Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
Expte. N° 153-CA-99
1
Casada TSJ Acdo.N°7 20/2/01
NEUQUEN, de julio de l999
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“DURAN JUAN JOSE CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN SOBRE ACCIDENTE LEY”
(Expte. Nº
153-CA-99
) venidos en apelación del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL N°1
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- En instancia originaria se responsabilizó a la Provincia del Neuquén en relación a la incapacitación laboral absoluta del demandante a partir de una patología cardíaca a la que se consideró como “enfermedad accidente” y a cuyas resultas se le impone a aquélla una condena pecuniaria de naturaleza indemnizatoria.
2.- El Estado Provincial, representado por la Fiscalía de Estado, apela del fallo adverso. En sustancia aduce que el demandante no ha dado satisfacción a la carga probatoria que a su respecto pesaba en cuanto a acreditar la vinculación causal entre la dolencia y la actividad desarrollada dentro de la institución de la Policía Provincial.
Afirma que en el caso, en realidad, se trató de una “enfermedad inculpable” que habría ocurrido de la misma manera en el desempeño de cualquier actividad por parte del accionante, quien a ese respecto tenía una “predisposición orgánica”.
Sostiene también el recurrente que la pericia médica producida en autos le da la razón en cuanto a la ausencia de “causalidad laboral”, puesto que destaca que el infarto de miocardio que esa parte padeciera, se halla dentro de las llamadas “cardiopatías isquémicas” originadas por “dietas ricas en colesterol” que comportan “una falla cardíaca debida a una deficiente irrigación del miocardio a consecuencia de alguna alteración de la arteria coronaria” y que “es bien sabido que la principal afección coronaria que ocasiona lesiones isquémicas es la arterioesclerosis…”
Y, en suma, entiende que si en el caso se considerara al “infarto” como enfermedad accidente, de aquí en más dicho concepto de “causalidad laboral” habría de hacerse extensivo a cualquier caso de enfermedades coronarias “en todo servidor público”.
3.- Así las cosas, si bien es cierto que enfocada la cuestión desde el solo ángulo del dictamen médico producido en la causa llevaría razón la Provincia recurrente, ha de decirse que para arribar a la solución de justicia que la causa exige (y de la que los jueces no podemos desentendernos, según lo ha reclamado con insistencia la Corte Suprema de la Nación; por ej., Fallos: 249:37; 255:209; 259:27; 272: 139; 285:228) es necesaria una visión de conjunto o integral de la totalidad de los elementos aportados al proceso.
En primer orden, habrá de verse que la pericia médica, por sí sola, no devela el nexo causal entre la patología incapacitante y el desempeño laboral. En efecto: luego de efectuar una amplia descripción de la anatomía y fisiología del corazón, explica que la cardiopatía isquémica o coronaria obedece en la mayoría de los casos a la
ateroesclerosis
(y no a la “arterioesclerosis” como erróneamente transcribe en su recurso el apelante, pues esta última es una enfermedad diferente aunque suela también presentarse en la enfermedad coronaria asociada a aquélla; véase a este respecto, Alvarez Chávez, Maza, Slapak, “Enfermedades del trabajo”, ps. 334/335), esto es, a la formación de placas o
“ateromas”
que estrechan los conductos arteriales dificultando con ello la irrigación de los tejidos. Cuando este proceso tiene lugar respecto del músculo cardíaco, se produce su “isquemia” o falta de oxigenación provocando, en ocasiones agudas, su “necrosamiento” o infarto, que ha sido propiamente el caso del demandante.
Ahora bien, el dictamen se explaya acerca de esta “fisiopatología” y refiere la “aleatoriedad del fenómeno” (es decir, la formación de las “placas” o “ateromas”, véanse las ampliaciones de fs. 341 y 357) a la par de su asociación a diversos
factores de riesgo
que explica con acompañamiento de distintos gráficos, pero, propiamente en materia de “etiología” o “causalidad”, se pronuncia de
“manera genérica”
y no en
específica relación al caso del actor, a cuyo respecto deja una “respuesta abierta”,
sin arriesgar una definición precisa.
Así, el experto
no hace una evaluación
, por ejemplo, del tabaquismo del actor (fumador desde los 23 años, con un consumo estimativo de 30 cigarrillos diarios; v. fs. 323), confrontándolo con otros datos que no aparecen apuntados en el dictamen, pero que, en realidad, desconocemos a ciencia cierta si se presentaban o no en el caso, como ser, antecedentes hereditarios (fallecimiento del padre a los 77 años, por causa ignorada, el de la madre, a los 74, por “ataque cerebral” ¿?, v. fs. 323), hipertensión, diabetes, obesidad, alcoholismo, sedentarismo, etc.
Tampoco emite propiamente un juicio de valor acerca de la concurrencia de
factores de riesgo laborales
como el “stress”
y hasta qué grado habrían influido unos y otros, o sea aquellos constituidos por “labilidades” o “predisposiciones” sean psíquicas o psicológicas (de estas últimas, es un buen ejemplo el encuadramiento de la personalidad del actor como “tipo A” o, como se lo hace en la pericia psiquiátrica, el considerar al demandante afectado por “síntomas psicológicos que configuran ‘factores psicológicos que afectan al estado físico’…F54-DSM IV”, v. fs. 446), sean estrictamente “orgánicas” o “biológicas” unidas al componente del “tabaquismo” (o hábito de fumar, único “factor de riesgo” que de manera concreta se atribuye al enfermo en la pericia) y que comportan el “acervo” propio aportado por el trabajador y estos últimos, es decir, los
“factores de riesgo” propiamente laborales
como la apuntada alternativa del “stress”.
Puesto en otras palabras: no pondera la incidencia causal de lo “propio del trabajador” (labilidades, predisposiciones, hábitos perniciosos…) con lo “propio del trabajo” o actividad desarrollada (por ej., el “stress”).
Así, pues, la conclusión del experto es la “inespecificidad” o “indeterminación” de la etiología, ya que como él lo asevera,
“…las múltiples causas identificadas como factores de riesgo que actuando unitaria o concurrentemente podría determinar relaciones de causalidad,
lo que dificulta precisar con rigorismo científico las relaciones causas-efectos”
(fs. 341).
De manera semejante:
“las responsabilidades laborales del actor no son diferentes a otras similares en que se encuentran bajo las mismas probabilidades de incidencia al estar presentes los factores de riesgo ya reconocidos como determinantes para el desarrollo de la enfermedad…En cuanto a la personalidad tipo A y/o estrés, las últimas conclusiones de extensos estudios de series mundiales,
se acepta como un factor contribuyente y no determinante,
por lo que su consideración es objetada…
ya que no se cuenta con comprobaciones con determinismo científico, comprobado y aceptado universalmente”
(fs. 342).
Y aún:
“De la atenta lectura y correcta comprensión de esta problemática surge
la dificultad para establecer causalidad,
ya que lo cronológico, topográfico y etiopatogénico representan variables que, atribuir juicio alguno a una sola de ellas, resultaría temerario,
sin rigor científico y por ende con elevada probabilidad de error”
(fs. 358).
En cuanto al “stress” (y sus subtipos “eutress” -reacción adaptativa y por tanto benigna- o “distress” -inadaptación y por ende “desequilibrada” o “mal stress”-, v. fs. 359), concluye expresando que,
“La discrepancia de éstos (se refiere a los distintos estudios y opiniones médico-científicas al respecto) sugiere la
importancia de profundizar acerca de la importancia de la personalidad del paciente coronario.
Estas clasificaciones permiten efectuar estudios de gran magnitud, pero constituye
una simplificación de un problema de mayor magnitud.
“Es difícil cuantificar stress laboral, con variables objetivables como T.A., colesterol, etc.,
porque constituye un error metodológico…
“ La tarea de vigilante o carcelero en su constante vigilia por mantener al preso o cautivo y de éste por fugarse o evadirse plantea una situación que para ambos podría generar stress el que dependería de múltiples causas ya explicitadas con anterioridad…También podría ser válido para el preso el stress por su encarcelamiento y tendríamos infartos tanto en los agentes de vigilancia
como en los presos lo que impondría la abolición de esta relación por ser causa de tan importante patología”
(fs. 360).
4.- Y bien: no sé si en relación a los “presos” podría hablarse de una cardiopatía de “causa o concausa” en el mismo hecho de su detención (ni ello interesa aquí pues no se trata del caso que nos ocupa, aunque, fuerza es admitir, ella importa una buena pregunta), pero sí en relación al demandante quien, como lo he anticipado y surge de
la apreciación contextual de la prueba,
evidenció una patología relacionada “causalmente” con su actividad laboral.
Y bien, a este respecto ha de considerarse en primer lugar, siguiendo un orden cronológico, el dictamen realizado por la Junta Médica interna -y por ello mismo con cierta dependencia- de la propia institución policial que diagnostica “infarto agudo de miocardio” y que pese a aseverar que la “Etiología cardiopática isquémica …no guarda relación con el servicio”, a la postre
admite
que “El infarto puede guardar
relación de causalidad con el servicio
, pero estos hechos son de probanza administrativa, ya que la Junta
desconoce las condiciones de trabajo
al producirse el infarto”.
(Fs. 207 del expte. que en copia fiel corre agregado a la causa y que se rotula “Foja de Servicios y de Concepto de Durán, José”, Nº 27.897 de la Policía de esta provincia).
No obstante ello, la Asesoría Letrada del Organismo emite dictamen a fs. 110 en el que invocando el de la Junta Médica antes transcripto (en esa pieza se expresa: “obrante a fs. 66”, pero se trata del ya señalado) concluye la cuestión exponiendo:
“…correspondería se dicte resolución disponiendo el sobreseimiento de las actuaciones…con constancia que las lesiones sufridas
no guardan relación de causalidad ni concausalidad con el servicio”
Mas ello se dictamina sin hacerse cargo del aspecto antes transcripto del informe de la Junta Médica de que
“
El infarto puede guardar relación de causalidad
…(etc.).
Y sin valorar
, al menos explícitamente,
las restantes constancias
del expediente administrativo el que, justo es decirlo, no aporta mayores datos al respecto ya que, en definitiva, fuera de algunas declaraciones testimoniales entre las que se halla la del propio Durán, no se llevó a cabo una investigación exhaustiva. (Véase una síntesis, en los informes de fs.176/177 y 203 y la declaración de Durán a fs. 191 y vta.).
Es así que a fs. 210 se incorpora la Resolución de Jefatura de fecha 14 de noviembre de 1.994 por la que se sobresee definitivamente el sumario con la expresión de que
“las lesiones sufridas…no guardan relación de causalidad con el servicio”,
declaración que la Asesoría Letrada reitera a fs. 234, en su nota de elevación a la Jefatura de Policía.
Pues bien: es claro, a mi juicio, que pese a esas enfáticas declaraciones que niegan la “causalidad laboral” y a la orfandad de elementos probatorios en el expediente administrativo, el dictamen de la Junta Médica Policial
comporta un fuerte indicio acerca de la veracidad de dicha vinculación causal.
Y esto es así por la sencilla razón de que si a los propios galenos que suscriben ese dictamen y que parten del concepto general de que, como principio, la “isquemia coronaria” es una enfermedad que reconoce un mecanismo fisiopatogénico propio -la “ateroesclerosis” en ocasiones coadyuvada por la “arteroesclerosis”- no les hubiera cabido
la sospecha del “stress” laboral como causalidad concurrente,
luego del enunciado general de que la etiología isquémica “no guarda relación con el servicio”, a renglón seguido
jamás habrían añadido, la expresión: “el infarto puede guardar relación de causalidad con el servicio”
pero, como es claro que ellos desconocían la modalidad de la prestación y necesitaban remitirse a “datos objetivos”, refieren la conclusión definitiva acerca del punto a la “probanza administrativa” que, como se ha visto, en realidad jamás se produjo de manera exhaustiva sino que se redujo a la negativa dogmática de la vinculación que emitieran la Asesoría Letrada y la Jefatura.
Empero, si hay algo que de ese expediente administrativo queda en pié, insisto, es la patente y significativa expresión de que “el infarto puede guardar relación de causalidad…”,
expresión que cobra relevancia al provenir, justamente, del mismo ámbito policial.
5.- Este importante indicio no aparece aislado sino que es acompañado por otros elementos relevantes.
En efecto: de un lado hallamos la
pericia en higiene y seguridad en el trabajo
(fs. 346/348) que deja constancia de que la “custodia” a detenidos (vid. pto. 6 del cuestionario a fs. 110 vta.),
“…siempre resulta
una actividad con alta carga de stress, ansiedad y angustia,
dada la diversidad y tenor de las personas con que debe tratar diariamente, las que en muchos casos revisten alta peligrosidad” (fs. 347).
Y, más adelante y respondiendo al pto. 9 del cuestionario:
“En primer lugar, la ley 19587
indica la necesidad de efectuar exámenes periódicos…En la Policía del Neuquén…sólo se efectúan exámenes clínicos cuando el personal asciende…”
(fs. 348).
Por otro lado, encontramos también la pericia psiquiátrica (fs.446/451) que hace concisa referencia a la forma en que dicho
“stress” de la actividad
registrado por el anterior perito
repercutió en Durán:
“Como consecuencia de sus tareas habituales…es posible que el actor padeciera distintos síntomas psicológicos que
‘configuran factores que afectan al estado físico’
(F54-DSM IV) descriptos como entidad nosológica inespecífica en ese tratado.
“Es posible, dada la cualidad de su tarea, que
fuera habitual
para Juan José,
padecer tensiones, angustias, desasosiegos, ansiedades,
etc., sin demasiada conciencia de los hechos que le afectaban, teniendo en cuenta su dificultad personal de registrar el malestar que le provocan ciertos estímulos externos…(fs.446)
“La labor de custodia de detenidos y procesados, conforme al régimen de servicio y carga horaria, puede ocasionar distintos síntomas en el empleado que cumplía dichas funciones. En el caso particular del Sr. Durán,
posiblemente
le haya ocasionado tensiones, ansiedad, angustia y sentimientos penosos, ya que son las
formas de reaccionar que posee en función de su estructura psíquica preexistente…
“El actor padece trastornos dependientes de factores psicológicos que afectan al estado físico.
Dichos trastornos guardan relación
con sus capacidades para generar y padecer, a través de desajustes del inconsciente,
la patología somática que presenta”
(o sea al momento de la peritación,
el infarto de miocardio y sus efectos
; fs. 446 vta.)
Peritación que más adelante destaca que Durán:
“Dice: venía trabajando normalmente haciendo de nexo entre el poder judicial y la policía, desde 1984…tal vez
asumí demasiadas responsabilidades que no tendría que haber asumido
…
me levantaba a las 4 de la mañana y salía a las 5 de la tarde o más…”
(fs. 451).
Y que culmina con la expresión de que
“El Sr. Juan José Durán padece:
“FACTORES PSICOLOGICOS
QUE AFECTAN AL ESTADO FISICO
”
(Fs. 451).
6.- La prueba testimonial rendida, por lo demás, corrobora el plexo anterior. Así, por de pronto los dichos de un testigo calificado por razón de su cargo de
Comisario Mayor de la Policía provincial
, como es el caso del Sr. Ramón del Carmen Rodriguez (Fs.272/274) quien, además de avalar la versión del libelo inicial en cuanto a tareas que el actor cumplía, carga horaria, etc., expresa:
“el actor
estuvo aproximadamente 20 o 15 años en la alcaidía
…los detenidos se trasladan a los tribunales durante el día…porque ahora nos llaman a la dos de la mañana para llevar presos. Era permanente durante el día y la noche entre dependencias policiales. Cuidado de detenidos dentro de la alcaidía, jefe de guardia adentro, vuelve a hacer funciones de control de detenidos …pero en algún tiempo no había celda en los tribunales y se los custodiaba en las oficinas…La atención del preso va desde los requerimientos tipo mozo, la requisa en la salida e ingreso…
los oficiales están desarmados dentro del lugar de custodia de presos,
es la única,
no hay reglamentación de custodia como en la penitenciaría…
los problemas usuales son el
permanente enfrentamiento entre la policía y el detenido debido a que es la institución que lo detuvo y luego lo cuida.
El detenido trata constantemente de fugarse…
(en el tribunal, la policía de custodia)
estaban en la misma habitación, estaba
encerrado junto con el detenido
…es permanente el ataque entre detenidos y personal.
La incompatibilidad de la función policial con el cuidado de detenidos
…Las tareas en general es de tensión constante…
(acerca del adiestramiento que para ello recibió el actor):
expresamente ninguna,
tiene preparación para la detención y no para el cuidado del preso
…
Se entrecruza constantemente la función policial y la de custodia
…”
Las declaraciones de Sr. Crippa (fs. 274/275) son igualmente relevantes porque, en razón de su calidad de
“técnico en unidades penitenciarias”
(con trabajo para la Provincia del Neuquén por más de cinco años como encargado de la oficina de planeamiento de la Dirección de Unidades de Detención de la Policía), debe ser considerado como un
“testigo-técnico”
(en ocasiones se ha hablado de “testigo-perito”)
,
esto es, sus apreciaciones cobran singular importancia. (Así, por ej. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. IV, p. 567). Pues bien, dicho testigo expone:
“creo que requiere especialidad debido a la relación
que se vive con los detenidos y causa tensión…
por eso se recarga la tarea, desde la asistencia profesional a los lugares, no son lo que deberían ser. La estructura edilicia
no responde a las necesidades
…mínimamente,
no está planificada convenientemente
las medidas a adoptar,
no se cuenta con el personal suficiente
para la tarea,
no están capacitados
para la función específica,
no son atendidos en igual medida que los internados
como para estar seguros de la tarea que realiza. En la Provincia
este tema es muy nuevo,
recién se está trabajando…Por ejemplo, el personal policial
que presta tareas de custodia en las doce horas, no tiene ración alimentaria.
Los elementos de seguridad como las esposas
no son suficientes para todos…se cumplían doce horas pero sin relevo…El hacinamiento se daba entre los detenidos, pero también afecta al personal policial. Por la cantidad de internos, y el estado de abandono del lugar…Recién a partir de fines de 1994 se realizó el primer curso para agentes que tenían relación directa con internos…”
7.-
Recapitulando la prueba
:
a) el “stress” laboral es uno de los
factores de riesgo (F. R.)
que inciden concausalmente en el infarto de miocardio, aunque su etiopatogenia sea la enfermedad isquémica;
b) la existencia del “stress” como factor de riesgo “incidente”, debe ser estudiada en cada caso particular;
c) en el presente, la misma autoridad médica policial (JM), manifiesta la sospecha de la incidencia concausal del “stress” laboral;
d) la investigación del caso no se lleva a cabo adecuadamente en el expediente administrativo mas sí en el presente;
e) en este proceso, se devela por medio de la pericial psiquiátrica, la personalidad de Durán como poco adaptable a la tensión que asumía en su trabajo (“distress”);
f) se evidencia, de la misma manera, una “personalidad lábil” en cuanto a la resolución de conflictos emocionales y, a la vez, incapaz de tomar conciencia acerca del daño que le infligía el diario quehacer de custodia de detenidos;
g) se trata de una persona que asume “muy a pecho” sus obligaciones laborales y aun de manera excesiva (lo que en cierta forma se corrobora con la felicitación de la autoridad judicial que obra en su legajo; vid. fs.34, del expediente administrativo);
h) concretamente, se asevera en la pericia psiquiátrica que el actor padece trastornos psicológicos que repercuten en su estado físico y que
los mismos -en lo que hacen al factor de “stress” laboral- guardan relación con el infarto de miocardio que él padeció
;
i) por lo demás, se ha hecho también evidente
la severa falencia estructural
en lo que hace al aspecto del cuidado y traslado de detenidos por parte de la institución Policial de esta Provincia;
j) falencia que se refiere: a la falta de instrucción adecuada para la tarea; a la tensión que la misma tarea en sí depara (tensión carcelero-detenido): peligrosidad de algunos detenidos, continua tendencia a la fuga y al conflicto, promiscuidad guarda-detenido, etc.; a la ausencia de medidas de seguridad apropiadas, a los turnos horarios excesivos, deficiencias edilicias …, etc.;
k) por sobre todo ello, la máxima “falencia estructural” proviene, como lo señala el comisario Rodriguez, de
la contradicción entrañada por la coincidencia de la figura “policía-custodia”
pues no sólo es que el policía está adiestrado solamente para la “detención” y no para el “cuidado” de los detenidos, sino también que en estos últimos
semejante coincidencia de funciones provoca un peculiar rechazo
añadiéndose con ello un “plus” a la tensión propia que genera la custodia de detenidos
;
(temática perfectamente conocida por los operadores del derecho penal en general, criminólogos, penólogos, etc.).
8.- Así las cosas, ha de verse que si bien en algunas ocasiones esta Sala ha rechazado -por no haber hallado evidencia suficiente- la vinculación causal entre la actividad laboral y la enfermedad coronaria isquémica, no habrá de ocurrir otro tanto en esta particular especie en la que se demuestra, de un lado, la realidad de concurrencia del “stress” laboral tanto por la índole de la tarea desempeñada, como por las graves deficiencias estructurales bajo las que ella se desarrollaba pero, de otro lado, se demuestra también de manera concreta y palmaria, la incidencia de dicho “stress” en la persona del afectado.
Todo ello se ve incentivado en el caso,
por la gravísima
infracción
a las leyes y reglamentos de salud e higiene laboral por parte de la institución Policial, significada en la ausencia de
exámenes médicos periódicos
, sobre todo en relación a aquel personal expuesto a las tareas más riesgosas.
Es sabido que hoy día dichos exámenes han llegado a perfeccionarse de suerte tal de “detectar” precozmente este tipo de patología, con lo que, en el caso de Durán, se hubieran podido asignarle tareas más livianas, acaso de tipo administrativo, siempre necesarias en la Policía.
Así lo reconocen los autores:
“En los tiempos actuales, con el avanzado progreso de los métodos de diagnóstico,
todas las cardiopatías son tempranamente detectables, posean o no síntomas
…No obstante, existe hoy un número importante de patologías que cursan en forma silenciosa o asintomática (era el caso de Durán) y que -en el mundo del trabajo dependiente- pueden ser detectadas
antes de que alcancen estadios graves o lleguen a mayores complicaciones, y ello gracias a los exámenes médicos que las leyes y la reglamentación laboral estipulan…”
(Alvarez Chávez-Maza-Slapak, “Enfermedades del trabajo”, ps. 341/342).
No me explayaré en torno a la discusión referida a la constitucionalidad o no de la norma del art. 1 de la ley 24.028 en cuanto, siguiendo el criterio de las leyes anteriores, extiende el ámbito protectorio de la ley de accidentes -y con ello, el de las normas de seguridad e higiene- a los empleados públicos en general, es decir, también de las provincias y municipios (véase el tema en Vázquez Vialard, “Accidentes y enfermedades del trabajo. Ley 24.028”, 3ª Edición, p. 49 y ss.) pues, en efecto, es a mi juicio de toda evidencia que si el Estado en general exige a los particulares el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, lo mismo debe hacer él -
o sea cumplirlas-
en su calidad de empleador si es que aprecia ser reconocido dentro de la calidad de
“estado de derecho”
mas, sea como fuere, es tarea propia del Poder Judicial luchar, a través de sus fallos, porque ello así sea. (Véase lo que al respecto expusiera en el caso de los ex magistrados reclamantes de ajuste jubilatorio, por ej. in re “Rúa v. ISSN”; vid. por ej., Legaz y Lacambra, “Filosofía del Derecho”, Bosch-Barcelona, 2ª Edición, p. 615 y ss.; W. Goldschmidt, “Introducción Filosófica al derecho”, 4ª Edición, p. 438 y ss., Sarria, “Justicia Administrativa”, p. 18 y ss.).
9.- En resumidas cuentas: en esta especie se demuestra que la misma naturaleza de la tarea del cuidado de detenidos, aportaba una severa cuota de
“stress” laboral
que, además, ella se incrementaba por un grave
“déficit estructural”
, que dicho
“factor de riesgo” intervino concausalmente en el proceso “etiopatogénico” de la enfermedad
y que el empleador
no dio cumplimiento con el deber de seguridad
al omitir las revisaciones médicas pertinentes que, razonablemente, habrían contribuido a que se evitara o se mitigara el grave desenlace patológico que en la realidad acaeció y es por ello mismo y en consideración particular de esta última circunstancia que, tal como lo tiene dicho reiteradamente esta Sala, el empleador -aquí el Estado provincial-
habrá de responder en plenitud
respecto de las consecuencias dañosas, sin desglosar la “causalidad” propia significada por la personalidad constitucional de su dependiente y de otros factores de riesgo -por caso, el hábito de fumar- que también pudieron haber incidido en dicho adverso resultado. (Así, por ej., in re: ”Quilan Dison, Gonzalo v. Teyma SA” s/accidente ley, sent. del 21/10/97, con cita de la opinión de Vázquez Vialard en ese mismo sentido, ob. cit., p. 196 y ss.).
En este sentido cabe apuntar que la jurisprudencia ha receptado el criterio de responsabilizar al empleador en caso de determinar, precisamente, la incidencia del “stress” laboral, tal como aquí acaece. Así:
“La enfermedad coronaria causada por el
stress
reiterado o permanente es indemnizable por la vía de la acción especial…si ha sido una de las causas o concausas de su aparición el trabajo que se desempeñaba” (CN. Tr. Sala VIII, 29/7/88, Carpetas DT, 2892).
“Si bien la cardiopatía es una insuficiencia coronaria por arterioesclerosis de etiología desconocida, las particularidades de la actividad marítima, con sus esfuerzos físicos y
stress,
intervienen como factor concausal para agravar la dolencia, por lo que tal enfermedad resulta indemnizable en los términos de la ley 9688” (CN Tr. Sala II, 25/2/82; ambos fallos cits. por Alvarez Chávez-Maza-Slapak, ídem., p. 343 y notas nos. 2 y 3).
10.- Emito pues mi voto en el sentido de que se confirme el fallo recurrido en cuanto ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas de la instancia a la accionada. Los honorarios profesionales se regularán de acuerdo con los parámetros habituales.
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Disiento con el Sr.Vocal preopinante en punto al grado de responsabilidad de la empleadora en función de la incidencia que cabe asignar al factor laboral, en el ámbito predispuesto por el art.2° de la ley 24028 -aplicable al caso-, dentro del plexo etiológico de la cardiopatía que generó la incapacidad total y ulterior fallecimiento del actor.-
El perito médico ha ilustrado suficientemente sobre la complejidad de la etiología de la enfermedad en cuestión, como así también los factores de riesgo que la suelen precipitar o agravar dentro de un contexto de predisposición genética o adquirida, computándose como tales al tabaquismo, el colesterol elevado, la vida sedentaria, la presión arterial alta, etc., entre los cuales no puede dejar de incluirse el factor de “stress” atribuible al trabajo que en concreto debió desempeñar el actor durante largos años (custodia de presos).-
Dentro de ese plexo concausal, que en la especie ha confluido para la generación del resultado incapacitante -y ulteriormente, letal-, la ley aplicable impone al juzgador la necesidad de discriminar o estimar la incidencia que cabe asignar al factor laboral, por cuanto tal será la medida de la responsabilidad del empleador.-
Revisando la jurisprudencia genéricamente relacionada con el caso que nos ocupa, se ha dicho: “El stress o síndrome general de adaptación es producido por las reacciones del organismo al adaptarse a las exigencias y modificaciones del entorno o de su propio interior, y no puede evitarse mientras subsiste la vida, ya que todo sistema viviente se adapta de modo constante a las variaciones internas y externas. Los factores laborales son una de las fuentes posibles de stress, pero a los fines de obtener la indemnización derivada de la ley de accidentes del trabajo es necesario que se acredite que la tarea que realizaba el actor requería constantes reacciones de alarma y comportaba grandes responsabilidades.” CNAT Sala 3, Sentencia 30-06-1989, Juez BERNARDO JOAQUIN LASARTE NIEVAS, BLANCA E. c/ EMPRESA DE FERROCARRILES ARGENTINOS s/ ACCIDENTE MAG. VOTANTES: BERNARDO JOAQUIN LASARTE - ANTONIO VAZQUEZ VIALARD.-
“El trabajo, genéricamente considerado como un factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte de las vicisitudes normales de la vida, como el ajetreo del tránsito urbano, los problemas familiares, las dificultades económicas, y acaso no genera un stress mayor que la desocupación o el ocio forzoso.
Por otra razón no resulta equitativo apreciar al trabajo como concausa de ciertas afecciones por su incidencia en el stress, a menos que se pruebe que el tipo de tareas o las condiciones de su prestación configuran una
causa de stress apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve
.” CNAT Sala: 3, Sentencia 28-04-1992, Juez LASARTE BARBERIS, JORGE c/ FERROCARRILES ARGENTINOS s/ ACCIDENTE MAG. VOTANTES: LASARTE – GUIBOURG.-
“
La función de vigilancia implica un grado necesario de tensión y ansiedad, dada la inminente posibilidad de sufrir un enfrentamiento, circunstancia que operaría nefastamente en cualquier individuo, provocando el consabido stress negativo, tan perjudicial para la vida
.” CNAT Sala: 4, Sentencia 11-09-1992, Juez MORONI KESSELMAN, VICTOR c/ CAMEA S.A. s/ ACCIDENTE MAG. VOTANTES: MORONI – PERUGINI.-
“No basta con señalar que "todo trabajo que demande esfuerzo físico y stress actúa en forma desfavorable" -dictamen pericial-. Así,
no es posible vincular al trabajo en la causación del daño en tanto que, con claros fundamentos científicos, no se ponga de manifiesto que determinada circunstancia de hecho, relacionada con las tareas o las concretas y específicas condiciones bajo las que se prestaban -lo que deberá surgir de prueba de suficiente poder de convicción- debió tenerse por causa de agravamiento, aceleración o crisis de la enfermedad
.” KOSLANIN HORACIO c/DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD y SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS s/COBRO DE PESOS-INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD ACCIDENTE. S CCCO03 CO 0000 003699 6500410 30-09-96 SD PONCE.-
En el entendimiento de que la isquemia, las enfermedades cardiovasculares, el infarto, etc., no son consecuencias normales o habituales del desempeño como custodio de presos -o al menos, ello no ha sido demostrado en autos-, juzgo que al factor laboral no puede asignársele una incidencia etiológica predominante, aún admitiendo que la actividad en cuestión debe ser considerada como altamante riesgosa, y que somete a quienees la ejercen en forma permanente y prolongada, a requerimientos de adaptación (“stress”) sumamente severos, al punto de incidir en somatizaciones aptas para provocar o exacerbar procesos cardiovasculares tales como los diagnosticados al actor.-
En tren de evaluar prudencialmente la incidencia relativa del factor en cuestión, estimo adecuado asignarle un 30% dentro del plexo etiológico de la dolencia incapacitante, por lo que en función de lo dispuesto por el art.2°de la ley 24028, la indemnización deberá reducirse a $16500 (30% de $55.000, tope art.8° ley 24.028).-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de la demandada y, en su mérito, se reduzca la indemnización a la suma de $16500 manteniendo las costas a la demandada en primera instancia y fijando las de Alzada en un 70% a esa parte y el resto a la actora, debiendo adecuarse los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado y fijarse los de Alzada de conformidad con el art.15 L.A.-
Tal mi voto.-
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos por el Dr Lorenzo W. GARCIA , adhiero a su voto, expidiéndome en idéntico sentido.
Por lo expuesto
POR MAYORIA
:
SE RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia obrante a fojas y, en consecuencia, reducir el monto de condena a la suma de PESOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS ($16500).-
2.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios allí practicadas, las que de conformidad con este pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Pablo Inda, letrado apoderado de la actora,de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA ($3.230) y para los peritos Dres.Humberto Leyria y Gladys Diojtar e ingeniero Jose Lopez Jové, de PESOS SEISCIENTOS SESENTA ($660) a cada uno.-
3.- Imponer las costas de Alzada en un 70% a la accionada y el resto a la actora (artículo 71 Cod.Proc. y 17 ley 921).-
4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Pablo Inda, por la actora, de PESOS NOVECIENTOS SETENTA ($970) y para los Dres. Marcos Silva, patrocinante de la demandada, y Carlos Acquistapace, apoderado de la misma parte, de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($480) y PESOS DOSCIENTOS ($200), respectivamente (artículo 15 LA).-
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: