(PS.1999-Tº I-Fº 65/67-Nº 21-SALA II)
NEUQUEN, de febrero de 1999.-
VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ALARCON REGINA ROSA C/ COOP. FRUTIC. Y DE CONS. LA FLOR S.C. LTDA. S/ DESPIDO” (Expte.n° 993-CA-1.998), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral n° 3, a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra.Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs.132/34 se dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma allí establecida con más intereses, imponiéndose las costas por su orden.-
II.- Contra dicho fallo apelan el accionante expresando agravios a fs.138vta. y la demandada, quien expresa agravios a fs.140/43vta., contestando a su vez, los formulados por la actora, a fs.144/45vta.-
III.- Se agravia la actora por la imposición de costas por su orden entendiendo que ello constituye un beneficio excepcional que se debe valorar restrictivamente, procediendo sólo en cuestiones jurídicas complicadas o sin antecedentes doctrinales o jurisprudenciales. Que en autos resolver la naturaleza jurídica de la relación condicionaba el éxito del reclamo y habiéndose fallado conforme lo planteado, aunque acogiéndose a las pretensiones en menor medida, correspondía la imposición de costas a cargo de la demandada, por lo que solicita se revoque el fallo en tal sentido.-
IV.- La demandada a su vez se agravia, considerando que se ha interpretado erróneamente el art.90° de la L.C.T. en un exceso ritual y de parcialidad injustificada por parte del a-quo. Que las testimoniales brindadas en autos dan explicación de la razón de la contratación a plazo fijo y que de la informativa de fs.57vta., 65 y 82 surge la fecha promedio de inicio y finalización de cada temporada de empaque frutícola. Que, además, la actora nunca interpretó que su contrato fuera por tiempo indeterminado y no trabajó toda la temporada de empaque del año 1995. Efectúa otras consideraciones respecto de la norma legal y dice que la voluntad de las partes no puede ser suplida por el juzgador.-
También se agravia por las consideraciones efectuadas por el juzgador en relación a que hubiera justificado que la actora requiriera tareas al inicio de la temporada, remitiendo a la misiva glosada a fs.4, siendo que el inicio de temporada no se da en tal fecha de acuerdo a las constancias de fs.57vta., 65 y 82.-
Con relación a la falta de preaviso, expresa que en el documento firmado por acuerdo de voluntades, en la cláusula 6ta., la actora fue debidamente preavisada de la terminación de su contrato laboral, con la antelación requerida por la ley, conforme con los arts.94 y 95 de la L.C.T. y tal preaviso vale tanto si se considera el contrato a plazo fijo o por tiempo indeterminado.-
Solicita se haga lugar a los agravios planteados y se revoque el fallo apelado, con costas.-
V.- Entrando al tratamiento de la cuestión en debate y respecto del agravio formulado por la actora adelanto mi opinión de que el mismo debe ser rechazado, teniendo en cuenta que si bien se discutió en autos la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes, concluyendo en su carácter de indeterminado, ello no obsta a la imposición de costas por el rechazo parcial de las pretensiones del accionante, por cuanto hubo dos peticiones independientes, una referida a la indemnización por antiguedad que ha sido rechazada y otra referida a la indemnización por falta de preaviso que ha sido acogida de tal manera que: “si la demanda fundada en peticiones independientes ha sido acogida parcialmente procede la aplicación de la regla del art.71° del Código Procesal, Civil y Comercial, en correlación con la atribución que a la judicatura otorga el art.19° del Dec.Ley 7718/71” (RATH ERNESTO ROBERTO C/RENZI LUIS S/DIFERENCIA DE SUELDOS, SCBA, L 32774 S 27/4/84, JUBA7 B3568).-
Además la aplicación del art.71° no es sino la manifestación concreta del principio general establecido en el art.68° del C.P.C.C., no siendo atendible lo manifestado por el recurrente, por cuanto ante las claras disposiciones de los arts.18 y 245 de la L.C.T., no existen cuestiones dudosas de derecho ni fundamento legal que permitiera creerse con derecho a demandar ante tales normas. Por tal razón el agravio será rechazado.-
VI.- En cuanto a los agravios de la demandada, también serán rechazados ya que conforme lo manifestara el sentenciante no se ha probado en autos circunstancias que justificaran la excepcional modalidad de contratación que surge del documento de fs.30/31, ya que no se acreditó la necesidad objetiva en el proceso productivo que justifique la misma, siendo inexacto que con la declaración de los testigos se hubiera acreditado tal circunstancia, ya que el hecho de comunicarle a la actora que trabajaría por un lapso determinado porque habría ingresado mayor cantidad de fruta, y que ésta hubiera cumplido tareas de embaladora, nada agrega que justifique dicha modalidad. Las apreciaciones de los testigos no son determinantes de la necesidad de reforzar el personal por parte de la demandada, con contratos como el de autos y en cambio la misma se encontraba en óptimas condiciones para probar que existían las condiciones de excepción que justificaran el contrato a plazo fijo, conforme lo establecido en el art.90° inc.b) de la L.C.T., y la carga que le impone el art.92° de la misma ley.-
Debo además destacar que carece de virtualidad jurídica el agravio esgrimido en cuanto a la naturaleza de la relación contractual, teniendo en cuenta que la conclusión, cualquiera sea ésta, no es dable modificarla, por cuanto el actor no cumplía con el requisito de la antiguedad requerida por el art.245° en función del art.18° de la L.C.T., y en consecuencia, en cualquier circunstancia se impone el rechazo de su reclamo por antiguedad. Por otra parte no existe exceso ritual ni parcialidad en el juzgador, por cuanto el contrato a plazo fijo es una excepción, que como tal debe ser tratado e interpretado restrictivamente.-
Tampoco tendrá andamiento el agravio referido a la indemnización por falta de preaviso, cualquiera sea la naturaleza del contrato, ya que carece de virtualidad la cláusula 6ta. de fs.31, porque si bien el art.94° de la L.C.T. regula el deber de preavisar de las partes de un modo distinto a como lo hace el art.231° de la L.C.T., para el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y los plazos son distintos en ambos tipos de contrato, también la jurisprudencia, a la que ésta Cámara adhiere, es conteste en que tal preaviso debe otorgarse durante la ejecución del contrato y no al momento de la contratación, y en tal sentido se ha resuelto: “No es válido el preaviso otorgado al concertarse un contrato de trabajo a plazo fijo por cuatro meses (CNAT, plenario 182, “Natale, Susana E. c/Bonafide SA”, 5/10/72, DT, 1972-789; Etala, ED.Astrea, pág.215 “Contrato de Trabajo”).-
Por lo expuesto propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado en todas sus partes, con costas en el orden causado, debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art.15° de la L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por todo ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 132/134 en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art.17 Ley 921 y 71 C.P.C.y C).-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Luis María Varela –letrado apoderado de la actora-, de pesos
($ ) y para la Dra. Elisa Laura Botella –letrada apoderada de la demandada-, de pesos
($ ) (art. 15 Ley).-
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-
xv.-