294470/03.-
Voces:[Ejecutivo Excepción de Espera Requisitos para su admisibilidad_GB]
PS-2004-VI-240-1081/1083
NEUQUEN, 04 de noviembre de 2004.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “I.A.D.E.P. CONTRA ABRAXAS S.A. S/EJECUCION HIPOTECA-RIA”, (Expte. Nº 294470/3), venidos en apelación de la SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- Dictada la pertinente sentencia de trance y remate que desestima las defensas opuestas por la ejecutada, ésta interpone el pertinente recurso de apelación que se funda en el escrito de fs. 338/341 vta. y cuyo traslado fuera contestado a fs. 347/349.
II.- Sostiene la quejosa que resulta procedente la excepción de espera que interpusiera en función de las distintas propuestas de pago que formulara a la accionante, a lo que se suma la autorización para debitar en la cuenta que poseía en el banco, lo cual hace suponer la existencia de una voluntad de espera.
Pues bien, analizando los términos de los agravios se advierte que los mismos no pueden tener andamiento, toda vez que conforme resulta de los términos del artículo 544 inciso 8 del Código de rito, doctrina y jurisprudencia relativa al tema, la defensa para que resulta procedente debe estar debidamente acreditada mediante el pertinente documento posterior al nacimiento de la obligación que se ejecuta, emanado del acreedor y que haga expresa o clara referencia a la deuda y es por ello que no resulte admisible afirmar que existe una voluntad de espera en función de las negociaciones entabladas por las partes.
Es que la defensa deducida se basa, conforme expediente administrativo que se tiene a la vista y lo manifestado por la parte al expresar agravios, en detallar una serie de propuestas que formulara el deudor tendiente a regularizar su situación morosa, pero sin que hubiera respuesta concreta por parte del organismo actor, lo cual impide, como se señalara, que quede configurada la defensa.
Por otro lado y a todo evento, se señala que tampoco es admisible la petición de la actora en virtud de las normas legales existentes a la fecha, ya que mas allá de que no fueran invocadas luego, lo cierto es que no se dan los recaudos exigidos por el artículo 3 de la ley 2.462.
En cuanto al argumento de que existía una autorización para debitar las cuotas del contrato bancario, cabe señalar que ello no es argumento alguno ni para sustentar la defensa ni para justificar el mas que prolongado plazo para abonar el crédito que fuera otorgado hace mas de diez años....-
Ello por la sencilla razón de que debió, al menos, demostrarse la existencia de fondos en el contrato bancario (sea la cuenta corriente o la caja de ahorros) y nada de ello ocurrió.
Así la jurisprudencia ha dicho que: “La admisibilidad de la excepción de espera (CPR 544-8º), esta supeditada a que se encuentre instrumentada expresamente en un documento suscripto por el acreedor, y con indicación precisa de estar referida a la deuda que se ejecuta. 2. Si del instrumento en cuestión no surge un acuerdo de voluntades tendientes a conceder una espera al deudor para el pago de los títulos que se reclaman, no es idóneo para sustentar la referida excepción. (En igual sentido: sala c, 28.11.94, "Manuel Barrado C/ Complejo Agroindustrial San Juan SA"; sala a, 8.3.96, "Metalúrgica Petrecca SA C/ Landflia SA"). (lex doctor Autos: OLIVARI, JOSE C/ TELESUR COMUNICACIONES S/ EJEC. - Ref. Norm.: C.P.: 544 INC. 8 - Mag.: GUERRERO - ARECHA - RAMIREZ - 27/09/1990).”
En el mismo sentido que: “Es improcedente la excepción de espera cuando -como en el caso- la circunstancia de haberse pactado que la deuda sea pagada en forma parcial hasta una fecha determinada no puede servir de apoyo para concluir que el acreedor otorgo una espera al deudor, toda vez que el ofrecimiento de facilidades para el pago no concretado no puede servir de sustento válido para tal defensa, en tanto la misma debe surgir en su contenido con claridad y precisión (conf. Camara, h., "La letra de cambio y pagaré", t. III, pag. 384 ss., Ed. Ediar, bs. As. 1980) Lo cual no aconteció en esta ejecución.” (lex doctor Autos: RAYOS X DINAN SA C/ FISIOTEC SA S/ EJEC. - Mag.: PEIRANO - MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - 31/08/1995).
Por último que: “Cabe desestimar las excepciones de novación, transacción, quita y espera opuestas en forma promiscua al progreso de la ejecución, toda vez que -en el caso- no existe documentación que en los términos del CPR 544-8º, avale dicha defensa, por el contrario, surge de tal documental anejada que hubieron tratativas entre las partes, mas no hay constancia alguna que ellas hubieran plasmado en un acuerdo con las condiciones rigurosas que impone la norma de referencia para el proceso ejecutivo. (En el caso, cabe aclarar que existe un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria respecto del cual, no solo no se han achacado defectos formales que lo invaliden, sino que la deuda emergente del mismo ha sido admitida. El eventual incumplimiento por parte del banco actor de acuerdos celebrados con los excepcionantes en orden a otorgarles facilidades para saldar la deuda admitida, cuestión extraña al marco cognoscitivo del juicio ejecutivo).” (lex doctor Autos: BANCO DEL SUQUIA SA C/ CHALITA, ERNESTO S/ EJEC. - Mag.: PEIRANO - MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - 16/04/1998).
III.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la ejecutada, debiendo determinarse los honorarios en base al artículo 15 de la ley 1.594.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 320/323 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la ejecutada vencida (art. 558 C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Raúl Gaitán, patrocinante de la actora, de PESOS QUINCE MIL ($15000); para los Dres. Gustavo Kohon y Gustavo Belli, apoderados, de PESOS SEIS MIL ($6000) en conjunto y para el Dr. Fernando Consigli, patrocinante de la demandada, de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS ($10500). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2004
SECRETARIA