Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

Voces:[Personería Representante legal Voluntario NO SRL Socios gerentes]
          PI 2005 N°10 T°I F°13/14

          NEUQUEN, 1º de febrero de 2005.

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "ANDEN SRL CONTRA BARBOSA ROSA MARGARITA S/COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 304598-CA-4) venidos en apelación de la SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y

          CONSIDERANDO:

          Debe resolverse la apelación subsidiaria interpuesta respecto del auto de fs. 11 en cuanto quien se presenta suscribiendo la demanda con patrocinio letrado no es el representante legal de la SRL actora.-

          En su memorial de fs.12/13 el apelante considera que quien otorga el poder al presentante es una persona jurídica y cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.-

          Al entrar al estudio de la causa se observa que se comparte el argumento efectuado por la jueza de grado al rechazar la revocatoria por cuanto el poder especial glosado a fs.2/4 configura una hipótesis de representación voluntaria dada por los socios gerentes de una SRL y no de representación legal, no dándose la excepción determinada por el 2do. párrafo del art.46 del ordenamiento ritual.-
          Así ha dicho la jurisprudencia: “En virtud de que la sociedad de responsabilidad limitada tiene un órgano de administración típico que es la gerencia y que éste no puede ser reemplazado por ningún otro, los socios que no invisten la calidad de gerentes no pueden representar a la sociedad, ni otorgar mandato en su nombre o actuar en juicio por ella. Por lo tanto no resulta arbitraria la sentencia del Tribunal A-quo que hace lugar a la defensa de falta de personería por entender que la actora no podía actuar en nombre de la persona jurídica, pues no había probado la titularidad de todas las cuotas sociales ni tampoco ostentaba el carácter de representante de la sociedad.” C.S.J. Nº 218 1995, 18/08/99 MAG. VOTANTES:IRIBARREN - FALISTOCCO - ULLA – VIGO.-
          Son, entonces, los gerentes los únicos representantes legales de la sociedad, quienes podrían sí presentarse en esta jurisdicción con patrocinio letrado.-
          Así lo ha expresado también esta Sala en un caso anterior que guarda analogía con el presente (“ARAUCAR MOTORS SA C/FERNANDEZ SERGIO G. S/COBRO EJECUTIVO” en P.I. 1997, TºII, fº313 y vta.): “...si bien la doctrina y la jurisprudencia han admitido como principio general que nadie puede actuar ante los Tribunales de Justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva, este requisito no le será exigido a quien lo hace en representación legal, la que en el caso que nos ocupa la ejerce el Señor Antonio Chidiak (poder glosado a fojas 2/4: la actora Araucar Motors SA será representada en juicio mediante el poder general administrativo otorgado a favor de Antonio Chidiak).- Entonces, rige el principio general que se requiere título y habilitación profesional de abogado o procura-dor para actuar en juicio en representación de derechos de otro, pero no es aplicable esa doctrina al caso del mandatario con mandato general con facultades de administración, precisamente cuando ejecute actos conservatorios o de administración, como lo es la gestión de cobro de una deuda del mandante que constituye un típico acto de administración que persigue mantener la integridad del patrimonio respecto del cual se facultara al mandatario.- Pero ha de señalarse que en autos quien concurre no es el representante legal -Antonio Chidiak- sino que lo hacen Leonardo Javier Chidiak y Roberto José Juan Bensimon, en mérito a la sustitución de poder que aquél les otorgara mediante escritura que obra a fojas 2.- Esto torna inadmisible su presentación por Araucar Motors SA por no ejercer una representación legal en los términos del artículo 1, inciso 4, de la Ley Nº 10.996, debiendo, en consecuencia, la sociedad actora subsanar la omisión en la forma correspondiente.-“
          Por lo señalado entonces no se hará lugar al recurso.-

          Por ello, esta Sala I

          RESUELVE:
          1.- Intimar a la actora para que, en el plazo de 5 días, acredite su personería (artículo 354, inciso 4, Código de Procedimientos Civil y Comercial), lo que se cumplirá en la instancia de origen mediante cédula.-
          2.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.





          Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
          JUEZ JUEZ




          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________


          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2005


                      Dra.Mónica Moralejo
                                      SECRETARIA                                                                 








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: