NEUQUEN, de febrero de 1998.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CARRASCO ESMIN ARIEL C/EMPRESA OMNIBUS CENTENARIO SRL S/DESPIDO” (Expte. nº 1092-CA-1997), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº CUATRO, a esta Sala UNO integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI y de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Se alza la demandada contra la sentencia de fs. 248/251, expresando la fundamentación de sus agravios a fs. 255/257, cuyo traslado no mereció contestación de la contraria.-
I.- Aduce el quejoso que la sentencia recurrida ocasiona grave agravio a su parte. Reseñando los antecedentes del caso, señala que el actor entró a trabajar bajo relación de dependencia con la demandada como chofer de larga distancia en el mes de abril de l988 e incurriendo durante su desempeño en numerosas infracciones disciplinarias y presentando más de 50 certificados médicos. Que la sentencia es absurda, toda vez que frente a la inexistencia de despido directo invocado por su parte, lo tuvo por reconocido a partir de la absolución de posiciones de su representante legal en relación con el agotamiento de la licencia por enfermedad.-
Concreta sus agravios en que su parte sólo consideró agotado el período de licencia paga sin que ello implique despido en los términos de los arts.211 y 208 LCT. Nunca fue notificada de que el actor se consideraba despedido ni tuvo por concluida la relación laboral ni trabajó las horas extras que se le reconocen en la sentencia.-
II.- La discrepancia de la recurrente se centra fundamentalmente en la consideración de que no habría mediado distracto de la relación laboral existente entre las partes, susceptible de habilitar las consecuencias indemnizatorias que se reclaman y acogen en la sentencia en crisis. Es admisible la objeción postulada por la recurrente en relación con la interpretación de la absolución de posiciones de la demandada, en función de la cual infiere que por su remisión a una posición anterior, la accionada habría reconocido elípticamente que asimiló el cese de la licencia paga por enfermedad con el fin de la relación laboral, en franca contraposición con lo dispuesto por el art.211 de la LCT.-
Sin embargo, del intercambio telegráfico y cartas documentos cursados entre las partes, se desprende que el actor intimó oportunamente aclaración en torno a la relación laboral ante la omisión de proporcionar ocupación tras el alta otorgada por su médico particular, así como el pago de las diferencias salariales existentes durante todo el lapso de licencia paga por enfermedad y el correspondiente al mes de diciembre de l995, bajo el apercibimiento expreso de darse por despedido, que se efectivizó -ante las negativas reiteradas de la empleadora en relación con todas las intimaciones- mediante el colacionado cuya copia obra a fs.19, cuya recepción no ha sido expresamente controvertida, que reúne los aspectos formales y sustanciales del art.243 LCT.-
Concluyo en que, en definitiv, fue la empleadora quien provocó injuria suficiente al trabajador, en razón de no haber ajustado la prestación contemplada por el art.208 de la LCT a las pautas legales, y haber incurrido en error al considerar que la licencia paga por enfermedad finiquitaba en el caso a los seis meses, cuando por la antigüedad del trabajador y su acreditada condición de padre de familia, tal lapso se hubo duplicado. La negativa reiterada a reconocer las diferencias salariales que han sido acreditadas en autos -exclusión de horas extras computables en el semestre anterior a la enfermedad-, a dar ocupación efectiva y a aclarar la situación laboral,conforman motivos suficientes para justificar el despido indirecto.-
Tiene dicho la CNAT que “Si bien el art.213 LCT no se refiere al caso concreto de despido indirecto, la situación resulta plenamente asimilable con él. El art.242 LCT reconoce al trabajador la posibilidad de disolver el vínculo laboral cuando se origina una situación injuriosa de la cual se trasunta la voluntad del principal de extinguir la relación. Esta voluntad presunta permite asimilar, en todos sus efectos, la situación del trabajador que se considera despedido con aquel que lo fue mediante un acto expreso del empleador. En esta inteligencia estimo que el art.213 LCT no se limita al caso expresamante contemplado allí, es decir despido directo, sino también al supuesto de despido indirecto.- (CNAT, Sala III, sent.65207-26.8.93. in re “Fernandez Blas c/Dota SA de Transporte Automotor s/despido”, reg.en Lex Doctor).-
“La negativa injustificada del empleador al pago de salarios de incapacidad temporal originada en accidente de trabajo, previa intimación del trabajador, constituye -en el caso- causal suficiente de injuria” (art. 8 inc. d', ley 9688 y arts. 242 y 246, L.C.T.). LEY 9688 Art. 8 Inc. d LEY 20744 Art. 242 (t.o.) ¦ LEY 20744 Art. 246(t.o.) SCBA, L 36868 S 23-12-86, Juez SALAS (SD)CARATULA: Zelaya, Héctor Andino c/ Transporte La Perlita y La Agrícola Cia. de Seguros S.A. s/ Accidente de trabajo ¦PUBLICACIONES: AyS t. IV 1986 p. 493.-MAG. VOTANTES: Salas - San Martín - Laborde - Mercader - Cavagna Martinez
Viene al caso, asimismo, o expresado por la SCBA: ” La naturaleza litigiosa de los créditos salariales por cuya falta de pago -previa intimación- el trabajador se consideró despedido, no puede ser motivo que le impidiera adoptar esa decisión, dependiendo la justa causa de la cesantía del resultado del diferendo judicial entablado, legitimándose la actitud rescisoria con la procedencia de los rubros salariales reclamados por separado ante la justicia”.-SCBA, L 32702 S 10-8-84, Juez SALAS (SD) CARATULA: Rogantini, Juan Ismael c/ Uzal S.A. s/ Salario .-MAG. VOTANTES: SALAS - GHIONE - VIVANCO - CAVAGNA MARTINEZ - SAN MARTIN.-
“ Quien alega la existencia de injuria de su empleador y resuelve denunciar extinguiendo el contrato de trabajo, debe demostrar los hechos injuriosos que determinan esa actitud para tener derecho a las indemnizaciones que se contemplan en el art. 246 de la L.C.T. LEY 20744 Art. 246 (t.o.)SCBA, L 34074 S 27-11-84, Juez SALAS (SD)CARATULA: Sosa, María Silvia c/ Comunic. de Mercado Cono Sur S.A. s/ Despido .MAG. VOTANTES: Salas - Ghione - San Martin - Mercader - Rodriguez VillarTRIB. DE ORIGEN: TT0100SI .-SCBA, L 47987 S 12-5-92, Juez SALAS (SD)CARATULA: Feres, Jorge Amado c/ Gotuzzo S.A. s/ Despido y cobro.-
En la especie, la sentenciante de grado ha determinado fehacientemente un déficit en la liquidación del salario por enfermedad durante todo el período reconocido, que surge de la exclusión de las horas extras computables a los efectos de establecer el promedio a que se refiere el art.208 in fine de la LCT, y tampoco se ha controvertido que la obligación de cobertura del empleador se extendía en el caso a un año sin que quepa considerar la dolencia en cuestión como recidiva de las anteriores, por todo lo cual considero que la sentencia recurrida se ajusta a derecho. Ello por cuanto el rechazo de las reiteradas intimaciones cursadas al efecto por el trabajador, conforma injuria suficiente como para justificar el despido indirecto en los términos del art.242 LCT, devengando los rubros indemnizatorios por antigüedad y sustitutivo de licencia paga (arts.245,208,213 y ctes.LCT).-
Por lo expuesto y fundamentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas al recurrente vencido, a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales con ajuste a lo dispuesto por el art.15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 248/251, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 17, Ley nº 921).-
3.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia para el Dr. Rodolfo LOPEZ MARQUET, letrado apoderado de la demandada , en la suma de pesos SEISCIENTOS ($ 600) (artículo 15, Ley Arancelaria).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. -