NEUQUEN, 6 de marzo de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VAZQUEZ SEBASTIAN RENE C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL S/ ACCION DE AMPARO”, (Expte. Nº 472868/2012), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 3 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- El 4 de junio de 2013 se dicta sentencia que declara inadmisible la acción de amparo deducida por el señor Sebastián René Vázquez contra el Instituto de Seguridad Social de Neuquén, al sostener que la negativa de cobertura para que el amparista adquiera una PC de escritorio multifunción, sistema operativo windows 7, lector de pantalla para sofware Jaws y asistente personal para lectura y acompañamiento, no puede ser considerada como conculcatoria o violatoria de derechos fundamentales, por cuanto ello de por sí no implica la negación a su derecho de trabajar ni a su dignidad; a su vez, exime de las costas a ambas partes.
II.- A fs. 68/71, el actor interpone recurso de apelación contra esa sentencia de fs. 64/66.
Expone que el judicante al imponer una serie de requisitos para la viabilidad de la acción, desnaturaliza el carácter de la acción de amparo.
Conforme doctrina que invoca, afirma que a partir de la nueva norma constitucional, se consideran derogados los requisitos de admisibilidad que la ley procesal consagra para el amparo.
Señala que, el plazo establecido por Ley para la interposición de la acción de amparo contradice el art. 58 de la Carta Magna Provincial, de tutela judicial efectiva.
Afirma que, la procedencia del amparo por omisión tiene lugar cuando el ente público incumple un deber normativo específico y concreto, y en tanto de dicha omisión derive una lesión sobre un derecho que integre el bloque de legalidad.
Cita abundante jurisprudencia en relación a la procedencia del amparo.
III.- A fs. 73/75 vta. hace lo propio el Instituto de Seguridad Social de Neuquén; cuestiona que a pesar de declararse la inadmisibilidad de la acción se eximió de costas a su contraria.
El amparista contesta dicho traslado a fs. 77/82 vta.
IV.- Que abordando la cuestión traída a entendimiento, resulta que el pronunciamiento de grado si bien reconoce la manda constitucional y convencional que se relacionan a la tutela judicial efectiva y los derechos de las personas con discapacidad, concluye en que el amparo no es la vía para cuestionar la decisión de la obra social demandada, al no comprobarse que la negativa a otorgar las prestaciones técnicas y de acompañamiento para desarrollar el actor su profesión, conculque su derecho al trabajo, contando con otras acciones ordinarias a tal fin.
Que en orden al memorial introducido por el actor, considero procedente desarrollar los antecedentes colectados no controvertidos a partir de que aquel en el que instara en sede administrativa la provisión de una PC de escritorio multifunción, sistema operativo “Windows 7”, lector de pantalla para software jaws y asistente personal de lectura y acompañamiento para desarrollar su profesión de abogado.
Que tal planteo, tramitado bajo Expediente N° 4469-049053/0 Alc 00 Año 2009 y 4469-065347/4 Al 00 Año 2010 Af. Vazquez Sebastián s/ Cob. Prov., fue rechazado por la obra social con fecha 13 de abril de 2012, en base a no estar contemplada tales prestaciones en sus normas y en virtud de los antecedentes obrantes en el expediente.
El actor introduce recurso administrativo el 27/04/2012, invocando que la resolución se contrapone a lo decidido por el Juez de Primera Instancia n° 5 en los autos “VAZQUEZ SEBASTIAN RENE C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO”, (Expte. Nº 426593/10), entendiendo que, conforme sostiene el fallo allí dictado, su pedido se vincula con prestaciones relacionadas a su discapacidad.
Que la demandada emite la Disposición N° 1167/12 del 01 de agosto de 2012 (Fs. 47/50) confirmando el rechazo, citando que:
-La Auditoría Médica de la Unidad Ejecutiva de Discapacidad I.S.S.N. señala que la obra social brinda cobertura según artículo 1° de la ley provincial N° 1634, en el marco de la mencionada Ley en el Capítulo II, art. 4 indica en: …c) préstamos, subsidios, subvenciones, exenciones y becas destinadas a facilitar su actividad laboral;
-La Auditoría Médica de la Unidad Ejecutiva de Discapacidad I.S.S.N. informa que el “Jaws” no está especificado, más por las características del insumo, opina que su utilización mejoraría su actividad laboral;
-La Auditoría Médica de la Unidad Ejecutiva de Discapacidad I.S.S.N. informa que el pedido de asistente personal no está contemplado por normas de la institución, y que el afiliado concurre solo a ese Departamento.
-El Subdirector de Gestión Profesional señala que el pedido excede su competencia a los fines de autorizar el costo;
-Los pronunciamientos de primera instancia y de esta Alzada dictados en los autos;
-El Departamento de Asuntos judiciales informa que el actor goza de una cobertura al 100% de las prestaciones relacionados directamente con su etiología incapacitante e hipertensión, ajustando su práctica a la normativa nacional y provincial;
-Son aplicables al caso los arts. 6° y 101° de la Ley N° 611, art. 14 del Decreto N° 1762/92, las Resoluciones N° 088/04 y N° 304/2006 del Consejo de Administración del ISSN, respecto al Funcionamiento de la Junta de Discapacidad, y el Programa de Discapacidad - Plan D, respectivamente, y el art. 2° de la Ley 2644 por la que la Provincia de Neuquén adhirió a la Ley Nacional N° 24.901, instruyendo un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, que están orientadas a la “prevención”, “rehabilitación”, “recuperación” y/o “inserción” de aquellas, en el ámbito social, educativo y laboral, dependiente de la patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, hallándose las mismas sujetas a la reglamentación que se dicte.
-la cobertura no se encuentra comprendida en ninguna de las categorías referenciadas, que estrictamente se vinculan al “ejercicio” de su profesión liberal de abogado, resultando ajenas al ámbito de la competencia de la obra social y la incumbencia de la especialidad médica propias de la “medicina laboral”;
-el asistente personal requerido no se asimila a la figura del “asistente domiciliario” que contempla el art. 39 inc. D) de la ley 24.901.
Que a los antecedentes expuestos cabe agregar aquellos admitidos por las partes obrantes en los citados expedientes administrativos -aquí agregados por cuerda- que fueron considerados en la citada causa “VAZQUEZ” (Expte. Nº 426593/10 14/12/2011), de los que, como integrante de la Sala III, destaqué:
-El carácter de afiliado del actor en los términos de las Leyes 611 y 1951;
-La discapacidad acreditada con certificado emitido conforme las Leyes 1634 y 1784, Decreto 1255/94, por ceguera de ambos ojos (H54.0) que representa un porcentaje de minusvalía equivalente al 95% (fs. 1) y que por dictamen de la Junta Médica del Jucaid es de carácter permanente y requiere de acompañante;
-El informe de la Auditoría Médica de la Unidad Ejecutiva de Discapacidad de la accionada, respecto a las prestaciones brindadas al actor:
“El afiliado se encuentra enrolado en el “Plan D” al 100% con diagnóstico Amaurosis.
“Posee certificado de discapacidad en el que consta “ceguera de ambos ojos”
“Basado en el principio de atención integral del discapacitado se le fue autorizando todos los requerimientos, aún aquel que no correspondía a su discapacidad.
“Ante indicaciones verbales, de su conocimiento, es que esta auditoría deja de autorizar requerimientos que no están relacionados con su discapacidad.
“Por lo expuesto pongo a su consideración dar continuidad a las autorizaciones de todo requerimiento o solo lo correspondiente a su discapacidad.
-El rechazo de otro reclamo administrativo (11 de agosto de 2010 obrante a fs. 2/4 del agregado por cuerda) por la falta de cobertura del 100% de las prestaciones de ortodoncia, afecciones relacionadas con los aparatos digestivo y urinario, por no estar vinculadas con su discapacidad.
-El enrolamiento del actor en el “Plan D”, en el que se describe a fs. 3 el diagnóstico, etiología y tratamientos previos relacionados a la ceguera, a fs. 4 los requerimientos vinculados a la discapacidad, y entre otras, se señala como terapia a realizar la práctica de Natación por escoliosis y vida sedentaria; luego a fs. 5, también como diagnóstico Cardiopatía Hipertensión, Dislipemia su causa Síndrome metabólico, Sedentarismo y Obesidad, a fs. 6, como requerimientos vinculados a la discapacidad, prácticas: Electrocardiograma, Ergometría, Ecocardiograma y exámenes de laboratorio semestral y anual, y como Terapias a realizar: Actividad física (preferentemente natación) 3 veces por semana, y un Pronóstico Intermedio; a fs. 7 como Terapias: Fisiokinesioterapia, hidroterapia.
Que se conforma aquí el mismo plexo fáctico, que habilita concluir que:
-el actor como afiliado de la obra social, hasta el 11 de agosto de 2010 en que introduce su primer reclamo, recibía sin tener que erogar cargo alguno prestaciones relacionadas con las diversas patologías que lo aquejaban, medicamentos y terapias, incluso aquellas que no estaban vinculadas a su discapacidad.
-por una orden verbal de un superior de la autorizante, tal proceder fue suspendido, y de igual forma se le informó al afiliado, que no se cubrirían más el 100% de aquellas prestaciones que no estuvieran relacionadas con su discapacidad.
-la obra social describe el procedimiento interno denominado “Plan D” que prevé el 100% de cobertura por prestaciones, prácticas y medicamentos relacionados con la discapacidad, y semejante asistencia por la hipertensión que se otorga al actor (responde de fs. 124/125) en este caso conforme el “Programa de detección, control y tratamiento de factores de riesgo cardiovascular” aprobado por Resolución del Directorio Nº 561/10; admite también el alcance del art. 28 de la Ley 24901 sobre atención odontológica integral. (responde de fs. 272 y vta.).
-la obra social no desconoció por innecesarias las prestaciones no cubiertas.
Al emitir el voto de la minoría en el antecedente citado observé que:
“ … si bien las patologías descriptas no están relacionada etiológica y directamente con la discapacidad del actor, fueron atendidas inicialmente por la accionada, descriptas que se encuentran las evaluaciones dirigidas luego a la prestación y servicios respectivos; además se señala la posibilidad de recibirlo y su tipo, indiferente a los requerimientos del diagnostico discapacitante, dando una cobertura que excede del criterio de patología, y ciertamente concordantes con el concepto de calidad de vida e íntegro goce de la salud, definido como bienestar físico, mental y social, y no ya como ausencia de enfermedad.
Que en los términos de este reclamo, en el que se reproduce semejante planteo en sede administrativo relacionado a precisas prestaciones vinculadas a afecciones gástricas, urinarias y odontológicas -ya transcripto- le sigue una respuesta de la accionada sólo justificada en el criterio restrictivo de la normativa aplicable que lo limita a la patología discapacitante, la que es comunicada verbalmente a los órganos autorizantes, y éstos al actor”.
Agrego ahora que la accionada no desconoce que el demandante ejercita la profesión de abogado como cuentapropista, y que no le otorgó subsidios ni asistencia económica en oportunidad alguna, tampoco proveyó de un asistente domiciliario ni prestaciones dirigidas a facilitar su actividad laboral, no obstante la previsión contenida en la certificación emitida por el JUcAID como autoridad de aplicación respecto a que requiere de acompañante.
V.- Que estimé oportuna y necesaria la reseña realizada, en tanto el actor pretende de la obra social el otorgamiento de prestaciones que se vinculan con su discapacidad -ceguera bilateral- dirigida a facilitar y mantener el desarrollo de su trabajo como abogado, en el ámbito o contexto de otro derecho fundamental, como es el de gozar de vida digna, autónoma e independiente, que le garantiza tal desempeño.
Resulta que el reclamante formula el requerimiento, aspirando aún con sus 57 años (conf. fs. 1), a seguir ejerciendo su profesión habitual de abogado, que conforme su matrícula se retrotrae más de 25 años, como forma de realización y superación humana, conservando su dignidad de trabajado, más allá de la modalidad de cuentapropista, que no es menos atendiendo a su minusvalía visual.
Resalto lo expuesto, porque los principios y valores enunciados en las reglas –locales, nacionales y multilaterales que se cotejarán- le garantizan el acceso al empleo público como consecuencia del porcentaje o cupo que se le impone a los Estados cubrir con personas discapacitadas.
Son amplias, por un lado, sus posibilidades de ingresar por la capacitación universitaria y especialidad en las ciencias jurídicas que detenta, materia con alto requerimiento en el ámbito público; e incuestionable, por el otro, que allí contaría o se le proveería asistencia técnica y colaboración de otros dependientes estatales en sus tareas, y no sólo eso, se le abonaría una retribución mensual.
También por la naturaleza de la limitación, y máxime con el avance de la edad, podría acceder a un acompañante terapéutico para todo lo relacionado a atenciones básicas, además de otras prestaciones, que hasta aquí no se acreditó que se le hayan otorgado.
Frente a todo ello, el actor sólo pide un equipo de computación con tecnología adecuada para un ciego y un colaborador para la lectura.
Que lo expuesto hasta aquí constituyen los antecedentes a cotejar en el marco legal, constitucional y convencional, que han reconocido al discapacitado la atención-asistencia con destino al desarrollo de su individualidad, salud, vida de relación, información, integración y trabajo, admitiendo el legislador y el administrador estatal estar en presencia de un grupo vulnerable, merecedor de un tratamiento especializado y particularizado según la minusvalía, que impone superar el margen de satisfacción de aquellas necesidades básicas que demanda cualquier otro ciudadano, que en la materia que nos ocupa –el trabajo- lega a garantizarles un porcentaje de la contratación del recurso humano de sus administraciones, incluso, capacitarlos a tal fin.
En tal contexto se debe analizar si en el caso concreto, el proceso regulado como amparo es la vía adecuada para evaluar la negativa de la obra social a satisfacer el derecho reconocido en las prestaciones y tutela de las garantías que reclama para sí el discapacitado a los fines del desarrollo autónomo de su trabajo.
Se advierte que el juez de grado, luego de sustanciar la controversia y admitir que el Estado debe asistencia a las personas discapacitada, comprensivo incluso del acceso e integración a relaciones de trabajo, en su sentencia retrotrae todo el análisis al medio legal para que ello se concrete, concluyendo que el proceso de amparo es insuficiente para hacer tal evaluación y determinarlo.
Contrariamente a lo argumentado, siguiendo las reglas y principios vigentes, se comprobará que el derecho al acceso de las prestaciones fijadas, es operativo, preciso y suficiente a los fines de su reconocimiento y aplicación, habilitando las prestaciones requeridas por el actor en el contexto del marco fáctico expuesto sobre su discapacidad (conforme patología y porcentaje certificados por el JUcAID, que incluye la necesidad de acompañante), sin que ello requiera de un mayor debate o proceso especial para ser dilucidado.
Ello porque el constituyente, el legislador y el mismo poder administrador de los recursos estatales, han comprometido satisfacer la asistencia bajo estándares operativos contenidos en la misma regla que se describe reiteradamente como “enunciativa”, no taxativa, sin supeditarla a la disponibilidad presupuestaria, y sólo con el límite que define la minusvalía y la razonabilidad del medio para abordarla en cada uno de sus aspectos.
A.- Así, comenzando por la Constitución Nacional, su art. 75 inc. 23 es suficientemente preciso y concreto como manda para los Estados: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.“ y a tal fin impone en su inc. 22 que “La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; …. en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
A su vez, la Carta Magna Provincial en su art. 50 sobre las personas discapacitadas impone precisamente que: “El Estado garantiza el pleno desarrollo e integración económica y sociocultural de las personas discapacitadas, a través de acciones positivas que les otorgue igualdad real en el acceso a las oportunidades y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Leyes y esta Constitución, sancionando todo acto u omisión discriminatorio. Promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, entendido como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación y capacitación, e inserción social y laboral ….”, mientras que en el art. 22, titulado “Igualdad y remoción de obstáculos, el constituyente impuso: “Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.”.
Que incorporados como derecho positivo en la forma citada, la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 3) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 4 y 5) prevén la garantía de protección más amplia al derecho a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, y con semejante jerarquía constitucional desde el año 1994, y vigente desde 1986 –conforme Ley 23.313- el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales reconoce a toda persona el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud” y “a una mejora continua de las condiciones de existencia” (arts. 12.1 y 11.1).
Que la Ley Provincial Nº 1634 (B.O. 20/12/1985) preveé en su art. 4 la asistencia y prevención que debía otorgar a los discapacitados el Estado Provincial a través de sus reparticiones públicas y organismos autárquicos y/o descentralizados, incluyendo entre ellos, a la obra social accionada.
Les impone “medios de rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades” (inc. a), y en relación a la materia que nos ocupa:
-Formación laboral o profesional (inc. b);
-Subsidios, subvenciones, exenciones y becas destinadas a facilitar su actividad laboral e intelectual (inc. c).
-Orientación y promoción individual, familiar y social (inc. e).
Como se anticipara, en el CAPITULO II denominado TRABAJO Y EDUCACION, la ley contempla que el Estado debía “ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) anual del ingreso” (art. 8vo), agregando que ellas “gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal” (art. 10mo).
En el año 1988 el legislador perfecciona los alcances de la citada norma por Ley 1784 (B.O. 18/11 (1988), ampliando las acciones positivas:
Incorpora el inc. j) al art. 5, por el que la autoridad de aplicación debía: “Respaldar la labor de los discapacitados, apoyando el régimen de trabajo en domicilio, proponiendo sistemas de ayuda respecto a los materiales a utilizar”.
Por el Art. 6° se le impone al Estado que a través de sus organismos dependientes debía ejecutar programas de servicios especiales destinados a los discapacitados con el objeto de prestarles atención integral en los aspectos médico, educativo, social, laboral y recreativo, y que el órgano de aplicación tenía a su cargo el seguimiento y evaluación de esos programas propendiendo a su mejoramiento.
Refiriéndose al órgano de aplicación (Art. 3°), le asignaba certificar la existencia de la discapacidad, su naturaleza, grado y posibilidades de rehabilitación del afectado, así como indicar el tipo de actividad profesional laboral que puede desarrollar, teniendo en cuenta personalidad y antecedentes del afectado.
B.- Que incluso para el intérprete actual surge clara la naturaleza prescriptiva y operatividad de las normas hasta aquí citadas, respecto al apoyo económico y asistencial a cargo del Estado, puesta en cabeza de la obra social provincial, sin otra cortapisa reglamentaria más que la razonabilidad conforme la minusvalía y asistencia a satisfacer.
Lo cierto es que el 02 de diciembre de 1997 se promulga la Ley 24091 que crea el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, síntoma del desajuste o divorcio entre los estándares internacionales a los que había adherido la Nación Argentina y la ausencia de acciones concretas, que en ella, surgen tipificadas y definidas, enunciando prestaciones básicas y servicios específicos, aclarando su que no eran taxativas.
El art. 1° describe tales prestaciones como "acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades y requerimientos"; los arts. 2° y 4° señalan a las obras sociales y a los organismos del Estado, respectivamente, como los sujetos obligados a proporcionar la cobertura de las prestaciones, y fundamentalmente, en su art. 11, se alude concretamente a “acciones” y en su más amplio sentido, cual es favorecer la integración social de las personas con discapacidad.
A tal fin, como prestaciones calificadas por la ley como ”preventivas” (15 y sgtes.), y a continuación enumera una lista de "servicios específicos", tal la formación laboral (art. 23), centros de día (art. 24), centros educativos terapéuticos (art. 25), rehabilitación psicofísica y motora (arts. 26 y 27).
Relevante para el caso, la inclusión de "prestaciones complementarias" como es Cobertura económica (art. 33) “con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria” de tal forma de “Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación”, estableciendo que “El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa” (inc. b).
En tal contexto, también se prevé la orientación especializada a domicilio para mejorar su autovalimiento, en situaciones en que el discapacitado tenga dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender requerimientos cotidianos, imponiendo a las obras sociales brindar cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliara que requieren conforme la evaluación y orientación especializada (art. 34).
Contempla prestaciones que le faciliten la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo para la capacitación laboral y/o inserción social, inherentes a sus necesidades (art. 35), y con fines laborales, cuando esté en condiciones de desempeñarse en una tarea productiva, en forma individual o colectiva, de tal forma de lograr su autonomía e integración social (art. 36), llegando reconocimiento del servicio de atención a cargo de especialistas que “deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley” (art. 39 inc. a).
Que analizando el texto transcripto se puede advertir que la asistencia y prestaciones están dirigidas no sólo a abordar las consecuencias directas derivadas de la patología que afecta a la persona discapacitado, sino que también se orientan a mejorar la calidad de su vida en general, la rehabilitación integral, reinserción familiar, social y laboral, a través de acciones concretas.
C.- Que la Provincia del Neuquén adhiere a la citada regulación nacional por Ley 2644 (B.O. 26/06/2009) que fue reglamentada el 26 de abril de 2012 por Decreto Provincial Nro. 0726/12, donde vuelve a señalarse al Instituto de Seguridad Social de Neuquén (ISSN) (art. 2º inc. d), entre otros ministerios y organismos, como obligados a otorgar las prestaciones que les corresponden en el marco de sus respectivas competencias, en el caso de la obra social, frente a sus afiliados (art. 2do.), y que cada uno de ellos debía emitir la reglamentación técnica en relación a las competencias a su cargo (art. 3ro.).-
Lo que caracteriza a la ley, directamente vinculado al reclamo que formula el actor, es la expresa prescripción que se dirige al ISSN facultándolo a requerir a través de la autoridad de aplicación “las prestaciones que debiendo otorgarse a sus afiliados, se encontraren previstas dentro del ámbito de competencias de los diferentes Ministerios y Organismos provinciales, debiendo en cada caso, celebrar convenios particulares con éstos últimos que contemplen las prestaciones específicas y las regulen en todos sus aspectos” (art. 4to. del Decreto).
D.- Que la pretensión del actor claramente enderezada a obtener prestaciones para satisfacer asistencia técnica y de colaboración o acompañamiento personal, se encuentran directamente vinculadas a la operación de sistemas informáticos y su lectura, y debe contextualizarse dentro de un ámbito laboral en el que se han desarrollado profundas y beneficiosas innovaciones en las actuaciones legales a instancia del Poder Judicial, como son el sistema de consulta de causas Dextra, la notificación electrónica y próximamente se implementará el expediente electrónico, cuya operación es en principio obligatoria para el abogado litigante.
Que ello no es menor porque pone en juego otro marco normativo más amplio generado por el Estado para satisfacer los requerimientos de accesibilidad de las personas discapacitadas.
Y es que la Ley 26.378 (B.O. 06/06/2008) aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, dada por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, cuyo propósito es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” frente a la existencia de barreras que obsten a su participación plena y efectiva.
A tal fin define:
La "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por "diseño universal" se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Se impone como Obligaciones generales a los Estados en su art. 4º, en lo que resulta de interés para el presente proceso:
“1. a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; … d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; …
“h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
“i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
Define en su art. 9 a la “accesibilidad” como concepto dirigido a que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, a cuyo fin los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
“a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. …
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Por ley 25.280 (Promulgada el 31/07/2000) incorpora como regla positiva a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con discapacidad, cuyo objeto es la “prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”.
Que allí se consigna con precisión el compromiso de los Estados Parte de “propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; … y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.” (art. III, inc. e).
También les impone en el inc. 2 “Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:… b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.”.
Finalmente, el marco legal se integra, con los términos del reciente Acuerdo G-2505/2013 del Tribunal de Cuentas de la Provincia, por el que se exhorta “a las actuales autoridades del ISSN, a implementar las medidas administrativas–contables, que sean necesarias, a fin de dar apertura a las Direcciones de Prestaciones Jubilatorias y Asistenciales, en cuanto al manejo de sus recursos y gastos, en cuentas separadas, y que a la fecha funcionan unificadas”, luego de comprobar que "actualmente, con los ingresos globales del Instituto se privilegia el pago en tiempo y forma de las pasividades por sobre las prestaciones asistenciales, generando mora con proveedores y prestadores, lo que redunda en una disminución de la calidad del servicio (de salud) brindado desde la institución hacia sus afiliados".
VI.- Atendiendo al plexo fáctico y jurídico hasta aquí descripto, resulta que conforme las certificaciones y constancias administrativas obrantes en la causa, resulta que el actor se trata de una persona de 57 años, que desarrolla su profesión de abogado, afectado por la patología ceguera bilateral, a quien la autoridad de aplicación designada por la ley –JUcAID- certificó su discapacidad en un porcentual del 95 %, total y permanente, y que requería acompañante.
Que se encuentran reguladas las previsiones que habilitan al actor a percibir, y ponen a cargo de la obra social otorgar, aquellas prestaciones demandadas, enderezadas a satisfacer su integridad humana conforme lo imponen las Constituciones Nacional y Provincial, tanto más los Convenios Internacionales que son reconocidos como derecho positivo conforme leyes de adhesión dictadas, y a su vez, regulado y reglamentados por las leyes y decretos transcriptos.
Como se anticipara ya la Ley 1634 pone en cabeza del Estado y la obra social provincial reclamada el otorgamiento de subsidios, subvenciones, exenciones y becas destinadas a facilitar la actividad laboral e intelectual de los discapacitados (art. 4), y expresamente le imponía apoyar regímenes de trabajo en domicilio e incluso promover sistemas de ayuda respecto a los materiales a utilizar (inc. j art. 5), todo ello en el concepto de protección y cobertura integral, que incluye la autonomía laboral.
Dicho régimen, varios años después, se refuerza con la Ley 2644 de adhesión a la Ley Nacional 24901, que lo organiza bajo un sistema, en el que se enuncian diversos tipos de prestaciones que incluye a subsidios para apoyar a la persona discapacitada, aún ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación (art. 33), la orientación especializada a domicilio para mejorar su autovalimiento, imponiendo a las obras sociales brindar cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliara que requieren conforme la evaluación y orientación especializada (art. 34).
También el acceso a la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo para la capacitación laboral y/o inserción social, inherentes a sus necesidades (art. 35), y con fines laborales, cuando esté en condiciones de desempeñarse en una tarea productiva, en forma individual o colectiva, de tal forma de lograr su autonomía e integración social (art. 36), llegando reconocimiento del servicio de atención a cargo de especialistas según cada patología.
Precisamente el régimen no impone que las prestaciones estén taxativamente definidas (art. 11), complementándose con las nuevas tecnologías y asistencia humana, como son los lectores e intérpretes, que contempla la Ley de accesibilidad Nro. 26378.
Que en el caso, también viene incuestionado que las prestaciones requeridas por el actor, constituyen medios adecuados a las necesidades que demanda el desarrollo profesional de la abogacía como cuentapropista, que se ajustan a los nuevos sistemas de consulta, seguimiento y notificación totalmente informatizada que implementó el Poder Judicial, que sigue evolucionando y prevé que el trámite sea totalmente electrónico, que permiten ser calificadas, como lo hace la Carta Magna Local como “acciones positivas que otorguen igualdad real en el acceso a las oportunidades y pleno goce de los derechos reconocidos”.
Sin embargo, tal como lo apunta Ghersi, en el marco imperante de los valores “posmodernistas” se asiste a una contradicción entre las disposiciones que se consagran y las actitudes que se concretan respecto de la real vigencia de esos derechos. Es decir que, más allá de plausibles normativas, la concreción de esos valores encuentra innumerables dificultades prácticas. La insuficiencia o la mala asignación de fondos públicos, el encarecimiento de las prácticas médicas y el de los medicamentos (como consecuencia de la cada vez mayor incorporación de tecnología e investigación, para su desarrollo y producción), la dispar distribución de los recursos humanos y materiales, y las desigualdades sociales y económicas de la población, entre muchos otros factores, producen como resultado que el goce pleno de este derecho no es alcanzado por todos ni de la misma forma, ni en similares condiciones. La salud no llega a todas las personas humanas de la misma manera y, en consecuencia, en muchísimos casos este derecho se presenta como restringido o menguado en la práctica para una gran cantidad de seres humanos. Ante esta problemática situación patentizada por numerosos entuertos, que generan desde indignación hasta desesperanza, corresponde a los operadores jurídicos encontrar las vías adecuadas para una efectiva tutela del fundamental derecho a la salud de los seres humanos. (Conf. Guillermo Peyrano, El derecho personalísimo a la salud y su protección - Derecho a la Salud-Pag. 9/10-Edit. El Derecho).
De todas formas para ilustrar sobre la operatividad y alcances de estas normas y las contradicciones en que incurren los Estados que restringen hasta omitir su cumplimiento efectivo –como enuncia el autor- resulta oportuno transcribir aún parcialmente la respuesta dada por la República Argentina a una de las varias listas de cuestionamientos -la CRPD/C/ARG/1- que le ha formulado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad creado por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, luego de la adhesión a ella por Ley Nro. 26.378.
Explicó en dicha oportunidad: “La Ley 26.378 que incorpora la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) al bloque de constitucionalidad argentina es una Ley Federal, de vigencia automática y operativa en todo el país desde su aprobación por el Congreso Nacional y promulgación por el Poder Ejecutivo (Junio 2008). No necesita ser aprobada o reconocida por las provincias.
“… La ley 26.378 que aprueba la CDPCD es plenamente operativa de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en referencia a los tratados internacionales suscriptos por Argentina y es de aplicación desde su aprobación por el mismo, sin perjuicio que el artículo 4 de la CDPCD establece la gradualidad en el cumplimiento de la misma.
“… En nuestro ordenamiento jurídico la fórmula primaria de validez presenta un carácter mixto, es decir está formada no sólo por normas constitucionales sino por normas del derecho internacional como la CDPCD, lo cual potencia su naturaleza heterogénea. Por lo tanto, una norma jurídica es válida en el orden jurídico argentino siempre que no se oponga tanto al articulado constitucional como al articulado de los instrumentos internacionales que comparten su jerarquía. Este conjunto normativo que opera como sistema de fuentes es reconocido por la doctrina como Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF).
“… La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, en el caso "Espósito" (2004) despeja cualquier duda al sentenciar en relación a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que: "la decisión mencionada resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional". En el caso "Simón" (2005) la Corte retoma la línea jurisprudencial de los precedentes "Giroldi" (1995) y "Bramajo" (1996), pero sin la ambigüedad de sus términos: "la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como las directivas de la Comisión Interamericana constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
“… Por ello, sin perjuicio del avance progresivo y constante que las normas legales internas están realizando hacia la adecuación a la Convención, la jurisprudencia del más Alto Tribunal sostiene la aplicación operativa y directa en la interpretación de los casos en el marco del BCF.
“…En el ámbito de trabajo, la realización de ajustes razonables se encuentra dentro de las previsiones y procedimientos establecidos para la ejecución de los distintos Programas de promoción de la empleabilidad de trabajadores con discapacidad, que establecen actividades de formación profesional, asociativas de microemprendimiento y autoempleo, de entrenamiento e inclusión laboral; que dicha cartera de Estado viene implementando, a fin de garantizar la equiparación de oportunidades para el goce y /o ejercicio de los derechos laborales por parte de las personas con discapacidad.
“… Por otra parte, cabe señalar que con fecha 7 de junio de 2012 la Sra. Presidenta de la Nación, remitió a la consideración del Honorable Congreso de la Nación, el proyecto de ley modificatorio del régimen actual vigente dictado en el año 1992, referido al Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.
Se pretende con este nuevo régimen, asegurar de manera integral la equiparación de oportunidades para los trabajadores de que se trata, teniendo como meta la incorporación a la comunidad de las personas con discapacidad, facilitando el ejercicio de los derechos y modificando actitudes y conductas sociales.
“… Mediante Acordada 12/2010 del 29/6/2010 la CSJN crea la “Unidad de discapacidad e integración laboral” a fin de administrar y actualizar el registro de aspirantes con discapacidad creado por acordada 4/2008 y efectuar el seguimiento de aspirantes con discapacidad que ingresen al sistema, entre otras.
“…. El punto 1 de la sección segunda, Capítulo I, de las Reglas de Brasilia, referida a los beneficiarios de las mismas, encuentra similitudes importantes con las garantías que surgen de la CDPCD. Así afirma que: “(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad”.
En referencia a las personas con discapacidad, el punto 3.8) de la misma sección establece condiciones análogas a las exigidas por la CDPCD: “Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación”.
VII.- Que ante el criterio restrictivo utilizado en la sentencia de grado en el abordaje de la resistencia de la demandada a cumplir con prestaciones que se han regulado a su cargo, cabe advertir que el art. 43 de la Constitución Nacional -conforme la reforma del año 1994, que sigue el art. 59 de la Carta Magna Local luego del año 2006- introdujo una modificación trascendente en lo que hace a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio al despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción cuando están en tela de juicio garantías constitucionales (cfr. Palacio, “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, L.L. del 07.09.95), y en tal sentido también aplicable el art. 59 de la Carta Magna Provincial.
Que acerca de viabilidad de la acción de amparo en supuestos como el que nos ocupa, se ha considerado que las vías ordinarias se muestran inidóneas para una adecuada, rápida y eficaz asistencia de los derechos afectados, cuando la omisión de aquel que se encuentra obligado a una prestación y no la cumple, implica la puesta en peligro del derecho a la salud y a la integridad física de las personas reconociendo el tribunal una entidad a tales derechos que, aún estando de por medio cuestiones susceptibles de mayor sustanciación de prueba, no puede el amparo ser dejado de lado como cautela eficiente e insoslayable prevista en nuestro régimen constitucional (“Actualidad en la Jurisprudencia sobre Amparo”, Humberto Quiroga Lavie, en La Ley del 14-XI-96, pag. 2-VI).
La jurisprudencia ha dicho en casos similares que: “La existencia de otras vías procesales administrativas y ordinarias no obsta a la admisibilidad del amparo, cuando la arbitrariedad o ilegitimidad del acto impugnado aparece manifiesta de las actuaciones, como asimismo el daño grave que causaría remitir el examen de la cuestión a dichos procedimientos.” (CFedRestitencia, 24.10.91, Paggi de Vallebella Ofelia c. Telecom Argentina, LL 1992-C-521, DJ 1992-2-129).
“Luego de la reforma constitucional, la existencia de recursos administrativos y otros procesos judiciales que permitan obtener la protección del derecho, ya no obstan, por sí solos, a la admisibilidad de la acción de amparo, por cuanto para esto debe acreditarse que aquellos, al contrario de esta última acción, resultan ser más idóneos a efectos de brindar una rápida y eficaz tutela al derecho conculcado. De ello se sigue que, tanto la ley 16.986, como el artículo 321 del Código Procesal mantienen su vigencia, pero sólo en tanto no contradigan y puedan considerarse una reglamentación razonable del artículo 43 de la carta magna.”(CNFedCAdm, 29.6.95, Davidovsky Cesar c. MCBA s. amparo).
Que los genéricos presupuestos que deben estar reunidos de manera constante para la admisibilidad del amparo son cuatro: 1) certidumbre del derecho invocado y que se busca proteger; 2) actualidad de la conducta lesiva; 3) carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad y 4) origen constitucional de los derechos afectados (Rivas, “El Amparo”, página 49), resultan de los antecedentes colectados, desde que las reglas prestacionales que se han citado dirigidas a la persona discapacitada, en este caso con un minusvalía visual total, con 57 años y de profesión abogado, que abrevan a su vez en principios y valores emparentados con el respecto a derechos humanos, habilitan las reclamadas -equipamiento informático y colaboración para la lectura- mediante la modalidad de subsidio también prevista, acreditada la necesidad de ello con la accesibilidad a la información que emana de los nuevos sistemas de procesamientos de expedientes judiciales; lo contrario, es decir, privarlo de ello, generará una situación desigual con sus pares –apersonarse diariamente en todos los juzgados, requerir que se le lea la lista del despacho, imposibilidad de atender notificaciones que se realizan vía electrónicas, etc.-, con lo que se afectará la garantía constitucional a no ser discriminado y el derecho a trabajar, a los que se ha rodeado de la más amplia tutela jurídica como se ha reseñado.
La garantía y derecho en juego se emparenta en definitiva con lo que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal, respecto a que el hombre es la razón de todo el sistema jurídico, y que en tanto, fin en si mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un factor fundamental, con respecto al cual los restantes tiene siempre un carácter instrumental (Fallos 329:4918), con lo que la verosimilitud e inminencia de la afectación no exigía de mayor comprobación.
Que la liquidez del derecho a gozar de las prestaciones reclamadas que se relacionan con el trabajo del actor y la garantía a no ser discriminado y gozar de una vida autónoma, tiene su conexión a través de la dignidad que detenta el actor para alcanzar lo último, que no es otra cosa que el desarrollo de la labor profesional, todo ello expresa y categóricamente previsto en las reglas y principios hasta aquí expuestos.
Entonces, se requería de un razonamiento lógico para justificar la necesidad de un mayor debate entre la regla y su ajuste para aplicarlo al caso concreto, máxime si no se controvirtió la discapacidad visual, ni que las prestaciones no se compadecían con ellas o fueran inútiles, ni la profesión; por el contrario sus órganos admiten que cuenta con subsidios o subvenciones para discapacitados dirigidos a facilitar su actuación laboral, que el equipo informático permitiría mejorarla, y en lo que se refiere a los colaboradores terapéuticos, se admite que lo contemplan la ley, fundándose su negativa en no contar con reglamentación que lo habilite, cuando la propia autoridad de aplicación en su certificación indica la necesidad de acompañante, e incluyendo la especialización nueva legislación considerando la patología.
Que la secuencia de actos cumplidos por las partes demuestran la innecesariedad de generar otro trámite para encauzar el reclamo destinado a satisfacer las prestaciones que se reconocen a la persona discapacitada, haciendo al presente idóneo por sí para atenderlas, habiéndose comprobado además la urgencia y gravedad de la omisión frente a los claros efectos que tiene en el ámbito laboral del actor no contar con el equipamiento y apoyo de un acompañante; en consecuencia, el vadallar considerado por el juez de grado respecto los recaudos formales del amparo -a los que recurre para rechazar esta vía en punto a requerir de una prueba más asertiva- queda superado más allá de lo acreditado en este sentido con la documental admitida por la propia accionada.
Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra sobre “Amparo” (Editorial Rubinzal-Culzoni 2002), refiriéndose a las vías paralelas con las que puede contar el amparista, explica que el requisito de "idoneidad" debe confrontarse con la celeridad del medio elegido, así como que la calidad o aptitud de otro remedio potencialmente más apto para considerar y tutelar el derecho, no tiene que ser demostrada por el interesado sino resuelta por el Juez como un deber de la función jurisdiccional.
Agrega que tal exigencia no puede ser absoluta, pues harto conocida resulta la ingratitud de las vías ordinarias judiciales para responder a dicho requisito de celeridad, permitiendo sospechar de la "idoneidad" del proceso común y, mutatis mutandis, tornando al amparo como la única vía confiable e insoslayable por su promesa de actuación rápida, directa y superadora en tanto resuelve sobre la materialidad del derecho agraviado.
La C.S.J.N. en “Comunidad Indígena Eben Ezer c provincia de Salta - Ministerio de Empleo y la Producción s/ amparo” (C. 2124. XLI, del 30 de septiembre de 2007), reafirma esta tesis entendiendo que de lo contrario se consagraría una solución incompatible con el "objeto" de las demandas de amparo, esto es, "la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución Nacional" (confr. "Outon", Fallos: 267:215, 221/222). En efecto, cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resulten claramente violatorias de alguno de los mencionados derechos, "la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa “por más inconstitucional que ésta fuese” para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado". Procede, por ende, la vía del amparo cuando el acto de autoridad se fundamente en normas que resultan palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de la ley de las leyes (ídem, págs. 218 y 219). Esta doctrina, corresponde subrayarlo muy especialmente, ha sido enunciada por el Tribunal con un inequívoco sustento constitucional, no obstante que haya encontrado motivo en la interpretación y aplicación de la Ley 16.986. En efecto, el amparo procura una protección expeditiva y rápida "que emana directamente de la Constitución" (confr. "Kot", Fallos: 241:291, 298), por manera que no podría recibir, por vía reglamentaria, un límite que destruyera la esencia misma de la institución, cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidad de normas infraconstitucionales ("Outón", cit., pág. 220).
Que sin perjuicio de lo que se abundará en el capítulo siguiente, considero despejadas las objeciones basadas en la existencia de otro medio procesal más idóneo e improcedencia de la vía elegida, por ser palmaria la ilegalidad o arbitrariedad sobre la que edifica el actor su acción.
VIII.- Así como el pronunciamiento de grado no satisface la exigencia de fundamentación, de igual forma la decisión administrativa de la obra social incurre en precisiones dogmáticas y genéricas, para no cumplir con la prestación que la regla operativa y vigente le impone, de la que se aparta en forma arbitraria e ilegítima.
El acto administrativo impugnado se exhibe palmariamente ilegítimo, emergiendo ello sin necesidad de debate detenido o extenso, porque no se trata de cuestiones fácticas o jurídicas opinables, surgiendo la arbitrariedad e ilegitimidad del simple cotejo de la regla, así como inequívoca la lesión, que por tal motivo, demanda un remedio rápido y eficaz para concretar los derechos consagrados en las cartas fundamentales y en las convenciones internacionales.
Por otra parte, no constituye argumento la ausencia de reglamentación interna, en tanto ello importaría que el mismo deudor pudiera eludir o excusar su deber invocando su propia omisión o incumplimiento; que es precisamente lo que aquí se ha configurado, cuando además se le imponía regularlo.
Precisamente, la ley 2644, que comprende el marco normativo de asistencia y protección a las personas discapacitadas a nivel provincia que se integra con la Ley 1634, fue reglamentada por Decreto Nro. 0726/12 del 26 de abril de 2012; de esta forma, al responder esta demanda el 20 de diciembre de 2012 (fs. 39), la obra social provincial no podía ignorar que era efector de las prestaciones que corresponden a dicho sistema (art. 2do.), y que debía “emitir la reglamentación técnica” en relación a aquellas (art. 3ro.).
Como ya se anticipara, a la demandada se le agregó una obligación más trascendente aún en el art. 4to. de la reglamentación, cual era coordinar con la autoridad de aplicación y los demás ministerios y organismos, en aquellos supuestos de tener que brindar prestaciones a sus afiliados, cuando ellas estuvieran a cargo de alguno de éstos en razón de su competencia.
En tal sentido, nada se justificó, confirmándose que la negativa a cumplir con la prestación que emanaba de la regla, es puramente dogmática frente a la operatividad y liquidez de la exigencia, que habilitan esta particular acción o vía para obtener su reconocimiento.
La regla contenida en el citado artículo 4to. es clara en cuanto establece la indiferencia del órgano provincial ante el que el discapacitado introduzca su planteo, y en particular a la obra social, respecto a sus afiliados, le prescribe que ello lo debe dilucidad mediante acuerdos en el ámbito intraestatal; en este sentido el legislador ha privilegiado la inmediatez de la asistencia al discapacitado por sobre las competencias de los órganos a los que se les ha impuesto la asistencia, de tal forma que sea hacia el interior del estado en que se cumplan las diversas compensaciones.
Que el último análisis tiene correspondencia con el que realiza el Dr. Ricardo Lorenzetti al emitir su voto en la causa “Recurso de Hecho-Tolosa, Nora Elida y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ cobro de sumas de dinero” (T. 272. XLVI del 27 de agosto de 2013), al razonar acerca de la concurrencia de los Estados y las obras sociales creadas por ley para cumplir con la manda constitucional respecto a satisfacción de derechos humanos considerados fundamentales, como es la salud, que indiscutiblemente aparece equivalente al que detenta cualquier persona discapacitada, ella como alteración grave y definitiva de aquella.
Sostiene que “la demandada no estaba alcanzada subjetivamente por ninguna obligación de causa contractual o legal que impusiera el deber de satisfacer las prestaciones solicitadas” y que “En cambio, es absolutamente claro que es el Estado quien debió dar satisfacción plena al derecho de la actora a prestaciones constitucionales”.
Reedita lo sostenido en “Cambiaso Péres de Nealón, Celia Maria Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”, y con arreglo a ese precedente, consignó que “cabe examinar los efectos de la decisión sobre la situación de los accionantes, que no pudieron quedar sin la atención médica que debió prestar el Estado aunque no haya sido demandado”, y que si la sentencia se revocara, se dejaría “sin reparar el perjuicio experimentado por los demandantes -costos de medicación y tratamiento- como consecuencia de la misión estatal”.
Postula que la obra social demandada pague el importe diferido a condena “cuya cuantía no es susceptible de revisión (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”, y que el mismo se constituyera en “un crédito de la empresa contra el Estado que ésta podrá recuperar”, solución “concordante con un análisis consecuencialista y con la naturaleza del contrato celebrado”, ya que “el costo de la prestación puede ser soportado por el Estado o por la empresa de medicina privada, pero nunca por el enfermo, pues de lo contrario se vería frustrado su derecho a la salud”. “En cambio, la empresa puede absorber los gastos de modo transitorio, puede difundirlos convenientemente y, finalmente, recuperarlos de las finanzas públicas”.
De esta manera, refirió que “la imposición de cargas públicas es, en este caso, compatible con el contrato celebrado que se caracteriza porque su objeto y su causa están relacionados directamente con los derechos fundamentales vinculados a la protección del estatuto de la persona”.
En consecuencia, “la conexión con el mencionado estatuto es evidente, ya que su inejecución total afectaría gravemente la integridad física del beneficiario”. “Si bien la lógica económica de los contratos admite que el incumplidor sea excluido del mercado, ello encuentra una barrera cuando se trata de las personas y sus derechos fundamentales”.
Que la discapacidad no es ajena al abarcativo derecho humano a la vida, donde el concepto salud -conforme el sentido que le atribuye la Organización Mundial de la Salud- tiene un extenso alcance, incluye el completo bienestar físico, mental y social, superando a aquél limitado que lo recude a la mera ausencia de enfermedades. Como lo expresara Fernández Sessarego: “(…) La salud –entendida como ausencia de enfermedad- resulta ser un componente importante –más no el único- del bienestar integral de la persona.“ Ese bienestar –de amplio espectro- reconoce un derecho cuya finalidad es garantizarlo, es conocido como “derecho a la salud”, de naturaleza fundamental en razón del respeto y promoción de la persona humana cuya realización implica. El “derecho a la salud” constituye hoy en día un “derecho personalísimo” indiscutible, y ostenta, además raigambre constitucional, dado que su reconocimiento y protección se desprende de varias disposiciones de la Carta Magna (arts. 41, 42, 75 inc. 19 y 23, etc.). Esta jerarquía y reconocimiento son compartidos por la consagración de otros derechos de similar naturaleza, enmarcada en el debido respeto que merecen las personas en cuanto tales.“ (conf. Guillermo Peyrano, El derecho personalísimo a la salud y su protección -Derecho a la Salud- Pag. 9/10 -Edit. El Derecho).
A su vez, frente a la discapacidad, entendida como alteración grave de la salud, en lo mental sensorial o motriz de una persona, que disminuye seriamente sus aptitudes para él desenvolverse en las actividades esenciales de la vida- el Estado, actuando como poder, procura la justicia distributiva ayudando (u obligando a otros a ayudar, caso de las empresas de medicina prepaga) a las personas discapacitadas y a sus familias, dado que tiene muchas necesidades que exceden el límite de sus propias posibilidades (cobertura médica, tratamientos de rehabilitación, educación especial, transporte, equipamiento, etc)”. (Conf. Omar U. Barbero, Discapacidad y derecho Civil- Derecho a la Salud, Edit. El Derecho Pag. 33/34/35).
Considero relevante para el análisis también citar como fuente de interpretación de la garantía de salud de la persona discapacitada y derecho a no ser discriminado, el documento emitido por el Comité Ejecutivo de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD en su 138va sesión del 19 al 23 de junio de 2006 realizada en la ciudad de Washington titulado “LA DISCAPACIDAD: PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DERECHO AL GOCE DEL GRADO MÁXIMO DE SALUD QUE SE PUEDA LOGRAR Y OTROS DERECHOS RELACIONADOS”, el que con base en las recomendaciones propuestas por la Asamblea Mundial de la Salud en 2005 (Resolución WHA58.23 que incluye la necesidad de promocionar y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidades) describe el problema de la discapacidad como una responsabilidad social compartida y no individual e insta al reconocimiento del derecho al goce del grado máximo de salud que se pueda lograr y otros derechos relacionados de dichas personas.
Que la 54ª. Asamblea Mundial de la Salud, celebrada en mayo de 2001, aprobó la nueva Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), la cual tiene por objetivo “…brindar un lenguaje unificado y estandarizado y un marco conceptual para la descripción de la salud y de los estados relacionados con la salud…” con fundamento en la integración del modelo médico y social, con la finalidad de conseguir la articulación de las diferentes dimensiones del funcionamiento humano basada en el enfoque “biopsicosocial” proporcionando una visión coherente de las dimensiones de la salud: Biológica, individual y social. (punto 4).
Allí se define “Discapacidad" como un término genérico, que incluye deficiencias en las funciones corporales y en las estructuras corporales, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una “condición de salud”) y sus factores contextuales (factores ambientales y personales).
Rehabilitación Integral: El orden coordinado e individualizado de sistemas y servicios de la sociedad y el medio cuyo objetivo primario es prevenir, minimizar o revertir las consecuencias de las perdidas o alteraciones funcionales e incidir sobre los factores que impidan la participación plena.
Calidad de vida. -Es la percepción que tiene el individuo de su situación en la vida, dentro del contexto cultural y de valores en los cuales vive, y en relación con sus objetivos, expectativas e intereses” (OMS, 1994). Hablar de Calidad de Vida nos conduce al concepto de salud de OMS “Es un estado de completo bienestar físico, mental y social, no meramente la ausencia de malestar o enfermedad”. Un daño a la salud del individuo y las secuelas que pueda dejar en él, no solo lo afectará física o emocionalmente, sino también en la ejecución de actividades y en su participación.
Que en tanto la República Argentina es miembro de las organizaciones aquí citadas, y más allá de los alcances de sus recomendaciones, los estándares definidos “constituyen una importante guía para interpretar los derechos básicos y libertades fundamentales con relación a las personas con discapacidad que aparecen en los tratados internacionales y regionales de derechos humanos antes mencionados.
Y ello es así porque el valor de estos estándares radica principalmente en el consenso general de los Estados Miembros en la Asamblea General de Naciones Unidas u otros órganos de que es necesario promocionar y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidades y su efectividad dependerá al final de que éstos lineamientos sean puestos en práctica por los referidos Estados y organizaciones.
Resulta de los antecedentes reseñados que el actor en su carácter de discapacitado visual emerge como el sujeto central de un sistema dirigido a garantizar su salud individual e integración social y laboral, basados en reglas que la tipifican como una población vulnerable; su legitimación ante los órganos estatales provinciales, y particularmente la obra social, deriva del reconocimiento de su condición, excediendo al vínculo de afiliado –según leyes 611 y 1951 de creación y funcionamiento- y en tal sentido la Ley 2644, y su decreto reglamentario, amplían su rol y espectro como prestataria, surgiendo prescripciones claras sobre la asistencia a la que tiene derecho, como son los medios técnicos dirigidos a la accesibilidad de la información, que aquí se vinculan con el trabajo, fuente subsistencia y desarrollo integral de la dignidad como persona, resultando indiferente que se trate de una actividad como cuentapropista y profesional, que no aparece legalmente excepcionada, estando previsto incluso subsidios a tal fin, al igual que para otras minusvalías, la de acompañantes terapéuticos, que en el caso, se trataría de la colaboración en la lectura de los datos informáticos.
Que las Cartas Constituyentes, Pactos internacionales a ellas incorporados con tal rango, y leyes nacionales y provinciales citadas, titulizan a la accionada, órgano del Estado creado como consecuencia de su descentralización a los fines asistenciales, como sujeto pasivo luego de haber asumido la obligación directa de brindar prestaciones vinculadas a la protección de la salud al igual que las destinadas a facilitar la actividad laboral e intelectual de la persona discapacitada, no pudiéndose interpretarse su limitación, de tal forma que el “nomenclador” de las prestaciones asistenciales, en su caso, deberá adecuarse al más amplio concepto de salud y rehabilitación integral, que incluye el aspecto laboral, garantizando el mejor régimen que cuente para su goce, tales los conceptos y calificativos utilizados en diversas fórmulas por las normas -que he resaltado- coinciden en calidad y extensión: “atención integral”, “rehabilitación integral para lograr el desarrollo de capacidades”, “medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato”, “garantía de protección más amplia del derecho a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas”, “mejora continua de las condiciones de existencia”, “servicios globales”, “nivel óptimo de independencia y calidad de vida”, “no poseer medios para procurarse medios de rehabilitación integral para logra el desarrollo de sus capacidades”.
Que en este punto, al fundamentar la adhesión a la Ley 24901 (Expediente D-066/09 – Proyecto 6346 de la Sesión 7 del 13 de mayo de 2009) uno de los miembros informantes del despacho unánime correspondiente a la Comisión de Desarrollo Humano y Social, el diputado Rodolfo Canini, aconsejó a la Honorable Cámara la sanción del proyecto de ley, expresando:
“Durante muchos años se ha discriminado a personas por ser diferentes, por pertenecer justamente a un grupo socialmente minoritario y justamente esto tiene que ver con la cultura; una cultura autoritaria, que no reconoce las diferencias y justamente la cultura tiene que ver con las relaciones interpersonales que hay entre la sociedad y están reguladas, justamente estas relaciones, por las instituciones que conforman las diferentes sociedades. La cultura que, necesariamente, es compatible con un sistema democrático es una cultura pluralista; la cultura pluralista debe reconocer los derechos, obviamente, universales pero también debe reconocer y contemplar las particularidades.
“Las personas con discapacidad han sido discriminadas desde -diría- siglos, en muchas épocas de la historia del hombre han sido perseguidas. Hoy, por suerte, con una nueva cultura que lo hacen, justamente, cada miembro de la sociedad y que regula -como decía- las instituciones y si las instituciones son democráticas ese sentido de justicia va cambiando día a día. Hoy nos encontramos con una ley nacional que está sancionada hace más de diez años y que Neuquén, nuestra provincia, es una de las tres provincias que no está adherida a esta ley. La Ley 24 901 crea un sistema que regula las acciones del Estado en el plano de la oferta y de la financiación de las prestaciones, además discrimina con exactitud la respuesta del sistema prestador según diagnóstico de las discapacidades que se presenten como respuesta peculiar a cada una de las manifestaciones.
Que a su vez el PLAN DIRECTRIZ PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN que el Ministerio de Desarrollo Social puso en ejecución durante el año 2009 describiéndolo como una herramienta destinada a implementar políticas “que atienden las diferentes problemáticas desde una intervención interdisciplinaria, unificando y articulando los recursos. Este abordaje se lleva a cabo de forma sistémica, permitiendo asumir la heterogeneidad y multidimensionalidad de las dificultades que se enfrentan destacando que a tal fin las políticas sociales se rediccionarán con el objeto de potenciar las capacidades de todos los habitantes de la provincia haciendo especial énfasis en aquellos sectores sociales más postergados en situación de vulnerabilidad económico-social, fijando como principios rectores: la protección del interés superior del niño, niña y adolescente; la protección y protagonismo del adulto mayor; la integración de las personas con discapacidad; la igualdad de trato, oportunidades de género y respeto a la diversidad cultural; la educación familiar, incluyendo una comprensión adecuada de la maternidad/paternidad como función social; el reconocimiento de las potencialidades con que cuentan las personas para el desarrollo de su autonomía”.
A su vez incluir en sus programas el dirigido a “Personas con discapacidad” teniendo como objeto” integrar a las personas con discapacidad a la vida cultural, política, social, laboral, educativa y recreativa, desde una visión inclusiva que involucre a la familia y a su entorno social.
Que como lo señala el actor, en la faz interpretativa que impone la materia traída a resolución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificado mediante Ley 26378, introduce un cambio sustantivo en el paradigma de la discapacidad que pasa de abordarse exclusivamente desde la óptica de la salud, ha considerarse como una cuestión de Derechos Humanos, resultando de ella principios rectores:
-La política legislativa en materia de discapacidad ha de estar inspirada en los principios fundamentales de respeto a la dignidad humana y a la libertad individual y de solidaridad e integración social.
-El concepto social de la discapacidad, entendida como limitación, debe transformarse en concepto jurídico, en el sentido de forma especial de ejercer la capacidad. Dicho concepto es base de estudio y desarrollo en recientes normas y proyectos, en los que se debe dejar de ser un "concepto juridico indeterminado".
-El concepto de "vida autónoma" debe entenderse como posibilidad del ejercicio de los derechos individuales sin barreras descriminatorias y no como "vida independiente", pues todos somos dependientes, en mayor o menor medida, del entorno social y ambiental.
-El principio de "accesibilidad universal" no significa necesariamente que las ciudades, entornos y medios deban construirse pensando únicamente en las personas con discapacidad, sino que han de adaptarse a las distintas capacidades para asegurar la autonomía personal de estas.
-Hay que tener especial cuidado en la redacción de las reformas legislativas, exigiéndose soluciones especiales para situaciones especiales, mediante la adopción de medidas de acción positiva tendientes a eliminar barreras discriminatorias.
-Una sociedad solidaria esta obligada a proteger a las personas más vulnerables que, no siendo susceptibles de incapacitación legal, esté en casos de dependencia o capacidad limite, por lo que es necesario ayudarlas a superar las limitaciones que las aíslan personal y socialmente.
-Es preciso desarrollar una política legislativa de sensibilización que supere las llamadas barreras psicológicas y culturales (prejuicios sociales), estimulando el trabajo solidario y voluntario y el tejido de nuevas relaciones sociales que entiendan a la sociedad como la convivencia de múltiples diversidades.
Que en los términos del vínculo aludido, y en punto a la actuación administrativa que es su consecuencia, no resulta ajena a los presentes aquel acto por el que originariamente se autorizó la íntegra atención del actor, generador de expectativas jurídicas, que luego fueron dejadas sin efecto mediante una reinterpretación de reglas y argumentos pretéritos, exhibiendo la lesividad de la conducta, como también aquí acontece, en que las prestaciones no son rechazadas por innecesarias, inútiles o inadecuadas para la patología que se comprobó en el discapacitado.
Que surgen claros los derechos adquiridos por el actor que hacen arbitraria e ilegal decisión de negar la asistencia a sus requerimientos, tratándose de la accesibilidad a medios técnicos y personales necesarios para su desarrollo e inserción laboral de una persona discapacitada, cuyo reconocimiento tiene raigambre constitucional y convencional; tratándose del tipo prestacional, pues reclama su realización concreta, de tal forma que las obligaciones asumidas en la legislación transcripta resulte operativa y a cargo de aquellos allí designados como garantes y sujetos pasivos primarios, al comprobarse adecuados con la patología, edad y situación socio-económica.
Que acerca de la asistencia que deben brindarse a las personas con discapacidad y los servicios específicos que las integran según la Ley 24901, se evidencia en estas actuaciones que la definición y delimitación de sus alcances más allá de su texto no fue materia de regulación específica por ninguno de los órganos provinciales de aplicación que señala la Ley adhesiva, entre ellos, la accionada, adelantándose desde ya que este pronunciamiento no pretende suplir dicha inactividad, mas no puede dejar de advertir acerca del cumplimiento y adecuada interpretación de normas positivas, y la posibilidad de incurrir en discriminación cuando se restringe el acceso a derechos o garantías individuales con rango constitucional y con claro carácter prestacional.
Que la pretensión del actor es clara y se ajusta al deber asumido por el Estado – que comprende a sus entes descentralizados, como son las obras sociales- para proveer de medios que faciliten al minusválido su integración a un medio laboral, aún cuando sea bajo la modalidad de cuentapropista, como lo es un abogado, y ciertamente mitiga la desventaja de ser ciego, en una profesión regida por una gran competencia profesional.
Que en las condiciones que dieron origen al planteo traído a decisión se encuentran en juego principios sensibles y caros al derecho, como es el caso de la garantía a la inserción en el ámbito laboral y no discriminación, los que enfrentados a las razones administrativas que tiene el Estado de motivar y justificar sus actos –en este caso el relacionado a una erogación que se reconoce a los discapacitados- hace presumir la preferencia de los valores contenidos en la primera sobre la última.
Cabe abundar que más allá de la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas requeridas, los informes contables – financieros vinculados a la obra social que informa el mismo Tribunal de Cuentas Provincial, son elocuente en cuanto a la posibilidad económica para poder satisfacerlas considerando la recaudación que realizan desde la cuenta asistencial, y no vulnera el concepto de “ajuste razonable”.
De todas formas, y en tanto el Decreto Nro. 0726/12 habilita la reglamentación de las compensaciones entre los distintos organismos Estatales por el Decreto Nro. 0726/12, no constituirá un obstáculo al cumplimiento de los presentes, los eventuales acuerdos que podrán celebrarse en el ámbito de los ministerios que concurren en la materia, tanto Salud como Trabajo, que en conjunto con la obra social y la autoridad de aplicación, decidirán acerca de quién de ellos afrontará en definitiva la erogación.
IX.- Que en consecuencia, conforme se establece en el capítulo anterior (VIII), frente a la ausencia de todo tipo de reglamentación que se le imponía emitir a los efectores del sistema, como es la obra social, e incluso la autoridad de aplicación designada por ley, a los fines de garantiza que la asistencia del discapacitado cumpla razonablemente con las pautas de amplitud desarrolladas para no incurrir en discriminación, estimo razonable establecer que la cobertura que deberá brindar la accionada al actor consistirá en la provisión de un Sistema Operativo Window 7 y un lector de pantalla para sofware Jaws, así como aquel suplementario que se requiera para hacerlos funcionar en el equipamiento (PC) que deberá disponer previamente el actor.
Asimismo, atendiendo a la patología que define la minusvalía –ceguera bilateral, absoluta y permanente- el desenvolvimiento de la profesión de abogado y el ámbito laboral acreditado, su edad (57 años), la modalidad de trabajo, e incluso, la misma certificación sobre el requerimiento de acompañante emitida por la autoridad de aplicación, mientras aquel mantenga la actividad, la demandada proveerá mediante la contratación que estime corresponda, la designación de un colaborador por cuatro horas durante tres días hábiles de la semana; todo ello conforme manda constitucional y de origen convencional, las previsiones de las Leyes Provinciales 2644 y 1634 y sus Decretos reglamentarios, en particular el Nro. 0726/12.
Que conforme la existencia de subsidios y exenciones regulados en las normas a tal fin, tales prestaciones no tendrán cargo alguno para el actor, ni tampoco los eventuales acuerdos de compensaciones entre los organismos provinciales competentes podrán afectar su cumplimiento, conforme la calidad de afiliado de aquel y la situación económico-financiera de la obra social.
X.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propiciaré se revoque el pronunciamiento de grado, y haciendo lugar a la demanda, se condene a la accionada a cumplir las acciones positivas a favor del actor en los términos establecidos en el considerando IX.
XI.- Costas.- Conforme su calidad de vencida (art. 20 de la Ley 1981), las costas generadas en ambas instancias serán a cargo de la accionada, debiendo regularse los honorarios profesionales, de ambas instancias con ajuste al arts. 36, 6 y 15 de la ley arancelaria vigente.
XII.- Conforme los términos de la decisión postulada, el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada relativo a la imposición en costas deviene abstracto.
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia dictada a fs. 64/66 vta., haciendo lugar a la demanda, condenando a la accionada a cumplir las acciones positivas a favor del actor en los términos establecidos en el Considerando respectivo que integra este pronunciamiento, deviniendo abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por la demandada.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida (art. 20 Ley 1981).
3.- Regular los honorarios de la instancia de grado para el Dr. Sebastian Rene Vázquez, letrado en causa propia, en la suma de PESOS ... ($...) (Arts. 6, 10 y 36 Ley 1594).
4.- Regular los honorarios del Dr. Sebastián René Vázquez, en el 35% de lo establecido para la instancia de grado. (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA