Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Demanda transformación art.331 Cod.Proc. No configuración Integración de la litis con nuevo sujeto] PI 2001 Nº360 TºIV Fº630/633 SALA I
          NEUQUEN, 23 de octubre de 2001
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: "HENRIQUEZ CESAR MARCELO GABRIEL CONTRA EL VALLE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 881-CA-1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
          CONSIDERANDO:
          Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación en subsidio formulado por la actora contra el auto de fs.128 en cuanto rechaza su petición de integrar la litis con la empresa “VIA BARILOCHE SRL”, formulada a fs.122/127.-
          Se agravia la recurrente a fs.129/131 argumentando que lo requerido responde a un anoticiamiento tardío de su parte en cuanto a que la empresa Vía Bariloche SRL había adquirido de “El Valle S.A.” la concesión del trayecto Neuquén-Buenos Aires (entre otros) como así también algunos automotores y la autorización para utilizar su nombre. Que fue inducida a error tanto por las diligencias practicadas en la empresa El Valle, así como por la correspondencia cursada a la misma, entre ellas los mails, que en ningún momento permitieron prever que era otra la persona jurídica que estaba detrás de la demandada. Destaca que la actitud asumida por la citada en garantía tampoco clarificó la situación por cuanto se limitó a negar la existencia de cobertura alguna a favor de El Valle SA.
          Corrido traslado, es contestado a fs.135/137 por la aseguradora.-
          En la instancia de origen la cuestión de autos se ha analizado a la luz del art.331 del Cód.Proc. en cuanto establece hasta qué momento procesal el accionante puede trasformar la demanda, y en virtud de dicha norma se rechaza la solicitud del actor.-
          El tema que nos ocupa ha sido objeto de estudio de distintos autores. Así se ha dicho, analizando el art.331 del Cód.Proc.:
          “Para una corriente doctrinal mayoritaria (Fairén Guillén, Guasp,Palacio), la transformación se opera cuando por un acto unitario tiene lugar la alteración de alguno de los elementos objetivos de la pretensión; no lo habría, por el contrario, cuando la modificación sólo afecta a los sujetos o personas, porque en este caso no existe un acto unitario, sino actos procesales independientes, desistimiento de la anterior pretensión y formulación de otra distinta... Si bien la alteración de los elementos objetivos configura transformación de la demanda, matices doctrinarios hacen más difícil coincidir con ello cuando el cambio atañe al elemento subjetivo (por sustitución, previo desistimiento), Queremos decir, que siendo los elementos constituyentes de la demanda la fundamentación (fáctica y jurídica) y la petición, los cambios o la transformación pueden afectar a uno u otro elemento – aunque un distinto enfoque jurídico no llega a connotarlo-” (Morello Cód.Proc.Civil y Com. T-IV-B Pág.81/82).
          Por su parte Palacio ha dicho que la demanda se transforma, cuando mediante un acto unitario tiene lugar la alteración de alguno de sus elementos objetivos –objeto o causa-. La configuración de esta vicisitud de la pretensión queda excluida, por consiguiente, siempre que la alteración sólo afecte a los sujetos activo o pasivo de aquella (Derecho Proc.Civil,Nociones Grales,T.I,pág.419)
          También en ese orden de ideas, señala Fenochietto (CPCN, T.II pág.343/344): “Desde el momento en que la transformación de la demanda tiende a evitar todo cambio de la pretensión originaria, en su objeto o causa, perjudicando la defensa del accionado al amparo de la practicidad del trámite corresponde distinguir dos situaciones distintas:
          a)La primera, cuando la modificación planteada implica un cambio decisivo respecto de la primitiva pretensión, bien porque se pide algo distinto o bien porque se ha alterado el relato fáctico, por causa imputable al actor. Aquí nos encontramos ante una nueva demanda.
          b)La segunda se presenta por una situación nueva que no ha podido ser contemplada al momento de iniciar la causa. Este último caso es digno de protección y nuestra jurisprudencia desde antiguo ha tratado de considerarlo en lo posible, en tanto la buena fe y la defensa se encuentren amparadas.
          Tal lo que ocurre cuando luego de notificada la demanda, se la amplía respecto de un codemandado que no pudo ser individualizado con anterioridad, pues en realidad aquí se beneficia, antes que perjudicarse, el demandado originario. Además, se evita un inútil dispendio de actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios”.
          Así, de igual modo, ha expresado la jurisprudencia:
          “Existe transformación de la demanda, conforme lo establecido por el art.331 del CPN, cuando se altera alguno de los elementos objetivos de la pretensión y no cuando esa modificación altera a los sujetos o personas” (CNCom,Sala A,18/3/99,LL,1999-C-737,41.487-S,y ED,184-669).
          No se altera la "causa petendi" y el objeto de la pretensión que es materia del litigio cuando antes de abrirse la causa a prueba y sin modificar los términos de la demanda, se solicita integrar la litis con otro demandado. Ello no lesiona el derecho de defensa de los litigantes ya emplazados que contestaron la demanda.” (CC0100 SN 970572 RSI-456-97 I 16-9-1997, TRIB. DE ORIGEN: JC 0101) -el subrayado nos pertenece-
          Si bien la demanda es la expresión de la voluntad del actor que frente a una situación jurídica exige un pronunciamiento judicial, durante el curso del proceso pueden ocurrir circunstancias ajenas a aquella voluntad, que sin variar el objeto litigioso obliguen a una modificación. La regla al respecto es que el actor podrá transformar la demanda, en lo que dependa de su decisión, hasta la notificación de la demanda; pero si se trata de hechos ajenos a su voluntad, este momento se extiende más allá de la notificación (Carlo Carli, La Demanda Civil, pág.109/ 110)- el subrayado nos pertenece-.
          En el caso que nos ocupa el actor de marras intenta en este estado del proceso, según sus dichos, trabar debidamente la litis argumentando las circunstancias que lo indujeron a error al promover la acción. Corresponde apreciar, entonces, a través de la jurisprudencia, cuál es su situación de continuarse el juicio sin que se haga lugar a su petición:
          “Cuando el actor no insta adecuadamente la integración de la litis con quien debe revestir calidad de parte demandada, no sólo corre el riesgo de obtener una sentencia lírica, cuya ejecución sería de imposible cumplimiento sino que -por añadidura- el dispendio alcanza a la prueba producida, no oponible a quien no fuera parte en el juicio” (JUBA CC0002 SI 53558 RSD-25-91 S 21-2-1991)
          “Cuando se comprueba que la litis se ha desarrollado sin la participación de un legitimado, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas con tal defecto y no disponer el rechazo de la demanda” (JUBA SCBA, Ac 61302 S 10-3-1998, TRIB. DE ORIGEN: CC0001LZ)
          En definitiva, y adhiriendo a un fallo de la CNCom., sala D, febrero 25.1994 (ED.159: pag.456/58), señalamos que la ampliación de la demanda prevista en el art.331 del ritual se refiere, exclusivamente, a la elevación de la cuantía o del monto del reclamo; mientras que no lo es la integración de la litis con respecto a una persona que antes no había sido individualizada ni, por tanto, citada al proceso.
          En el referido pronunciamiento no se admitió la integración de la litis por haberse intentado ya avanzada etapa procesal probatoria. Se destacó que en el caso de litisconsorcio necesario, el art.89 del CPCyC, permite que el juez, de oficio, o a pedido de parte, mande integrar la litis, siempre antes de dictar la providencia de apertura a prueba, infiriendo de ello que abierta una ulterior etapa procesal –la probatoria- no cabe regresar a la etapa anterior –integración de la litis-.
          Ahora bien en este caso, y aplicando el razonamiento expuesto, llegamos a la conclusión de que la integración de la litis pretendida por la actora resulta procedente, puesto que recién se ha sustanciado la demanda estando por ello el proceso en su fase inicial, no volviendo sobre una etapa ya cumplida, por lo que no se produce retroacción sobre estadios superados.-
          Por todo lo expuesto corresponde acoger la apelación formulada por la accionante y revocar el auto de fs.128, haciéndose lugar a la integración de la litis con VIA BARILOCHE SRL, a quien se deberá correr traslado de la demanda –con la salvedad de que el mismo deberá efectivizarse en el domicilio legal de la nombrada que no fue correctamente individualizado a fs.126 in fine (arts. 34, inc.5, del Cód.Proc. y 90 del C.Civil-, teniéndose a la vez, a la actora por desistida tácitamente de la acción respecto de “EL VALLE S.A.”, en razón de lo expresamente manifestado a fs.127, punto II, inc.a), con costas a su cargo. En cuanto a las de Alzada, atento la naturaleza de la cuestión planteada, se imponen por su orden.-
          Por ello, esta Sala I,
          RESUELVE:
          I.- Revocar el auto de fs.128 en lo que ha sido materia de recurso y agravios, haciéndose lugar a la integración de la litis con VIA BARILOCHE SRL, a quien se deberá correr traslado de la demanda en el domicilio legal de la nombrada (arts.34, inc.5, del Cód.Proc. y 90 del C.Civil)-
          II.- Tener a la actora por desistida tácitamente de la acción respecto de “EL VALLE S.A.”, en razón de lo expresamente manifestado a fs.127, punto II, inc.a) con costas a su cargo.-
          III.- Imponer las costas de Alzada por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada.-
          IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de Origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ









Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: