1172-CA-02.-
1172-CA-02
Voces :[Laboral Indemnización por Despido Agravamiento Art 2 ley 25323 Procedencia_G]
PS 2002 T VII F 1259/1261 N 319
NEUQUEN, 24 de octubre de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RAMIREZ ALEJANDRO ESTEBAN Y OTROS CONTRA VANGUARDIA S.A. S/DESPIDO”, (Expte. Nº 1172-CA-2), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Lorenzo Artemio Waldemar GARCIA e Isolina OSTI de ESQUIVEL (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo Artemio Waldemar GARCIA, dijo:
Vienen los presentes a conocimiento de esta Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 130/131 y vta.-, a tenor de los agravios vertidos a fs. 135/136, cuyo traslado no fue contestado por la parte contraria.-
I.- Los agravios: La disconformidad de la recurrente se centra en el rechazo de la indemnización agravada, prevista por el artículo 2 de la ley 25.323, discrepando con la interpretación del “a quo” según la cual la plataforma fáctica del despido impide la operatividad del mencionado artículo, agraviándose de la errónea valoración de los hechos en que la sentenciante de la anterior instancia fundamenta su rechazo a la aplicación de la multa peticionada, por cuanto entiende que la ley sólo exige para su procedencia que “ el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, y 245 de la ley 20.744 y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013...”, por lo que solicita se revoque la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y recurso, con costas.-
II.- Analizando la cuestión planteada, adelanto mi opinión en el sentido de que, contrariamente a lo interpretado por la “a quo”, los actores han efectuado correctamente las intimaciones que lucen a fs. 12/23 y de las cuales se advierte que en forma tempestiva resguardaron sus derechos en lo atinente a la aplicación de la ley 25323, conforme lo establecido en el artículo 2° del cuerpo legal citado.-
Es claro, pues, que el artículo 2° de la ley 25.323 consagra un mecanismo de agravamiento de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, atento que el elemento que pone en funcionamiento el factor punitivo, no tiene que ver con la falta de registración, sino con la mora en el pago de las indemnizaciones, cuando el trabajador objeto del acto extintivo ha intimado fehacientemente al empleador para que se las abone.-
Habré de decir sobre el particular que la ley no distingue entre despido directo o indirecto y en consecuencia interpreto que no hay dudas que el artículo resulta operativo en igual forma, esto es, se trate de un despido directo o indirecto y ello es así por cuanto lo que la ley expresa, si bien defectuosamente, es el modo en que deben pagarse las indemnizaciones que califica según así lo establece y no en relación a la naturaleza del acto extintivo del vínculo, por lo que se infiere que el trabajador puede poner en funcionamiento la operatividad de la norma, tanto si recibe un telegrama de despido bajo pretexto de justa causa o no, como si luego de algún reclamo, decide colocarse en situación de despido indirecto, debiendo inexcusablemente efectuar una intimación fehaciente al respecto, circunstancia fáctica de autos, atento la resistencia de la empleadora a afrontar el pago de las indemnizaciones adeudadas y que devienen firmes a esta instancia de revisión.-
Sobre el particular Roberto E. Torres en “Análisis de la ley 25.323. Incremento de indemnizaciones” en un trabajo publicado en Derecho del Trabajo, Tomo A, año 2001, página 90/93, sostiene que: “...III. Renuencia del empleador al pago de las indemnizaciones por despido y preaviso...Para la procedencia del recargo dispuesto deben darse los siguientes requisitos: 1.- Un despido incausado o sin justa causa, directo o indirecto. 2.- Intimación fehaciente al empleador, hecha por el trabajador...”.-
El agravamiento de las indemnizaciones consiste en un cincuenta por ciento sobre el importe de las indemnizaciones motivo de la intimación.-
Encuentro que no cabe restarle eficacia en perjuicio de los actores a las intimaciones por los mismos formuladas, en virtud de exigencias formales relacionadas con la plataforma fáctica del despido a que hace mención la sentenciante de grado, por cuanto conforme se explicara la aplicación del artículo 2° de la ley 25323 se torna operativo para los supuestos de despido indirecto como el que nos ocupa y a todo evento, también, en todo caso deben interpretarse en concordancia con la buena fe (arts.11 y 63 LCT) y según lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art.1198 Cód. Civ.) sin que resulte exigible el recurso a fórmulas o argumentaciones extraordinarias, no debiéndose distinguir en aquello en que la ley no lo hace expresamente.-
La finalización de la relación laboral, debe razonablemente interpretarse como producto de un despido indirecto sin justa causa, devengando -por ende- las indemnizaciones agravadas que se reclaman en la demanda.-
Bien ha dicho la jurisprudencia que: “La doble indemnización constituye una penalidad reservada al supuesto de despido arbitrario. En los otros casos las necesidades de la empresa no comportan un motivo suficiente para privar al trabajador de las indemnizaciones por despido, pero ésta es debida en forma simple.” (Dec. 33302/45).”Exp.: 23765 Carátula: COOPERATIVA ELECTRICA DE GODOY CRUZ LTDA. EN J: 2936 FOZZATI, JOSE Y OTROS CONTRA COOPERATIVA ELECTRICA DE GODOY CRUZ POR ORDINARIO. CASACION. Libro: S081 fojas: 456 fecha: 22-08-62 Preopinante: FERNANDEZ CERETTI Adherentes: URRUTIGOITY, BARRERA.-
Por las razones expuestas propicio el acogimiento de la apelación de la actora, debiendo modificarse el monto de condena, que se elevará a la suma de $12.913,58 para Ramírez, $17.386,23 para Cabrera y $2.468,43 para Espinoza, con más los accesorios fijadas en la sentencia apelada, con costas a la demandada vencida (art.17 ley 921), a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios de primera instancia al nuevo monto regulatorio y fijarse los correspondientes a la Alzada de conformidad con el art.15 L.A.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia dictada a fs. 130/131 vta., en cuanto al monto de monto de condena, el que se eleva a las siguientes sumas: para Alejandro Esteban Ramírez, de PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y OCHO ($12.913,58); para Eleuterio Adolfo Cabrera, de PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS ($17.386,23) y para Claudio Adrián Espinoza, de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES ($ 2.468,43), con más los accesorios fijadas en la sentencia apelada.-
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para la Dra. Cynthia Carla Bistolfi, patrocinante de los actores, de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3500); para el Dr. Alberto José García, apoderado, de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($1400) y para el Dr. Rodolfo Lesa Brown, letrado apoderado de la demandada, de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($3430). (arts, 6,7,10 y 39 L.A.).-
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 Ley 921).-
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Cynthia Carla Bistolfi, patrocinante de los actores, de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA ($880); para el Dr. Alberto José García, apoderado, de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350). (art. 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA