35-CA-01
Voces:[Sucesión Acción de colación Cesión-OE]
PS 2001 Nº 87 Tº II Fº 292/295
NEUQUEN, 3 de Mayo de 2001.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUSCOLINI ANA LIA SANDRA CONTRA POLLINA ALICE MONICA SOBRE ACCION DE COLACION”, (Expte. Nº 35-CA-1), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs.50/53vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada y rechazando la acción de colación instaurada por la actora, con costas a cargo de ésta.-
Contra dicho fallo apela la accionante expresando agravios a fs.65/68vta., contestados por la demandada a fs.70/73.-
II.- Se agravia la apelante, previo efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, de la demanda, contestación y resolución recaída, por haberse considerado en dicho fallo que el caso queda subsumido en la norma del art.3604° del C.C., no obstante que el Juez de Grado reconoce y meritúa que el causante donó un bien, y que la acción de colación tiene por objeto evitar la afectación de la legítima por liberalidades del causante realizadas en vida.-
Entiende que el art.3604° del C.C. no se refiere a las donaciones sino a contratos a título oneroso por lo que la norma no es aplicable al caso, siendo que las donaciones están sujetas al régimen de la colación (arts.3476° y sucesivos). Que la interpretación del precepto es restrictiva y no cabe en consecuencia hacerla extensiva a cualquier donación simulada bajo la apariencia de un contrato oneroso cuando se han hecho con cargo de renta vitalicia y reserva de usufructo. Cita doctrina y jurisprudencia.-
El segundo agravio está referido al rechazo de la legitimación activa para accionar, argumentando que el objeto de este juicio es eminentemente patrimonial cuya finalidad es determinar el importe de las cuotas de cada uno de los herederos, por cuanto el importe de la cuota hereditaria de Guillermo Pollina le fue cedido por escritura pública, donde se cumplieron todos los recaudos de ley, ocupando, en consecuencia el lugar del cedente, teniendo legitimación para entablar acciones patrimoniales.-
Efectúa un resumen de los agravios formulados y solicita se revoque el fallo recurrido, con costas.-
En su responde la demandada solicita el rechazo de la acción interpuesta y la confirmación del fallo apelado, con costas.-
III.- La impugnación al fallo se fundamenta en que no es de aplicación al caso de autos el art.3604° del C.C.-
Respecto del tema y de la colación y las liberalidades colacionables, Eduardo L. Gregorini Clucellas en LL 1993-D pág.876/87, analiza el tema y enumera como recaudos de la colación: 1°)Que, en principio, se trate de una sucesión legítima o intestada (arts.3476° y 3713° C.C.); 2°)Que existan pluralidad de herederos legitimarios o forzosos; 3°)Que exista como antecedente una donación en los términos legales, encuadrada en el contrato típico respectivo, que es la única liberalidad colacionable (arts.1789/1791° C.C.); 4°)Que sea expresamente peticionada por el heredero forzoso, ya que no opera de pleno derecho y puede ser renunciada, no debiéndose ni a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión y 5°)Que no exista dispensa dispuesta válidamente por el causante, en los límites de su porción disponible (art.3484° C.C.).-
Además dicha dispensa sólo puede acordarse mediante testamento (art.3484° C.C.), admitiéndose dos excepciones contempladas por los arts. 1805° y 3604° C.C. El art.1805° ha dado lugar a disidencias doctrinarias habiéndose resuelto que resultaría carente de sentido decir que ante la omisión de imputación se le considere adelanto de la legítima, si no fuese para facultar, precisamente, esa dispensa. En cuanto al art.3604°, establece la presunción legal de dispensa que el codificador califica de “juris et de jure”, para los casos en que el testador entregue por contrato en plena propiedad, bienes a herederos forzosos, con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo, y en que el valor de dichos bienes se imputa sobre la porción disponible, “presumiéndose la dispensa”.-
Remite, además, sobre el alcance del art.3604°, al artículo de Risolía M.A., en LL 1981-B, 324 donde el autor analiza el fallo de la CNC Sala E sept.10-980 “J.de A. S. y otro c/J.S., suc. en el cual, y respecto del tema, se resolviera que: “el art.3604° C.C. plantea el supuesto de que el ascendiente en lugar de hacer una donación a su descendiente, celebre con él un contrato a título oneroso con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia. Y supone que ese contrato, a pesar de su apariencia onerosa, disimula una donación y le aplica las reglas de la donación, pero con la diferencia de que manda imputar a la porción disponible del causante, el valor de los bienes materia del contrato y sólo exige colacionar el excedente. Es decir, crea una donación con dispensa”. En este fallo se analizaba un contrato a título oneroso, distinto del caso de autos en que lo que se analiza es una donación, no modificándose tal carácter por la circunstancia de que lo sea con reserva de usufructo, máxime si se tiene en cuenta que con anterioridad a la reforma del Código en 1968 se había resuelto que la norma comprendía todas las enajenaciones onerosas, mediase o no tal cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo, porque así lo indicaba el uso del adverbio “aunque”, por lo que resultaba innecesaria la prueba de la simulación. Actualmente el adverbio fue cambiado por “cuando”, lo que indica que la renta vitalicia o la reserva de usufructo no es la determinante en cuanto a la dispensa de la porción disponible del causante, sino que la misma se da sólo en el caso de que se trate de un contrato a título oneroso con tales reservas, y en el caso, según nota del codificador la ley debe suponer que esos contratos son simulados y esta presunción es “juris et de jure”.-
Por otra parte, el art.3604° C.C. no puede ser aplicado por extensión al caso de autos ya que, citando a Zannoni “Manual de Derecho de las Sucesiones” pág.343, constituye una excepción al deber de colacionar la liberalidad presumida por la ley en las enajenaciones que el causante hubiese efectuado a favor de los herederos forzosos, con carga de usufructo o de una renta vitalicia, tratándose de un caso de mejora presumida por la ley, en abierta y franca oposición al art.3484°.-
Estimo, por lo apuntado, que por el art.3604°, la ley presume la simulación y presume, además, la voluntad de mejorar al heredero, y en este sentido Guillermo A. Borda “Manual de Sucesiones” pág.247, se pregunta si dicho artículo alude sólo a esas hipótesis específicas o a todo contrato que esconde una donación disimulada, concluyendo en que el mismo es de aplicación restrictiva y no debe extenderse a las restantes donaciones disimuladas bajo la apariencia de contratos onerosos y en consecuencia en esos casos habrá colación y no mejora.-
Considero que si no corresponde extender su aplicación a otras donaciones simuladas, con mayor razón no cabe su aplicación a una donación explícita como la de autos. Tengo en cuenta además que la ley ha sido muy severa en lo que atañe a la dispensa de la colación y aunque no exige términos sacramentales, la excepción contenida en el art.3604°, debe ser interpretada como tal y con carácter restrictivo, debiendo prevalecer el texto específico dedicado a la forma de colacionar (art.3477° C.C.). En consecuencia es de aplicación este artículo, siendo obligación de la demandada cumplimentar con el deber de colacionar impuesto por el mismo; ya que la donación configura, en el caso, un adelanto de la herencia y no una intención de mejora o dispensa de la porción disponible del causante.-
Respecto del segundo agravio formulado, le asiste razón al apelante, teniendo en cuenta lo establecido en el art.1196° del C.C. Así se ha resuelto: “el acreedor del heredero puede intervenir en el juicio sucesorio en que su deudor tenga interés, iniciándolo, activando el procedimiento abandonado, solicitando la partición de los bienes relictos, o demandando por colación. En igual situación que el acreedor del heredero se halla el cesionario parcial de sus derechos hereditarios” (CC1ra. 7/9/42; CC Salas-Trigo Represas- Tomo II).-
Tratándose la cesionaria de una acreedora del heredero y no de la sucesión se encuentra legitimada para demandar siendo que su interés es obvio y reside en el acrecentamiento de la hijuela del cedente que por la colación de la demandada se debe producir. Además no se trata de una acción personalísima sino de carácter personal, o derecho de crédito, dado el sistema de colación ad valorem establecido por nuestro código.-
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo la revocación del fallo apelado, rechazándose la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada haciéndose lugar a la acción instaurada, debiendo la demandada colacionar a la masa hereditaria, a la fecha de la apertura de la sucesión –18/11/98-, el valor del bien que le fuera donado mediante escritura nro.220, que obra a fs.66/69 del expediente sucesorio, en el término de 30 días, con costas a cargo de la demandada vencida, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art.24° Ley 1594).-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de fs.50/53 vta. y en consecuencia rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada.-
II.- Hacer lugar a la acción instaurada por la actora, debiendo la demandada ALICE MONICA POLLINA colacionar a la masa hereditaria, a la fecha de la apertura de la sucesión -18/11/98-, el valor del bien que le fuera donado mediante escritura nº 220, en el término de TREINTA (30) días.-
III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art.68 C. Proc.).-
IV.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 24 y 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_II__ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2001
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA