Contenido: ACUERDO N° 1.113 .- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del
mismo nombre, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco, se
reúne en acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su
Titular Doctor ROBERTO OMAR FERNÁNDEZ, integrado por los señores Vocales
Doctores JORGE OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y
EDUARDO FELIPE CÍA, con la intervención de la Titular de la Secretaría de
Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva
en los autos caratulados: GUTIERREZ OMAR Y OTROS c/CONCEJO DELIBERANTE DE LA
CIUDAD DE NEUQUÉN s/ACCIÓN DE NULIDAD, expte. n° 1408/5, en trámite por ante la
mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación
oportunamente fijado, el Señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: I.- A
fs. 82/98 los Sres.: OMAR GUTIERREZ, JUAN ALBERTO CHAVEZ, OSCAR HORACIO CLOSS,
ANA MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, NERIO NAVARRETE, GLORIA BEATRIZ SIFUENTES, EMILCE
GRACIELA TRONCOSO y MARIA ANGELICA CARNAGHI, en su calidad de Concejales de la
ciudad de Neuquén, promueven acción de nulidad en los términos del artículo
211, segunda parte de la Constitución Provincial, a fin de obtener la
declaración de nulidad –por ilegitimidad manifiesta- de la Sesión Especial N° 1
del 05/03/05 y de la Ordenanza N° 10.205/05 sancionada en la misma.
Aducen que el accionar de la mayoría del Concejo en la Sesión atacada, ha
infringido las prescripciones de los arts. 33 incs. 8° y 6°, 54, 67, 68, 75,
95, 96, 112, 119, 121 incs. h) e i), 129, 130, 134 y 156 del Reglamento Interno
del Concejo Deliberante y con ello, los arts. 4, 53, 63 y 75 de la Carta
Orgánica Municipal, así como el art. 1° de la Constitución de la Provincia del
Neuquén y art. 1° de la Constitución Federal.
Relatan que en fecha 30/12/04 el Sr. Subsecretario de Servicios Públicos
Concesionados, mediante nota dirigida al Sr. Secretario de Servicios Públicos y
Gestión Ambiental, propició solicitar al Concejo Deliberante la aprobación de
una prórroga de tres meses para la desafectación de las unidades modelo 94 del
servicio público de transporte de pasajeros de la ciudad de Neuquén. El
cumplimiento de la obligación de la Empresa era exigible a partir del mes de
enero de 2.005, de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la Ordenanza
N° 2.534 y Ordenanza N° 9.943.
Manifiestan que dicha solicitud generó el expediente OE-14565-M-04, que por
nota del Secretario General de Gobierno y Acción Social fue elevado al
Secretario Legislativo del Concejo Deliberante, requiriendo la aprobación de la
prórroga propuesta.
Refieren que el citado expediente tuvo entrada el día 30/12/04 y fue girado a
la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Deliberante el 15/02/05. La misma
se reunió el día 28/02/05 y el expediente fue tratado como asunto fuera del
Orden del Día de la Sesión, dejándose constancia en el Acta a pedido del Bloque
UCR-Recrear, que por no haber acuerdo entre los diferentes representantes de
los Bloques se seguiría estudiando el tema en la semana en curso.
Dicen que al no obtenerse un despacho favorable de la citada Comisión, la
Presidencia del Concejo Deliberante en fecha 03/03/03, por Resolución N° 094/05
convoca a una sesión Especial para el día sábado 05/03/05, a fin de dar
tratamiento al expediente citado con el propósito de obtener la aprobación de
la prórroga antes explicitada.
Narran que en el marco de tal convocatoria, en el día y hora señalados se
inicia la sesión con la presencia de dieciséis Concejales y se comienza a
tratar el Primer Punto del Orden del Día, es decir el Expediente
OE-14565-M-2004.
Al concederse la palabra al Concejal Pelliza, formula una Moción de Orden,
propiciando que el Cuerpo vote la moción prevista en el art. 121 inc. i) del
Reglamento Interno, para la consideración y trámite del expediente en
consideración, y que conjuntamente se vote el proyecto de resolución que obraba
anexado al mismo. El Presidente del Concejo Deliberante puso a consideración la
Moción de Orden, siendo aprobada por una mayoría de nueve Concejales.
Expresan que seguidamente se habilitó defectuosamente el tratamiento del
expediente con el proyecto de Ordenanza adjunto, el que leído y sometido a
consideración por el Presidente del Cuerpo, también resultó aprobado por una
mayoría de nueve Concejales.
Destacan que al concluir la Sesión, el Concejal Gutiérrez solicitó la palabra y
expuso que a juicio del Bloque del MPN, se había vulnerado el Reglamento
Interno, toda vez que el expediente al no contar con despacho previo de
Comisión, requería de los dos tercios para habilitar su tratamiento.
Luego, los actores delimitan el quicio de la acción promovida señalando que con
ella se persigue la nulificación del obrar arbitrario patentizado en el
tratamiento y aprobación de una ordenanza sin las mayorías exigidas por el
Reglamento Interno. Efectúan un pormenorizado análisis jurídico del
procedimiento de formación y sanción de Ordenanzas en el Concejo Deliberante
capitalino, citando y transcribiendo los artículos pertinentes de la Carta
Orgánica Municipal y del Reglamento Interno del Concejo Deliberante que
consideran de aplicación para la dilucidación de la cuestión planteada.
Como corolario de todo este andamiaje técnico jurídico que describen y en el
cual sustentan su pretensión, reafirman la competencia del Cuerpo para conocer
y resolver en autos, resaltando con cita de jurisprudencia local y prestigiosa
doctrina, el carácter justiciable de la cuestión, la que en definitiva consiste
en la trasgresión o inobservancia del procedimiento formativo de la voluntad
legislativa.
Por último califican de “gravedad institucional” el conflicto suscitado y en
mérito al tema que subyace en el mismo, al que otorgan honda relevancia por
estar vinculado a la seguridad y eficiencia en la prestación del servicio
público de transporte de pasajeros y al cumplimiento de las obligaciones del
concesionario, solicitan la urgente nulificación de la Sesión y Ordenanza
cuestionadas requiriendo al efecto la habilitación de días y horas inhábiles
para el tratamiento de la acción hasta su resolución definitiva.
II.- Corrido el traslado de la presentación, a fs. 109/118 se presenta el
concejal MARCELO GABRIEL BERMÚDEZ, quien solicita el rechazo de la acción
promovida.
Luego de efectuar una serie de consideraciones fácticas y políticas, resume los
argumentos sobre los cuales la parte actora fundamenta su pretensión anulatoria.
Con trascripción literal de los arts. 211 de la Constitución Provincial y
concordante 171 de la Carta Orgánica Municipal de Neuquén, distingue los dos
tipos de acciones en ellos previstos, a saber: a)- conflictos internos entre
órganos municipales y b)- acción de nulidad promovida por cualquier concejal
contra actos de la mayoría del Concejo Deliberante.
Encuadrando la demanda en este último supuesto y citando profusa jurisprudencia
del Cuerpo Provincial en la materia, sostiene que la potestad anulatoria del
órgano jurisdiccional sobre los actos del Cuerpo deliberativo municipal se
circunscribe a aquellos que se consideren violatorios de la Constitución
Provincial o de las Cartas Orgánicas Municipales.
Agrega que el control judicial sobre la actividad legislativa –sea en su forma
o contenido- no autoriza el análisis en su faz interna, sino controlar la
adecuación de su ejercicio al régimen constitucional vigente (sea nacional,
provincial o municipal).
Bajo esta premisa manifiesta en primer término, que el actor pasó por alto
demostrar cuál era en el caso la crisis constitucional concreta producida con
la sanción de la ordenanza cuestionada.
Luego, siguiendo el orden jerárquico de prelación normativa, descarta la
violación denunciada sobre el art. 1° de la Constitución Nacional, tanto por la
generalidad de la imputación como por la improcedencia de encausar la misma en
la presente acción.
Refiriéndose a la violación del art. 1° de la Constitución Provincial sostiene
que no surge ni demuestra en la demanda como la Ordenanza 10205 ha violentado
el sistema representativo y republicano de gobierno consagrado en el mismo.
A igual conclusión -falta de demostración de la violación del dispositivo que
se dice afectado- arriba después de efectuar un particularizado análisis
respecto de todos y cada uno de los artículos de la Carta Orgánica Municipal,
citados por la actora en la demanda (arts. 4, 53, 63 y 75 C.O.M.).
Concluye entonces afirmando que la carencia de algún argumento de raigambre
constitucional lleva a centrar su queja en la interpretación que efectúa sobre
la reglamentación interna de funcionamiento del debate en el Concejo
Deliberante y en el supuesto quebranto de ella que afirma como producido.
Destaca que el órgano judicial no se presenta como una instancia de apelación
que sirva para revisar integralmente el procedimiento interno seguido en sede
legislativa.
Señala que sólo el procedimiento interno descarrilado de los causes
constitucionales, de la Carta Orgánica o -ante su carencia- de la Ley de
Municipalidades, es lo que puede ser sujeto de revisión judicial.
Finaliza diciendo, que más allá de ese límite se estaría ingresando –
inconstitucionalmente- en terreno ajeno a su jurisdicción, que sólo compete al
órgano legislativo y a la autonomía municipal.
A fs. 124/132 se presentan los concejales MARTA GRACIELA BUFFOLO, CARLOS
EDUARDO CHANETON, CARLOS SALVADOR DI CAMILO, JUAN DUTTO, FABIAN ENRIQUE
PELLIZA, NÉLIDA TORRES Y SEGUNDO ZACCAR, quienes también solicitan el rechazo
de la demanda.
Aducen que la materia objeto de la litis constituye una cuestión propia de la
esfera de reserva del órgano Legislativo Municipal, conforme las disposiciones
de la Constitución de la Provincia de Neuquén, de la Carta Orgánica de la
Municipalidad y de la jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia.
Sostienen la incompetencia del Cuerpo para intervenir en esta cuestión interna
del procedimiento legislativo, en tanto entienden que no existe violación de
precepto constitucional alguno, ni de la Carta Orgánica.
Dicen que en líneas generales coinciden con el relato de los hechos efectuado
por la actora. No obstante, formulan ciertas aclaraciones respecto a algunos de
ellos y concluyen enfatizando que la sesión extraordinaria del Concejo
Deliberante de fecha 5/03/05, a las 14 hs., fue citada bajo las formalidades
reglamentarias correspondientes y que la misma se constituyó en legal forma
bajo las condiciones de quórum pertinentes.
Destacan además, que no hubo observación alguna por parte de ninguno de los
presentes. Consideran que la enumeración de normas del reglamento interno del
Concejo Deliberante citadas por el actor como de aplicación al caso, no
resultan útiles para su elucidación e incluso ajenas a la cuestión bajo
análisis.
Reafirman su postura trayendo a colación lo prescripto por el art. 186° de la
Constitución Provincial, en tanto establece que: “Los Municipios comprendidos
en la primera categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el
propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución…”.
Luego con idéntico propósito señalan que la Carta Orgánica, “Ley Institucional
Suprema de la Municipalidad”, establece en su art. 2° que: “El Municipio de
Neuquén es autónomo, independiente de todo otro Poder en el ejercicio de sus
competencias institucionales, políticas, administrativas, económicas y
financieras, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la
Provincia del Neuquén y en esta Carta Orgánica”.
Alegan que para que pueda intervenir otro Poder del Estado Provincial en los
asuntos comunales, es menester que exista una trasgresión de la Constitución de
la Provincia o de la Carta Orgánica, lo que -a su juicio- no se configura en
este supuesto.
Manifiestan que la regla a la que corresponde recurrir para resolver la
cuestión planteada está dada por el art. 63° de la Carta Orgánica, en cuanto
establece: “El Concejo Deliberante dictará su Reglamento de funcionamiento
interno sin mas limitaciones que las establecidas en esta Carta Orgánica. El
Reglamento y sus modificaciones se aprobarán por la mayoría absoluta de la
totalidad de los integrantes del Cuerpo”.
Finalmente enfatizan que la cuestión en debate es ajena tanto a los preceptos
de la Carta Orgánica como de la Constitución de la Provincia de Neuquén.
En los acápites siguientes, bajo esta directriz interpretativa, analizan la
doctrina y jurisprudencia nacional existente en materia de control judicial del
procedimiento legislativo, destacando el principio de irrevisabilidad del
mismo. Citan los casos: “COLELLA” y “PETRUS” de la C.S.J.N y en el ámbito local
lo resuelto por el Alto Cuerpo, en los autos: “BRITO c/CONCEJO DELIBERANTE DE
PLOTTIER”.
En concreto –y al igual que el Concejal Bermudez- sostienen que en autos no se
expone específicamente la violación de la Constitución Provincial o de la Carta
Orgánica, sino que se invoca haber violado el Reglamento Interno, el que puede
ser dictado y modificado por una mayoría igual a la que adoptó la decisión de
la Ordenanza N° 10.205/05. Manifiestan que la oposición de normas del
Reglamento Interno, en modo alguno podría modificar la opinión del Cuerpo
expresada por la mayoría absoluta de los miembros totales, en una decisión que
no requiere quórum especial.
Transcriben el art. 200 en tanto prescribe, que: “Todo concejal puede reclamar
al Presidente la observancia de este reglamento. Más si el autor de la supuesta
infracción pretende no haber incurrido en ella, lo resuelve, inmediatamente,
una votación sin discusión”.
Agregan que el artículo siguiente (201°) admite la posibilidad de
interpretaciones que no coincidan con el texto del reglamento, las que deberán
ser tenidas en cuenta en futuras modificaciones del mismo.
Señalan que ello es así por cuanto el mismo artículo 121° que habilita una
moción de orden para “que se haga cumplir el reglamento” (inc. j), dispone con
la misma firmeza moción de orden para “que el Concejo se aparte
circunstancialmente de las prescripciones del reglamento en puntos relativos a
la forma de discusión de los asuntos” (inc. i).
Sostienen que la cuestión se reduce a una forma de discusión que le ha
desagradado a la minoría, la que de todas formas no tenía ni tendrá modo de
forzar una alteración de las matemáticas que conforman el espíritu volitivo del
Concejo.
Por último, interponen defensa fáctica de la racionalidad de lo resuelto en la
Ordenanza cuestionada, refieren y ofrecen prueba sobre la aptitud técnica de
los vehículos en cuestión, alegan sobre la indemnidad de la sociedad civil
usuaria y destacan los efectos que la Ordenanza trae aparejado para el
servicio.
A fs. 133/142 se presenta el Sr. Nestor Omar Burgos. Resalta muy especialmente
que los accionantes no cuestionan el contenido de la ordenanza en crisis,
limitándose la crítica al aspecto formal.
Afirma que al momento de tratarse el pedido de prórroga, fácticamente ya tenía
dos meses de vigencia, no habiéndose formulado objeción alguna.
Se refiere luego a la dinámica parlamentaria y sostiene que no hubo violación
reglamentaria alguna, indicando que las mayorías requeridas para la aprobación
se reunieron en el caso.
En términos similares a los restantes respondes, señala que no existe en el
caso violación a la Carta Orgánica o a la Constitución Provincial, motivo por
el cual la acción debe ser rechazada.
III.- A fs. 154/157 dictamina el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien propicia el
rechazo de la acción. Expone que tratándose de una cuestión interna corporis,
inmiscuirse en este ámbito importaría una intromisión indebida del Poder
Judicial en la esfera propia del Concejo Deliberante. Sopesa además la gravedad
institucional del tema y la inexistencia de irrazonabilidad o arbitraridad que
amerite el control de constitucionalidad.
IV.- A fs. 158 se dicta la providencia de autos para sentencia.
V.- El relato exhaustivo de las posiciones asumidas por ambos bloques (minoría
y mayoría) muestra con claridad que los argumentos utilizados en uno y otro
sentido, se diluyen en una sutil disputa dialéctica.
Y dada la gravedad institucional que importa la intervención de este Tribunal
en el funcionamiento interno de uno de los poderes del Estado, luego de meditar
profundamente la solución que en justicia corresponde dar, entiendo que este
órgano debe abstener su intromisión.
No desconozco que los argumentos de los accionantes traslucen un serio planteo
en torno al proceso político, democrático y constitucional, del cual este
Tribunal es indudable custodio.
Pero no es menos cierto, que dicho proceso se presenta en sí mismo como una vía
instrumental y de garantía para el ejercicio de los derechos sustanciales que
titularizan las minorías parlamentarias.
Y, en este caso, ni siquiera se han planteado los reparos o cuestionamientos
que la alegada afectación formal les ha impedido oponer al dictado de la
Ordenanza.
Pese a una exhaustiva lectura de los antecedentes acompañados, no logra
advertirse –los peticionantes se limitan a señalar que el tema se vincula a la
eficacia y seguridad del servicio público- cual es el real y concreto interés a
preservar, dónde se encuentra la controversia genuina y viva en la cual estén
presentes los intereses materiales opuestos. No se formulan los argumentos en
base a los cuales se hubiera sostenido una oposición al proyecto de prórroga, y
es más, desde el estricto plano procedimental interno, los mismos demandantes
indican que hubieran habilitado el tratamiento de haberse seguido los pasos que
estiman eran los adecuados.
Se me dirá, seguramente, que el planteo no está enderezado a cuestionar la
razonabilidad, mérito o conveniencia de lo decidido, que la acción no conduce a
cuestionar el contenido de la Ordenanza, sino a salvaguardar el proceso
político constitucional. Y no es que deje de advertirlo.
Pero lo que quiero significar, es que uno de los elementos esenciales de una
controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes.
Debemos tener presente que, cuando los órganos de gobierno actúan en ejercicio
de poderes privativos, sus actos escapan, en principio, al "control"
jurisdiccional, pues cada uno de ellos interpreta y aplica las normas
constitucionales por sí mismo. Es un hecho muy grave que este Tribunal se
inmiscuya en el funcionamiento de los restantes órganos del Estado, y como
tal, debe ser reservado para situaciones igualmente graves, excepcionales y
justificadas.
Porque si la función de los jueces es hacer justicia en un caso concreto -más
aún cuando lo que se solicita es la declaración de nulidad de una norma emanada
de un poder público-, el pronunciamiento no puede ser el fruto de un exámen
puramente teórico de la interpretación de los preceptos jurídicos. La
sentencia, justicia en acto, debe operar sobre la singularidad concreta y
contingente, y debe tener como finalidad dirimir un conflicto real, en el que
exista un perjuicio también real y concreto.
No se trata de realizar ejercicios académicos. La revisión judicial en juego,
por ser una de las funciones más delicadas a encomendarse a un Tribunal, sólo
es practicable como razón ineludible para la reparación de un perjuicio
concreto.
VI.- Es que en definitiva, estando la cuestión planteada en el marco del
procedimiento de formación de una ordenanza, no hay que olvidar que el
principio básico en materia de procedimientos, es que la nulidad de un acto
sólo podrá declararse cuando la violación de la ley hubiera producido un
perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad.
Y en el presente caso no se ha demostrado, ni se ha alegado cual es el
perjuicio, el interés sustancial afectado más allá del cumplimiento mismo de
las normas procedimentales que se dicen vulneradas.
Es cierto que como máximo órgano judicial local, este Tribunal Superior de
Justicia es árbitro del proceso político, mas no un “referí” de un “partido”
político. El respeto de las regulaciones internas de los cuerpos colegiados, en
orden a su directo enroque constitucional, es algo muy serio, pero así también
lo es, la intervención de este Tribunal, por lo que necesariamente debe
encontrar su causa y derivar de circunstancias de hecho que, objetivamente
apreciadas, revistan suficiente aptitud para probar un daño, que es en
definitiva la medida del interés de la acción (Palacio, "Derecho Procesal
Civil", t. VI, p. 436).
La intervención de este Tribunal, como toda actividad jurisdiccional, debe ser
dada si su interpretación es útil, si es una "interpretación práctica". Como
señala Néstor Sagüés: para dar respuestas sensatas y provechosas para la
sociedad y para el sistema político. (Cfr. "La interpretación judicial de la
Constitución", Ed. Depalma, p. 35).
Corresponde preguntarse entonces: ¿Sería sensato y provechoso para la sociedad
que este Tribunal se expidiera en este conflicto?
Decididamente no, a poco que se advierta que del análisis del caso surge: a)
que la prórroga acordada en la ordenanza se limita a tres meses; b) que el
vencimiento original del plazo operó en el mes de enero del corriente año; c)
que hasta el tratamiento de la prórroga dispuesta por la Ordenanza en crisis,
de fecha 05 de marzo de 2.005, en la práctica no se registraron efectos
diversos a la misma; d) que no se exponen en forma concreta los agravios
sustanciales provocados, siquiera que fuera intención de los ediles oponerse a
su tratamiento si lo hubiere sido de la forma en que lo consideraban correcto
y e) que tampoco se indican los condicionamientos, o reparos que se hubieren
efectuado a la procedencia de la prórroga.
Entonces, la declaración de nulidad que aquí se pide se presenta como abstracta
y, por ello, lejos estaría de ser una respuesta sensata y provechosa para la
sociedad y para el sistema político.
Como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
“las decisiones judiciales deben ceñirse a las circunstancias existentes al
momento en que se dictan, aún cuando fuesen sobrevivientes a la iniciación del
pleito, de modo de evitar pronunciamientos abstractos”, agregando: “es
inoficioso el pronunciamiento, si de las constancias existentes surge que la
cuestión traída a su conocimiento no tiene un interés concreto y actual para el
apelante” (fallo agosto 24-993, de fecha 27/6/94, p.16). Y en la misma línea,
es un principio general, que los jueces deben decidir colisiones efectivas de
derechos, mas no hacer declaraciones generales o abstractas ni resolver
cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo
(CSJN, Western Electric Co. Coc. Inc. of Argentina c/Corporación Argentino
Americana de Films, Fallos T. 193, p. 524, citado en Acuerdo 507/97 del
registro de la misma Secretaria de los presentes).
VII.- Sin embargo, y no obstante el análisis efectuado, en orden a los términos
de la defensa ensayada por los concejales pertenecientes a la mayoría,
considero necesario efectuar una aclaración: propiciar en este caso la no
intervención del Cuerpo por tratarse de una cuestión abstracta, no implica
sostener que de darse un supuesto en que efectivamente el perjuicio actual se
encontrara presente, este Tribunal no deba intervenir.
Contrariamente a lo alegado por los demandados, considero que este Tribunal es
competente para dirimir estos conflictos cuando el interés comprometido así lo
requiera y justifique.
Como se sostuviera en anteriores oportunidades, en criterio que comparto, de
producirse conflictos en el ámbito interno que no encontrasen los medios
eficaces y naturales para ser solucionados por el órgano mismo, la respuesta se
hallará mediante la intervención de este Tribunal en su connatural rol de
moderador del proceso del poder y, específicamente en el ámbito local, en
virtud de la competencia exclusiva y originaria acordada por el artículo 170
inc. b) y 211 de la Constitución Provincial (cfr. Ac. 852/02).
Situados en el ámbito del “derecho parlamentario” es innegable la raíz
constitucional de este sector del derecho -no tan sólo por la gran cantidad de
normas constitucionales que lo componen, sino también porque la vida
parlamentaria es un reflejo de la Constitución y sus principios. Es cierto que
posee aspectos que lo distinguen del propio derecho constitucional: su marcada
dimensión política, poco frecuente en otras ramas jurídicas. Pero sus
principios organizativos, poseen directamente raigambre constitucional y, a
través de ellos, no sólo se reconoce el derecho de las mayorías a hacer
efectiva su voluntad de gobierno, sino que en la misma forma se protegen los
derechos de la minoría (cfr. Gentile, Jorge H., “Derecho Parlamentario
Argentino”, págs. 26/27).
Y es justamente la marcada raíz constitucional de esta regulación la que
determina que, de presentarse una situación de perjuicio real, nuestra
intervención estaría justificada; no puede olvidarse que la Constitución es un
dispositivo fundamental para el control del proceso del poder.
En un Estado de Derecho, todos los poderes están sometidos al ordenamiento
jurídico. El Reglamento Parlamentario es una norma que se integra en el
ordenamiento jurídico estatal y, consiguientemente, no es de aplicación
voluntaria por parte de los órganos legislativos, sino necesaria u obligatoria.
Es cierto que se pueden modificar los reglamentos, pero en tanto no se haga,
las Cámaras –en este caso el Concejo Deliberante- están sometidas a él.
Las disposiciones que regulan el procedimiento de formación de la voluntad
legislativa, afectan las reglas del juego democrático. Por este motivo, deben
gozar de cierto consenso y no ser el producto de una mayoría relativa u
ocasional: carecería de todo sentido establecer un reglamento, si luego el
Concejo lo pudiera observar cuando le complaciera. (Cfr. Torres del Moral,
“Pasado y Presente del Parlamento” http: //www.
bibliojuridica.org/libros/1/346/33.pdf)
No puedo entonces dejar de señalar la gravedad que encierra la construcción
comprometida en la postura asumida por los Sres. Concejales de la mayoría en
esta causa.
No es posible en el momento actual, que pretendan escudarse bajo la doctrina de
los denominados “interna corporis acta”, sosteniendo que como “dueño” del
reglamento, el Concejo lo hace, lo modifica, pero también puede no seguirlo en
determinado momento.
Baste para poner en evidencia el error que tal posición implica, recordar el
interrogante que planteara Marshall : “¿Con qué objeto son limitados los
poderes y a qué efecto se establece que tal limitación sea escrita si ella
puede, en cualquier momento, ser dejada de lado por los mismos que resultan
sujetos pasivos de la limitación? Si tales límites no restringen a quienes
están alcanzados y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos
permitidos...equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de
transgredirlos a discreción...” (en el célebre “ Marbury v. Madison” traducción
existente en “Constitución y Poder Político”, tomo 1, pág. 11 y ss.).
Por ello es, como se señala en el Acuerdo ya citado, que “los tribunales están
llamados a intervenir apenas los poderes (Legislativo y Ejecutivo) usando de
sus facultades privativas actúen arbitrariamente u opresivamente, en violación
de los derechos y garantías constitucionales, y en general de cualquier norma
establecida por la Constitución” (del voto del Dr. Larguía, in re “Castiglione
c/ H. Convención Constituyente” ST Santiago del Estero ED 118-153, citado por
Miller , Gelli y Cayuso, op. cit., pág. 334), porque si el orden constitucional
o legal operara como un sistema sin control jurídico, librado solamente a las
eventualidades del control político, no podría ser técnicamente considerado
como derecho (cfr. Quiroga Lavié, “Curso de Derecho constitucional”, pág. 25).
VIII.- Debo insistir entonces en el correcto alcance de la decisión que
propicio: la intervención de este Tribunal es excepcional y restrictiva, y por
lo tanto, de no justificarse concretamente su intervención –como en el caso-
debe abstenerse de hacerlo.
Ahora, la causa de su abstención no radica en la circunstancia de encontrarnos
frente a un conflicto interno, sino en que su respuesta, lejos de ser sensata o
provechosa para la sociedad o para el sistema político, sería una declaración
abstracta al no mediar la afectación de un concreto interés. Y
consecuentemente, la intromisión no estaría justificada.
Por las consideraciones expuestas, propicio al Acuerdo declarar abstracta la
cuestión al no mediar una concreta afectación de los intereses de los
concejales de la minoría. Pero reitero, tal solución lo es en el estricto marco
fáctico de esta controversia, ya que de tener actualidad la cuestión, aún
cuando se planteara –tal como lo sostienen los accionados- en términos de
vulneración a una preceptiva infraconstitucional, evidentemente involucraría
una marcada trascendencia constitucional, y la solución que propiciaría sería
seguramente distinta. Porque la vida parlamentaria debe ser un reflejo de la
Constitución y de sus principios. TAL MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor EDUARDO JOSE BADANO, dijo: Adhiero al voto formulado por
el Dr. Kohon por compartir sus fundamentos. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA, dijo: Adhiero a los desarrollos y
solución propuesta por el Sr. Vocal que abre el Acuerdo, por lo que me
pronuncio en idéntico sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Adhiero al voto formulado por
el Dr. Kohon, por lo que emito el mío en igual sentido. MI VOTO.
El Señor Presidente Doctor ROBERTO O. FERNANDEZ, dijo: Compartiendo lo expuesto
por el Dr. Kohon en su voto, he de pronunciarme en idéntico sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Señor Fiscal del Tribunal, por
unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Declarar abstracta la cuestión y, en consecuencia,
inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en esta causa; 2º) Regístrese,
notifíquese y oportunamente archívense.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes ante la Actuaria, que certifica. DR. ROBERTO
O. FERNÁNDEZ - Presidente. DR. EDUARDO J. BADANO - DR. JORGE O. SOMMARIVA -
DR. EDUARDO F. CIA - DR. RICARDO T. KOHON.
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.