Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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NEUQUEN, de junio de 1.998.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“BAYRESCARD S.A. S/ INC. PROM. P/ BCO. GRAL DE NEGOCIOS S.“ (Expte.Nº 133-CA-1.998)
, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº UNO a esta Sala II, integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN, y de acuerdo al orden de votación sorteado,
el Dr. Gigena Basombrío dijo:
CONSIDERANDO:
I.- Conforme resulta de las constancias del presente cuadernillo formado con motivo de la intervención del Banco General de Negocios SA, el juzgado que interviene en el concurso de Bayrescard SA dispuso que el banco debía abstenerse de recibir pagos de deudores de la concursada, quien debía hacer valer sus derechos conforme lo establecido por el art. 32 de la ley 24.522 (resolución del 28 de enero de 1.998).-
Ante ello el banco dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio conforme los términos del escrito que obra a fs. 43/48 del presente y que sustancialmente sostiene, por los argumentos que allí se exponen, que puede válida y jurídicamente, ejecutar los pagarés contra los libradores de ellos y sus garantes y que le fueran entregados en propiedad por Bayrescard SA.
El juzgado señalando la similitud de la cuestión con la planteada por el Banco del Sol, deniega la revocatoria y concede la apelación (ver resolución de fs. 49/50vta.).
Corridos los debidos traslados el síndico lo contesta a fs. 55/56 y la concursada a fs. 61/64vta.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada debe señalarse que la misma guarda similitud con la resuelta por esta Sala ante la presentación del Banco del Sol, tal como quienes intervienen en el presente cuadernillo lo reconocen.
En el precedente a que se hace alusión sostuve que “. . . del contrato de referencia (se alude a los contratos de cesión de pagarés), las partes acordaron una cesión de créditos por la cual Bayrescard transfiere parte de su cartera de créditos. Así en el artículo primero segundo párrafo se establece que el banco será luego de cada cesión particular, propietario de los créditos. Dicha cesión será por el precio a determinar y que se fijará en base a los créditos cedidos menos una tasa de descuento fijada de común acuerdo (artículos dos y tres) y un aforo del 30%. Asimismo se estableció que el cedente transferirá al banco en cada cesión particular la titularidad de los pagarés que respaldan los créditos mediante endoso pleno. La particularidad que presenta el contrato es que el cedente continúa con la administración de la cartera de créditos, por eso es que no se notifica la cesión al deudor cedido, y para ello se le otorga mandato para que en nombre y representación del banco reciba los pagos y en definitiva administre la cartera. En otro de los puntos del contrato se establece que el cedente garantiza la existencia, legitimidad y la solvencia y cobrabilidad de los créditos y en el supuesto de que alguno de los deudores cedidos no cumpliera con los obligaciones a su cargo responde por lo adeudado.”
“Conforme resulta del escrito por el cual el deudor solicitó la formación de su concurso preventivo, “Bayrescard” es una sociedad anónima cuya actividad principal es el otorgamiento de créditos personales para empleados en relación de dependencia, jubilados y pensionados.”
“Como se desprende de los contratos celebrados con el Banco General de Negocios SA (ver fs. 157 cláusula tercera) y resulta propio de todo aquél que solicita un crédito, se forma una carpeta con los antecedentes y que la concursada ha denominado legajo crediticio cuyo contenido queda detallado en la cláusula aludida. Pero además y en garantía del crédito y según resulta de la totalidad de los contratos adjuntados, sea en copia o los originales, el peticionante del crédito firma un pagaré, operatoria común a cualquier banco por parte de sus clientes.”
“Ahora bien, en el caso en análisis la concursada vendió parte de dicha cartera de créditos por un precio determinado en dinero que cobró en su momento y cuyo importe se fija en base el monto nominal vendido menos la tasa de descuente y el aforo.”
“Además y como consecuencia de dicha operatoria típicamente bancaria, endosó los pagarés, garantizó su pago pero y aquí la nota, a mi criterio, característica, continúa en la administración del crédito, es decir, sigue recibiendo los pagos de los deudores mediante mandato otorgado por quien detenta los títulos de crédito. Es que lo que vendió Bayrescard es el crédito y no transfirió la cartera de clientes y ello resulta lógico si se advierte que de lo contrario la relación cliente institución crediticia se pierde si otro administra la cartera. Salvo claro está, que se den algunas de las causales de incumplimiento previstas en el contrato.”
“Es que lo que se busca con este tipo de contratos es la posibilidad de hacerse de fondos líquidos antes del vencimiento de los títulos para poder continuar con el giro de sus negocios y sobre todo mantener la relación cliente - institución y que ésta no pase o se transfiera a un tercero. De ahí que no se notifique al deudor cedido quien permanece ajeno al negocio y cree que su acreedor es quien le otorgó el crédito. En todo caso el problema se presentaría si el deudor exige la exhibición del título para que quede constancia en él de su pago parcial o para comprobar que paga al portador legitimado, pero ello, es un tema ajeno al presente.”
“III.- Ahora bien, la cesión es una de las formas de transmisión de derechos por actos entre vivos y su fin y efecto consiste en hacer salir un derecho del patrimonio de una de las partes. Su utilidad práctica deriva que para el acreedor cedente, cuando se trata de cesión por un precio en dinero, pues le permite percibir inmediatamente el importe de su crédito si éste es de plazo no vencido aunque por este motivo los fondos correspondientes sean menores, ya que el cesionario no adquirirá el crédito por su importe nominal sino mediante una quita que permita cubrir el alea de la insolvencia o mora del deudor (Etcheverry, Raúl, “Derecho Comercial y económico.- Contratos parte especial”, tomo II- pág. 107).”
“De acuerdo al art. 1.434 del Código Civil, por la cesión una de las partes se obliga a entregar el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título. Por ello el deudor cedido no es parte en el contrato aunque, obviamente, le concierne la transmisión misma.”
“Según el art. 1.435 cuando el derecho creditorio cedido fuera por un precio en dinero, como es el caso de autos, la cesión será juzgada por las normas de la compraventa.”
“En cuanto a las obligaciones de las partes, se destaca que con relación al cedente se produce la transmisión del crédito y de acuerdo al art. 1.457 la propiedad de un crédito pasa al cesionario con la entrega del título, lo que incluye la fuerza ejecutiva de él y sus accesorios (art. 1.458 del C.C.), lo cual significa que la transmisión produce el ingreso del derecho al patrimonio del cesionario con todas sus cualidades y defectos, a lo que se agrega la obligación de garantía (art. 1.476 del C.C.), sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar al respecto en el marco de la autonomía de la voluntad (art. 1.1197) (Etcheverry, ob. Cit. pág. 115).”
“En cuanto a sus efectos, por tratarse de un contrato consensual los tiene desde que se llega al acuerdo y con relación a los terceros, desde la notificación al deudor cedido.”
“IV.- Examinado el marco jurídico del contrato suscripto entre las partes, debe analizarse la problemática sometida a consideración.”
“A mi entender dos son las cuestiones a dilucidar.”
“La primera se refiere a la autorización solicitada por la concursada de abonar a los bancos en los términos del art. 16 de la Ley de Concursos. Es así que a fs. 182/183 requirió autorización para disponer de las sumas recibidas de los deudores que fueran cedidos a los bancos.”
“La segunda, de fs. 222/223 por la cual denuncia que el Banco del Sol ha decidido sustraerse a los efectos de la apertura del concurso pretendiendo efectuar la cobranza por sus propios medios.”
“Pues bien, lo primero que llama la atención es que al presentarse en concurso preventivo el deudor no denunció la existencia de los contratos a que ahora alude en sus presentaciones. Y no era una cuestión menor dado que se trataba de la venta de gran parte de su cartera de créditos y sobre todo que continuaba administrando la misma, es decir, seguía manteniendo la relación institución crediticia - cliente.”
“Dicho contrato o mejor dicho cláusula del contrato, a mi humilde entender, debió ser examinada a la luz de lo dispuesto por el art.20 de la ley 24.522. Sin embargo y pese a haber transcurrido en exceso el plazo fijado en la norma citada ni el síndico ni el deudor solicitaron la aplicación de dicha disposición legal y hoy nos encontramos que el acreedor in bonis ha hecho uso de la facultad que le acuerda la ley y procedió a rescindir el mandato que otorgara conforme resulta de las cartas documentos agregadas a la causa.”
“Ahora bien, corresponde la entrega de los fondos percibidos de los deudores por parte de Bayrescard al Banco del Sol?. Entiendo que la respuesta no puede ser sino afirmativa si, obviamente, nos estamos refiriendo a la etapa posterior a la presentación de la deudora solicitando la formación de su concurso preventivo. Ello por cuanto y en primer lugar, ha transferido parte de su cartera de crédito y ello significa que no le pertenece. La titular de dichos créditos, a partir de los contratos de cesión de créditos es el Banco del Sol conforme se desprende de los considerandos precedentes. En segundo lugar por cuanto de conformidad con los contratos, Bayrescard sólo tiene derecho a administrar la cartera cedida (cobrar a los deudores en definitiva) razón por la cual los fondos percibidos no le pertenecen, es decir no integran su patrimonio sujeto a desapoderamiento, sea atenuado o no. Reitero, no es la titular de los créditos. Lógicamente que ello requerirá una rendición de cuentas, aspecto éste ajeno al presente recurso y que por otra parte es lo que reclamara siempre la acreedora “in bonis”. De lo contrario se estaría legitimando la posible comisión de un delito ya que se permitiría al cedente la retención de fondos que no le pertenecen, como se desprende claramente de los contratos suscriptos y de las normas legales mencionadas a lo largo del presente voto.”
“La confusión deriva que no se tuvo en cuenta que en la cesión de créditos y así se especificó en los contratos pertinentes, el cedente garantiza los créditos cedidos y en ese caso si el cesionario quiere ejercer su derecho deberá requerir la verificación de su crédito.”
“Pero una cosa es la obligación de garantía, a cuyo respecto son plenamente aplicables los principios de igualdad de los acreedores, que por supuesto se comparten, y otra muy distinta la entrega de fondos a su propietario - el banco - que en virtud de la cesión fueron a él vendidos, pagando el pertinente precio, que no integran el patrimonio del deudor concursado y que mal pueden constituir la garantía de los acreedores y por ende no pueden ser desapoderados en los términos de la ley concursal. “
“A mi criterio entonces, no resultan aplicables las normas concursales mencionadas en las resoluciones judiciales o por el deudor concursado, dado que en la operatoria analizada el concursado debió, en primer lugar requerir la autorización del art. 20, lo que no hizo. En segundo lugar y por tratarse de una operatoria ordinaria de sus negocios no requería autorización alguna por parte del juez. En tercer lugar no puede retener fondos que no le pertenecen dado que los créditos fueron cedidos. Y por último nada tiene que verificar, en principio, el Banco del Sol por cuanto se trata de fondos que el deudor debe entregarle y que no le pertenecen. Por supuesto que si deberá intentar dicho trámite, el verificatorio, si el deudor no le entrega los fondos por carecer de ellos, lo cual constituye una obviedad.”
“Nada tiene que ver que no se hallan detallados los pagarés cedidos por cuanto y en el marco de lo que estamos examinando, el concursado deberá rendir cuentas por las operatorias posteriores a su presentación en concurso y es en ese marco que deberán detallarse los pagarés endosados.”
“Por último recuerdo que ni siquiera en la quiebra, donde el desapoderamiento es pleno, se permite al deudor fallido retener lo que no le pertenece y por supuesto su propietario no debe requerir la verificación ni se plantea que se viole el derecho a la igualdad de los acreedores (ver artículos 138 y 188 LC).”
“La segunda cuestión alude a si el acreedor in bonis puede cobrar los títulos.”
“Dijimos ya que ni la concursada ni el síndico ejercieron la facultad que les confiere el art. 20. Señalamos también que el acreedor y habiendo transcurrido en exceso el plazo fijado en la norma citada, ejerció la facultad que se le confiere, resolviendo el contrato y que, a esta altura, ni el concursado ni el síndico pueden ignorar en función de las presentaciones existentes en la causa.”
“Pues bien, no existe norma concursal ni mucho menos dentro del régimen legal de los pagarés que impida que el portador legitimado pueda ejecutar al librador y remarco que el librador no es el concursado ya que reviste la calidad de beneficiario endosante pleno.”
“Ya señalamos en la resolución de Cámara de fs. 56/59 (bien que en un supuesto distinto al caso dado que se trataba de cheques postdatados) que no podía dictarse una resolución que impidiera la circulación de los títulos de crédito. Y siguiendo con dicho principio resultaría francamente contradictorio que ahora se obstaculizara el ejercicio de los derechos que el título confiere.”
“En modo alguno la falta de detalles de los pagarés puede ser excusa o argumento para impedir el ejercicio de los derechos contenidos en el título por cuanto estos se ejercen con la posesión del mismo.”
“Nuevamente debe remarcarse que el portador legitimado, en el caso el banco, no pretende ejecutar al concursado, en cuyo caso si regirían plenamente las disposiciones de la ley concursal, sino al librador que no se encuentra concursado.”
“Nuevamente se vuelve a confundir la situación del obligado cambiario concursado quien es endosante del título y endosante pleno según el contrato de cesión, lo que significa que transmitió el mismo y por ende todos los derechos en el contenidos, entre ellos el de ejercer las acciones contra el librador y sus eventuales garantes o fiadores. No al concursado, ya que entonces sí deberá requerir verificación y ni siquiera planteo que ello significa que el acreedor Banco del Sol pueda cobrar dos veces por cuanto es elemental que ello no puede ocurrir, salvo mala fe o negligencia del concursado o del síndico, y dolo del acreedor, pero ello no puede presumirse.”
III.- En el caso de autos la situación es, tal como se sostuviera al comienzo y lo reconocieran quienes participan en el presente cuadernillo, idéntica a la que se hace referencia en el punto que antecede, razón por la cual deben aplicarse los mismos principios que llevan a similar conclusión.
Adviértase que en el contrato de cesión de pagarés la cedente cede su cartera de pagarés que se detallan en el anexo agregado al contrato y que obra en copia en el presente, por un precio cierto en dinero (cláusula segunda) y conforme cláusula tercera endosa los pagarés a favor de la cesionaria aún cuando permanezcan en su poder los documentos que los originaron - los legajos crediticios -, documentos estos que cambiariamente resultan irrelevantes pero que tiene su razón de ser en función de la cláusula por la cual el cedente administra la cartera de los créditos cedidos y ante quien los libradores de los títulos deben abonar las cuotas pactadas de los créditos que se le otorgaron.
Por lo demás adviértase que la medida dispuesta constituye una cautelar genérica sin que se haya promovido acción alguna tendiente a desvirtuar el contenido del acto instrumentado en los contratos de cesión y por la cual se le impide al portador legitimado de los títulos, el banco, el ejercicio de los derechos cartulares que le confiere la legislación cambiaria. A ello se agrega los eventuales perjuicios a los libradores de los títulos que no podrían cancelar sus deudas dado que la concursada no se encuentra en posesión de ellos y a quien se le ha revocado el mandato que le permitía cobrarlos en nombre de la cesionaria.
Destaco que al pretender el banco reclamar el cobro de los títulos a los libradores de ellos en modo alguno significa que se encuentre alcanzado por los efectos de la legislación concursal dado que se trata de terceros “in bonis” (al menos en principio) y no se requiere el pago de ellos al deudor concursado, esto es al beneficiario, supuesto éste en que si debería concurrirse al proceso verificatorio y en donde se analizaría la relación contractual planteada entre las partes.
IV.- Por las razones expuestas y teniendo en cuenta el planteo deducido por el apelante, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto se refiere a los pagarés en poder del portador legitimado Banco General de Negocios SA, con costas a la concursada vencida, debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
La Dra. Osti de Esquivel dijo:
I.- Debo manifestar en primer término y modestamente, mi disidencia con el voto del vocal preopinante, en virtud de las siguientes consideraciones. En el tratamiento de la cuestión en debate advierto que la apelación deducida por Banco Gral.de Negocios S.A. respecto de la resolución recurrida y por los argumentos expuestos guarda similitud con lo resuelto por esta Sala ante la presentación del Banco del Sol exponiendo análoga pretensión y por tal razón mi opinión se traducirá en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.-
Por ello adelanto que tal resolución debe ser confirmada teniendo en cuenta, no sólo lo manifestado por la concursada respecto de que la cesión de créditos era garantía de la deuda que Bayrescard mantenía respecto de su acreedor Banco Gral.de Negocios S.A., sino también porque en tal cesión de créditos no se ha individualizado concretamente los pagarés cedidos, sus montos y sus vencimientos, lo que implica una notoria confusión que pone en peligro el principio de la “par condictio creditorum”. Que además el síndico del concurso, también da cuenta de la existencia de esa operatoria pero refiriendo que se trata de una deuda con el Banco Gral.de Negocios S.A. garantizada con pagarés de deudores comunes de Bayrescard S.A. más un aforo o comisión.-
II.- Estimo por ello que se trata de un pasivo corriente sin ningún privilegio, sin perjuicio de que en el informe de estado de situación patrimonial de la concursada de fs.65/73 en el punto 2.8 se expresa que esa deuda financiera está respaldada por contratos de venta de cartera y cesión de créditos. Por otra parte y respecto de la cesión de crédito: ”si bien el codificador ha ubicado a la cesión como un contrato autónomo o independiente, en rigor no lo es, en cuanto se vincula a un negocio jurídico que le sirve de antecedente: compra-venta, permuta, donación, o cualquier otro tipo de contrato apto para servir de causa a la trasmisión de un derecho, por lo que es solamente un efecto de esos contratos causales, es decir, que es una consecuencia abstracta de convenios de distinta índole” (SCBA, 29/8/39, JA 69-402; C2° LPI., 4/9/64, JA 1965-V-228, f.10.893. C.Civ.2°, 4/9/91, JA 76-63)(Código Civil Salas T°II).-
III.- Prueba de que se trata de la instrumentación mediante cesión de crédito, de otras operaciones, que sirven de antecedente, lo son las cláusulas del contrato de cesión de cartera de pagarés -fs.7/11-, en especial que en concordancia con las cláusulas 9°,10°,14° y 15° se establece claramente que la cedente continúa obligada respecto del cedido, lo que indica la condición de acreedor de éste último.-
En consecuencia, habiendo la concursada expuesto la operación en sus estados contables, como deuda, no puede el Banco Gral. de Negocios S.A. abstraerse del proceso concursal ya que de esa manera se violaría el principio de igualdad de los acreedores establecido en el art.16 de la ley 24522, siendo que además el art.21 de dicha ley establece expresamente los casos de exclusión, en los que ni aún los acreedores con garantías reales pueden evitar el pedido de verificación de su crédito.-
Tiene dicho esta Cámara que, además de su característica de orden público, los juicios universales presentan otras que podemos llamar la de universalidad. Según este principio concursal, que encuentra recepción entre otros en los arts.1,32 y 125, y desde el punto de vista activo supone que en concurso se ha de ventilar la suerte del patrimonio concebido como “universitas juris”, es decir, quedan comprendidos todos los bienes que lo integran, con excepción de aquellos previstos expresamente (art.108). Pero la universalidad debe ser también examinada desde el punto de vista pasivo, lo cual implica que todos los acreedores anteriores a la presentación del concurso están alcanzados por los efectos de dicha presentación, aún cuando su crédito fuera ilíquido, condicional, a término, no vencido, ignorado o de titular ausente (Rivera, “Instituciones de derecho concursal”, T°I-132).-
IV.- Por otra parte la ley 24522 otorga al deudor concursado preventivamente la posibilidad de categorizar a sus acreedores conforme criterios razonables, pudiendo ofrecer a cada categoría ofertas de acuerdo distintas, pero para ello se hace necesario el cumplimiento de lo dispuesto en el art.32 de dicha ley, es decir que todo acreedor por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios, en la forma establecida en tal norma.-
Concuerdo, con los fundamentos esgrimidos por el a-quo, en ambas resoluciones y no encontrando norma alguna que autorice el pedido formulado por Bayrescard oportunamente, de pago directo a Banco Gral.de Negocios S.A., ni tampoco que éste, ante el concurso de la deudora, pueda cobrar directamente los pagarés, que no se encuentran individualizados, los agravios formulados serán rechazados.-
Por lo expuesto propongo al Acuerdo la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de costas al apelante vencido.-
Tal mi voto.-
Existiendo disidencia en los votos emitidos por los Señores Vocales de esta Sala, se integra la misma con el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO, quien manifiesta:
Por los motivos expuestos en los autos “Bayrescard S.A. s/ Concurso Preventivo” (Expte.Nº 951-CA-1.997), adhiero al voto del Dr. Gigena Basombrío.-
POR MAYORIA
, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución del 28 de Enero de 1.998, en cuanto se refiere a los pagarés en poder del portador legitimado Banco Gral. de Negocios S.A.-
II.- Costas de ambas instancias a la concursada vencida, defiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.-
III.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
xv.-
Categoría:
Concursos
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: