Fallo












































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Contenido:

1
          NEUQUEN, de noviembre de 1998.-
          VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “FOCACCIA LUIS MARIA Y OTRO C/ CORFONE S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS e/a: BELLOUMINI ALDO C/ CORFONE S.A. S/ COBRO DE HABERES” (Expte.n° 652-CA-1.998), venidos en apelación del Juzgado Laboral n° 2, a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra.Osti de Esquivel dijo:
          I.- A fs.118/21vta. se dicta sentencia de trance y remate por la suma allí indicada, rechazándose las excepciones de inhabilidad de título, pago total y falta de legitimación en los actores, interpuestas por la demandada, con imposición de costas a su cargo.-
          II.- Contra dicho fallo apela y expresa agravios la demandada a fs.126/54, contestando los mismos la actora a fs.157/59.-
          III.- Se agravia la apelante por entender que la juez de grado dogmatizó lo dispuesto en el art.507° del C.P.C.C.; por no haberse desestimado por resolución fundada la prueba manifiestamente inadmisible presentada por la actora (art.549° párrafo tercero del C.P.C.C.); por haberse prescindido absolutamente de la prueba ofrecida por la ejecutada; por ignorar absolutamente lo dispuesto en el art.2° de la Ley Provincial 1594 de orden público y por no haber considerado la confesión ficta de la ejecutante respecto de la relación existente entre el estudio jurídico SOSA LUENGO-FOCACCIA sociedad de hecho y CORFONE S.A., habiendo percibido mensualmente la remuneración fija pactada durante la misma.-
          Cita jurisprudencia entendiendo que en materia de ejecución de honorarios, rige el proceso amplio de las excepciones previstas en las demandas ejecutivas y que las mismas quedan reservadas para la etapa de ejecución de sentencia, y así los pagos por remuneración mensual fija podían hacerse valer en esta etapa y no antes. Dice que el art.2° de la Ley 1594 se encuentra vigente y no es de aplicación la Ley Provincial 2000, citando no obstante los arts.9° y 11° de la misma. Manifiesta que el art.2° es de orden público, no pudiendo los actores ni aún existiendo pacto en contrario cobrar honorarios judiciales a sus clientes, teniendo una asignación mensual fija, máxime cuando estos no fueron condenados en costas. Que se debió tener en cuenta que la actora no niega que existiera el abono mensual aún sosteniendo la validez de un convenio, inexistente, por falta de aceptación por el directorio de CORFONE S.A.- Cita abundante jurisprudencia en apoyo de su pretensión.-
          También se agravia por no haber la a-quo tenido en cuenta la existencia de la sociedad de hecho SOSA LUENGO-FOCACCIA, no obstante la prueba de la misma, lo que no analiza al dictar sentencia.-
          Se agravia respecto de la excepción de pago por haberse supeditado su admisibilidad al requisito de que se trate de un pago efectuado con posterioridad a la sentencia, cuando en el caso concreto debió analizarse que la actora percibiría por un único trabajo dos remuneraciones abonadas por la misma parte. Cita doctrina y jurisprudencia, como así los arts.725° y 746° del Código Civil en relación al pago, reiterando lo dispuesto en el art.2° de la Ley 1594. Dice que el estudio jurídico ejecutante al aceptar el pago de la asignación mensual fija, ha efectuado la renuncia expresa de un derecho disponible (art.872° y 873° del Código Civil).-
          Se agravia por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, manifestando que su parte rechazó formalmente mediante nota n° 322/97 de fecha 17/09/97 la intimación del pago de honorarios efectuada por el estudio jurídico y no individualmente como lo hacen aquí los cuatro profesionales. Que también reconoce la constancia de fs.295 de los autos principales, de la que surge que los actores renunciaron al poder que les había otorgado CORFONE S.A., por lo que la a-quo llega a la convicción de que no era necesaria la notificación del art.49° de la L.A., por no existir la relación mandante-mandatario, pero se agravia porque se ignoró que la ilegitimidad del reclamo lo es por violatorio a lo dispuesto en el art.2° de la Ley 1594. Cita nuevamente jurisprudencia referida al tema. Dice que la notificación de honorarios de los cuatro profesionales al nuevo letrado de CORFONE S.A. no implicaba que pudiera entender que los Dres.FORMARO y NAVARRO PIZZURNO tuvieran derecho a reclamar por sí honorarios, pues en todo caso lo podría hacer el estudio contratado. Entiende que la intimación de cobro de honorarios también la debieron efectuar los Dres.FORMARO y NAVARRO PIZZURNO, con los que no existía relación mandante-mandatario.-
          En cuanto a la falta de legitimación activa reitera los argumentos ya vertidos precedentemente, citando doctrina y jurisprudencia.-
          Solicita que oportunamente se revoque el fallo apelado haciéndose lugar a las excepciones planteadas, con costas..-
          La actora contesta agravios a fs.157/59 pidiendo la confirmación del fallo apelado con imposición de costas.-
          IV.- Entrando a la consideración del primer agravio formulado por la demandada referido a la dogmatización por parte de la juez de grado de lo dispuesto en el art.507° del C.P.C.C. por entender el apelante que los pagos por remuneración mensual fija, opuestos como defensa, sólo pudieron hacerse valer en esta etapa y no antes, debo manifestar que no obstante la consideración efectuada por la a-quo en referencia al art.506° del C.P.C.C. procedió luego a analizar la documentación acompañada por la demandada de fs.37/79 y ante la negativa de la actora de que tal documentación tenga relación con la deuda ejecutada, la juez de grado la rechazó por entender que la documentación adjuntada por la ejecutada no se refería clara y concretamente a la deuda que se ejecuta y no correspondía investigar la causa de la obligación. Comparto tal criterio, ya que aceptar los argumentos de la demandada implicaría la apertura a prueba y la indagación de tal causa.-
          No es aceptable la interpretación efectuada por la demandada respecto del art.2° de la Ley 1594 en función de lo concertado por las partes, ya que no aparece de modo claro y convincente que la suma fija retributiva pactada comprendiera también los honorarios regulados en juicio, máxime teniendo en cuenta la documentación de fs.80 y 81/82 -la que se acompañó en la etapa procesal oportuna y conforme art.547° párrafo segundo C.P.C.C.-, de la que resultaría otra interpretación, que no es del caso ventilarla en este juicio limitado y acotado por las normas procesales respectivas, siendo también materia de prueba los argumentos referidos a la falta de aceptación o no por parte del directorio de CORFONE S.A.-
          “La pauta del art.2° de la Ley 1594 debe ser interpretada en forma estricta (Albarracín Godoy, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, pág.189; Serantes Peña-Palma, “Aranceles...”, pág.8). Cuando un letrado desarrolla dos funciones, una de asesoramiento y otra de patrocinio en juicios, deben interpretarse restrictivamente los pagos efectuados como liberatorios de los honorarios devengados judicialmente, imputándose éstos, a falta de documentación que lleve a obrar en contrario, a pagos de servicios de asesoramiento (Serantes-Peña Palma, p.189)”(PS.IV-703/05-Sala I -26/9/1995). Y también: “Debe interpretarse restrictivamente desde que importa una renuncia al derecho que tienen al cobro de honorarios en el ejercicio de su profesión” (P.A.S. 1988, T.I., f°76/82 -30/8/88- Sala I).-
          No surgiendo en forma indubitable de la documentación acompañada por ambas partes que los actores hubieran renunciado al cobro de honorarios regulados judicialmente, no cabe la indagación en este proceso de tal circunstancia, máxime teniendo en cuenta que se trata de un juicio de ejecución de honorarios y que en este aspecto se ha resuelto: “la prueba tendiente a la exclusión del derecho a percibir honorarios, supuesto contemplado en el art.2° de la Ley 21839, de interpretación restrictiva, debe ser concluyente, por la posible afectación del derecho de propiedad amparado constitucionalmente” (CNCom.Sala A, “Banco Credicoop Limitado c/Aceros Puesto Viejo S.A.”, 30-IX-94)(Honorarios de Abogados y Peritos, Fernández-Capo pág.19). Por tales razones este agravio será rechazado.-
          La queja referida a no haber tenido la juez de grado en cuenta la existencia de la sociedad de hecho SOSA LUENGO-FOCACCIA, se encuentra relacionada con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, queja que será rechazada por cuanto lo que aquí se ejecuta son honorarios regulados en juicio, independientemente del convenio que ligó a la demandada con el estudio SOSA LUENGO-FOCACCIA. Atento la notificación que implica la presentación de nuevo apoderado en el juicio principal, el que, como ha sido reconocido por la demandada, tuvo por efecto la notificación de los honorarios de los cuatro profesionales, teniendo igual efecto la intimación efectuada a fs.34, ya que se refiere a tales honorarios, que no eran desconocidos por la demandada, tal como consta a fs.35 de esta causa, carece de virtualidad jurídica, en consecuencia, que el acuerdo se hubiera celebrado entre la sociedad de hecho y la demandada y que la ejecución de honorarios la efectúen los profesionales intervinientes en la causa judicial, por cuanto los mismos actuaron en carácter de patrocinantes, sin que hubiera norma o convenio que se los impidiera y en consecuencia son de aplicación los arts.10,11,14 y ccdtes.de la Ley 1594, siendo elección de los representantes hacerse patrocinar por sí o por un tercero, por lo que no existe agravio alguno para la demandada.-
          V.- Respecto del rechazo de la excepción de inhabilidad de título, observo que la apelante reconoce la intimación efectuada por la actora, su rechazo a la misma y que los actores renunciaron al poder que se les había otorgado, no siendo necesaria en consecuencia la notificación del art.49° de la L.A., pero entiende que los Dres.FORMARO y NAVARRO PIZZURNO debieron intimar por el cobro de sus honorarios, planteo que ha sido considerado precedentemente y a cuyos fundamentos me remito. No puede ahora, la demandada cuestionar el patrocinio en juicio ejercido por los actores respecto de sus representados por cuanto no tenían limitación en tal sentido.-
          En este aspecto se ha resuelto: “En general cuando se asume la representación en juicio, la relación entre abogado y cliente se rige por las reglas del mandato y la regulación y el pago de los honorarios respectivos, en principio, debe ser de conformidad al trabajo realizado y a las disposiciones pertinentes del arancel profesional. De ahí que resulta inviable aducir que el título es inhábil porque no determina quien es la persona obligada al pago de los honorarios que se ejecutan o que no existió vínculo profesional, ni fueron contratados los servicios del letrado accionante, pues, si como bien sostuvo el “íudex a-quo”, la ejecutada otorgó poder especial al ejecutante para que intervenga en el pleito en el que se devengaron y establecieron los honorarios hoy ejecutados, el otorgamiento de dicho poder ha importado una relación contractual que unió al aquí actor con la apelante, no pudiendo, por ende, el mandante pretender desconocer la remuneración fijada judicialmente por la gestión encomendada al mandatario (arts.1869,1870 inc.6, 1971 y 1952 COD.CIV.). Así entonces, frente a tal situación ha quedado purgada cualquier eventual deficiencia formal del título, revelándose impropio cuestionar su habilidad, so pena de favorecer un mero ritualismo (art.542° inc.4 Cód.Proc.)” (CC0201 LP, B 79002 RSD-153-94 S 2-8-94).-
          Por los fundamentos expuestos propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado, con expresa imposición de costas a cargo de la vencida. Debiendo regularse honorarios de Alzada conforme las pautas del art.15° de la L.A.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Gigena Basombrío dijo:
          Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II,
          RESUELVE:
          I.- Confirmar la sentencia de fs. 118/121 vta. en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas a la demandada vencida.-
          II.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Carlos Alberto FAZZOLARI, patrocinante de los actores, y para los Dres. Luis María FOCACCIA, Omar SOSA LUENGO, Rodolfo Paulo FORMARO y Santiago NAVARRO PIZZURNO, por derecho propio, de pesos
          ($ ) en conjunto, y para el Dr. Enrique ARGUELLO, letrado apoderado de la demandada, de pesos ($ ), (art. 15 L.A.).-
          III.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          xv.-








Categoría:  

Ejecutivos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: