Fallo












































Voces:  

Responsabilidad del Estado. 


Sumario:  

DAÑOS Y PERJUICIOS. Dedo pulgar derecho. Amputación por accidente. Imposibilidad de reimplante por defectuoso traslado. HOSPITAL PÚBLICO. MALA PRAXIS. Violación del deber de medios. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. INDEMNIZACIÓN. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. Pautas. LUCRO CESANTE. DAÑO MORAL. DAÑO EMERGENTE. Falta de acreditación. GASTOS DE TRASLADO.

"Reiteradamente he tenido oportunidad de señalar que en la cuantificación del monto indemnizatorio debe tenerse en cuenta primeramente -y siempre que el afectado se encontrase al tiempo del siniestro incorporado a una actividad laboral- cual era el nivel de sus ingresos, evaluando entonces la posibilidad de un incremento en los mismos, debido a especialización o, aunque más no sea, por antigüedad y experiencia. En ese examen, ya dada la pauta de los ingresos de la víctima por el período de vida útil, debe aplicarse ahora el porcentual de incapacidad -en el caso el 35%-. A partir de allí debe determinarse un monto total cuya renta, unida a un porcentaje de amortización que agote el capital en el lapso de vida útil que le restase a la víctima, resulte similar a la pérdida de ingresos periódicos. "

" [...] corresponde resaltar que en el daño sufrido por el actor, en lo que concierne estrictamente a la incapacidad, parcial pero permanente que le ha deparado, excede con toda claridad a su futuro laboral, incidiendo en muchas esferas vitales. Si bien sólo un testigo se pronuncia, y muy escuetamente, sobre otras actividades del actor (...), sin duda G. D. no podrá realizar, al menos normalmente, muchas actividades propias de la vida de relación [...]. Ante la perspectiva aludida, el monto indemnizatorio dispuesto en la sentencia en crisis aparece un tanto reducido, por lo que se aprecia la necesidad en justicia de duplicarlo. "

" El actor reclamó daño moral, señalando allí la existencia de lesiones estéticas. Tal afectación resulta a tal punto obvia -ya que es fácil imaginar que el actor tendrá siempre a su vista y sentir, que su mano hábil se encuentra mutilada- que no hubiera requerido prueba especifica respecto al punto. Incluido el reclamo en el daño moral, indudablemente lo acrecienta, resultando así el monto admitido un tanto menguado a la realidad de la afección inferida al actor. En tal sentido aparece justo elevar la indemnización respectiva a la suma de $9.000. "
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de abril de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “D., G. CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN
S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº 281648/2) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo
W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- Demandó G. D. la Provincia del Neuquen por daños y perjuicios que le
causara la violación del deber de medios que estaba obligado a proporcionar el
Hospital Castro Rendón, lo que impidió que se le pudiera realizar el reimplante
del dedo pulgar derecho, seccionado en un accidente laboral. Sostuvo que hubo
negligencia e impericia al conservar incorrectamente esa pieza anatómica, lo
que frustró que en el Hospital de Clínicas de la Capital Federal se le pudiera
intervenir quirúrgicamente para reimplantarla. Hubo relación causal entre el
accidente y el resultado dañoso, ya que la impericia en el intento de
conservación del dedo seccionado malogró la reimplantación que hubiera evitado
la mutilación que padece el actor, lo que genera una incapacidad, por la que
peticiona reparación por lucro cesante, además de daño moral, perdida de chance
y daño emergente.
La accionada pretendió la desestimación de la demanda, desde que el traslado
del dedo amputado fue hecho correctamente, siguiendo todos los pasos del
protocolo médico pero, además, estaba sujeto a riesgos generados en el lapso
transcurrido desde el accidente hasta el ingreso al Hospital de Clínicas de la
Capital Federal. Entendió excesivo reclamar al Estado provincial por la
totalidad de la presunta incapacidad, pues es errónea la suposición de que con
el reimplante el actor hubiera recuperado totalmente su aptitud física.
En la sentencia se entiende que corresponde encuadrar el caso en el deber del
establecimiento hospitalario de garantizar al paciente la prestación del
servicio médico, en condiciones tales que éste no sufra daño por deficiencia de
la prestación. Toma en cuenta que en materia de responsabilidad médica, la
obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste el carácter de
una obligación de medios y no de resultados; consiste en la aplicación de su
saber y de su proceder a favor de la salud del enfermo; por tanto es
indispensable probar la culpa porque ella demuestra el incumplimiento de la
obligación de prestar asistencia adecuada por parte del ente asistencial.
Encuentra el sentenciante la prueba de la existencia de esa conducta culposa o
negligente en la Historia Clínica del actor en el Hospital de Clínicas de la
Ciudad de Buenos Aires, ya que en ella se señala que debido a inconvenientes en
el traslado del miembro amputado que había provocado degeneración hidrópica,
pues aquel estaba mojado por defecto de la bolsa, y había entrado agua,
finalmente se debió realizar colgajo cutáneo inguinal. Las pericias médicas
corroboran lo expuesto en la Historia Clínica y, definitivamente, el informe
del Depto. de Cirugía de la Facultad de Medicina de la UBA, que indica que la
parte amputada debe transportarse envuelta en una bolsa de polietileno cerrada
herméticamente y colocada dentro de una bolsa de telgopor con cubitos de hielo
adentro.
Arribando el sentenciante a la total responsabilidad de la Provincia, analiza
los daños reclamados para lo cual, en primer término, evalúa la chance con la
que contaba el actor para el caso de que el reimplante fuera exitoso, respecto
a la recuperación de las funciones del miembro afectado. En tal sentido toma en
cuenta las dos opiniones vertidas por los peritos y concluye que la falta de
atención adecuada y diligente en el Hospital Castro Rendón significó la
disminución de posibilidades al paciente de obtener, dentro del marco
estadístico que marca la experticia, el reimplante exitoso del dedo pulgar o,
en todo caso, con las secuelas permanentes que son propias de la enfermedad.
Evalúa así el lucro cesante en $10.000; el daño moral en $3.000; en tanto se
rechaza el concepto de daño emergente, debido a la ausencia de pruebas y a la
circunstancia de que la Provincia solventó parte importante del tratamiento del
actor.
Contra la sentencia definitiva se alzan ambas partes, aunque la demandada se
limita a contestar los agravios de su contraria y peticionar la confirmación de
la sentencia.
El actor funda su recurso a fs.323/30. Sostiene que en aquélla se ordena el
pago de una suma por pérdida de chance, sin explicitar como se arriba a ese
valor. Trae a colación un fallo de la sala II de esta Cámara, el que, citando a
Matilde Zabala de González, señala que si bien la chance no ostenta el mismo
grado de certidumbre que el efectivo lucro cesante, corresponde utilizar
cálculos como si se tratara de tal, para luego sobre esa base aplicar un
porcentaje de reducción. Entiende el recurrente que en la pericial médica
efectuada por el Dr. ..., se encuentra respuesta a la cuestión, destacando que
las posibilidades exitosas de un reimplante no eran inferiores al 50% y que las
funciones del dedo se hubieran recuperado hasta un 75%, según lo señalado por
ese experto, por lo que la indemnización respectiva debía rondar el 42% de la
incapacidad correspondiente a la pérdida del pulgar.
En cuanto al daño moral, también existe orfandad de argumentos, siendo exiguo
el importe dispuesto con relación a las consecuencias morales derivada de la
pérdida del dedo pulgar de la mano derecha. Refiere a casos de reparación del
daño moral resueltos en este Fuero.
El último agravio concierne al rechazo del daño emergente. Aunque admite que no
se acreditaron de modo taxativo las erogaciones reclamadas, señala que la
prueba de ellos resultaba diabólica. Se remite aquí también a ese aspecto de
uno de los casos referidos con anterioridad en su expresión de agravios.
En la contestación de los agravios del actor se considera que la argumentación
de los mismos, sobre la base de la falta de fundamento en la sentencia, es
falaz. En tal sentido se detiene la demandada en aquellos párrafos de la
sentencia referidos concretamente a la determinación de cada uno de los rubros
admitidos. El reclamo del actor sobre el caso del daño emergente se hace sobre
el vago fundamento de un caso jurisprudencial, siendo que la presunción de la
efectividad de gastos no es obligatoria para el sentenciante, debiendo hallar
razonabilidad en un mínimo aporte probatorio.
II.- Conforme puede apreciarse de los agravios, los mismos delimitan la
cuestión a analizar, a la sostenida falta de fundamentación en la
cuantificación de los rubros admitidos -y la marginación del rechazado- y, aún
más concretamente, a la exigüidad de los montos indemnizatorios y el reclamo de
que se conceda el último.
En el fallo cuestionado, al analizar la indemnización correspondiente al actor,
se van delimitando los alcances de la misma, lo que supone una forma de
fundamentación. El a quo, desde que tiene por concluido lo referente a la
responsabilidad de la demandada, aborda los distintos parámetros a tener en
cuenta para concretar el monto indemnizatorio; así valora la recuperación que
hubiese tenido el actor, de lograrse un implante exitoso de su dedo pulgar,
concluyendo que el mismo ha perdido una chance de recuperar en buena medida su
capacidad, pero no de recuperarla totalmente y es ello lo que debe serle
indemnizado. Ese aspecto metodológico emprendido en la sentencia deja sin
sustento el cuestionamiento que hace el actor recurrente.
Apreciando ahora los agravios referidos a la insuficiencia de los montos
indemnizatorios contenidos en aquélla, corresponde decir que el recurrente
utiliza incorrectamente una serie de porcentuales, lo que, obviamente, va a un
resultado inexacto. Obsérvese que en la expresión de agravios se dice que la
incapacidad del actor, menguada a raíz del accidente, ronda el 35%, señalándose
que las posibilidades del reimplante no eran inferiores al 50% y que podría
recuperar hasta el 75%. Siendo un porcentual de una fracción del total (100%),
cada vez que se aplique significará una disminución y no un acrecentamiento.
Nunca ese 35% con el que comienza el razonamiento, podría elevarse al 42% con
el que concluye y, menos aún a considerar que, por ese cálculo, la
indemnización señalada en primera instancia de $10.000, deba duplicarse. Y
tampoco es ponderable aquí, como lo pretende el recurrente, que se valore la
falta de opción por parte del nosocomio de una diligencia extrema para el
cuidado de la pieza anatómica a reimplantar, pues ese aspecto, que concierne
estrictamente a la adjudicación de responsabilidad a la demandada, ya fue
considerado por el a quo, adjudicándosela totalmente a la Provincia.
Ambos peritos actuantes, a fs. 127 y a fs.259, consideraron que la
incapacidad parcial y permanente del actor a raíz de la amputación del dedo
pulgar, representa el 35% del valor total obrero. Dicho porcentual es tomado en
cuenta en la sentencia y a partir de ello, amén de recordar que lo que se
indemniza es la chance de haberse podido morigerar el estado actual del actor,
define la cuantía del monto reparatorio, conforme a facultades del artículo 165
del Ritual, en la ya señalada suma de $10.000.
Reiteradamente he tenido oportunidad de señalar que en la cuantificación del
monto indemnizatorio debe tenerse en cuenta primeramente -y siempre que el
afectado se encontrase al tiempo del siniestro incorporado a una actividad
laboral- cual era el nivel de sus ingresos, evaluando entonces la posibilidad
de un incremento en los mismos, debido a especialización o, aunque más no sea,
por antigüedad y experiencia. En ese examen, ya dada la pauta de los ingresos
de la víctima por el período de vida útil, debe aplicarse ahora el porcentual
de incapacidad -en el caso el 35%-. A partir de allí debe determinarse un monto
total cuya renta, unida a un porcentaje de amortización que agote el capital en
el lapso de vida útil que le restase a la víctima, resulte similar a la pérdida
de ingresos periódicos.
En la sentencia en crisis no son expuestas tan concretamente las razones para
arribar al monto por el que se condena a la demandada, lo que no significa por
sí solo que el sentenciante lo haya ignorado. Pero, examinada la situación del
actor con precedentes de esta Cámara y de la jurisprudencia en general, podrá
arribarse a si existe una cierta diferencia, que en el caso lo hubiera
perjudicado.
Se hará, para ejemplificar, una breve reseña de antecedentes de amputaciones,
que comprometieran dedos de la mano.
Esta misma Sala, antes de mi integración a ella, analizó el caso generado por
un hecho traumático acaecido en el cumplimiento de funciones laborales, del que
resultó la amputación de una falange y la afectación funcional y estética de
otra -ambas de la mano derecha-, en perjuicio de un joven apenas arribado a la
mayoría de edad. El daño material había sido justipreciado en un 4% de la VTO,
en tanto que la pericia psicológica rendida da cuenta de la recuperación rápida
y adecuada en el plano psíquico, de la castración simbólica que se concreta a
través de la amputación de uno de sus dedos, pero que denota haber quedado “muy
delicada” la mano en cuestión, y sentir dolor ante su exposición al frío. Se
entendió que, pese a la ausencia de pruebas concretas relativas al tratamiento
médico postraumático, es dable suponer “in re ipsa” que el accidente en sí
debió producir un serio sufrimiento en la persona de la víctima, por cuanto
afectó una parte particularmente sensible del cuerpo humano, generando una
incapacidad funcional y estética considerable como secuelas permanentes. Sobre
la base de tales pautas, se juzgó que el “quantum” estimado por el “a quo” era
adecuado, confirmándose la sentencia apelada (“Sepúlveda Darío David C/Molina
José S/ Accidente acción civil” -Expte. Nº 890-CA-0, 28 de noviembre de 2000).
La Sala II de esta Cámara, en: “GODOY MARCELA ROXANA CONTRA CACERES MIGUEL JOSE
Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 288608/2), señaló que era correcta la
ponderación realizada por el tribunal de grado, al fijar el 9% del VTO. La
incidencia de las limitaciones físicas padecidas como secuelas permanentes por
la víctima en razón del accidente, y las de carácter estético también
gravitantes en la capacidad laborativa y consiguiente aptitud para obtener su
sustento, en las que perdió la 3° y 2° falange del 4to. dedo del pie derecho,
sin importancia funcional según el informe pericial rendido. Ello además de que
se atendió por la juez a-quo al fijar el monto indemnizatorio en este rubro, la
opinión de la perito psicóloga sobre la posibilidad de un tratamiento
terapéutico, el que debería ser por un período no inferior a un año con una
frecuencia de dos veces por semana. Define la Alzada la reparación, tomando en
cuenta la falta de acreditación por la accionante de sus ingresos –por lo que
se entiende una remuneración probable, teniendo en cuenta la naturaleza de los
trabajos que podía desarrollar la actora, de $550- y previendo un término de
vida útil de 65 años y un interés del 6% anual, siendo la edad de la actora de
23 años, arriba a la suma de $9.788,00, que eleva – en ejercicio de la facultad
estimatoria conferida por el art.165 del Código de rito- a $12.000,00, toda vez
que el rubro tiende a resarcir, además del lucro cesante, la minusvalía que
generan las secuelas de su vida de relación, salud psíquica y el menoscabo
general irreversible. Finalmente, al elevarse el monto del resarcimiento por
daño moral, a la suma de $7.000 y admitirse la procedencia de la compensación
de gastos de medicamentos y traslados por un monto de $500, resultó elevado el
monto condenatorio a la suma de $19.500,00.
Para fijar la indemnización por incapacidad debe ponderarse que el actor tenía
42 años al momento del suceso, es casado, padre de al menos un hijo mayor de
edad, analfabeto (esta circunstancia revela que en sus actividades laborales en
que resultara de singular importancia la habilidad manual, de manera que, a
pesar de que es diestro, ella se verá notablemente disminuida como consecuencia
de la amputación que se le practicara), se desempeñaba como peón de limpieza y
vive en una villa (Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II,
"Arriola, Santiago c/Unión Tranviarios Automotor y otros s/daños y perjuicios",
citado en la Revista de Derecho de Daños -"Cuantificación del daño", pág. 363).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, en “Díaz, José L. c.
Decide S. R. L. y otros” señaló el 18/03/1998 (LL 1999-D, 236) que la
amputación de la tercera falange del dedo índice de la mano izquierda, leve
hipertrofia de partes blandas del extremo ungueal del dedo pulgar de la mano
izquierda, limitación del cierre del puño, disminución de la sensibilidad en
las zonas afectadas, produce una incapacidad laborativa del 6%, a la que se
agrega la secuela estética y repercusión psicológica disvaliosa, teniendo en
cuenta su edad (el perito la fija en un 9%). En definitiva: el porcentaje
fijado en la sentencia de grado fue del 14,46% de incapacidad parcial y
permanente. Pondera la Cámara el grado de incapacidad parcial y permanente;
sexo, edad a la época del evento (27 años), incidencia de la incapacidad en su
vida de relación; actividades que concretamente desarrollaba en la empresa
demandada; cuantía de sus ingresos; nivel socioeconómico de la víctima que es
de presumir; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los
aspectos del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en
ellos, incluida la vida de relación. En fin: indica que para establecer la
cuantía de la indemnización por incapacidad sobreviniente debe apreciarse todo
aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación sin atenerse a
pautas matemáticas. En concreto: establece el monto de $15.000, por resultar
más equitativo (art. 165, Cód. Procesal).
El Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen (“S., I. c. Municipalidad de
Hipólito Yrigoyen y otro”, 29/06/2001, DT 2002-B, 1681) abordó el caso en el
que el actor padecía de una incapacidad parcial y permanente del 25% de la
total obrera, determinada por la fractura expuesta de radio y cúbito izquierdos
a nivel del tercio proximal del codo, con lesión del nervio mediano, que le
provoca dificultad en los movimientos de los dedos de la mano izquierda, no
pudiendo efectuar el movimiento de aprehensión índice-pulgar, con limitación de
movilidad articular del codo; ocasionándole trastornos para asearse, vestirse,
atarse los cordones, etc. A fin de determinar el monto por el accidente en
cuestión, se tuvo en cuenta que estaba acreditado que el actor, que tenía 60
años de edad, percibía un salario promedio mensual de $308,63 (anual: $4012,
19). Finalmente la suma por la que prospera el rubro daño material es de
$4225,20 (el daño moral quedó fijado en la suma de $2000).
La sala C de la Cámara Nacional Civil (“O., N. D. y otro c. Ferrovías S.A”,
27/04/1999 LL 1999-F, 666) tuvo en sus manos el caso de una damnificada de 19
años de edad a la época del accidente, de estado civil soltera, siendo la
actividad que desarrollaba de servicio doméstico y que debió soportar la
amputación de la tercera falange del dedo meñique de la mano derecha, la
limitación funcional derivada de la pérdida de uno de los pulpejos con la
secuela que esto tiene en el tacto y en la aprehensión, el dolor y la
hiperestesia del muñón, y secuelas psíquicas y estéticas. Para la valuación de
la incapacidad sobreviniente considera, además de la disminución de las
aptitudes para el trabajo, las condiciones particulares de la damnificada y el
modo en que el infortunio influirá negativamente en las posibilidades de su
vida futura. En primera instancia se estimó el monto del resarcimiento de la
incapacidad sobreviniente en $15.000, con más el costo del tratamiento
psicoterapéutico, que se fijó en la suma de $7500. Esa sentencia condenó a
Ferrovías S. A. Concesionaria a pagar a la actora $27.000 con intereses y
costas. En la Alzada se entendió que habiéndose peritado que la actora padecía
una incapacidad psíquica parcial y transitoria, estimada en el 20%, que
permitió al juez estimar una suma que es evidente supera lo que correspondería
exclusivamente al daño físico por cuya incapacidad parcial y permanente
(estimado por el experto en el 6%), atendiendo presumiblemente a la
probabilidad de la secuela psíquica que perduraría luego del tratamiento,
confirmando el monto admitido (sólo modifica la suma de $3.000 fijada en
concepto de indemnización del daño moral por estimarla exigua, elevándola a la
suma de $8.000).
Posteriormente esa misma Sala conoció en otro caso (“P. O. y otro c. Fábrica
Argentina de Metros S.A”, 27/04/1995, LL 1995-E, 443) donde una menor, de 15
años de edad al momento del accidente, mientras efectuaba su trabajo en una
fábrica, al manejar una máquina de engrampado, sufre la pérdida de gran parte
de los dedos medio, anular y meñique de la mano derecha. La sentencia de
primera instancia condenó a la demandada a pagar la suma de $98.000. Considera
la Alzada que si la menor padece una incapacidad física del 32% y psíquica del
10%, o sea del 38,8% de la T.O., estima no son bajas las sumas otorgadas en la
sentencia apelada y, en consecuencia, la confirma, desestimando las apelaciones
de ambas partes.
La Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal (“O., L. R. c.
Ministerio del Interior - Policía Federal”, 17/07/1997 LL 1997-F, 201) atendió
el caso de un agente de la Policía Federal Argentina, que como consecuencia del
disparo recibido en la mano izquierda, sufrió la amputación del dedo meñique y
de gran parte del 5º metacarpiano, con angostación de la mano. El traumatismo y
sus consecuencias, unido al peligro que corrió el actor de perder la vida en el
hecho, le han dejado un síndrome depresivo grave, que se manifiesta en
alteraciones importantes de la conducta y que le ocasionan una minusvalía del
30%. Apunta el preopinante que la amputación fue realizada, según el perito de
oficio, con excelente criterio ortopédico funcional, al punto de que el actor
podría, con un tratamiento adecuado, utilizar la mano con escasos
inconvenientes e, inclusive, continuar en el servicio policial, bien que en
actividades especiales, debiéndose computar que la mano afectada es la
izquierda y el actor es diestro; por todo, el perito médico estimó que las
amputaciones experimentadas significaban para el demandante una incapacidad del
orden del 15% de la total obrera. Así, teniendo en cuenta las circunstancias de
la edad de la víctima (21 años a la fecha del suceso), el estar casado y con un
hijito de corta edad, el sueldo que percibía y sus perspectivas del progreso en
la carrera, así como la capacidad residual que mantiene y que es de entidad no
desdeñable, se juzgó razonable otorgar por ese rubro la suma de $25.000, a
partir del criterio de esa Sala de observar un criterio flexible adecuado a las
circunstancias personales de quien demanda la indemnización. Por daño moral, en
el que también toma en cuenta los padecimientos de orden psicológico, la
mortificación que suponen tanto la incapacidad física como la lesión estética
derivada de las amputaciones, estima justo reconocer la suma de $20.000.
Con los lineamientos que implican los precedentes reseñados, corresponde
resaltar que en el daño sufrido por el actor, en lo que concierne estrictamente
a la incapacidad, parcial pero permanente que le ha deparado, excede con toda
claridad a su futuro laboral, incidiendo en muchas esferas vitales. Si bien
sólo un testigo se pronuncia, y muy escuetamente, sobre otras actividades del
actor (Alicia Mónica Camejo, a fs.24), sin duda G. D. no podrá realizar, al
menos normalmente, muchas actividades propias de la vida de relación; en ese
sentido es muy descriptiva la enumeración sobre la función de la mano que hace
el perito a fs. 130.
Ante la perspectiva aludida, el monto indemnizatorio dispuesto en la sentencia
en crisis aparece un tanto reducido, por lo que se aprecia la necesidad en
justicia de duplicarlo.
También en lo concerniente al daño moral resultan válidas aquí las referencias
hechas en los precedentes.
El actor reclamó daño moral, señalando allí la existencia de lesiones
estéticas. Tal afectación resulta a tal punto obvia -ya que es fácil imaginar
que el actor tendrá siempre a su vista y sentir, que su mano hábil se encuentra
mutilada- que no hubiera requerido prueba especifica respecto al punto.
Incluido el reclamo en el daño moral, indudablemente lo acrecienta, resultando
así el monto admitido un tanto menguado a la realidad de la afección inferida
al actor. En tal sentido aparece justo elevar la indemnización respectiva a la
suma de $9.000.
En lo que respecta al último agravio, el daño emergente no admitido, debe
señalarse que la ausencia de alguna mención o prueba sobre pago de estudios y/o
prácticas médicos, impide su reconocimiento. No se trata de que el actor
hubiera debido acreditar todos y cada uno de los montos que hubiera debido
abonar, pero lo cierto es que hasta existe una ausencia de algún tipo de
descripción de aquellos gastos. Para más, por las características mismas de la
actividad del estado provincial por la que se le achaca responsabilidad al
mismo, permite inferir, como bien lo dice el sentenciante, la posibilidad de
que el mismo haya asumido todos esos gastos.
Pero, no obstante, existe un resquicio en el que puede perfectamente asistirle
razón al actor, cuáles son los gastos de traslado, ya que es entendible que el
actor debió concurrir, con alguna periodicidad, a uno u otro nosocomio de la
provincia, con el objeto de que se le atendiera, y en este aspecto no parece
razonable -ni está dicho por la contraria- que no hubiera debido hacerse cargo
de tales gastos. En el limitado entendimiento de los gastos de traslado del
actor, desde su domicilio hasta donde se le hicieron las curaciones,
corresponde admitir el reclamo, por un monto que se entiende razonable de $200.
Así, en síntesis, he de proponer al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a la
apelación del actor, elevando el rubro indemnizatorio reclamado como lucro
cesante, a la suma de $20.000; el daño moral a $9.000, y admitir el daño
emergente por la suma de $200, lo que en definitiva elevará el monto
condenatorio a $29.200. Las costas en esta instancia deberán ser impuestas a la
demandada, como también deberá adecuarse la regulación de honorarios.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia obrante a fs. 297/303, elevando el monto de condena
a la suma de pesos VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS ($29.200).-
2.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada (art.68, Código
Procesal).-
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que,
adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: .... Sin
regulación para los letrados de la actora conforme art.2 LA.-
4.- Regular los honorarios de Alzada, (art.15, LA).-
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 46 - Tº II - Fº 254 / 261
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007









Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

19/04/2007 

Nro de Fallo:  

46/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"D., G. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

281648 - Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Enrique R. Videla Sánchez  
Dr. Lorenzo W. García  
 
 
 

Disidencia: