Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
11
Voces:[Accidente de tránsito Cruce con avenida Prioridad de paso derecha]
PS 2002 N°135 T°IV F°609/614
NEUQUEN, 4 de julio de 2002
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“ALEGRIA MONTECINOS NORMA E. C/IRIARTE LUIS ALBERTO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
580-CA-2
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 5
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La parte demandada y la aseguradora citada en garantía recurren de la sentencia de fs.333 /337, expresando agravios a fs.358/360, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.365/366. Han sido recurridos los honorarios profesionales por altos y por bajos, y también la retribución del perito Mancuso por considerarla baja.-
Se agravia el recurrente por la asigna-ción de responsabilidad absoluta por el siniestro, condenándolos a pagar la suma de $6.550. Señala que tal como consta en el expediente, el vehículo conducido por Iriarte circulaba por la Avenida Argentina, accediendo a la bocacalle conformada por la calle Elordi por la derecha del actor, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el Art.41 de la Ley 24449, que establece una prioridad absoluta.-
Cita las manifestaciones de la actora en torno al accidente, destacando que al haber frenado antes de abordar el cruce de la calzada por la que circulaba su mandante, provocó la reacción de continuar la marcha, sumado a ello la circunstancia de gozar de prioridad de paso.-
Considera errado el razonamiento de la “a quo”, al tomar como cuestión primaria la excesiva velo-cidad de su poderdante, pese a que la pericia acciden-tológica ha establecido una velocidad superior a los 40 km/hora, lo que de ninguna manera viola la previsión del Art.51 a) inc.2 de la ley de tránsito que determina una velocidad máxima en avenidas de 60 km/hora.-
Se pregunta cómo puede afirmarse que Iriarte perdió la prioridad de paso por haber llegar con posterioridad al cruce, cuando admite que ambos habían traspuesto más de la mitad de la intersección.-
Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes.-
II.-Tal como alega el recurrente, la cuestión planteada en autos reproduce “mutatis mutandi” la situación fáctica contemplada in re
“SOTO WALTER DANIEL Y OTRO CONTRA CAMPOS ROLANDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS
” (Expte. Nº
1028-CA-0
), en la que expresára-mos: ”Hemos tenido ocasión de desentrañar con Tabasso Cammi (“Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha izquierda y de ipso, intentando terminar una polémica interminable”, en Rev. Derecho de Daños. Acc, de Tránsito III, págs.7 y sgtes.), la trascendencia que cabe atribuir a la preferencia en cuestión en procura de la seguridad en el tránsito. También hemos sostenido con el autor citado, que la preferencia de quien accede por la derecha no cede por el arribo anticipado del otro confluyente, ya que si así fuera la prioridad no existiría, quedando sustituida por la anticipación en el acceso”.-
“Dice al respecto el autor citado: ”Debe tenerse claro que, en la hipótesis de que éste sea el único sistema legal previsto, la circunstancia de que preferente e impreferente lleguen al límite del área de conflicto antes o después, no es relevante. Si arriba antes el primero, le asiste la facultad de seguir, pues ello no representa más que el ejercicio del privilegio reglamentario;
si lo hace después, puede proseguir con-fiando legítimamente en que el contendiente le cederá el paso.
Opuestamente, la llegada en primer término ni confiere al pospuesto ninguna atribución ni, menos, le excusa del deber de cesión de paso, por lo cual si prosigue, incurre en ilícita invasión de la zona habi-litada al libre paso del contendiente y, de verificarse el siniestro, cargará con la presunción de causalidad y culpabilidad” (ibidem, pág.29).-
“Examinando la evolución de la doctrina jurisprudencial al respecto, se advierte que frente a una postura generalizada que relativizaba la incidencia de la infracción a la prioridad de paso, condicio-nándola al arribo simultáneo a la encrucijada, viene ganando terreno en los últimos cinco años una posición más rígida a favor de la necesidad de observar la bien denominada “regla de oro de la circulación vehicular.”
Así se ha sostenido: ”La presunción de culpa del automotor embestidor no puede prevalecer sobre la referente a la prioridad de paso en el cruce de bocacalles, sobre todo si se tiene en cuenta que es fácil invertir el papel de embistente por el de embestido, mediante el simple recurso de hacer un simple viraje por delante de quien tiene derecho de prioridad (19-3-74 ED 57-199 ap. 69) o, aún no delibe-radamente, por la no menos simple y común circunstancia de que ambos vehículos no necesariamente llegan al unísono y con los vértices de su parte delantera al punto de colisión.” CC0103 LP 218343 RSD-208-94 S 25-8-94, Juez RONCORONI (SD)KUMINSKY, Roberto M. c/AUTOBUS DARDO ROCHA LÍNEA 506 s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: RONCORONI - PEREZ CROCCO.
“La prioridad de paso obliga a ceder el paso al vehículo que se presenta por la derecha, si bien no se aplica indiscriminadamente; quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva.-
Y esto es así porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro vehícu-lo, obligado a conocer las disposiciones vigentes, se lo cederá, por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la trasgresión se ve sorprendido por esa irregular conducta, que le impide contar con el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque.-“
CC0001 MO 33150 RSD-23-95 S 28-2-95, Juez RUSSO (SD) FONTANET Francisco c/POLICHUK Aldo Ruben y Otra s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: RUSSO - LUDUEÑA – ONDARTS.
“
El principio sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce o convergencia de arterias no se puede sortear con facilismo aludiendo a la ruptura de la simultaneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el sector de cruces o más avanza el mismo, ganó el derecho de prevalencia, cual fruto de un concurso o resultado de una vieja ordalía que libera de responsabilidad al ganador de tal prueba
. Ni los ya derogados arts.71 inc. 2º y 72 inc. 2º de la ley 5.800 ni los arts. 53 y 57 de la ley 11.430 permiten tal interpretación simplista. De allí que las excepciones a los mandatos legales que emanan de tales normas durante la época de vigencia de cada una de ellas, sólo advendrían cuando el vehículo sin preferencia haya ingresado con la razonable antici-pación y prudencia a la encrucijada, como para permitir que el conductor que gozaba de la prioridad y arribaba al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca. De lo que se trata no es de neutralizar una presunción legal mediante una presunción judicial (la del "embestidor" y el "embestido"), cual si una y otra tuvieran idéntico rango sino, más concretamente, de probar por quien debía ceder la prioridad de paso esta-blecida por la ley, que ella no es de aplicación al caso. De lo contrario, aquella norma de prevención que, en aras de la seguridad y educación vial, brinda pautas de comportamiento a los ciudadanos, se vería barrida en homenaje a un indicio cuya relación de causalidad con el hecho que se procura presumir es tan vaga como multívoca.” CC0002 SI 65070 RSD-86-95 S 27-4-95, Juez MALAMUD (SD) Vidal ALBARRACÍN, Héctor G. c/TRANSPORTES MARTÍNEZ S.A. s/Daños y perjuicios. MAG.VOTANTES: MALAMUD - KRAUSE – BIALADE.
“La preferencia de paso del conductor que arriba por la derecha de la encrucijada, si bien no funciona en el vacío, constituye una regla fundamental y también de carácter objetivo, en orden a analizar y decidir la responsabilidad que cuadra en una colisión entre automotores, conforme la normativa del art. 1113 del Cód. Civil. Es que se trata no sólo de un principio de seguridad en el tránsito sino de una regla de convi-vencia social establecida por el legislador. Además, las normas de tránsito no son puras declaraciones aca-démicas o requisitos para aprobar un examen habili-tante sino que están dadas para ser cumplidas, por lo que corresponde considerarlas en el plexo de circuns-tancias atinentes, en oportunidad de decidir la respon-sabilidad”. CC0201 LP, B 79926 RSD-96-95 S 2-5-95, Juez CRESPI (SD) MAIZTEGUI, Miguel Angel c/BENVENUTO, Julio César y otro s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.
“En situaciones de ausencia de prueba fehaciente sobre la mecánica del hecho, no puede preva-lecer la creación pretoriana de presunción de embesti-dor sobre el texto expreso de una ley específica en materia de conducción en el tránsito vehicular, que exige se respete el prioritario paso del que circula por la derecha en los supuestos de convergencia simultánea a la intersección.” CC0102 LP 220535 RSD-62-95 S 4-5-95, Juez VASQUEZ (SD) ROSA, Héctor R. c/ CINGOLANI, Alfredo s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: VÁSQUEZ-REZZÓNICO, J. C.CC0102 LP 217545 RSD-210-95 S 28-11-95, Juez VASQUEZ (SD)DÍAS DE PALEO, Olga c/ SUART, Carlos s/Daños y perjuicios.- OBS. DEL FALLO: SCBA Ac. y Sent. 1988-I-428 MAG. VOTANTES: VÁSQUEZ-REZZÓNICO, J. C.
“Tampoco puede excluirse la responsabili-dad de la víctima que pretende ampararse en la circuns-tancia de haber arribado primero a la bocacalle, ya que teniendo la obligación de ceder paso al que avanza por su derecha, sólo debía pasar por el cruce si estaba seguro de salir de él a tiempo y de no constituir un peligro para el conductor titular del derecho de paso.” CC0203 LP, B 79473 RSD-85-95 S 30-5-95, Juez BISSIO (SD)SILINGO, Alicia E. c/CHIRAMBERRO, Pablo y ot. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: BISSIO-FIORI.
“Si el demandado tenía una innegable preferencia de paso, que el actor prefirió posponer en base a sus propias especulaciones sobre quién podía pasar primero, esto equivale a transformar esa prefe-rencia legal en letra muerta o en una suerte de ries-goso juego de azar, donde gana (o cree hacerlo) el más insensato.” CC0201 LP, B 79921 RSD-291-95 S 24-10-95, Juez CRESPI (SD)BARBOSA, Adrían c/BARBIERI, Hugo s/ Daños y perjuicios.-MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.
“La prioridad de paso establecida por el art.57 de la ley 11.430 (antes 71 ley 5800) es absoluta.” SCBA, AC 58668 S 11-3-97, Juez HITTERS (SD) MARZIO, Salvador c/FUENTES, Emilio s/Daños y perjuicios LLBA 1998, 824 MAG. VOTANTES: HITTERS-PISANO-LABORDE-NEGRI-SALAS.-
“Si el automóvil en que transitaba el demandado arribó al cruce por la derecha del que condu-cía el actor, esto -conforme reciente doctrina legal de la casación provincial- le confiere una preferencia absoluta de paso, que no fue respetada por el accionan-te (arts. 71, inc. 2º, ley 5.800; 57, ley 11.430).” CC0201 LP 85818 RSD-274-97 S 15-7-97, Juez CRESPI (SD) FRANZE, Antonio Salvador c/PALETA, Humberto Napoleón s/ Daños y perjuicios.-MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.
“El principio sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce de arterias, no se puede sortear acudiendo a la ruptura de la simul-taneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el sector de cruces o más avanza en el mismo, ganó el derecho de prevalencia. Ni el ya dero-gado art. 71 inc. 2º de la Ley 5800 ni el art. 57 de la Ley 11.430 permiten tal interpretación simplista. De allí que las excepciones a los mandatos legales que emanan de tales normas sólo advendrían cuando el vehículo sin preferencia haya ingresado con la razo-nable anticipación y prudencia a la encrucijada, como para permitir que el conductor que gozaba de la prioridad y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificara su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión se produzca.” CC0103 LP 226547 RSD-324-97 S 30-9-97, Juez RONCORONI (SD)GALVÁN, Jorge Guillermo c/ GALARZA, Hugo Alberto s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: RONCORONI-PEREZ CROCCO.-
Una de las flexibilizaciones que la doc-trina admite a la regla de la prioridad de paso a quien accede por la derecha, proviene del posible exceso de velocidad, toda vez que -como bien señala Tabasso Cammi- “no hay orden ni seguridad posibles si los topes no son respetados, puesto que quien marcha a una velo-lacidad excesivamente baja para la media común, priva a otros de la posibilidad de avanzar dentro de los lími-tes permitidos y ralentiza el flujo; en tanto, quien lo hace a una velocidad excedida para la circunstancia o ultrapasando los topes admitidos, llega antes de lo debido a todos los puntos que recorre, constituyéndose en un factor inesperado, imprevisible, conflictivo y alterador de la normalidad que cabría esperar conforme al principio de confianza.” (op.cit.pág.47).-
En el caso que nos ocupa, no ha podido determinarse que el demandado circulase a velocidad excesiva. La misma no pudo ser determinada pericialmen-te en sede instructoria, en tanto que el perito Mancuso -sobre bases de apreciación empíricas- estima que el Peugeot llevaba una velocidad de marcha superior a los 25 km/hora, y aproximada a los 40 km/hora, que no puede considerarse excesiva para la avenida Argentina.-
En la descripción de la maniobra de cruce de la avenida en cuestión, tanto la actora como su cónyuge -conductor del Fiat, fs.23vta.sumario- indican que llegaron al carril oeste de la Avda.Argentina junto a otro coche, y al doblar éste hacia el Sur, él sigue derecho, siendo colisionado “sorpresivamente” por el Peugeot que provenía del Norte. Coinciden tanto los protagonistas como los testigos en que el hecho ocurrió aproximadamente a las 21,10 en el mes de febrero, cuando la luz diurna comenzaba a disiparse.-
Cabe colegir, en base a tales hechos someramente reseñados, que la inadvertencia del conduc-tor del Fiat con respecto a la inminente aproximación del Peugeot no tiene otra explicación que la falta de atención que debió haber prestado antes de emprender la maniobra de cruce, agravada por tratarse de la avenida más importante de la ciudad, inobservando la carga impuesta por el Art.41 de la ley de tránsito, que le imponía la doble carga de observar atentamente la circulación confluyente desde su derecha y de ceder espontáneamente el paso.-
Juzgo, pues, que tales infracciones hacen incurrir al conductor del Fiat en culpa, vinculada causalmente en forma directa y adecuada con el resul-tado dañoso, y con virtualidad para eximir de responsa-bilidad al conductor del Peugeot a la luz de lo dispuesto por el Art.1113 del código civil.-
Por las razones expuestas, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación de la demandada y la Aseguradora citada en garantía y, en su mérito, se revoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda interpuesta en su contra, con costas a la actora vencida (Art.68 cód.proc.). La apelación de los honorarios profesiona-les deviene abstracta, por cuanto los mismos deberán adecuarse al resultado final del pleito.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Revocar la sentencia obrante a fs. 333/337, rechazándose en todas sus partes la demanda incoada por
NORMA ERNESTINA ALEGRIA MONTECINOS
contra
LUIS ALBERTO IRIARTE, RAUL PEDRO IRIARTE
y
PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. SEG. LTDA.
-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida(art.68, Código Procesal)
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Justo BODART, patrocinante del actor, de pesos OCHOCIENTOS CUARENTA($840); para el Dr. Edgardo BODART, apoderado de la misma parte, de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO($335); para el Dr. Walter MAXWELL, patrocinante del demandado, de pesos UN MIL DOSCIENTOS ($1.200); para el Dr. Luis MARSO, apoderado de dicha parte, de pesos CUATROCIENTOS OCHENTA($480) y para los peritos, médico Dr.Ricardo GINER e Ingeniero Norberto MANCUSO, de pesos TRESCIENTES CUARENTA($340) para cada uno de ellos.-
4.-
Regular los honorarios de esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Justo BODART, de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA($250); para el Dr. Edgardo BODART, de pesos CIEN($100); para el Dr. Walter MAXWELL, de pesos CUATROCIENTOS VEINTE($420) y para el Dr. Luis MARSO, de pesos CIENTO SETENTA ($170)(art.15, LA).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Daños y Perjuicios
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: