Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          985-CA-03.-

          Voces:[Ejecutivo Títulos Ejecutivos Enumeración no limitativa Título Ejecutivo Instrumento en que se pacta la vía ejecutiva_G]

          PS-2003-IV-199-916/921

          NEUQUEN, 11 de septiembre de 2003.-

          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “BANCO DE LA PAMPA S.E.M. CONTRA SANCHEZ DANIEL ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº 985-CA-3) venidos en apelación de la SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Mónica MORALEJO y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Vienen estos autos a la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia ejecutiva de fs.21/23, a tenor de los agravios vertidos por el recurrente a fs.28/32vta, cuyo traslado fuera contestado por la ejecutante a fs.34/35vta..-
          I.- Destaca el quejoso que impugnó el trámite ejecutivo impreso mediante la interposición de la excepción de inhabilidad del título por entender que las cuestiones a debatir refieren a las formas extrínsecas del título, por lo tanto no subsanables. Que hizo hincapié en que surge de los propios términos de la demanda la existencia de un solo título base de la ejecución que es el contrato de mutuo y, en consecuencia, lo manifestado por la señora juez a-quo de que el pagaré es el soporte material del contrato, no corresponde por no ser el título del proceso. Señala que su parte negó la recepción del dinero y la deuda, por lo que su negativa tiene trascendencia debiendo el tribunal inferior analizar si el contrato se celebró. Que no se trata de una excepción de falsedad de firma ni de pago parcial ni de prescripción, donde es a cargo del excepcionante su acreditación, sino que se trata de las formas extrínsecas y de celebración del contrato. Vuelve sobre su queja por la utilización del pagaré para sostener la entrega del dinero, cosa que niega y remite a las disposiciones legales que señalan que el contrato de mutuo es un contrato real, el cual queda celebrado con la entrega de la cosa. Afirma, en consecuencia, que no habiendo demostrado la actora la entrega del dinero, no puede considerarse que exista mutuo. Luego efectúa un extenso y lijoso análisis sobre lo que considera la verdadera entidad del negocio celebrado con el objeto de demostrar que de acuerdo con la naturaleza jurídica del convenio que supuestamente se pretendió celebrar, no se perfeccionó. En resumidas cuentas: concluye que el contrato indicaba que las sumas de dinero se acredi-tarían en una cuenta (caja de ahorro), utilizando un verbo futuro acreditará, lo que pareciera apoyar su tesis de que la entrega material del dinero no se realizó, correspondiendo a la ejecutante demostrar que entregó dólares estadounidenses y que el recibo que surgiría de otro renglón del contrato –argumento que también señala la sentencia– es contradictorio con lo expresado precedentemente, reputándolo ineficaz, que desnaturaliza la cláusula y constituye –dice– un abuso de derecho.
          Como segundo agravio refiere que el monto del proceso no puede surgir de la conversión de 1U$S = 1,40$ porque las normativas que señala ampliamente en relación a la emergencia económica establecen que la paridad se efectuará de 1U$S = 1$ y en caso de no hacerlo así, debió declararse la inconstitucionalidad correspondiente.
          En tercer lugar se queja por la tasa de interés pactada, la que califica de leonina e inmoral considerando que se trataba de un préstamo en dólares. Señala las inequidades que el préstamo significó en materia de intereses y descuentos, poniendo en duda si la entrega del dinero fueron dólares o pesos al tipo de cambio, acreditándose en su cuenta los pesos equiva-lentes y pide se enmienden los supuestos errores.
          II.- Entrando al examen de las cuestiones planteadas, advierto que el recurrente no niega el carácter de título ejecutivo conformado por el contrato de mutuo de fs.8/9 y tampoco desconoce que se pactó la vía ejecutiva para el recupero de las prestaciones impagas a cargo del mutuario y de la que surge el crédito configurado por la parte efectivizada del crédito comprometido, así como la caducidad de los plazos. Ante el reconocimiento de tales extremos por parte de la ejecutada, juzgo que estamos en presencia de un crédito líquido y exigible, respecto del cual las partes acordaron la vía ejecutiva en los términos del art.523 inc.1°, del Código Procesal, en el marco de una operatoria crediticia promocional, en la que puede considerarse esencial el pronto recupero de las sumas comprometidas.-
          Siendo así, resulta inatendible la alegación de que tratándose de un contrato real debió demostrarse la entrega material de la cosa comprometida –no cumplida por la ejecutante- y que tal incumplimiento le habría privado al mutuo de los efectos cuya discusión y determinación pareciera exigir en un marco procesal más amplio. Ello por cuanto la parte dispone del juicio ordinario previsto en el art.553 del Código Procesal para hacer valer cuestiones tales como la insinuada, que resultan extrañas al trámite abreviado de autos.-
          En tal sentido, habida cuenta de que nuestro código de forma prevé expresamente la posibilidad de título ejecutivo convencional, discrepamos con la jurisprudencia que expone: 1.Si bien la enumeración del CPR 523 no es limitativa, debe tenerse presente que hace referencia a "los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley", de modo que no incluye a los creados con base convencional, como el "pacto de ejecutividad". 2.Si bien la ley no prevé la creación convencional de títulos ejecutivos, también es cierto que no la prohíbe. A partir de ello y de la previsión del CCIV 1197, ha podido sostenerse la validez y eficacia de tal convención. Empero, el CPR 319 veda esa especie de convención. Fluye de esa norma que el proceso aplicable no es disponible para las partes y sólo excepcionalmente para el juez. 3.No se ignora que la norma del CCIV 1197 es de carácter nacional común y, por lo tanto, el hecho de que el ejecutado haya reconocido la autenticidad del instrumento, no obsta a que el juez examine su contenido y juzgue si el mismo reúne los requisitos que la ley determina para traer aparejada ejecución, conforme con las facultades que expresamente le confiere el Código Procesal: 531. En tal sentido cabe puntualizar que el pacto de la vía ejecutiva que el instrumento eventualmente pudiere contener no basta para determinar por sí solo la existencia de un título ejecutivo válido. C.Com: A (VIALE -JARAZO VEIRAS- MIGUEZ DE CANTORE) - 14/09/87.-equipamientos radiológicos SA C/FRENKEL, JULIO S/ EJECUTIVO.
          Antes bien, coincidimos con la disidencia del Dr. Alberti en un caso análogo, planteado por la mayoría, en los términos expuestos precedentemen-te, al decir: Corresponde hacer lugar a la ejecución del título convencional presentado, en tanto menciona causalidad y monto líquido de la pretensión, satisfaciendo por tanto el CPR 523, no procediendo invalidar un pacto de menuda importancia que sólo busca simplificar la ejecución de los aparentes acreedores como forma socialmente conveniente de abaratamiento del crédito. CCom: D (CUARTERO - ARECHA - ALBERTI) - 11/04/90 DEUTSCHE BANK AG C/MOSQUERA, ALEJANDRO S/ EJEC.
          Con atinencia al caso análogo de las tarjetas de crédito, se ha admitido que: El sistema de tarjeta de crédito, así como exige que todos los negocios jurídicos que convergen en la operatoria se adornen prontamente con un mínimo de seguridad y certeza jurídica, también demanda que los pagos a recibir (de los usuarios) y a hacer (a los proveedores) por la entidad emisora (el verdadero pivote del sistema) tengan el máximo de celeridad y fluidez. Cuando los usuarios o adherentes al sistema no cumplen voluntaria y puntualmente sus obligaciones de pago, aquellas necesidades de celeridad y fluidez en el ingreso de los dineros adeudados se procuran remediar mediante el pacto de ejecutabilidad puesto, como cláusula predispuesta, en el contrato de adhesión al sistema. CCPLEN LP, B 82294 RSD-225-97 S 16-9-97, Juez RONCORONI (MI)Banco Mayo Cooperativo limitado c/Olivares, Hugo Néstor s/Cobro ejecut.- MAG. votantes: Sosa-Vásquez-Suarez- Fiori- Crespi- Ferrer -Rezzónico,J.C.- Bissio- Roncoroni- Perez Crocco-Tenreyro Anaya -Ennis.-
          El boleto de compraventa sirve como título ejecutivo del pago del saldo de precio si se ha pactado expresamente la vía ejecutiva, teniéndose en consideración que del boleto en cuestión surge que el ejecutante ha cumplido su prestación y que las firmas insertas en dicho documento se encuentran certificadas por escribano público, lo cual hace plena fe respecto a su autenticidad. CC0102 MP 74652 RSI-764-89 I 7-11-89 carátula: Grasso, Félix c/Coruja SRL s/Ejecución -mag. votantes: García Medina de de La Colina - Martino
          Si en el instrumento que se ejecuta específicamente se ha pactado la procedencia de la vía ejecutiva para el cobro de saldo impago, corresponde rechazar la inhabilidad de título opuesta por la demandada. CC0102 MP 94537 RSI-480-95 I 13-6-95. Next S.A. c/Hostal San Jorge S.R.L. s/ Ejecución de alquileres mag. votantes: Oteriño-Dalmasso-Zampini CC0102 MP 97405 RSI-503-96 I 20-6-96: Antonio D'Antonio Pesquera S.A. s/Quiebra c/Antonio Barillari S.A.C.I.F. y otros s/Ejecución mag.votantes: Oteriño-Dalmasso.-
          La escritura continente de un convenio sobre la cuantía y modo de satisfacer los honorarios profesionales reconocidos, es extrínsecamente suficiente para incoar ejecución, según CPR 520 y 523-1, no resultando procedente la excepción de inhabilidad de título que se le atribuya a dicho convenio por inexistencia de suma liquidada o fácilmente liquidable. (En el caso, el ejecutado reconocía, en tal convención, deber honorarios al letrado por un monto cierto y con compromiso de pago escalonado y estipulando, además, la caducidad de los plazos para el supuesto de incumplimiento y la indexación más los réditos por la ocurrencia de mora). CCom: D (ALBERTI- ROTMAN- CUARTERO)- 23/03/93 CORBELLI, CLAUDIO C/TRAVERSO, JUAN S/EJEC.
          Se está en presencia de un título ejecutivo convencional, cuya base de sustentación no es otra que el art. 1197 del código civil, pues la fuerza ejecutiva de un título puede emanar no sólo de la ley sino también de la voluntad de los contratantes cuando no esté prohibido y siempre que concurran las condiciones que constituyen los presupuestos de estructura y función del juicio ejecutivo (cfr. Colombo, J.C, "Código procesal civil y comercial de la nación, anotado y comentado", t.I, pags. 30; Calatrava, d.H., "Título ejecutivo convencional", E.D., 97-487), extremos estos últimos que, indudablemente, concurren en la especie, pues la prohibición de que da cuenta la resolución 54/95 de la A.N.S.S., es posterior a la firma del contrato y no puede tener, obviamente, efectos retroactivos (arg. Art. 3 del código civil) y la admisibilidad de la ejecución por la vía contemplada en el art. 541 del código procesal no resulta improcedente. C Civ Com Fed: 3 (AMADEO - BULYGIN - VAZQUEZ) - 13/10/95 Are médica SA C/Obra Social del Personal de Panaderías s/proceso de ejecución. Causa N° 20.235/94.
          Esta Cámara ha tenido ocasión de afirmar, asimismo, que: Si bien el inciso 2 del artículo 523 del C.P.C.C. permite la creación contractual o convencional de los títulos ejecutivos, debe tenerse en cuenta que la acción ejecutiva es un privilegio que la Ley Procesal otorga a ciertos tipos de documentos siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ella señaladas, es decir, que es necesario que el instrumento reúna los requisitos exigidos para que el proceso de ejecución sea admisible, o sea: fecha, nombre del acreedor, cantidad adeudada, fecha de exigibilidad, obligación pura o condición cumplida y firma del obligado. Reunidos los requisitos precedentemente enunciados, la fuerza ejecutiva del documento nace directamente de éste (PS. 1988-I-105/108-; PI. 1992-I-60/61- Sala II). P.I.1996-89/90,Sala-I- Juez SAVARIANO (SD).-
          Corresponde, en atención al criterio sustentado, desestimar el recurso en este aspecto.-

          III.- En cuanto a la pesificación solicitada ya me he pronunciado en ambas Salas reiteradamente respecto del tema aquí traído a estudio: PS 2002 T°IV F°684/701 FACCINI HECTOR RUBEN CONTRA FERNANDEZ OFELIA AURORA S/ COBRO EJECUTIVO (Expte. Nº515-CA-2) PI 2002 T°V F°820/823 y PI 2002 T°V F°852/855; ídem "PETITTI DE DENADAY GRACIELA CONTRA PAVON MIGUEL ANGEL S/COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 1270-CA-2) y, más recientemente en "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. CONTRA ESTABL.COMERCIAL RIVADAVIA SRL Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 629-CA-3) siendo enteramente aplicables al presente los fundamentos allí vertidos, por lo que me remito en un todo a esas argumentaciones.-
          Concluyo entonces en que tratándose de una deuda pactada en dólares y exigible a partir de la fecha de vencimiento debe hacerse lugar a lo peticionado respecto del capital adeudado a partir del 06 de Enero del 2002, considerando la equivalencia u$s.1= $ 1,40, sin perjuicio de la posibilidad de reajuste ulterior al momento de la ejecución de la sentencia, específi-camente, en ocasión de practicarse la liquidación pertinente, ya que nos permite determinar el monto al momento más próximo al pago efectivo de la deuda y, a la par, guarda congruencia con la normativa emergencial y con la norma específica del procedimiento del juicio ejecutivo para el caso de deuda en moneda extranjera, esto es, el 3er. Párrafo del art.520 del C.Proc.-

          IV.- Con relación a la tasa de interés los agravios no reúnen los recaudos previstos por el art.265 del CPCC, a tenor del cual la queja debe consistir en una exposición que contenga un análisis concreto y razonado de la resolución apelada, así como la demostración de que la decisión del a-quo o las argumentaciones que lo llevan a ella son erróneas o contrarias a derecho.

          Así lo apuntado precedentemente resulta incumplido en el escrito del ejecutado, en el cual el quejoso limita su actividad a mencionar lo gravoso de la tasa pactada y a como se habría infringido –en aquél momento– la razonabilidad de los intereses, de acuerdo a lo que entiende hubiera correspondido.
          Asimismo, en cuanto a la tasa de interés fijada, tampoco la queja se hace cargo que por ser la acreedora una entidad bancaria y originarse la deuda en una actividad de intermediación que le es propia, torna aplicable a la especie el criterio de la tasa establecida.
          Resulta razonable presumir, en la especie, que de acuerdo con el curso ordinario y natural de las cosas, el dinero que debió recibir el banco acreedor, de haberse satisfecho la obligación en tiempo oportuno, pudo ser colocado en el mercado en las operaciones llamadas "activas" y percibir, a cambio de esa colocación, el interés propio de este tipo de negocios, que no es otro que el que refleja la denominada tasa activa. A las razones expuestas cabe agregar precedentes jurisprudenciales que avalan la solución propiciada, sobre todo los sentados por la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal, Sala A, que ha seguido un criterio uniforme sobre la aplicación de la tasa activa para casos como el que nos ocupa (vgr. "Pravia SACIF s/Quiebra-Incidente de reintegro de gastos al síndico", 9/4/92; "Banco de Buen Ayre S.A. c/Ricci María s/Ejecutivo", 30/4/92 idem "Central Park S.A. c/Galerías Larreta S.A. s/Ejecutivo", 9/3/93; "Instituto Italo Argentino de Seguros Generales c/Angel Sinardi s/Cobro Sumario", del 22/3/93.. En cuanto a la jurisprudencia local, la Sala I de esta Cámara, con voto del Dr. Santiago Gallo Cainzo in re: "Banco Noar Coop. Ltdo c/Zulema Antonia Torres y otra s/Cobro de Australes", sentencia nº298 del 31/8/93, sentó el primer precedente respecto a la solución adoptada, seguida por la Sala II in re "Banco de Crédito Argentino S.A. c/Berlanda Manuela s/ Cobro de Australes" sentencia nº332 del 29/9/93, y en "Banco de la Provincia de Tucumán c/Quinteros Silvia Fortunata s/Cobro Ejecutivo", decisorio nº341 del 12/10/93. Por lo que este voto torna uniforme en la Cámara del Fuero Provincial en pleno la aplicación de la tasa activa en casos de Bancos y entidades financieras. DRES.: FRIAS DE SASSI COLOMBRES - ROBINSON. BANCO DE CREDITO ARGENTINO SA C/LIDIA VIVIANA ELEAS DE AGUERO Y/O LIDIA VIVIANA ELEAS Y/U OTRO S/COBRO DE AUSTRALES. (SALA IA.), 30/03/94, Sentencia Nº 51, Sala 3.-
          Por ello, soy de la opinión que habrá de confirmarse la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios con costas a la vencida. (art.68 del CPCC), debiendo regularse los honorarios de Alzada de conformidad con el art. 15 L.A..-
          Así lo voto.-
          La Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          Debo expresar mi disenso respecto de lo considerado en el punto III del voto que antecede, por cuanto me he pronunciado repetidamente respecto de la equivalencia U$S1 = $1. Por ello, en cuanto a la procedencia de la pesificación de las deudas, debo estar a lo expresado en los autos “Banco de Galicia y Bs. As. C/Trevisan Mónica Susana S/Ejecución Prendaria” (Expte Nº299-CA-2, PI-2002-T°II-312/315) y "CABRERA LILIANA ESTER CONTRA DIAZ MARIA ROBUSTIANA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 356-CA-2- PI-2002-T°III-F° 414/418, N° 199) y más recientemente en los autos "FINANCITAS SRL CONTRA FERRADAS TEODORO HECTOR Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 1312-CA-2- PI-2002-VI-1024/1027) y "MILLA NEUMATICOS S.R.L. CONTRA VILLEGAS CARLOS RICARDO S/COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 1175-CA-2; PI-2002-VI-1060/1063) entre otros, sostuve el criterio de la conversión del capital de u$s.1= $1, remitiéndome in-extenso a los fundamentos allí expuestos.-
          En consecuencia voto en tal sentido.
          Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Luis E. Silva Zambrano, quien manifiesta:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Lorenzo W.GARCIA, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia de fs.21/23 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 558 C.P.C.C.).-

          III.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Luis G. Arias, letrado apoderado de la actora, de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO ($135) y para los Dres. María Alicia Varni y Marcelo Iñiguez, patrocinantes del demandado, de PESOS SESENTA Y CINCO ($65) en conjunto (Art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-



          Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ


          siguen firmas//////
          ///////



          Dr. Luis E. Silva Zambrano
          JUEZ





          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________


          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2003




          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA











Categoría:  

Ejecutivos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: