(PS.1999-Tº II-Fº 229/232-Nº 72-SALA II)
NEUQUEN, de abril de 1.999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BENAVIDEZ ESTEBAN LUIS Y OTROS CONTRA BASES S.A. SOBRE COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 945-CA-1.998), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº UNO, a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Gigena Basombrío dijo:
I.- La sentencia de fs. 942/945 hace lugar a la demanda deducida por los actores y en consecuencia condena a Bases S.A. a abonar la suma total de $74.483,27 con mas sus intereses y las costas del juicio y asimismo rechaza la excepción de prescripción.
Apela la demandada quien expresa agravios a fs. 968/976. Sostiene que la sentencia ha violado lo dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo aplicando jurisprudencia que ha sido modificada. Afirma que los actores desarrollaron la modalidad de trabajo en equipo conforme los términos del artículo en cuestión. En segundo lugar sostiene que el Convenio Colectivo de Trabajo dispone claramente que los playeros deben trabajar los sábados y domingos y que esas jornadas son consideradas para ellos como de trabajo. Cuestiona luego que no se haya admitido la impugnación que formulara a la pericia contable y que no se hayan deducido las horas que efectivamente abonara. Dice que la demanda contenía reclamos prescriptos por lo que su defensa era pertinente. Reitera luego el planteo de inconstitucionalidad. Afirma que en vez de descontarse las horas extras al 50% se sumaron. Por último, objeta la tasa de interés fijada.
Corrido el debido traslado la actora lo contesta a fs. 988/990vta.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada y analizados los agravios vertidos por el demandado en lo que se refiere a considerar el trabajo realizado por los actores como trabajo en equipo, considero que no le asiste razón dado que la sentenciante ha aplicado la reiterada jurisprudencia de esta Cámara en el tema sometido a estudio.
En efecto, en un reciente pronunciamiento de la Sala I de la Alzada y citando un precedente de esta Sala se sostuvo que: “esta Cámara tiene sentado criterio en torno a la excepción de la jornada laboral establecida por el art. 3 de la ley 11.544 para el trabajo por equipos, reglamentada por el art. 2 del decreto 16.115/33 en el sentido que, obviamente, se refiere a la distribución de la misma con la obligación de respetar el límite horario promediado en tres semanas (18 días laborables), que no puede exceder de 144 horas. Luego y cuando -como en el caso- dicho límite es alcanzado en un período menor, cae el régimen excepcional enunciado, recobrando su vigencia las normas generales sobre jornadas de trabajo y descansos obligatorios (cfe. Sala II in re “Contreras Juan y otros c/ Halliburton Argentina SA s/ cobro de haberes” PS-93-III-587)”(SALA I, autos “Gatica Rey David c/ Investigaciones Duque SA s/ despido” del mes de febrero de 1.999).
En el mismo sentido se ha dicho que: desde que el fundamento de la decisión empresarial de organizar la labor por turnos rotativos es irrelevante, bastando la apreciación subjetiva de la conveniencia, art. 202 LCT, las retribuciones de dicha jornada, incluido el cómputo de trabajo nocturno, al ser considerada una excepción, conlleva la exclusión del régimen de remuneración complementaria en la medida en que se respete el promedio al que alude la ley 11544 en su art. 3 inc. b). LEY 20744 Art.202; LEY 11544 Art.3 CNAT Sala: 2, Sentencia 22-08-1994, Juez GONZALEZ ARIAS, ALBINO c/ EDITORIAL ATLANTIDA S.A. s/ COBRO DE SALARIOS.
En un también reciente pronunciamiento esta Sala sostuvo que no bastaba que el trabajo exija determinada colaboración o realización en común para considerarlo comprendido en la excepción del art. 3 inc. b de la ley 11.544, sino que es indispensable que se trate de industria continua por su naturaleza o la concurrencia de razones de interés público, técnicas, de tiempo o de otra índole de tal manera perentorios que impidan interrumpir la tarea y que en el caso existía una mera conveniencia económica que, aunque legítima, no podía servir de fundamento para privar a los allí actores al cobro de horas extras, dado que entendimos que no había, conceptualmente, trabajo en equipo (SALA II, “Larbe B.L c/ Consoli SA s/ cobro de haberes”, PS-98-III-469).
La Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, luego de señalar la existencia del debate doctrinario con relación al significado del término “equipo” en nuestra legislación llega a la conclusión que debe adoptarse un criterio amplio y así habrá equipo siempre que haya un grupo de personas que trabaja en conjunto, con el único requisito de que sus tareas comiencen y terminen a la misma hora pero luego añade que el único requisito legal de esta modalidad para que tenga lugar la excepción a la jornada legal, es que en un período de tres semanas por lo menos no se exceda el promedio de ocho horas diarias o 48 semanales (SCBA, Martinelli Roberto c/ Frigorífico Regional Salto SA).
Y bien, en el caso sometido a estudio y no obstante los fundamentos vertidos por el quejoso, lo cierto es que ha quedado demostrado que no le asiste razón. No sólo por cuanto el precedente de esta Sala citado anteriormente obstaría a su reclamo sino por cuanto y en función de la prueba documental, pericial y testimonial ha quedado suficientemente demostrado que no se respetó el límite horario máximo mensual, lo cual impide calificar al desempeño de los accionantes como integrantes de un equipo.
Destaco que el hecho a que se alude en el párrafo que antecede, esto es, el desempeño de labores en exceso al tope previsto por la legislación, ha sido afirmado también por la sentenciante sin que al respecto el quejoso vertiera crítica fundada y razonada en los términos del art. 265 del Código de rito, razón por la cual el mismo debe tenerse por cierto conforme reiterada jurisprudencia de esta Cámara.
La conclusión sentada precedentemente torna procedente la demanda deducida por los actores como bien lo indica la sentenciante.
Sin perjuicio de ello considero que los agravios vertidos por la demandada con respecto a la prueba pericial contable deben desestimarse toda vez que la impugnación que efectuara y que reitera en su memorial, ha recibido adecuada respuesta por la experta al contestar el traslado conferido, debiendo destacarse que la pericia se basa en las planillas horarias mensuales que fueran aportadas por la empresa como prueba documental (ver fs. 886/887).
No obstante le asiste razón a la parte en lo que se refiere a la determinación del monto de condena toda vez que se han sumado las horas extras al 50% cuando de la pericia resulta que no deben considerarse. En consecuencia y efectuados los cálculos pertinentes se arriba a las siguientes sumas para cada uno de los actores: Benavídez: $10.339,46, Vergara: $9.303,42, Guzmán: $8.216,21, Culinao: $7.341,21, Moraga: $8.764,09, Rojas: $7.967,97, Bordesio: $8.214,18, Sepúlveda: $5.744,86, Marcolini: $4.373,87, lo que hace un total de $70.265,27. Cabe aclarar que la diferencia con respecto a las cuentas que realiza la demandada obedece a que la parte no ha computado el aguinaldo.
En lo que se refiere a la excepción de prescripción debe desestimarse el agravio toda vez que de los términos de la demanda no resulta que se reclamaran importes con anterioridad al plazo legal, como correctamente se indica en la sentencia, sin que el quejoso indicara claramente en que consistió el presunto error del sentenciante dado que se limita a reiterar lo anteriormente expuesto pero sin formular una crítica en los términos del art. 265 del Código de rito.
Con respecto a los restantes agravios y en especial el referido al planteo constitucional debe declararse desierto el recurso toda vez que no contiene una crítica razonada y fundada de la sentencia y resulta evidente que no puede pretenderse la inconstitucionalidad de una norma con el sólo fundamento de cuestionar sintéticamente la decisión del juez. Por lo demás no se advierte nulidad alguna por parte de la sentenciante dado que desestima el planteo mediante la remisión a normas expresas de la Ley de Contrato de Trabajo. Podrá la parte no estar de acuerdo con dicho fundamento o sostener que resulta escueto pero ello en modo alguno lo exime de desarrollar, ante la Alzada, los argumentos en base a los cuales sustenta su postura.
III.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada en lo principal, reduciéndose el monto de condena a la suma de $70.265,27. Costas de la acción a la demandada vencida y las de Alzada en un 90% atento el progreso parcial de uno de los agravios. Los honorarios de la sentencia se mantendrán por resultar ajustados a derecho y los de Alzada se determinarán en base al art. 15 de la Ley 1.594.
La Dra. Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia de fs. 942/945 en cuanto al monto, el que se reduce a la suma de PESOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 70.265,27), confirmándola en todo lo demás que fuera motivo de recurso y agravios, manteniéndose las costas de la instancia de grado a cargo de la demandada y los honorarios en dicho fallo regulados por resultar ajustados a derecho, todo conforme lo expresado en los respectivos considerandos que integran este pronunciamiento.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en la proporción del 90% y a la actora del 10%, tal lo dicho en el considerando respectivo (art.71 del Cód.Proc. y 17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Damián Ceferino Pavlin –letrado apoderado de la actora-, de pesos
($ ), para el Dr. José Oscar Dassano –patrocinante de la demandada- de pesos
($ ) y para el Dr. Carlos Alberto Moraña, de pesos
($ )(Art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-
Znb.