Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          1211-CA-03.-

          Voces:[Laboral Despido Trabajador a Comisión Indemnización_G]

          PS-2003-VI-248-1128/37

          NEUQUEN, 13 de noviembre de 2003.-

          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “LOPEZ CASANEGRA MARIA ISABEL MARINA CONTRA DIEZ HERMANOS S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, (Expte. Nº 1211-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdo Administrativo 30/02), con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de fs. 347/357 vta. y 359/360, a tenor de los agravios vertidos a fs.369/371 por la firma Diez Hnos. S.A. y a fs.374/377 por la firma Renault Argentina S.A., cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 380/382 y 383/385 vta. respectivamente.-
          I.- Agravios de la codemandada Diez Hnos.S.A.:
          Se agravia en primer término la recurrente por la cuantía establecida para los salarios adeudados del mes de marzo y abril 2001, preaviso e integración de despido. Que el importe considerado no responde a ningún elemento de prueba y carece de sustento jurídico pues debió tomarse el promedio de los últimos seis meses teniendo en cuenta que se trata de remuneraciones variables, reseñando las posturas doctrinarias y jurisprudenciales discrepantes al respecto.-
          Reclama, en definitiva, que se tome el promedio de los últimos seis meses ($1004,81) a los efectos del Art.245 LCT, también para el monto asignado a salarios adeudados y preaviso e integración del mes de despido, solicitando que se ajusten al promedio antedicho todos los rubros que menciona.-
          Finalmente reclama morigeración de la sanción prevista por el Art.2° de la ley 25.323, tanto por efecto de la reducción del monto base en acogimiento de los agravios anteriores, como por aplicación de lo normado en la segunda parte del citado artículo, teniendo en cuenta la disminución significativa de las ventas de automotores, que experimentó una reducción del 33% en la producción durante el año 1999, que derivó en el cierre de la empresa.-
          II.- Agravios de Renault Argentina SA:
          La codemandada se queja porque la sentencia hace lugar a la solidaridad reclamada por la actora, fundado en el Reglamento para Concesionarios de cuyo contenido se desprende fundamentalmente la exclusividad de ventas de la marca Renault por parte de la demandada principal.
          Sostiene que de dicha reglamentación no puede inferirse que una de las empresas dirigía, controlaba o administraba a la otra, de manera que constituyera un conjunto económico de carácter permanente, como exige el art.31 de la LCT. Que las ganancias sobre las ventas que hiciera Diez Hnos. le pertenecían. Que los elementos tipificantes de la relación que las uniera a las demandadas son exigencias propias de estos contratos de concesión, pero no implican confusión de capitales y cada una de ellas tenía su individualidad de personal, de composición societaria, de administración, de giro comercial y no son un conjunto económico.
          Señala que de acuerdo con las declaraciones testimoniales la accionada principal le compraba los automóviles y los repuestos para los mismos, que luego vendía en Neuquén y si los precios debían ser los sugeridos por ella, no era para ejercer algún control societario o empresarial, sino porque tenía la apelante un conocimiento mayor del monto al cual debía venderse el producto de manera de cubrir los costos de fabricación. Que si estaba prohibido efectuar descuentos a los clientes que no estuvieran autorizados por la fábrica, era para que las concesionarias con domicilios cercanos no compitieran deslealmente entre ellas. Que igual sentido debe darse a la grafía y colores utilizados de Renault por los concesionarios, pues no estaba prohibido que a su vez la concesionaria incluyera textos y colores en la publicidad y papeles comerciales correspondientes a ella.
          En definitiva, rechaza toda interpretación del vínculo que la uniera con la demandada principal que permita asimilar ello con el instituto del art.31 de la LCT y mucho menos con la posibilidad de que existieran maniobras fraudulentas entre ellas, reseñando las posturas doctrinarias y jurisprudenciales discrepantes al respecto.-
          II.- Agravios de la demandada principal: Sobre la cuestión me he pronunciado en los autos caratulados: TOLEDO SEGURA GLADYS ESTER CONTRA DIEZ HERMANOS S.A. S /DESPIDO (PS 2003 N°33 T°I F°144/150, 25 de febrero de 2003), donde tuve oportunidad de señalar con relación a la indemnización por antigüedad que: cabe destacar que con respecto a la determinación del módulo indemnizatorio a los efectos del Art.245 LCT esta Sala mantiene disidencia, tal como se planteara en autos: ALONSO DANIEL OMAR CONTRA CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A. S/ DESPIDO (Expte. Nº 1247-CA-2).-
          Decía en dichos autos que:
          Consistentemente he sostenido la interpretación según la cual en caso de remuneraciones variables, como pago a comisión, entendemos que habrá de calcularse la indemnización sobre la base del mejor mes, siempre y cuando no resulte anormalmente alto o bajo, a causa de algún hecho que por sus características permitan calificarlo como extraordinario (CNAT, Sala III, en DT, XLII-573, citado por Enrique Herrera, Extinción de la Relación de Trabajo, pág.208). Así, v.gr., en mi voto in re GONZALEZ ELISEO C/TATEDETUTI S.A. S/DESPIDO (Expte. Nº292-CA-0).-
          Sin embargo, como bien destaca la recurrente en su expresión de agravios, adherí a la tesis contraria que, basada en calificada doctrina, sustentó el Dr.Silva Zambrano in re Lucero c/Consolidar AFJP (Expte.n° 337-CA-02).-
          La discrepancia parece haberse inclinado en sentido adverso en el seno de la CNAT, a partir del plenario 298 del 5/10/00 en la causa Brandi c/Lotería Nacional S.E., en el que se resolvió por mayoría que para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales -Art.245 LCT- (DT 2000-B-2176).-
          Cuando el trabajador es remunerado a comisión, a los fines del cálculo de la indemnización por despido (art.245 LCT) corresponde tomar el mes en que dichas comisiones han sido mayores, sin considerar si dicho monto ha sido extraordinario en relación al promedio de los restantes meses. CNAT. SALA III, sent. 68.521 del 25.11.94 DELACROIX, MARIA CRISTINA SUSANA C/ BLUMIES S.R.L. S/DESPIDO. (E.L.)
          En igual sentido: La normalidad y la habitualidad previstas por el art. 245 L.C.T. no hacen al monto sino esencialmente al concepto. Es decir que si un viajante cobra comisiones, se establezca la mejor retribución de comisiones, pero no integra el concepto el reconocimiento de sumas extraordinarias, gratificaciones o conceptos que puedan cobrarse una sola vez. Adviértase que la ley habla de la mejor retribución y no de promedio. En un viajante con ingresos variables, la mejor retribución corresponde a la del mes que tuvo mayor valor. La comisión es una remuneración normal y habitual. VILLALON, ALBERTO D. Y OTRO EN J: VELASCO AURELIO M. C/ESCORIAL S.A.I.C. S/SUMARIO - CASACION (Nº Fallo 99199186) (SENT.) Mag.: NANCLARES-BÖHM-SALVINI 13/08/99.-
          La Corte Tucumana ha interpretado adversamente: Comparto la opinión de Vázquez Vialard, cuando afirma que en el supuesto precedentemente aludido, (viajante de comercio, que percibe comisiones) para determinar el ingreso normal y habitual (para establecer la indemnización por despido), es necesario hacer un promedio, en período determinado -6 o 12 meses- que permite "homogeneizar" la remuneración (cfr.ob. y loc. cit.). La metodología de "promediar", en primer lugar, no es extraña al sistema orgánico que conforma la L.C.T.; el mismo ha sido adoptado expresamente por el Legislador en sus artículos 155, inciso "c" y 208, para los supuestos de remuneraciones variables. Contrariamente a lo argumentado por la recurrente, en el supuesto del artículo 245 no puede invocarse ninguna razón para hacer presumir que el Legislador haya excepcionado al principio general de la "retribución promedio" que adoptara para los supuestos de trabajadores remunerados a comisión; el mero "silencio" al respecto no alcanza para ver en él una excepción a dicho principio; mediando identidad de supuesto y no existiendo disposición legal expresa en contrario, la interpretación sistemática impone preservar el principio general también para la determinación de la remuneración mensual mejor, normal y habitual a los fines de la determinación de la indemnización por antigüedad. La "excepción" que argumenta la recurrente, al mismo tiempo que no tiene sustento en disposición expresa -como es debido existiendo un principio general, legal, explícito- lleva a una hermenéutica no equilibrada del supuesto normativo, por cuanto se hace prevalecer exclusivamente el carácter de "mejor" sobre el de "habitual". Y lo propio de la naturaleza misma de las remuneraciones "variables", como las que consisten en "comisiones", es que el monto resultante no presenta uniformidad en los distintos períodos mensuales (vgr. el monto resultante de un período temporal mensual podría provenir de una circunstancia especial: el factor estacional determinante de un nivel de ventas, notablemente superior durante ese tiempo). El método de promediar, además, posibilita una asimilación equitativa al concepto normativo de "mejor remuneración mensual, normal y habitual", cuando se trata de tareas retribuidas con remuneraciones variables; ello así, por cuanto no perjudica al trabajador con una remuneración inferior -recuérdese que la Ley modula lo cuantitativo "mejor" con los caracteres cualitativos de "normal" y "habitual"- ni impone al empleador la obligación de pagar en base a una retribución que si bien es la "mejor" no concurre, a su respecto, el carácter de "habitual". Por otra parte este criterio equitativo, erigido expresamente por el legislador para otros supuestos, cuando se trata de actividades laborales remuneradas con retribuciones variables, como "principio general", propicia la aplicación concreta del principio expreso del derecho laboral consagrado por el art.11 de la L.C.T., según el cual la equidad constituye una directriz fundamental para la interpretación y aplicación de la Ley (cfr. Altamira Gigena, R.: "Ley de Contrato de Trabajo", t.I, pág.145). Es que, como sostienen Ossorio y Florit, el promediar no sólo es justo sino lo único practicable. A su turno, Fernández Madrid sostiene que, al respecto, la interpretación judicial prevaleciente es que las indemnizaciones sustitutivas deben calcularse en base al promedio de los últimos seis meses (cfr. "Práctica Laboral", pág. 567, C.N.T., Sala I, 8/7/87;C.N.T., Sala II, 14/2/79; CNT, Sala IV, 31/10/80 en TSS, 1978-98, DT, 1979189 y DT, 1980-177, respectivamente). El criterio propiciado para la indemnización prevista por el artículo 245, en mi opinión, debe aplicarse también a la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplada en el artículo 232. Esta norma impera la parte que omite el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, a abonar a la otra, una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que le correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231 (un mes). Si la retribución es variable, resulta a todas luces imposible determinar cuál hubiera sido esa hipotética remuneración; de donde la cuestión debe resolverse nuevamente con bases de equidad, es decir, inexcusablemente recurriendo a la metodología de promediar. DRES.: VEIGA - PONSATI - GOANE. En igual sentido sent.nº 665 del 27/10/94 "Delgado Ricardo Osvaldo vs. Clio S.A. s/Cobro de Pesos" (Casación). GOVINO ROBERTO PEDRO C/TECNOMADERA S.A. S/HABERES IMPAGOS (CASACION), 05/10/93, Sentencia Nº 310, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
          Tal como se desprende de la doctrina y jurisprudencia escuetamente reseñadas y el precedente mencionado al comienzo: la cuestión planteada es dudosa y la solución debe centrarse en el concepto de habitualidad y del favor operari consagrado por el Art.9° in fine, LCT, por lo que entiendo, en base a tales pautas, que como principio no cabe promediar sino adoptar como base la mejor retribución devengada en el lapso anual anterior al distracto.
          Propicio, pues, la confirmación de la sentencia con respecto al agravio.-
          Con respecto a los Salarios adeudados y preaviso: Sostuve, en Toledo que era otro el criterio a emplear para la liquidación de los rubros objetados.-
          Así se ha dicho que: La suma que se abona en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso debe ser la misma que habría percibido el trabajador de haber laborado durante ese lapso, y por lo tanto deben tenerse en cuenta para su cálculo las horas extras trabajadas el mes anterior (salvo que se le acredite que tuvieron carácter extraordinario), pues se presume que durante ese período también se habrían trabajado en igual cantidad. CNAT Sala 3, Sentencia 26-10-1987, Juez RICARDO ALBERTO GUIBOURG ANTONIO VAZQUEZ VIALARD MANSILLA, MARIO ALBERTO c/FERNANDEZ GRANDA, CELESTINO Y OTRO s/DESPIDO. MAG. VOTANTES: RICARDO ALBERTO GUIBOURG ANTONIO VAZQUEZ VIALARD.
          Cuando el trabajador es retribuido con rubros variables no hay modo de determinar exactamente cuánto habría ganado durante el preaviso no otorgado, por lo que resulta equitativo tomar el promedio del semestre. Si en ese lapso existe un mes de retribución mayor que los demás, no existen motivos para suponer que el dependiente ganaría la misma suma durante el preaviso, pero tampoco los hay para pensar que ganaría una inferior, lo que, precisamente, torna procedente la aplicación del promedio mencionado (en sentido análogo sent. 42.670 del 15/2/82 "Duprat de Esker, Nora C/ EUDEBA S/despido"). Autos: RAMOS, HUMBERTO c/MURCHINSON SA ESTIBAJES Y CARGAS Y OTROS s/ DESPIDO 06/12/1996.
          La jurisprudencia ha sostenido que la indemnización sustitutiva debía calcularse sobre la base del promedio de los salarios percibidos en el último semestre. Sin embargo "la ley no remite a ningún promedio ni remuneración precedente sino a la misma que debió haber percibido el trabajador en el supuesto de haber trabajado". "Se trata de llegar, con la mayor aproximación posible, a la remuneración que el traba-jador habría percibido trabajando normalmente durante el lapso del preaviso". OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -I- 187/192, Sala II, Juez GARCIA (SD) PAGLIALUNGA, C. c/ ARAUCO SACIF s/DESPIDO.-MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.
          En caso de remuneraciones variables, para liquidar la indemnización sustitutiva del preaviso se debe tomar el promedio de los últimos seis meses, sobre la base del criterio que inspira el artículo 208 de la L.C.T., sobre todo cuando en el caso de horas extras la cantidad de ellas varía extraordinariamente de un mes a otro.- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -I- 63/65, SALA II Juez OSTI DE ESQUIVEL (SD)SEQUEIRA ALBERTO c/U.C.A.S.A. s/DESPIDO MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO-OSTI DE ESQUIVEL.-
          Al tema del preaviso, que si bien alguna jurisprudencia se ha inclinado por la tesis que sustenta el recurrente (así, C.Tr. Córdoba, Sala II 19/6/79, cit. por Sardegna, "Ley de Contrato de Trabajo", p. 562), esta Sala considera como ajustado a derecho el criterio de que "a la indemnización sustitutiva del preaviso debe sumársele la parte proporcional del aguinaldo" SCBA, 5/8/80, cit. ídem, p. 561). Al tema de la "base del preaviso", que esta Cámara considera correcto el criterio de que "la indemnización sustitutiva del preaviso debe ser equivalente a la remuneración que normalmente hubieran percibido los trabajadores durante los períodos pertinentes (arts. 231 y 232 LCT) (SCBA, Juba 7, voz "preaviso", n 24); por tanto, el agravio carece de sustancia y en lo que hace al planteo por la "compensación", se lo abordará más adelante. Al tema de la "base de cálculo del mes integración", esta Cámara adscribe al criterio que es congruente con el referenciado en el punto anterior que expresa: "El importe de la indemnización sustitutiva de preaviso y de los salarios de integración del mes de despido debe ser equivalente a la remuneración que normalmente correspondería percibir al trabajador en los períodos respectivos (arts. 232 y 233, LCT); (SCBA, L 44574 s 6-11-90, Juez Salas (SD); Carátula: Rondán, "Jorge y Otro c/Subpga. S.A. s/despido" Publicaciones: AyS t. 1990 -IV- p. 117; Mag. votantes: Salas- Rodríguez Villar -Mercader -Laborde- San Martín; Trib. de origen: SCBA, L 47713 s 23-6-92 Compañia Financiera Sic S.A. (en liquidación por el Bco. Central de la República Argentina s/preaviso).- P.S. 1999 -V- 972/ 975, SALA I Juez SILVA ZAMBRANO (SD) Soler Omar Adolfo y Otro c/Pastora Neuquen S.A. s/Cobro de Haberes.-MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García.-
          En el sub caso, la opción que propone el recurrente promedia el último semestre a enero de 2001, acorde en alguna medida al criterio que sostengo por la mayor razonabilidad para dilucidar con aproximación los salarios que le hubiese correspondido cobrar, esto es un monto de $1.004,81, según se indica. Tal deberá ser el módulo adecuado para liquidar los meses impagos y la indemnización sustitutiva de preaviso.-
          Por último en cuanto a la sanción de la ley 25.323, Art.2° es justo que adoptemos idéntico criterio que en la causa Toledo desde que allí dijimos que: Como bien ha señalado Posse, la operatividad del incremento resarcitorio ha sido dejada en manos del magistrado laboral, quien por resolución fundada podrá reducir prudenciamente el incremento indemnizatorio dispuesto o eximir de su pago cuando hubieran existido causas que justificaren la conducta empresaria (Carlos Posse, -Ley de Contrato de Trabajo, pág.380).-
          La norma en cuestión está enderezada a procurar el pago inmediato de las indemnizaciones laborales, evitando la especulación de los empleadores en torno a la morosidad tribunalicia, a que somete al trabajador por su omisión de pago espontáneo.-
          Sin embargo, el amplio margen de apreciación que la norma concede al arbitrio judicial, permite al juzgador tomar en consideración la grave situación de la empresa al momento del distracto, el recurso posterior al procedimiento de crisis y el posterior cierre del establecimiento comercial. Tales circunstancias, que adecuadamente fueron desestimadas por la a quo con miras al encuadramiento del despido en el supuesto del Art.247, deben ser tenidas en consideración al momento de evaluar la conducta del empleador al tiempo de decidir sobre la aplicación de la sanción establecida por la norma en cuestión.-
          Por ello, dadas las circunstancias de hecho acreditadas, la conducta del empleador no aparece merecedora del máximo de una sanción que supone malicia e incumplimiento injustificado y deliberado de las cargas indemnizatorias, por lo que propongo al Acuerdo su morigeración, fijándola en el 20% del monto computable.(agrego que la impugnación pericial que formula la actora no varía el análisis objetivo en cuanto a la situación económico-financiera de la firma, para lo cual el dictamen del experto es inconmovible –fs.291 y vta. punto 2)
          Conclusión: En mérito a lo expuesto, propongo que se liquide la condena a razón de $2.957,62 en concepto de sueldos adeudados febrero/abril 2001 e integración mes de despido; $2.009,62 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; mantener los montos asignados a vacaciones 2000 y proporcional 2001 y SAC: $2.423,53; la multa del art.45 de la ley 25.323 de $4.236,75 y, la suma de $8.473,50 por indemnización Art.245 LCT; graduar en $1.167,79 la sanción prevista en el Art.2° de la ley 25.323 y, con menos los percibido $1.150,00 (fs.137vta), totaliza la suma de $20.118,81 con más los intereses fijados en la sentencia de grado.-
          IV.- Agravios de la codemandada Renault S.A.:
          Entrando a considerar las cuestiones planteadas, adelanto mi opinión en el sentido favorable a los agravios de la co-demandada, por cuanto entiendo que de los elementos de juicio aportados a la causa no se infiere que la relación existente con Diez Hnos. S.A., reúna las condiciones previstas por el Art.31 LCT para responsabilizarla solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por esta última.-
          Siguiendo al maestro uruguayo Plá Rodríguez hemos dicho que: se configura el conjunto económico si se presentan las siguientes notas tipificadoras: 1) unidad de domicilio patrimonial de la empresa; 2) similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; 3) utilización en común de implementos industriales; 4) identidad organizativa administrativa o comercial; 5) utilización de locales comunes 6) identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros; 7) imposición de una empresa a otra de condiciones o lugar de comercialización de sus productos o con referencia a sus servicios de manera de crear una situación real.( "FERRADAS MIGUEL ANGEL C/RADIO TAXI BUEN VIAJE S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO" Expte. Nº 867 -CA-97, de la Sala I)
          Sin embargo dicha conjunción, por sí sola, no alcanza todavía para configurar la hipótesis de solidaridad prevista por la norma referida pues, en efecto, es preciso que a ello se sume la existencia de maniobras fraudulentas o conducta temeraria, a fin de admitir la demanda interpuesta contra la empresa que no habría sido empleadora directa (CNTrab., sala II, octubre 29-993, Gauna Silvina A. c/ Stand Up S.R.L. y otros, DT, 1994-A, 222, ídem, CNTrab., sala IV, marzo 27-991, Apecena, Susana c/ Good Flour S.A., DT, 1991, B, 1469; ídem, CNTrab., sala VIII, mayo 19-988, Corti, Jorge N c/ Beiró Goma, S.R.L. y otros, DT, 1988-B, p.1298)
          En efecto: El art.31 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo texto vigente es el introducido por la ley 21.297, disponía, en su versión original, que todas las sociedades o persona integrantes de un conjunto económico, responderían solidariamente por las deudas del empleador directo del trabajador. La reforma condicionó la operatividad de la solidaridad, a que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
          Señala la doctrina que la intención del legislador, al sancionar el art.31 de la LCT, no es otra que la de proteger al trabajador contra una ubicación jurídica en parte artificial, alargando su competencia más allá del empleador nominal, a consecuencia de la unidad del grupo al que se considera como ligado al dependiente, pero resulta punto de inflexión de la norma la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, sin cuyo concurso no podría invocarse el sistema de solidaridad.(véase Lopez Centeno-Fernandez Madrid, Ley de contrato de trabajo, t.1,p.260)
          La actora en su intento por articular en qué habría consistido la conducta temeraria del supuesto holding durante el período 2000, señala que: a) no se abonaron los salarios de los trabajadores; b) no se efectuaron los aportes obligatorios, a pesar de haberlos retenido; c) la existencia de despidos incausados que llevaron a la empresa principal a innumerables litigios y, d) posible insolvencia del empleador directo.
          Sin embargo, en la especie, no se advierte ni la existencia de un grupo económico ni un comportamiento premeditado o manejo imprudente de las empresas que se dice vinculadas.
          El art.31 LCT se refiere a empresas controladas, en participación, relacionadas o asociadas (Halperín, I., Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1973, pág.139 y Anaya, revista citada 1972, pág.589), bajo el presupuesto de que constituyan un grupo económico, comercial o de cualquier otro signo.
          En ese sentido si bien incumbe a los magistrados de la causa la función de apreciar la configuración de la hipótesis contemplada en el art.31 de la Ley de Contrato de Trabajo, según su prudente juicio, es evidente que ello exige una muy cuidadosa ponderación de los presupuestos fácticos establecidos en la norma (CS, nov.23.995 in re: Pellegrino, Jorge E. c. High Band S.A. y otros), sin que la existencia de convenios interempresarios resulte, por sí sola, concluyente para acreditar una relación de carácter permanente que sirva de pivote para el reproche de responsabilidad perseguido.(v.DT, 1996-B,1465, con nota de Pose, Carlos)
          Debe quedar claro, a mi juicio, que la sola falta de pago de los salarios y no dar ocupación a los trabajadores no puede constituir por sí solo una conducta temeraria contemplada por la norma citada, sus consecuencias en el ámbito laboral, encuentran el tratamiento debido y pueden ser objeto de los correspondientes reclamos laborales.
          No creo que pudiera disponerse la responsabilidad solidaria con la empresa fabricante de los vehículos, por el hecho que el empleador principal por razones económico financieras, no pagó los salarios en término o suspendió a su personal o incluso los despidió. No se ve por otro lado que la demandada directa hubiera llegado a la situación de supuesta insolvencia como lo sostiene la apelante. Tampoco se encuentra acreditado créditos ficticios entre las demandadas u operaciones que merecieran la calificación de fraudulentas o irregulares.
          Por ello, propiciaré se revoque la sentencia en cuanto no encuentro que las sociedades demandadas hubieran integrado un mismo grupo económico, según edicta el art.31 de la LCT y menos que la actora hubiera logrado acreditar que existieran las maniobras fraudulentas o conducta temeraria que invocara.
          Voto, pues, por el acogimiento parcial de los agravios de la codemandada Diez Hnos. S.A., reduciendo el monto de condena en la forma antedicha, imponiendo las costas de Alzada a la recurrente vencida en su mayor extensión, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado. A su vez, haciendo lugar al recurso de la otra codemandada Renault Argentina, por lo que habrá de rechazarse la demanda a su respecto con costas de ambas instancias a la actora vencida, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios de acuerdo al nuevo pronunciamiento. Los honorarios de Alzada se regularán de conformidad con el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-

                La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:
          I.- Modificar la sentencia dictada a fs. 347/357 vta y 359/360, en cuanto al monto de condena, el que se reduce a la suma de PESOS VEINTE MIL CIENTO DIECIOCHO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($20.118,81), con más los intereses fijados en la sentencia de grado, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
          II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Eduardo Domínguez Lorenzo, Edgardo Mato y Haydee Contreras, letrados apoderados de la actora, de PESOS CUATRO MIL ($4000) en conjunto; para los Dres. Juan Ponchiardi y Diego Viscardi, letrados apoderados de la demandada Diez Hermanos S.A., de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($2800) en conjunto y para la perito contadora, Maria Elena Gamarra, de PESOS OCHOCIENTOS ($800). (arts. 6,7,10 y 39 L.A.).-
          III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada Diez Hermanos S.A. (Art. 17 Ley 921).-
          IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Eduardo Domínguez Lorenzo, Edgardo Mato y Haydee Contreras, letrados apoderados de la actora, de PESOS MIL DOSCIENTOS ($1200) en conjunto; para el Dr. Juan Ponchiardi, letrado apoderado de la demandada Diez Hermanos S.A., de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA ($840). (Art. 15 L.A.).-
          V.- Rechazar la demanda incoada contra RENAULT ARGENTINA S.A., de conformidad a lo expresado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
          VI.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 17 Ley 921).-
          VII.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en el punto II y III de la sentencia apelada, los que adecuados al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.P.C.C.), se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Sandro Ochoa, patrocinante de la demandada Renault Argentina S.A., de PESOS SETECIENTOS ($700); para los Dres. Guillermo Juan Calvo y Pedro Quarta, letrados apoderados, de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($3300) en conjunto, y para los Dres. Eduardo Domínguez Lorenzo, Edgardo Mato y Haydee Contreras, letrados apoderados de la actora, de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($2800) en conjunto. (Arts, 6,7,10 y 39 L.A.).-
          VIII.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para el Dr. Sandro Ochoa, patrocinante de la demandada Renault Argentina S.A., de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA ($860); para el Dr. Pedro Quarta, apoderado, de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($345) y para los Dres. Eduardo Domínguez Lorenzo, Edgardo Mato y Haydee Contreras, letrados apoderados de la actora, de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA ($840) en conjunto. (art. 15 L.A.).-

          IX.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-





          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
          JUEZ JUEZ






          Dr. Miguel Buteler
          SECRETARIO

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2003


                      Dr.Miguel Buteler
          SECRETARIO









Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: