Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
Voces:[Contrato de trabajo Presunción existencia Art.23 LCT Despido Verbal Intimación posterior Improcedencia indemnización art.11 ley 24013]
PS 2001 Nº290 TºVII Fº1392/1396 SALA I
NEUQUEN, 27 de diciembre de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“SOSA JORGELINA ANDREA CONTRA FILIPPELLI EGIDIO CARLOS S/DESPIDO”
(Expte. Nº
1085-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL NRO. 3
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la empleadora contra la sentencia de fs.89/93, a tenor de los agravios vertidos a fs.100/ 102, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.104.-
Sintetiza sus agravios la recurrente en que: 1°)se ha encuadrado la relación laboral como con-trato de trabajo, dando por cierta la fecha de ingreso denunciada por la actora en su demanda; 2°)se tiene por justificado el despido indirecto en que se consideró incursa la actora y 3°)se hizo lugar a los rubros reclamados y, especialmente, a las multas de la ley de empleo, sin haberse demostrado en autos los requisitos que las tornan procedentes.-
Sostiene que ninguno de los testimonios rendidos dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes, destacando la falta de preci-sión de los mismos y que la actora prestaba otros servicios paralelos tales como la publicidad (Cantero), y la promoción (Grion), así como la circunstancia de que algunos testigos refieren que no siempre veían a la actora en la oficina del demandado.-
En cuanto a la fecha de ingreso, señala que tanto la inscripción como monotributista como las facturas emitidas datan del mes de marzo de 1999, todo lo cual se confirma con el informe de la AFIP, y sólo se controvierte con el testimonio de Grión, quien con exagerado lujo de detalles manifestó haber conocido a la actora “casualmente” en la misma fecha en que ingresó a trabajar para su parte.-
También se agravia por la validación del despido indirecto en que se consideró incursa la actora, no obstante la contundente prueba de que la relación se extinguió con anterioridad, precisamente el 30 de junio de 1999, tal como lo reconoce expresamente en la demanda. Por el mismo motivo solicita que se revoque la condena a oblar las multas previstas por la NLE así como la condena al pago de las vacaciones proporcionales, que debe ajustarse a 7 días de vacacio-nes.-
II.-Entrando a considerar las cuestio-nes planteadas, comienzo por señalar que en la especie resulta plenamente aplicable la presunción establecida por el Art.23 LCT, toda vez que la prestación de servicios –“hábeas”- ha sido expresamente reconocida por la demandada, en tanto que ésta no ha logrado acreditar que se trató de una relación extra-laboral encuadrable en la figura de la prestación de servicios. En efecto: ni la circunstancia de haberse inscripto como monotributista y de emitir facturas durante cierto período de la relación ni la de haber mantenido una “relación sentimental” con el accionado, conforman por sí mismas óbice a la existencia de una relación laboral.-
La tesis de que se trató de la prestación de servicios de asesoramiento administrativo y contable sin relación de dependencia, se contrapone con el hecho de que se trataba de una joven de aproximadamente 25 años, sin calificación profesional demostrada, y por la referencia de los testigos en el sentido de que la empresa contaba con los servicios de una contadora. Por su parte el testigo Enrique Cantero -fs.71-, socio actual del demandado, afirma que veía a la actora realizando tareas administrativas y de lim-pieza, en la oficina, así como trámites bancarios por indicación del accionado. Coinciden en la prestación de servicios administrativos el testigo Traczyk -fs.70-; Morillas -fs.67-; Milena Delgado -fs.65-; Muller-fs.64-etc.-
En torno a la aplicación de la presun-ción establecida por el Art.23 LCT. a casos análogos, ha dicho la jurisprudencia: ”La relación de dependencia no es susceptible de ser probada porque no es un hecho sino que depende de su interpretación pero es diferente a aquél porque es una operación que debe realizar el intérprete. Más aún, esta interpretación está enmarcada en el orden público laboral y, en consecuencia, cuando se da el corpus, o sea el conjunto de hechos que prevé el art. 22 LCT, el intérprete no tiene otra posibilidad que aplicar las normas laborales.” CNAT Sala 4, Sentencia 30-08-1991, HUG, EDUARDO c/INTESTA S.A. s/DESPIDO. MAG. VOTANTES: CORACH – PERUGINI.-
“Si la demandada en el escrito de res-ponde admitió la prestación de servicios, pero negó la relación laboral argumentando la existencia de una lo-cación de obra, a ella le incumbe la prueba de la excepción sobre la existencia de tal vínculo contrac-tual, en virtud de lo dispuesto en el art. 375 del C.P. C.C.; no habiéndolo hecho rige la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.” SCBA, L 41980 S 30-5-89, Juez SALAS (SD) Amarillo, Raul y otro c/Marcello, Horacio y otro s/Cobro de pesos DJBA 137, 17 30-05-89 - AyS 1989-II, 277 MAG. VOTANTES: Salas - Cavagna Martinez - Rodriguez Villar - Negri – Mercader.-
“Si la demandada admitió el hecho de la prestación de servicios, pero negó la existencia de una relación laboral argumentando una de distinta natura-leza -en el caso, locación de servicios-, a ella incumbía la prueba de la alegada vinculación en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y no habiéndolo hecho, rige la presunción de que los trabajos se efectuaron en relación de dependencia (art. 23, L.C.T.). SCBA, L 50658 S 10-12-92, Juez SALAS (SD) Swida, Wojciech c/ Expreso del Sud S.A. de Transporte s/Despido AyS 1992 IV, 499 MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - San Martín.-
“
Para que juegue la presunción de exis-tencia de contrato de trabajo, que consagra el artículo 23 de la LCT, basta que el trabajador acredite la prestación de servicios, sin necesidad de probar que los mismos fueron realizados en relación de dependen-cia
. Ello constituye una presunción que si bien admite prueba en contrario, tiene la fuerza de una inferencia por lo que, dados ciertos hechos, se deducen determina-das circunstancias. Dada la prestación de trabajo se infiere, entonces, la relación laboral contractual. La prueba en contrario, como toda demostración, que pretende destruir una presunción, debe ser terminante, que no deje lugar a dudas, y está a cargo del empleador.”OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -III- 413/415, SALA I Juez SAVARIANO (SD) FERNANDEZ LUIS ANTONIO c/ SPERA DANIEL Y OTRO s/DESPIDO MAG. VOTANTES: SAVARIANO - VERGARA DEL CARRIL.
“
La prueba de que la realización de tareas no implica relación de dependencia, como toda demostración que pretende destruir una presunción, debe ser terminante, que no deja lugar a dudas y está a cargo de quien no la acepta, en este caso el empleador”
(PS-95-III-413/415 Sala I).OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 - I- 198/201, Sala II Juez GIGENA BASOMBRIO (SD)PRESTI, JORGE JOSE c/AGROS SA Y OTRO s/DESPIDO MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.-
“A falta de prueba categórica en contrario, resulta lícito echar mano de la presunción del art.23 L.C.T. para tener por acreditada la presta-ción de servicios en favor del accionado y la consi-guiente relación laboral.-“OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -III- 414/417, SALA I Juez GARCIA (SD)ALONSO CARLOS GUSTAVO c/GIULIANI ROBERTO EDUARDO s/COBRO DE HABERES MAG. VOTANTES: SILVA ZAMBRANO-GARCIA.
“La prueba de que la realización de tareas no implica relación de dependencia, como toda demostración que pretende destruir una presunción, debe ser terminante, que no deje lugar a dudas y está a cargo de quien no la acepta, en este caso el empleador.”-OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -V- 900/903, SALA I Juez SILVA ZAMBRANO (SD) PINTOS ALFREDO RAFAEL c/SUCESION DE GARRIDO JUAN s/DESPIDO MAG. VOTANTES: SILVA ZAMBRANO-GARCIA.-
“Para que juegue la presunción de existencia de contrato de trabajo, que consagra el art. 23 de la LCT, basta que el trabajador acredite la prestación de servicios, sin necesidad de probar que los mismos fueron realizados en relación de dependen-cia. Ello constituye una presunción que si bien admite prueba en contrario, tiene la fuerza de una inferencia, por lo que, dados ciertos hechos, se deducen determina-das circunstancias. Dada la prestación de trabajo se infiere, entonces, la relación laboral contractual. La prueba en contrario, como toda demostración que pre-tende destruir una presunción, debe ser terminante, que no deje lugar a dudas, y está a cargo del empleador.”-OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -V- 900/903, SALA I Juez SILVA ZAMBRANO (SD).- PINTOS ALFREDO RAFAEL c/SUCESION DE GARRIDO JUAN s/DESPIDO MAG. VOTANTES: SILVA ZAMBRANO-GARCIA.-
En torno a los demás agravios, juzgo que la fecha de ingreso invocada por la actora debe tomarse por cierta a falta de prueba concluyente en contrario y la presunción que surge del Art.38 de la ley 921.-
Lleva razón, en cambio, la recurrente en relación con la improcedencia de las indemnizaciones previstas por los artículos 8 y 15 de la ley 24.013, por cuanto tengo por probado en base al reconocimiento confesorio de la actora (20ª.posición de fs.63), que fue despedida verbalmente el 30 de junio de 2000 y que, por ende, la relación laboral no subsistía al momento de las intimaciones previstas por el Art.11 de la NLE que condiciona la procedencia de las sanciones aludidas.-
“La ratificación por escrito de un des-pido verbal dispuesto con anterioridad no tiene la vir-tualidad de atrasar en el tiempo la disolución del vínculo contractual que se produjo en oportunidad del despido verbal y no en la de su ratificación.”SCBA, L 50754 S 29-6-93, Juez RODRIGUEZ VILLAR (SD) Quevedo de Sarli, Isabel c/Fernando Orsini S.R.L. s/Indemnización DJBA 145, 32 - TSS 1993, 706 MAG. VOTANTES: Rodriguez Villar - Salas - Pisano - Negri – Vivanco.
“La circunstancia que la comunicación del despido haya sido verbal no invalida el acto que tiene sus efectos, dando derecho al trabajador a per-cibir las pertinentes indemnizaciones previstas legal-mente.” CCCU03 CU 172 S 20-9-95, Juez PAPES (SD) SAFFORES GRACIELA B. c/BLANC ALDO R. s/INDEMNIZACION Y OTRO MAG. VOTANTES: PAPES - BUGNONE – BAZTERRICA.
“En relación a las indemnizaciones pre-vistas en la ley de empleo 24013, debe entenderse al art.11 de la misma integrado con el art.3 del Decreto Reglamentario N°2725/91, el que señala que la intima-ción a que refiere el art.11 para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts.8, 9 y 10 "deberá efectuarse estando vigente la relación laboral, art.3 inc.1, del decreto 725/91. Ello así, es inadmisible la indemnización prevista en el art.10, argumentada en la expresión de agravios, en tanto conforme surge de las cartas documento remitidas por el actor al empleador, las intimaciones fueron posteriores al despido verbal invocado en las mismas.” CATSL1 RS, l000 93 RSD-93-99 S 22-11-99, Juez SIRI, EDUARDO A. (SD) Medina, Roque c/ Pividori, Miguel Angel y/o contra quien o quienes resultan responsable s/Demanda Laboral MAG. VOTANTES: Siri, Eduardo A. - Urrutia de Rajoy, Yolanda L.-
“Si el acto jurídico resolutorio es de carácter unilateral se perfecciona con el conocimiento real o presunto que toma de él su destinatario. La falta de instrumentación escrita del despido, por su formulación verbal, sólo generará dificultades probato-rias, pero no resulta ilevantable dado el reconocimien-to explícito contenido en la demanda de haber sido despedida con esa modalidad.” (conf. P.S.1996-I-29/30, Sala II Juez GARCIA (SD) PINO, INES c/SINDICATO DE ESTACIONES DE SERVICIO s/DESPIDO MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.-
En mérito a lo expuesto, estimo que lleva razón el recurrente con respecto a la improce-dencia de las indemnizaciones de la ley 24.013, como así también a la proporcionalidad de las vacaciones no gozadas, el salario correspondiente al mes de julio/ 2000. La acción deberá prosperar por los montos asigna-dos en primera instancia a indemnización por antigüedad ($
1266,16
); sustitutiva de preaviso
($800
); SAC año 1999 y 1er.semestre año 2000 ($
1.200
); vacaciones no gozadas año 2000
($224
); SAC sobre vacaciones ($
18,66
) y $
300
imputables a diferencia salarial junio/2000, todo lo cual eleva el monto de condena a
$3.808,66,
con más los intereses liquidables en la forma indicada en la sentencia de grado.-
Propongo, pues, al Acuerdo que se acojan parcialmente los agravios de la demandada, reduciéndose el monto de condena en la forma indicada en el párrafo anterior, y manteniendo las costas de ambas instancias a cargo del accionado, aunque adecuan-dose los honorarios de primera instancia al nuevo monto de condena, y fijando los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Modificar la sentencia de fs.89/93, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (
$3.808,66),
con más los intereses a distribuir en la forma determinada en el párrafo respectivo del primer voto que forma parte integrativa del presente fallo.-
2.-
Imponer las costas de Alzada a la demandada (art.17, Ley n°921).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para los Dres.Juan KAIRUZ y Asunción MIRAS TRABALON, patrocinantes de la actora, de pesos QUINIENTOS TREINTA Y CINCO ($535); para el Dr. Mariano MANSILLA, apoderado de la misma parte, de pesos DOSCIENTOS QUINCE ($215); para los Dres.Raúl POMA y Rodrigo SCIANCA, patrocinantes del demandado, de pesos TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($375) y para el Dr. Guido POMA BORGHELLI, apoderado de dicha parte, de pesos CIENTO CINCUENTA ($150).-
4.-
Regular los honorarios de esta Alzada en las siguientes sumas: para la Dra.Asunción MIRAS TRABALON, de pesos CIENTO SESENTA ($160); para el Dr.Mariano MANSILLA, de pesos SESENTA Y CINCO ($65); para los Dres.Raúl POMA y Rodrigo SCIANCA, de pesos CIENTO QUINCE ($115) y para el Dr. Guido POMA BORGHELLI, de pesos CUARENTA Y CINCO($45)(art.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: