la doctrina y jurisprudencia una sanción o multa, con cuya aplicación se castiga el ilícito que el empleador comete cuando en ocasión del cese de la relación de trabajo, cualquiera sea la causa que lo produzca, no hace entrega al trabajador de la libreta de aportes patronales y el saldo de aportes aún no depositados.
La ley 22250, sólo prevé para el caso en que el empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte correspondiente al Fondo de Desempleo, la actualización de las sumas depositadas, lo cierto es que dicha circunstancia constituye, como hecho objetivo, un incumplimiento a las obligaciones emergentes de la relación de trabajo que torna procedente la imposición de una multa por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nacional de Policía del Trabajo), previa tramitación del sumario administrativo, situación, por tanto, ajena a la competencia judicial.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada, en lo principal, modificándose únicamente con relación a la multa impuesta la que se deja sin efecto, con costas en la Alzada a cargo de la recurrente vencida (art.17 de la ley 921), a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales de conformidad con el art.15 LA.-
Tal mi voto.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 116/118, modificándola en cuenta a la multa, la que se deja sin efecto, de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Eduardo Domínguez Lorenzo y Edgardo Mato, letrados apoderados de la actora, de PESOS CIENTO OCHENTA ($180) en conjunto; para la Dra. María Alejandra Pavlín, patrocinante de la demandada, de PESOS NOVENTA ($90) y para el Dr. Daniel García, apoderado, de PESOS TREINTA Y CINCO ($35). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2002
SECRETARIA