266919/01.-
Voces:[Laboral Art 23 LCT Presunción de contrato de trabajo “iuris Tantum” Acreditacón de prestación de servicios Prueba AFIP Indemnización del Art 8 Ley 24013 Procedencia Intimación al Empleador y envío de copia a la AFIP Indemnización Art 15 ley 24013 Procedencia_GB]
PS-2005-TºIII-101-481/484
NEUQUEN, 05 de mayo de 2005.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MANZANO ANAHI MARCELA CONTRA PERLINI S.A. S/DESPIDO”, (Expte. Nº 266919/1), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 467/475 hace lugar a la demanda y en consecuencia condena a Perlini SA a abonar la suma de $25.855,32 con mas sus intereses y las costas del juicio.
Apela la demandada quien expresa agravios a fs. 479/485 vta. y cuyo traslado fuera contestado a fs. 488/489.
II.- El primer agravio del quejoso se refiere a que, a su entender y de conformidad con la prueba existente en las presentes actuaciones no se ha demostrado la existencia de un contrato de trabajo.
Pues bien, ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, considero conveniente mencionar la postura de la Cámara al respecto, dado que ello resultará decisivo para la solución del conflicto.
Hemos dicho que para que juegue la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista por el art. 23 de la LCT es suficiente que el trabajador acredite la prestación de servicios, sin necesidad de probar que los mismos fueron realizados en relación de dependencia. (TSJ-AC-129-4/5/95). El art. 23 de la LCT establece una presunción iuris tantun a partir de la demostración cierta de la prestación de servicios, y su existencia hace presumir que también existe contrato de trabajo y la excepción la determinará la particular circunstancia del caso debidamente acreditada. Es suficiente para que funcione la presunción, la acreditación de la efectiva demostración de servicios del actor para el demandado, descartando la exigencia de acreditar que esa prestación se efectúa en relación de dependencia (PS. 94-I-130- Sala I).(JUBA7-NQN- Q0000411).
En el mismo sentido que "Normalmente de todo contrato de trabajo deriva una relación de trabajo, la cual se produce en todos aquellos casos en que el contrato es llevado a ejecución. De esa forma, en todo contrato de trabajo se produce, como natural consecuencia, una relación de trabajo, o sea, una prestación de servicios que constituye, también, el objeto del convenio. Y esa prestación de servicios que es la manifestación habitual del Contrato de Trabajo, normalmente se lleva a cabo bajo la dependencia de quien resulta tomador de los servicios prestados. El pretendido empleador es quien debe probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla general sentada en la presunción. Entiendo que ésta, y no otra, debe ser la interpretación a dar a la presunción del art. 23 de la LCT. Y ello no deriva solamente de la naturaleza de la norma, sino también del análisis de su texto, ya que la ley se refiere a prestación de servicios sin ningún otro aditamento, en tanto que el legislador cuando ha querido que así fuera, ha caracterizado expresamente que los servicios deben ser prestados bajo relación de dependencia o subordinación, ej. Arts.21, 22, 27 de la LCT (Acuerdo nº 129 "Rodríguez Juan c/Montoya José s/Accidente ley 9688" TSJ 4-5-95). La presunción que consagra la norma legal referenciada tiene el alcance de trasladar la carga de la prueba al empleador en los supuestos en que el actor acredite la efectiva prestación de servicios. Será así quien niega que la misma se haya realizado bajo la dependencia que la ley presume, quien asumirá el deber de probar sus afirmaciones.(JUBA7-NQN- Q0001571).
En cuanto a la prueba dijimos que: "la prueba de que la realización de tareas no implica relación de dependencia, como toda demostración que pretende destruir una presunción, debe ser terminante, que no deja lugar a dudas y está a cargo de quien no la acepta, en este caso el empleador (PS. 95-III-413/415 Sala I).(JUBA7-NQN- Q0000428).
En el caso de autos y aplicando las pautas a que se alude en los párrafos que anteceden, no queda duda de que la relación de trabajo ha quedado plenamente comprobada.
Para ello tengo en cuenta, sin perjuicio del análisis que formula la sentenciante, que comparto, que:
a) la propia demandada en su expresión de agravios reconoció que la actora laboraba en un local de su propiedad,
b) que realizaba promociones en la vereda del local de la calle Alcorta, de su propiedad,
c) las declaraciones testimoniales que son concordantes en el sentido de que la actora, además de hacer promociones también atendía el local como vendedora, destacándose que así responden la mayoría de quienes allí laboraron.
Frente a dicho plexo probatorio destaco que el hecho que no figure en las registraciones contables de la demandada en modo alguno constituye una presunción en su favor, toda vez que ha negado la relación laboral y por lo tanto mal podía figurar registrada.
Es verdad que algunos testigos señalan que era solamente promotora y que se desempeñaba para Foster, pero cabe aclarar que dichos testimonios además de haber sido contradichos por los restantes testimonios (que fueran analizados correctamente por la sentenciante y a los que me remito) quienes también indican que hacía promociones en la vereda pero que además vendía mercadería y que estaba bajo las órdenes del encargado del local quien le impartía las instrucciones pertinentes.
Verdad también es que en los recibos que adjuntara la accionada figura el nombre de Foster como empleador, pero nuevamente debo coincidir con la jueza, puesto que ha quedado demostrado que a la accionante le hacían firmar documentación en blanco tal como afirmara.
En tales condiciones y teniendo en cuenta los principios sentados por esta Cámara con relación al tema y que fueran antes expuestos, es que concluyo que quedó debidamente demostrada la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual dicho agravio debe desestimarse.
III.- El segundo cuestionamiento está dirigido a objetar la improcedencia de la indemnización prevista por el artículo 8 de la ley 24.013 por no haberse cursado la comunicación pertinente a la AFIP.
Al respecto asiste razón a la demandada teniendo en cuenta el informe pertinente de dicho organismo, con lo cual este rubro debe desestimarse.
Así y con relación al tema hemos dicho en la causa “Almaza” que: “En efecto, el articulo 47 de la ley 25.345 modificó el artículo 11 de la ley de empleo 24.013 poniendo a cargo del trabajador o la asociación sindical que lo represente que, para que sean procedentes las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 se requieren dos requisitos: a) que se intime al empleador – recaudo éste que se encuentra cumplido – y b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el punto que antecede.”
“Y dicha comunicación a la AFIP, que claramente resulta estar a cargo del trabajador como se desprende de su texto y sentido, no ha sido cumplida por el accionante quien ni siquiera alegó haberlo realizado en su demanda y por cierto que ya había transcurrido cierto tiempo desde la sanción de la ley de referencia, razón por la cual no existe, ni fue alegado, excusa alguna que justifique el incumplimiento de dicha normativa, la que ni siquiera fue cuestionada constitucionalmente.”
En cuanto a la indemnización prevista por el artículo 15 de la ley 24.013 entiendo que la misma resulta procedente, toda vez que la reforma introducida por la ley 25345 solamente comprende a las contempladas por los artículos 8, 9 y 10 de la ley de empleo.
IV.- Finalmente y en lo que se refiere a las horas extras reclamadas y sin perjuicio de mantener la postura de esta Cámara al respecto, lo cierto es que además de que la quejosa no se hace cargo de los argumentos fácticos en base a los cuales el juez decide la cuestión, lo cierto es que del análisis de los testimonios rendidos en la causa (y que demuestran la existencia de la relación de trabajo) queda claro que las mismas existieron, por lo cual resulta pertinente su reclamo.
V.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia en lo principal, desestimándose solamente el reclamo deducido en base al artículo 8 de la ley 24.013 por $7.360, razón por la cual el monto de la demanda se reduce a la suma total de $18.495,32. Costas de Primera Instancia a la demandada vencida y las de alzada en un 80% atento la entidad de los distintos agravios y su resultado. Los honorarios serán dejados sin efecto, procediéndose a una nueva determinación en base a las pautas arancelarias y el nuevo monto de condena.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 467/475, modificándola en cuanto al monto de condena, el que se reduce a la suma total de PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($18.495,32), de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Orlando L. Funes y Orlando L. Funes (h), patrocinantes de la actora, de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($2.800) en conjunto; para el Dr. Luis A. Cumini, apoderado, de PESOS UN MIL CIENTO VEINTE ($1.120) y para el Dr. Alejandro Diez, letrado apoderado de la demandada, de PESOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($2.745). (arts. 6,7,10 y 39 L.A.).-
III.- Imponer las costas de Alzada en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (Art. 71 C.P.C.C.).-
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Orlando Funes (h), patrocinante de la actora, de PESOS SETECIENTOS OCHENTA ($780); para el Dr. Luis A. Cumini, apoderado, de PESOS TRESCIENTOS DIEZ ($310) y para el Dr. Alejandro Diez, letrado apoderado de la demandada, de PESOS SETECIENTOS SESENTA ($760). (art. 15 L.A.).-
V.- Regular los honorarios de Alzada diferidos a fs. 104/106, en las siguientes sumas: los Dres. Orlando L. Funes y Orlando L. Funes (h), patrocinantes de la actora, de PESOS DOSCIENTOS ($200) en conjunto; para el Dr. Luis A. Cumini, apoderado, de PESOS OCHENTA ($80) y para el Dr. Alejandro Diez, letrado apoderado de la demandada, de PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO ($195). (art. 15 y 35 L.A.). Los diferidos a fs. 459/460 en las siguientes sumas: los Dres. Orlando L. Funes y Orlando L. Funes (h), patrocinantes de la actora, de PESOS DOSCIENTOS ($200) en conjunto; para el Dr. Luis A. Cumini, apoderado, de PESOS OCHENTA ($80) y para el Dr. Alejandro Diez, letrado apoderado de la demandada, de PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO ($195)(Arts. 15 y 35 L.A.).-
VI.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2005
SECRETARIA