481-CA-03.-
Voces:[Laboral Accidente o agravación anteriores a la vigencia de la ley 24557 Conocimiento posterior por el empleador Art 49 LCT_G]
PS.2003-IV-622/626 N°142
NEUQUEN, 3 de julio de 2003.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARCHESINI ROBERTO ELISEO CONTRA SERV. ESPECIALES SAN ANTONIO S.A. S/ACCIDENTE ACCION CIVIL”, (Expte. Nº 481-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- A fs.327/333 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la demandada a abonar al actor la suma allí indicada en concepto de indemnización por reagravación por accidente de trabajo con más intereses y costas.-
Contra dicho fallo apela la demandada expresando agravios a fs.346/350. Por su parte la accionante a fs.355/357 vta. contesta el memorial.-
II.- Se agravia la accionada por haberse aplicado una ley que no estaba vigente al momento de conocerse la reagravación de la incapacidad del actor.
También por haberse admitido el reclamo por una vía distinta a la utilizada por el trabajador primitivamente y por entender erróneamente que la reagravación del daño tiene relación causal con el accidente sufrido y las tareas realizadas para la empresa.
Ampliando sus agravios la recurrente sostiene que, si bien se trata de una secuela de un hecho acaecido bajo la vigencia de la ley 9688 modificada por la ley 23.643, corresponde a un daño que se consolida con posterioridad, con la entidad suficiente para ser considerado como independiente y bajo la vigencia de la ley 24.557. Manifiesta que el accionante reconoce en su demanda que la LRT estaba en vigor al momento de la determinación de la incapacidad y cuya constitucionalidad ha sido establecida por esta Cámara.
Como segundo agravio, señala que no se tuvo en cuenta el carácter excluyente de la opción ejercida por el actor respecto al accidente de trabajo sufrido en el año 1991. Que habiendo utilizado al momento del accidente la vía forfataria no resultaría admisible ejercer ahora para la supuesta reagravación del infortunio mencionado, la vía común que autoriza el art.17 de la ley 9688. Cita jurisprudencia en apoyo de dicha tesitura.
Por último, como tercer agravio, indica que se equivoca el señor juez a-quo a tener por acreditado que la reagravación del actor tiene relación directa con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador en el año 1991 o con las tareas de esfuerzo realizadas años después. Cuestiona las expresiones del galeno que establece la incapacidad en el 40% (de las cuales adjudica el 20% ya indemnizado), por carecer de fundamentación científica, en tanto, la mayor disminución detectada correspondería a factores inherentes al actor. Efectúa una explicación de la patología degenerativa discal para justificar su queja, con profusas citas doctrinarias y jurisprudenciales. Concluye solicitando una nueva pericia con el fin de encontrar la verdad sobre el pleito y ofrece consultor técnico de su parte para el caso de hacerse lugar a lo peticionado.
III.- El actor al contestar los agravios de la demandada solicita se rechacen los mismos y se confirme la sentencia apelada.
IV.- Entrando al examen de las cuestiones planteadas, adelanto que le asiste razón a la demandada. En efecto: Se trata de establecer si es aplicable la ley 24.557 a los accidentes anteriores a su vigencia, cuando la incapacidad de ellos derivada ha sufrido una “agravación” conocida con posterioridad.
El artículo 49 de la LRT en sus disposiciones adicionales señala que “las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho “únicamente” a las prestaciones de la LRT, aún cuando la contingencia fuere anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a sus normas.(art.49 Disposición Adicional Quinta)
Así, aunque el accidente haya acontecido bajo imperio de la ley 9688 o de la ley 24.028, si el empleador recién tomó conocimiento de la contingencia cuando ya había entrado en vigencia la ley 24.557, esta norma se hace aplicable desplazando a la que regía al momento del infortunio.-
De cualquier manera la acción de "reagravación" presupone para su procedencia que, previamente, se haya producido la determinación -judicial o por autoridad administrativa - de un porcentaje de incapacidad laboral y la fijación de un monto determinado en tal concepto. Sobre la base de esa incapacidad fijada podrá reclamar posteriormente por "agravación de su estado" debiendo acreditar la aparición de consecuencias mediatas del accidente no tenidas en cuenta en el anterior pronunciamiento. (cfr. SCBA, L 57858 S 9-4-1996, Juez PISANO (SD)SCBA, L 65081 S 7-7-1998, Juez PETTIGIANI (SD)
En el caso se trata de un accidente ocurrido con fecha 13.11.92 lo que motivara una hernia discal operada sin secuelas (fs.3), y cuya “agravación” se determinó con fecha 17 de mayo de 1999 según constancias de fs.32/33 una vez vigente la ley 24.557.-
En consecuencia se rechaza la tesis del recurrente, fundada en que se debe tener en cuenta la norma vigente al momento del hecho generador del deterioro sufrido.
Sin perjuicio de ello esta Cámara se ha pronunciado concretamente en autos “Morales Rodolfo Alberto c/BJ Services SA y otro s/Accidente Ley”, Expte 173-CA-2, en el sentido que: “...cabe acotar que esta Cámara se ha pronunciado, siguiendo la doctrina de la CSJ in re “Gorosito”, por la constitucionalidad del art.39° de la Ley de Riesgos del Trabajo en la causa “Aguilera Luis Bautista C/Pecom Energía S.A. (Grupo P.C.) y otro s/ Accidente Acción Civil” (Expte.Nº 56-CA-2), es decir, aceptando dicha ley como un sistema legal orgánico, y en tal sentido considero de aplicación el art.21 de la misma, por lo que la intervención de las Comisiones Médicas previo al recurso previsto en el art. 46, resulta ineludible, aunque la competencia –atento la inconstitucionalidad decretada por esta Cámara- corresponda a la Justicia Provincial, de manera tal que, de efectuarse planteos en tal sentido, se deberá requerir como condición de admisibilidad de los mismos la previa intervención de dichas Comisiones.-
Por otra parte determinar la existencia de incapacidad laboral y la relación causal de la misma, es tarea jurisdiccional que no corresponde a las Comisiones Médicas, no obstante su intervención obligatoria dispuesta por la ley. Al respecto se ha resuelto: “Cuando el art. 21 de la ley 24.557 establece que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán las encargadas de determinar "la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad", ello no implica que los facultativos hayan de internarse en materias ajenas al ámbito propio de su título habilitante sino que habrán de utilizar el Laudo 156/96, que incluye el listado de enfermedades profesionales y el Dec. 659/96, donde se determinan los grados de incapacidad correspondientes a cada lesión. En ambos casos las Comisiones Médicas deberán partir de la hipótesis de que los hechos denunciados son reales, toda vez que su prueba, en caso de controversia, deberá sustanciarse ante la justicia laboral y dentro de las normas procesales propias de ese fuero. Al respecto, Julián A. De Diego manifiesta que las circunstancias y condiciones en las que el damnificado sufrió el accidente o adquirió la patología, son ajenas al conocimiento de los expertos médicos (cfr. "Manual de Riesgos del Trabajo", págs. 215/216). (Disidencia del Dr. Laclau)”. (TREUER, CLAUDIA RENATA c/TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION" (W.-F.-L.) 04/06/98 C.F.S.S., Sala III, LDT).”-
Conforme lo precedentemente expuesto, no cabe sino concluir en la competencia de la Justicia Provincial Laboral en las cuestiones que se susciten por aplicación de la ley 24557, debiendo ineludiblemente el o los accionantes circunscribir sus reclamos dentro de las previsiones de dicha ley, la que no contempla resarcimientos por aplicación de los arts. 1109, 1113 y cc. del C.Civ. ni del art.75 de la LCT, siendo que además, previo al ejercicio de la acción, se deberá cumplimentar con el trámite previsto en los arts. 21 y 46 de la LRT.-
Más allá de los reparos que puede suscitar la calificación de la vía judicial como “recursiva” del dictamen de la Junta Médica, y del valor meramente pericial no vinculante para el juzgador en relación con aspectos jurídicos tales como la relación causal entre la incapacidad y el factor laboral, es criterio de esta Cámara que la intervención previa del organismo administrativo resulta insoslayable en el marco del procedimiento legal predispuesto para la determinación de la responsabilidad de la ART.”-
Se concluye, pues, en base a la doctrina jurisprudencial que esta Cámara ha ido elaborando trabajosamente en seguimiento de las pautas establecidas por la CSJN in re “Gorosito” y demás causas análogas, que no cabe entablar directamente resarcimiento con invocación de las normas del derecho común, sin el previo agotamiento de la vía establecida por los arts.21 y cctes. de la ley 24557, incluyendo la recursiva por ante la justicia laboral provincial -por la inconstitucionalidad declarada respecto del Art.46 lex cit.-, para obtener una pauta de comparación que permita resolver en concreto sobre la suficiencia de la reparación especial y la eventual inconstitucionalidad del Art.39 en el caso concreto, computando las ventajas comparativas del sistema que la CSJN ha resaltado en el pronunciamiento aludido.-
Se da, pues, el caso contemplado en los antecedentes citados, emitidos por esta Cámara, en los que hemos considerado que resulta ineludible el tránsito por las Comisiones Médicas prescripto por el Art.21 LRT reclamando las prestaciones del sistema. Recién ante el rechazo del reclamo, podrá recurrirse ante la Justicia Laboral provincial –ya que hemos declarado la inconstitucionalidad de la jurisdicción federal establecida por el Art.46 LRT- para discutir la causalidad laboral y, si así correspondiera, la inconstitucionalidad de Art.6° en cuanto priva de resarcibilidad a las enfermedades no incluidas en el listado que prevé. Es claro que la litis deberá integrarse con la ART, que responderá en la medida de la cobertura, ya que la eventual responsabilidad directa del empleador -si por insuficiencia se declarase la inconstitucionalidad del Art.39 que lo exime de “toda responsabilidad civil”- será siempre subsidiaria o complementaria con respecto a las prestaciones del sistema.-
Obtenidas o rechazadas las prestaciones que proporciona la ley especial, recién se estará en condiciones de evaluar su suficiencia -contemplando las ventajas comparativas del sistema-, con miras a evaluar la constitucionalidad del Art.39, habida cuenta de la improcedencia de su declaración “en abstracto” que se infiere de los considerandos de la CSJN in re “Gorosito”.-
El “quietus” que la Corte Suprema ha impuesto a partir de su liminar pronunciamiento in re “Gorosito”, tiende a declarar que el “sistema” de la ley 24.557 no es descalificable “en abstracto” por inconstitucional y que, por ende, no puede soslayarse ni sortearse. Se trata, en principio, de un régimen hermético que no brinda opción alguna por el derecho común y que sólo es susceptible de ser abatido cuando el resultado de su aplicación al caso concreto deviniese en una notoria iniquidad por violación del principio de igualdad ante la ley.-
Concluyo, pues, en que en los términos en que la demanda fue planteada, resulta improponible por las razones expuestas in re “Morales”, por lo que propongo al Acuerdo se revoque la sentencia rechazando la demanda interpuesta en todas sus partes, fijando las costas de ambas instancias en el orden causado por las mismas razones expuestas en los precedentes mencionados en los considerandos, dejando sin efecto los honorarios regulados en la primera instancia y ajustarlos al nuevo pronunciamiento de acuerdo a las normas arancelarias vigentes. Los de Alzada, en consecuencia, con ajuste al Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs.327/333 vta., y en consecuencia rechazar la demanda incoada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2° apartado del C.P.C.C.), por las mismas razones expuestas en los precedentes mencionados en los considerandos.-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Omar Busqueta, patrocinante del actor, de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS ($5.600); para el Dr. Mario Avalos, apoderado, de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 2.240); para los Dres. Guido Poma Borghelli y Rodrigo Scianca, patrocinantes de la demandada, de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS ($5.600) en conjunto y para el Dr. Paúl Poma, apoderado, de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($2.240). (arts. 6,7,10,20 y 39 L.A.). Para los peritos, Dr. José Luis Cormenzana, de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200) y para la Cra. Analía Amartino, de PESOS UN MILD DOSCIENTOS ($1.200).-
III.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Omar Busqueta, patrocinante del actor, de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($1.680); para el Dr. Mario Avalos, apoderado, de PESOS SEISCIENTOS SETENTA ($670); para el Dr. Guido Poma Borghelli, patrocinante de la demandada, de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($1.680) y para el Dr. Paúl Poma, apoderado, de PESOS SEISCIENTOS SETENTA ($670). (art. 15 L.A.)
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2003
SECRETARIA