Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
1
Expte. Nº 730 -CA-97
P.S, 1998, T°IV, f°670/73
NEUQUEN, de septiembre de 1998.-
Y VISTOS
:
En acuerdo estos autos caratulados:
“BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN C/PASCUARELLI CARLOS HUMBERTO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”
(Expte. Nº 730 -CA-97) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo civil Nº SEIS, a esta Sala UNO integrada por los Dres. LORENZO W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- En instancia de origen se hizo lugar a la excepción de prescripción rechazándose la ejecución deducida por el Banco actor en relación a cuatro pagarés oportunamente acompañados e invocados como fundamento de la pretensión. Ello así, por entenderse que la comunicación intimatoria dirigida por el Banco a los deudores resultaba inhábil en el caso ya que la mora se había operado de manera automática bajo el imperio del art. 509 del Código Civil. En apoyo de lo expresado, se cita doctrina y jurisprudencia.
2.- Apelado el decisorio por la demandante, se aduce como fundamento del recurso la postura autocontradictoria de los accionados quienes, a pesar de haber invocado la prescripción, a renglón seguido, no vacilan en peticionar la revisión de la cuenta corriente bancaria con la finalidad de lograr una reducción de los intereses aplicados, y con ello, del saldo deudor resultante.
Por otro lado, se hace referencia a que la refinanciación otorgada a los deudores importa el reconocimiento de la deuda y, que el mismo, a su vez, trae aparejada la interrupción de la prescripción y con ella, el cómputo de su curso comienza nuevamente. Igualmente, que la carta documento intimatoria que remitiera a los deudores, entraña la suspensión del curso de la prescripción por lo que ella no ha operado en la especie como consecuencia de la conjunción de ambos institutos.
3.- Corresponde decir, en primer lugar, que la causal de suspensión de la prescripción legislada en el art. 3986, 2° párrafo del C. Civil, resulta aplicable en el ámbito del derecho mercantil (conf. SCBA, vid. JUBA 7, voz prescripción * suspensión, sum. n° 110) y por ende, a las obligaciones cambiarias como son las que aquí se presentan.
Por otro lado, cabe añadir que no se ajusta al derecho vigente la teoría esbozada en el fallo bajo recurso en cuanto al planteo de la constitución en mora y que la doctrina y jurisprudencia citados no tienen el alcance que allí se les confiere. En efecto, acaso con una técnica poco depurada la norma en cuestión habla de la “constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica” cuando con ello pareciera dejar de lado los casos en que la mora opera automáticamente por imperio del dispositivo del art. 509 primer párrafo de ese mismo ordenamiento.
Con todo, la intención del legislador es clara en cuanto a la necesidad de formular un requerimiento o interpelación fehacientes, no para la constitución en mora en sí misma cuando ella ya ha operado por la primera parte del citado art. 509, sino como expresión clara e indubitada de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho a la percepción del crédito. Así lo ha entendido la generalidad de la jurisprudencia (véase, por ej., JUBA, ídem, nos. 56, 76, 77, 93 y 94) y, por caso, la C. N. Civ. y Com. Fed. Sala I, ha expresado en ese sentido:
“El art. 3986 del cód. civil cuando se refiere a la “constitución en mora”, no alude estrictamente a la situación de mora, que bien puede haberse operado automáticamente, sino a la interpelación que supone una exigencia de pago que exterioriza la realización de un acto opuesto a la inactividad del acreedor” (set. 28-984, Rep. ED20-B, p-1073, n° 13).
4.- Ahora bien, superados los anteriores escollos, es preciso decir que resulta evidente que dicha interpelación debe contener requisitos equivalentes a los de la constitución en mora cuando ella es legalmente exigida, esto es, fundamentalmente, la voluntad clara del acreedor de reclamar el cobro de una acreencia determinada con expresa indicación de la misma o de su título, etc. Así, Llambías, refiriéndose a las condiciones intrínsecas de la interpelación, refiere que:
“…lo categórico e indudable de la exigencia del acreedor;…lo apropiado del requerimiento en cuanto al objeto, modo y tiempo del pago reclamado;…el carácter coercitivo y no declarativo de la interpelación…” (en Código Civil Anotado”, T.II-A, p.95; vid. jurisp. cit. por el autor en p. 106, nos. 55/57).
5.- Así las cosas, corresponde decir en relación al instrumento que en copia se agrega a fs. 7 de las presentes actuaciones, que la misiva interpelatoria se encuentra correctamente dirigida al domicilio de la calle Primeros Pobladores 276 de la localidad de Centenario que los deudores denunciaron como propio en las pertinentes solicitudes de crédito.( Vid. fs.9, 15, 21 y 27).
Desde otro ángulo, en cuanto a la certeza del carácter del reclamo de pago en sí, esto es, el carácter “coercitivo” y no meramente “declarativo” de la interpelación, corresponde decir que el mismo aparece configurado en el caso de autos toda vez que, a pesar de que se emplea una fórmula ciertamente ambigua como la de “regularización de su deuda vencida”, el contexto de la misiva hace a todas luces presente dicho carácter, o sea, manifiesta claramente la voluntad del acreedor de reclamar que se le haga pago de su crédito.
Así, en efecto, porque aquellas expresiones “regularización…” son complementadas por “Intimamos plazo de 72 horas…La presente tiene carácter de único y último aviso extrajudicial, por lo que su falta de cumplimiento, determinará que se inicien sin más trámites las acciones legales que correspondan por la Gerencia Especial de Recuperación de Cartera y el área de Procuración Judicial…” (Fs. 7).
6.- Sentado lo anterior y pasando a la cuestión de la precisión del reclamo, es decir, la indicación concreta y precisa que permita identificar cabalmente el crédito que se reclama, analizada la documentación incorporada a la causa debe señalarse que este requisito aparece debidamente cumplimentado únicamente respecto del documento Nº 16.120/01 por la suma de $18.000.(Vid. fs. 15/17 y 18).
Los restantes documentos, en efecto, no aparecen debidamente identificados y, por tanto, la interpelación referida no surte a su respecto el efecto de suspensión del curso de la prescripción. Así, la intimación hace alusión al documento n° 16.120 atribuyéndole un monto de $32.000, en tanto que la documentación incorporada a fs. 21/24 evidencia un documento por la suma de $18.000 (Australes 180.000.000), y, también en ella se menciona el documento n° 7278-00, por un capital de $29.000, mientras que el documento bajo ese mismo número, a fs. 12, demuestra la suma de $30.000.
Por lo demás, el documento n° 16.120 3 (fs.30) no aparece incluido en la misiva.
En síntesis: el único pagaré alcanzado por la suspensión de la prescripción -como más adelante se explica- es el numerado 16.120/1 por la suma de $18.000 como se prenuncia al inicio de este punto.
7.- La suspensión opera, en efecto, a su respecto toda vez que dicha cambial fue refinanciada según constancia de fs.6. (Vencimiento del 30-5-92 llevado al 30-5-93). Pues bien, la petición de refinanciación, incuestionablemente, entraña el reconocimiento de la deuda y éste, a su vez, importa la interrupción de la prescripción (art.3989 del c. civil).
Así, el curso de la prescripción comienza a computarse a partir de este último vencimiento (30-5-93) y, entonces, al momento de la interpelación (21-7-94) habían transcurrido casi 14 meses, restando pues algo menos de 22 meses para que operara la totalidad del plazo de prescripción. La suspensión por un año (art.3986, sgdo. párr.) nos lleva de esta manera al 21 de julio de 1.995, en tanto que la iniciación del pleito se produce el 23-12-96, es decir, insume algo más de 17 meses, lapso sensiblemente inferior a los 22 meses que restaban para completarse dicho plazo.
Ello hace ver que, como se había anticipado, la prescripción no había operado en relación a ese título circulatorio.
8.- Corresponde decir, en otro orden de cosas, que el cuestionamiento relacionado con la supuesta actitud “autocontradictoria” de la accionada en la formulación de las excepciones no es tal ya que, en efecto, el contexto del libelo patentiza que se trata defensas subsidiarias.
9.- De esta forma, la apelación prosperará parcialmente, declarándose no prescripta, únicamente, la obligación que se instrumenta en el pagaré referido. La imposición de costas y la regulación de honorarios por la presente instancia, se difieren hasta tanto medie resolución respecto de la totalidad de las cuestiones pendientes. La apelación de honorarios deducida a fs. 75 deviene entonces abstracta.
Tal mi voto
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Coincido absolutamente con el planteo jurídico que postula en su bien fundado voto, salvo en lo atinente a la eficacia interruptiva de la prescripción de la acción cambiaria que atribuye a la intimación fehaciente de fs.7,circunscripta a uno solo de los pagarés en ejecución.
Ello por cuanto si bien la reclamación comprende los importes correspondientes a los pagarés n° 16120 y 16120-3 sumados -que ascenderían a $ 32.000 que se reclaman con imputación a uno sólo de ellos, y al n° 7278 se le asigna un monto ligeramente inferior -$ 29.000 en vez de $ 30.000-,estimo que tales deficiencias no son suficientes como para enervar la eficacia interruptiva de la intimación, toda vez que razonablemente no impidieron la debida individualización de los créditos reclamados, justificando la inactividad del deudor.-
Bien ha señalado la jurisprudencia que :“
El instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto atiende la pérdida de las acciones, y por ello, ante la duda, debe estarse por la existencia de la interrupción.
Dirección Nacional de Vialidad c/ Barbagelata e Hijos S.R.L. y otros. T.308, p. 1339.
“La suspensión del plazo de la prescripción por la causa prevista en el CCIV 3986, 2 parr., Rige en materia cambiaria. Lo que suspende el plazo de prescripción es el requerimiento fehaciente de pago, haya o no mora preexistente.- CCom: E (ARECHA - RAMIREZ - GUERRERO) - 21/03/91 O.S.E.C.A.C. C/ LOS DOS CUÑADOS SCA S/ EJEC. Ref.: (C.C.: 3986)
“Si bien es cierto que
la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla, una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que puede inducirse de ese silencio o inacción. Esa manifestación de voluntad puede exteriorizarse por cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar.
SCBA, Ac 44606 S 10-12-91, Juez SAN MARTIN (SD)LEONELLI, Enrique Eduardo c/ NESPRIAS, Guillermo José s/ Daños y perjuicios mag. votantes: SAN MARTÍN - PISANO - MERCADER - VIVANCO - LABORDE - RODRÍGUEZ VILLAR - SALAS
En el caso que nos preocupa, si bien el excepcionante pone de resalto la apuntada discrepancia entre la intimación y los montos por los que fueron librados los pagarés individualizados en la misma -afirmando que debía tratarse de otros deudores y otras operaciones- lo cierto es que el fundamento de su defensa denegatoria del efecto interruptivo invocado por la acreedora, ha sido la falta de recepción ,argumento que debe desestimarse por haber sido cursada al domicilio especial constituído ante el banco, con los efectos que la ley atribuye a tales cláusulas convencionales.-
Entiendo, pues, que la restricción del efecto interruptivo a uno solo de los pagarés en ejecución, pese a la suficiente individualización de las cartulares reclamadas, conforma un exceso ritual o formal, en pugna con el criterio restrictivo con que corresponde aplicar el instituto de la prescripción liberatoria, y la consiguiente opción en favor de la subsistencia de la obligación en caso de duda.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo la revocación de la sentencia apelada, rechazando la excepción de prescripción opuesta y ordenando llevar adelante la ejecución hasta hacerse el actor integro pago de la suma de $ 80.000 con más los intereses legales y el IVA aplicable a los mismos, con costas a los demandados vencidos en ambas instancias, debiendo adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado y fijarse los de Alzada de conformidad con el art.15 L:A.-
Tal mi voto.-
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos, adhiero al voto del Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO
Por lo Expuesto
POR MAYORIA
SE RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente a la apelación declarando no prescripta la acción cambiaria emergente del pagaré al que se ha hecho referencia en los considerandos, confirmando por ende el decisorio en lo concerniente a la prescripción operada respecto de los restantes instrumentos.
2) Los autos seguirán según su estado de conformidad al estadio procesal por el que discurren.
3) Diferir la imposición de costas y las regulaciones de honorarios.
4) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Categoría:
Ejecutivos
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: