Voces:[Desalojo Improcedencia ante demandada que es poseedora del inmueble]
PS 2003 N°177 T°V F°829/837
NEUQUEN, 26 de agosto de 2003
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “OBISPADO DE NEUQUEN CONTRA CAMPOS MERCEDES Y OTRO S/ DESALOJO” (Expte. Nº 767-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Contra la sentencia de fs.351/354 se alza la demandada, expresando sus agravios a fs.365/ 368, cuyo traslado fue evacuado por la contraria a fs.370/371.-
Se agravia el recurrente por cuanto el “a quo” tiene por no demostrada la calidad de poseedora invocada por su parte, haciendo depender tal prueba de la documental, pasando por alto el concepto de que la posesión es un hecho que se demuestra por actos posesorios voluntarios, que evidencian el animus domini, desconociendo la existencia de un derecho de igual o superior jerarquía al que detenta.-
Entrando a analizar la prueba rendida, destaca que la propia actora ha reconocido en la demanda que “una familia que ocupaba el obrador de la empresa comenzó a arbolar un terreno aledaño al obrador y a los terrenos de la parroquia”. Alude también al punto III en que el experto habría determinado que la aquí demandada ocupó además del lote 4 que le fue adjudicado, la totalidad del lote 3, con forestación y cerco perimetral, aludiendo asimismo a una acción entablada por la actora contra “unos intrusos” en el año 1994, mientras que el convenio de cesión lleva fecha 29 de agosto de 1995.-
Señala las alusiones de los testigos a típicos actos posesorios, tales como los dichos de Juan San Sebastián, que describe la forestación y la ermita de mampostería, lo que se corrobora con los testimonios de Ulloa y Soto, así como los propuestos por su parte (Quiroga, fs.169; Troncoso, fs.170; Bastias, fs.174) y la denuncia cuya copia obra a fs.179/180.-
También la nota de fs.242 en que la demandada reclama la mensura y adjudicación de la propiedad ocupada desde hace más de 10 años, es esgrimida como prueba del ánimo.-
El dictamen del perito –fs.270 y aclaratoria de fs.286- da cuenta de que la ermita fue construida por la Sra.Campos y que está rodeada por árboles de diversas especies, con 10 años de antigüe-dad, así como un cerco perimetral de construcción precaria con postes y alambres.-
Como colofón interroga a esta Alzada si no constituyen actos típicamente posesorios: la plantación y conservación de árboles por 10 años, la construcción de una ermita, la denuncia de un acto turbatorio de la posesión, negar cualquier ingreso y alegar la propiedad durante años, pedir la escritura-ción o regularización. Sostiene que no caben dudas de que la demandada es poseedora y que, por lo tanto, corresponde rechazar la acción según la propia doctrina invocada por el “a quo”.-
Descarta, asimismo, la calidad de “intru-sa” que se le endilga, por cuanto ella supone ciertos actos viciosos en la ocupación, tales como la violencia o la clandestinidad, ausentes en la especie.-
II.- Las cuestiones planteadas en el sub lite abarcan el cuestionamiento por parte de la demandada de la legitimación sustancial activa y la invocación de la calidad de poseedora “animus domini” del terreno en disputa, que es tenida por obstativa de la vía procesal escogida (desalojo).-
Con respecto al primer aspecto -legitimación activa- se advierte que la actora invoca la condición de donataria del mismo (lote 3, conjunta-mente con los lotes 1 y 2 de la fracción indicada), esgrimiendo el convenio cuya copia se glosa a fs.7, mediante el cual el IPVU del Neuquen “dona, cede y transfiere” los lotes mencionados “ad referéndum” de la pertinente ley que autorice la disposición a título gratuito de los mismos.-
En relación a la posesión invocada por la accionada, ha quedado fehacientemente demostrado en autos que la misma ha resultado adjudicataria del lote 4 de la fracción aludida, en la que se encuentra emplazada su vivienda y construcciones afectadas a actividades de interés comunitario y de activismo político a favor del MPN, habiendo ejecutado en el lote 3, actos contemplados como posesorios en el art.2384 del cód.civ.-
En efecto: tanto de los dichos de los testigos que depusieron en la causa, como de la pericia rendida a fs.267/270 y ampliada a fs.286, se desprende la plantación por parte de la demandada de alrededor de 28 árboles de distintas especies, de un cerco perimetral con postes y alambres (calificada como “precaria”) y una ermita de mampostería dedicada a la Virgen.-
Si a ello se une la resistencia opuesta por la accionada en oportunidad de intentar la ocupa-ción del predio por parte el Obispado en el año 1994 -radicando denuncia penal, cuya certificación se adjunta a autos-, es dable concluir en que la detentación material del lote 3, aledaño al de su vivienda, reviste entidad posesoria, sin que sea necesario dilucidar en este trámite la calidad de la misma.-
Para esclarecer las condiciones que la doctrina y la jurisprudencia –no siempre pacífica- ha ido elaborando para deslindar el ámbito de procedibi-lidad de la acción sumaria de desalojo frente al valladar de la invocación de la calidad de poseedor por parte del demandado, obviando la transcripción de doctrina autoral y tribunalicia, estimo procedente adjuntar un apéndice jurisprudencial que ilustra con suficiencia los criterios que se han impuesto en torno al tema en disputa.-
Apéndice jurisprudencial:
“La pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible (art. 680 del Código Procesal, redacción dada por la ley 22.434), vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y ss. del Código Civil), pero no contra quien posee "animus domini" (art. 2351 C.Civil). Si la demandada apuntaló su alegación de posesión en el boleto celebrado con la propietaria cuya autenticidad quedó reconocida con el peritaje caligráfico, esta posesión se considera adquirida legítimamente al fundarse en un boleto de compraventa (párrafo agregado por la ley 17.711 al art. 2355 del Cód. Civ.). Autos: GAZZOLI, LUIS c/RIOS, RAMONA MIRTA Y OTROS s/DESALOJO - Nº Sent. C. 096390 Mayoría.- Magistrados: GRECO - Civil - Sala G - 12/09/1991
“No es el juicio de desalojo la vía ade-cuada para que en él puedan debatirse y dilucidarse cuestiones que desbordan su objetivo como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma; otro tanto ocurre con la disputa acerca de cuál de los contendientes pueda tener mejor derecho a acceder al dominio en función del antecedente que cada uno invoca como apoyatura del supuesto derecho de propiedad alegado por ambos y que ninguno ostenta (arts. 596, 594, 3269 y concordantes del Cód. Civil). Son todas cuestiones propias de acciones posesorias, petitorias o contractuales ajenas al ámbito del desalojo. Desde el plenario "Monti c/Palacios de Buzzoni" (15 de septiembre de 1960, La Ley, tº 101, págs. 932/933) que estableció que no basta que el demandado invoque condición de poseedor para que el desalojo no prospere, se ha entendido reiteradamente que si aporta elementos que "prima facie" acrediten la verosimilitud de su alegación, el desalojo no procede. El fundamento de esta corriente jurisprudencial es por demás evidente; la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y ss. del Cód. Civil) pero no contra quien posee "animus domini" (su art. 2351). Autos: BOCOS, Daniel Edgardo y Otros c/DI IORIO, Lydia Rosa s/DESALOJO - Nº Sent. C. 112142- Magistrados: ECO - Civil - Sala G - 22/10/1992
“El usurpador es poseedor aún sabiendo que no es propietario, ya que de ningún modo el poseedor debe tener la intención de tener el derecho de propiedad, pues el "animus domini" y la idea de posesión no requieren de manera alguna la convicción de ser realmente el propietario, sino de detentar la cosa sin reconocer el derecho de propiedad en otro. Por ende, cabe considerar que tiene el "animus domini" quien desde la muerte del propietario del inmueble -en el caso locador- y tras intervertir un título de tenedor, siempre actuó sobre la cosa sin consultar, sin pedir permiso a nadie, y con prescindencia del Estado como propietario, no pudiendo éste alegar clandestini-dad ni desconocimiento de la situación si estuvo emitiendo las boletas por impuestos y tasas municipales a nombre del poseedor.” Autos: URRUTI DE FERRO, Elba Clorinda y otros c/PROPIETARIOS GURRUCHAGA 829 s/ POSESION VICENAL- Nº Sent. C. F254961- Magistrados: HIGHTON DE NOLASCO.- Civil - Sala F - 09/03/1999
“Tanto la posesión como la tenencia comparten un elemento común, el "corpus" (posibilidad de actuar físicamente sobre la cosa con voluntad jurídicamente relevante) pero difieren en que el poseedor tiene la cosa "con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad" (exteriorizada, naturalmente, a través de actos materiales sobre la cosa objeto de la posesión), o sea que -en el mundo fáctico- no reconoce en otro un señorío superior ("animus domini"); en cambio, quien ejerce sobre aquella un poder físico pero "reconociendo en otro la propiedad", aunque su relación con la cosa repose sobre un derecho es simple tenedor "y representante de la posesión del propietario" o "poseedor en nombre de otro o para otro (el propietario o la persona en quien se reconozca el señorío superior)"; arg. Art. 2351, 2352 Y 4015, código civil (cfr. al respecto: "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y juris-prudencial", elaborado bajo la dirección de Bueres, A. y coordinación de Highton, E., Ed. Hammurabi, 1997, t. 5, P. 90, comentario a los arts. 2351 Y 2352 y doctrina y jurisprudencia allí citadas, entre otros). Y así, un ladrón o usurpador deben ser considerados poseedores a pesar de que hayan cometido un acto ilícito -y, en ciertas condiciones, pueden llegar a convertirse en propietarios por prescripción adquisitiva-; por el contrario un inquilino o un comodatario, aun cuando su ocupación sea legítima, jamás se harán dueños por usucapión. Publ. en E.D. el 17.2.99, Pag. 6. Autos: Torres, Raquel Blanca c/Estado Nacional Argentino s/ juicio contra la Nación. Causa n 2606/93. Mariani de Vidal - Vocos Conesa 25/11/1997.
“La posesión puede ser legítima o ilegítima y, esta última, de buena o mala fe, paro en todos los casos la acción predispuesta para contras-tarla o impugnarla no es la del desalojo, que sólo procede contra los tenedores con obligación de resti-tuir y no contra quienes acreditan la posesión "animus domini" cualquiera sea el título de adquisición y con P.S. 1996 -II- 341/344, Sala II, Juez GARCIA (SD) NAVARRETE, MARIA ISABEL c/DAL SANTOS, GUILLERMO Y OTRO s/DESALOJO. MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.
“Como lo sostiene la sentencia impugnada en los autos caratulados: "Rojas Gabriel vs. Juan Condorí s/Desalojo" -6/6/79 entre otros-, la C.S.J.T. distinguió entre el mero intruso y el poseedor "animus domini" cuando se invocaba el "posideo quia posideo" del art.2.362 C.Civil, distinción que llevaba a conce-der la vía del desalojo sólo contra el primero, pues para el segundo existen las vías procesales o petitorias que concede nuestro Código de fondo, bastándole al demandado a título de intruso con oponer el "posideo quia posideo". Así, ante quien afirmaba ser poseedor incumbía al actor acreditar que existe en el caso la obligación de restituir el inmueble. Con posterioridad este criterio fue superado, estable-ciéndose que cuando se invoca la posesión animus domini, corresponde a quien invoca el cargo de la prueba de ese "animus" específico (in re: "Sucesores de J.V. González vs. Sotelo Lera s/Desalojo" - 18/4/84). Es decir, a partir del criterio adoptado por la C.S.J.T. en sentencia antes citada, si el demandado por intrusión o tenencia precaria alega un derecho a la posesión, debe acreditar "prima facie" su condición de poseedor para enervar el juicio de desalojo, pues en tal supuesto no surge con claridad la obligación de restituir, situación esta que tendrá que dirimirse en el respectivo juicio posesorio o petitorio.” DRES.: AGUILAR DE LARRY - FIGUEROA. MUNICIPALIDAD DE AGUILARES C/MORENO TERESA s/DESALOJO POR INTRUSION. (CC.EN DOC. Y LOC. Y DE FAM. SUC.). 27/03/98, Sentencia Nº 94, CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCEPCION
Con respecto al título invocado por el Obispado, también se ha dicho:
“Si se trata de donaciones, la escritura pública no es exigida ad probationen sino que constituye ad solemnitatem el acto de la donación ya que no puede reclamarse el otorgamiento posterior del acto público, ante la exclusión por el art. 1810 del Código Civil de lo preceptuado por el art. 1185. La donación realizada por otro medio distinto a la escritura pública trae su nulidad plena y no vale como obligación de escriturar (conf. López de Zavalía, "Teoría de los contratos", T.I, p.413, col. 1976; Borda, "Tratado...Contratos", T.II, p. 345).Autos: DORFMAN, Patricia Raquel c/FURMAN, Amalia y otro s/ DIVISION DE CONDOMINIO- Nº Sent. C. G14124- Magistrados: BURNICHON - Civil - Sala G - 09/03/1994.
“1- Si una donación de bienes inmuebles se realiza verbalmente o por instrumento privado o incluso por un instrumento público que no sea escritura pública, carece de toda validez, sin que el eventual beneficiario pueda invocar el art. 1185 del Código Civil. 2- Aún cuando se aceptara que por medio de un poder especial irrevocable para vender se llevó a cabo una donación encubierta, si se trata de un bien inmueble, para que tal donación tenga validez es esencial el cumplimiento de las formas establecidas por los arts. 1810 y 1811 del Código Civil. Al respecto, que el contrato de donación sea consensual, no basta cuando se trata de esta clase de bienes, por cuanto además del consentimiento, resulta indispensable cum-plir con la forma determinada por la escritura pública, ya que desde la óptica de la naturaleza jurídica de dicho acto, reviste el carácter de un acto jurídico unilateral y aún cuando se admitiera que el poder en cuestión implicó una oferta por escritura pública, la aceptación debió realizarse mediante la confección de la pertinente escritura pública, de conformidad con lo prescripto por el mencionado art.181. Autos: POPA, Pedro c/FERACE, Rosario y otros s/REIVINDICACION - Nº Sent. C. F166644- Magistrados: POSSE SAGUIER. - Civil - Sala F - 30/04/1997
“La reforma del art.1810 por ley 17.711 zanjó la controversia sobre el recaudo de escritura pública en la donación de bienes inmuebles, resultando a partir de la misma la voluntad del legislador en el sentido de imponerle carácter solemne.” CC0002 SI 62610 RSD-91-94 S 10-5-94, Juez MALAMUD (SD).Altgelt, Marión Cecilia c/Altgelt, Juan Guillermo s/División de condominio. MAG. VOTANTES: Malamud – Bialade.-
“1: La ocupación de una cosa es una situación equívoca pues tanto puede significar posesión como tenencia. Dentro de nuestro sistema legal que siguió la concepción clásica de raigambre savygniana, la posesión supone la posibilidad física de disponer de la cosa con exclusión de otro, el hábeas, más un elemento subjetivo, el animus domini, esto es, la intención de comportarse como dueño, a distinción de la tenencia, en que se ocupa la cosa reconociéndose la propiedad ajena. Resulta razonable pensar que cuando el demandado opone como obstáculo para la procedencia de una acción de desalojo el carácter de poseedor, es él, que se vale de tal óbice, a quien corresponde probar la existencia del animus, la intención positiva, que constituye un presupuesto del impedimento alegado para oponerse a la pretensión deducida. No se trata de una prueba acabada y rotunda sobre la posesión invocada, pero sí de algún antecedente probatorio con entidad suficiente para dar visos de verosimilitud y seriedad a la objeción, de modo tal que el esclarecimiento del reclamo restitutorio corresponda a otro juicio. En tal sentido, no se puede enervar la acción de desalojo con la sola invocación del carácter de poseedor. Es necesario acreditarlo, aunque sea "prima facie"; en tal supuesto, la sola presencia de elementos posesorios en la ocupación del accionado neutraliza la demanda y la discusión corresponde a otra vía procesal. Pero la sola invocación de la posesión no basta; es necesario acreditar en alguna medida la verosimilitud del derecho invocado. SUMARIO 2: La donación de inmuebles es un contrato formal y la forma ha sido establecida de modo solemne por la ley. Si no se cumple con la forma prescripta, la escritura pública, el acto hecho en instrumento privado es nulo. La nulidad es in susceptible de toda conversión, según lo prescribe expresamente el tercer párrafo del art.1810.- Sentencia - CIVIL Y COMERCIAL - CAMARA APEL CIV. Y COM 7A (001012211070000) - 30/06/1998.
“No es el juicio de desalojo la vía adecuada para que en él puedan debatirse y dilucidarse cuestiones que desbordan su objetivo como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma; otro tanto ocurre con la disputa acerca de cuál de los contendientes pueda tener mejor derecho a acceder al dominio en función del antecedente que cada uno invoca como apoyatura del supuesto derecho de propiedad alegado por ambos y que ninguno ostenta (arts. 596, 594, 3269 y concordantes del Cód. Civil). Son todas cuestiones propias de acciones posesorias, petitorias o contractuales ajenas al ámbito del desalojo. Desde el plenario "Monti c/Palacios de Buzzoni" (15 de septiembre de 1960, La Ley, tº 101, págs. 932/933) que estableció que no basta que el demandado invoque condición de poseedor para que el desalojo no prospere, se ha entendido reiteradamente que si aporta elementos que "prima facie" acreditan la verosimilitud de su alegación, el desalojo no procede. El fundamento de esta corriente jurisprudencial es por demás evidente; la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y ss. del Cód. Civil), pero no contra quien posee "animus domini" (su art. 2351).” Autos: BOCOS, Daniel Edgardo y Otros c/DI IORIO, Lydia Rosa s/DESALOJO - Nº Sent. C. 112142- Magistrados: ECO - Civil - Sala G - 22/10/1992.
“Corresponde ineluctablemente el desalo-jo de quien resulta calificado como intruso. Intruso es quien se introdujo en el inmueble sin derecho; tenedor precario, el que obtuvo por préstamo revocable a voluntad del que lo hizo, el inmueble cuya restitución se le exige. Intruso es aquel que no puede alegar a su favor una posesión, aunque viciosa, y cuando en su intromisión en el inmueble no medió conformidad del propietario o poseedor.” CC0000 TL 8147 S 9-10-86, Juez SUARES (SD) Alcorta o Alcorta y Suquía, José Oscar y otro c/Rodríguez, Simón y/u ocupantes s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Suares - Casarini – Macaya.-
“Cuando se opone al progreso de la demanda de desalojo la defensa basada en la calidad de poseedor del ocupante, se confunde el objeto de este proceso si en vez de constatar si éste ha acreditado prima facie el carácter invocado, se analiza si la posesión reúne los requisitos legales.” SCBA, Ac 37900 S 29-9-87, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD) Lutteri, Nelly E. y otro c/Jaime Diaz, María E. y demás ocupantes s/ Desalojo. AyS 1987-IV-42 MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez - Negri - San Martín - Laborde – Vivanco.-SCBA, Ac 78132 S 18-7-1, Juez PISANO (SD) Gargiulo, Juan Roberto y otro c/Eval, Jorge Juan s/Desalojo. DJBA 161, 135.MAG. VOTANTES: Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters.
“La acción de desalojo no corresponde contra el poseedor, ni por la naturaleza u objeto es idónea para obtener la recuperación del inmueble poseído por otro, cualquiera sea el vicio que pudiera afectar esta posesión. No interesa por lo tanto en este juicio, si la posesión es legítima o ilegítima, de buena o de mala fe; todo debate sobre el particular es extraño al juicio de desalojo.-“ CC0002 MO 33435 RSD-214-95 S 15-6-95, Juez SUARES (SD)GOMEZ CANDIA ANDRESA c/HERRERA DE PALAVECINO MARCELA F. s/DESALOJO MAG. VOTANTES: SUARES-CALOSSO-CONDE.-
“Cuando se invoca la posesión en el juicio de desalojo se requiere sólo la acreditación "prima facie" del carácter de poseedor y no una prueba acabada de esa condición, con la integridad de las características para usucapir, dado que no es el juicio de desalojo el ámbito apropiado para discutir ello. En ese caso el actor deberá recurrir a las acciones reales o posesorias en las cuales puede debatirse dicha cuestión con amplitud.” CC0001 SM 37635 RSD-363-95 S 30-11-95, Juez UHART (SD) Fournier c/Castillo s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Uhart – Olcese.
“La doctrina, según la cual basta acredi-tar "prima facie" el carácter de poseedor para descar-tar la vía del proceso de desalojo, fue edificada bajo el antiguo Código Procesal (ley 2958) que estructuraba un juicio de desalojo que si bien se encarrilaba a través de un proceso de conocimiento, era breve y reducido, "que no servía como caja de resonancia para figuras jurídicas complejas que requieren para una solución justa, un debate mayor que el permitido, por la reducida órbita del proceso sumario del art. 602" de aquel código, hoy derogado. Mas en la actual legisla-ción de formas dicho juicio ha de tramitar de conformi-dad al procedimiento establecido para el juicio sumario (art. 676 del CPCC) y en consecuencia cabe exigir la cabal acreditación de la posesión invocada.” CC0103 LP 222171 RSD-126-96 S 2-5-96, Juez RONCORONI (SD). Castro, Ana c/Castro, Juan y otro s/Desalojo.MAG. VOTANTES: Roncoroni-Perez Crocco.
“Si bien es cierto que el derecho a pedir el desalojo dentro de nuestra legislación local, se da no sólo exclusivamente contra el inquilino o arrendatario sino en forma extensa contra todo el que ilegal o indebidamente goce o disponga de un bien inmueble sin invocar título o derecho legítimo, también lo es que no corresponde debatir ni decidir en este tipo especial de proceso, cuestiones relativas a la posesión o dominio, para cuya dilucidación son inex-cusables las formas propias de los interdictos y acciones posesorias o reales. La acción de desalojo no corresponde contra el poseedor, ya que por su natura-leza u objeto es inidónea para obtener la recuperación del inmueble poseído por otro, cualquiera sea el vicio que pudiera afectar la posesión, sin interesar en este juicio, si la misma es legítima o ilegítima, de buena o de mala fe.” CC0002 LZ 17021 RSD-59-97 S 8-4-97, Juez DAVENPORT (SD) Urquiza de Esperanza Manuela Eduarda c/ Millán María Angélica y ocupantes s/Desalojo. MAG. VOTANTES: Lugones - Alló – Davenport.
“Sólo se encuentran legitimados para promover este tipo de proceso, el propietario, el loca-dor, el locatario principal, el poseedor, el usufruc-tuario, el usuario y el comodante. Además en nuestro derecho no se adquiere la calidad de propietario antes de la tradición (art.577 Cód.Civ.) de modo tal que no puede llamarse propietario a quien no se le haya hecho tradición del inmueble mediante el concurso de dos voluntades (la del tradens y del accipiens) coinciden-tes, proyectadas en un acto exteriorizado, revestido de la materialidad. Partiendo de dicha premisa y estudia-das las constancias de la causa, surge que el actor no encuadra en ninguna de las personas legitimadas, ya que si bien resulta adjudicatario del inmueble cuyo desalo-jo persigue, de las pruebas aportadas no surge que haya tenido en algún momento la posesión de dicho bien, no resultando así la persona idónea o habilitada por la Ley para discutir el objeto sobre el cual versa el litigio, enervando tal circunstancia la pretensión del demandante. Por ello, quien sólo posee un boleto de adjudicación y no ha probado que haya tomado la pose-sión del inmueble no puede usar la vía del desalojo para obtener una posesión que nunca tuvo, debiendo por lo tanto recurrir el actor a las vías pertinentes a tales fines, como lo advierte la Juez de Primera Instancia.” CCIC 340 25-09-69 Art. 577 S1CACC, l000 19581 RSD-44-94 S 29-4-94, Juez LLUGDAR, MARIA GRACIELA (SD) Knaus, Luis Aniceto c/Raúl Oscar Martina y/o ocupante s/Desalojo. MAG. VOTANTES: Llugdar, María G. - Luque, Manuel.-
Y bien, entiendo que en el caso la demandada ha logrado demostrar con suficiente verosi-militud que posee “rem sibi habendi” el predio en disputa con considerable anterioridad temporal a la constitución del titulo (defectuoso por cierto) invo-cado por la actora para promover el desalojo, lo que basta para el rechazo de la demanda, debiendo recurrirse a las vías petitorias adecuadas para la discusión del derecho -o mejor derecho- a la posesión.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia recurrida, rechazando la demanda en acogimiento de los agravios de la accionada. Las costas de ambas instancias, empero, estimo justo imponerlas en el orden causado -art.68 2ª.parte del cód.proc.- por cuanto de la documentación esgrimida por la actora -y su silencio frente a las intimaciones- puede colegirse que pudo razonablemente considerarse con derecho a demandar como lo hizo, supeditando la regulación de los honorarios de Alzada a la previa de primera instancia, que deberá servir de base (art.15 LA).-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia obrante a fs.351/354 y, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el OBISPADO DE NEUQUEN contra MARIO ESTEBAN REYES y MERCEDES CAMPOS.
2.-Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art.68, 2ª.parte del Cód.Proc.).-
3.-Diferir la regulación de honorarios por lo actuado en esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ