Contenido: ACUERDO N°30 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre,
a los trece (13) días de agosto de dos mil siete, se reúne en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, doctor EDUARDO
J. BADANO, integrado por los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON, EDUARDO
F. CIA, JORGE O. SOMMARIVA y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la intervención de la
titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T.
GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados:
"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/PANAMERICAN ENERGY S.A. S/COBRO EJECUTIVO" (Expte. N°
154 año 2005) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES:
A fs. 155/177vta. la actora deduce recursos de casación por Inaplicabilidad de
Ley y de Nulidad Extraordinario contra la sentencia de fs. 150/151vta., dictada
por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de
la ciudad de Neuquén, que revoca la sentencia de Primera Instancia y, en
consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda.
A fs. 180/184, contesta la parte demandada el traslado de ley, y a fs.
189/192vta., a través de la Resolución Interlocutoria N° 277/05, se declaran
admisibles los recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad
Extraordinario, inadmitiéndose la causal prevista en el inc. c) del art. 15°,
de la Ley 1.406.
El Sr. Fiscal ante el Cuerpo dictamina a fs. 188 y vta. en cuanto a la
improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad en un proceso ejecutivo y
a fs. 195 considera, remitiéndose a lo dictaminado en autos “Provincia del
Neuquén c/Total Austral S.A. s/Cobro Ejecutivo”, que la Provincia se halla
legitimada para accionar conforme el art. 124 de la Constitución Nacional.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resultan procedentes los recursos de casación por
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario? b) En caso afirmativo, ¿qué
pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo:
I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
estudio de este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes para la
resolución del recurso.
1. Que la actora –Provincia del Neuquén- promueve, a fs. 5/7, demanda de cobro
ejecutivo contra PANAMERICAN ENERGY S.A. por $ 1.220.957,91, más intereses,
gastos y costas. Manifiesta que esta suma surge del certificado de deuda que
adjunta, fs. 4, emitido por la Subsecretaria de Energía de la Provincia, por el
periodo enero a diciembre de 2003, conforme la facultad otorgada por los arts.
12 y 13 de la Ley 1.926 y que constituye título hábil para el cobro judicial de
acuerdo al art. 523 del C.P.C. y C.
2. Que la demandada contesta a fs. 57/70vta. En primer lugar, informa que ha
realizado un pedido de inhibitoria ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y solicita la suspensión del procedimiento. Luego, requiere la citación
del Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios – Secretaría de Energía de la Nación- conforme el art. 94 del C.P.C.
y C.
Que, además, formula excepciones de falta de legitimación activa y pasiva;
inhabilidad de título por inexistencia de deuda, incumplimiento de
procedimientos esenciales previstos en la resolución N° 155/92 de la Secretaria
de Energía de la Nación y por falta de indicación de elementos esenciales;
también plantea la inconstitucionalidad de la Ley 1.926. Y solicita el rechazo
de la demanda.
3. Que a fs. 22 y vta. la A-quo rechaza el pedido de suspensión, toda vez que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido respecto de la
inhibitoria.
4. Que la actora contesta el traslado de las excepciones a fs. 35/54vta. y
adjunta documental que es reconocida por la contraria, si bien solicita su
desglose al entender que no guardan relación con el litigio de autos. A fs. 80
dictamina el Sr. Agente Fiscal y propicia el rechazo del planteo de
inconstitucionalidad.
5. Que la Jueza a-quo resuelve a fs. 84/85 no hacer lugar al pedido de citación
del Estado Nacional. Entiende que no resulta admisible en un proceso ejecutivo
como el presente. Considera que, de acogerse lo solicitado, se traerían a
colación cuestiones ajenas a este tipo de proceso, además de la falta de
consentimiento de la contraria. Y que la posibilidad de que exista comunidad de
contienda con el Estado Nacional es cuestión reservada para el eventual juicio
posterior (art. 553 del C.P.C. y C.).
Contra esta resolución la demandada apela y expresa agravios a fs. 86/92.
Recurso que es concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 97, y cuyo
traslado es contestado a fs. 95/96.
6. Que a fs. 101/108vta. la Sra. Jueza rechaza las excepciones y, en
consecuencia, dicta sentencia de trance y remate e impone las costas a la parte
vencida.
Que para resolver así considera, respecto de la excepción de falta de
legitimación activa, que el art. 124 de la Constitución Nacional, luego de la
reforma de 1994, produjo la derogación del art. 1° de la Ley 17.319. Entiende
que, si bien el poder jurisdiccional se mantiene, encuentra su límite en todas
las cuestiones que no supongan la indebida apropiación del recurso cuya
titularidad corresponde a las provincias, como así también todas las facultades
tributarias. En cuanto a las restantes excepciones, las trata en conjunto y
expresa que, como el título base de la acción se funda en facultades emanadas
de la Ley 1.926, que encuentra sustento constitucional en el art. 124 de la
Constitución Nacional y en el art. 101 inc. 7° de la Constitución Provincial,
corresponde su rechazo. Además, desestima el pedido de inconstitucionalidad de
la Ley 1.926, remitiéndose a los argumentos expuestos respecto de la facultad
de imponer tributos relativos a la explotación de un recurso que es de dominio
de la Provincia por manda constitucional y considerando el ámbito limitado de
conocimiento de un proceso ejecutivo.
7. Que esta resolución es apelada por ambas partes. La demandada expresa
agravios a fs. 118/134vta., contestados por la contraria a fs. 136/142. Y a fs.
143 declaran desierto el recurso de la actora.
Al fundar su apelación, la accionada se agravia porque considera que el A-quo
no ha tenido en cuenta que la Ley 17.319 está vigente y no fue derogada por el
art. 124 de la Constitución Nacional, ni por ley del Congreso. Además, la
Provincia la ratificó mediante el Pacto Federal de Hidrocarburos. Por otro
lado, dice que el sentenciante no merituó correctamente el alcance del citado
art. 124. Entiende que esta disposición transfiere sólo el dominio de los
hidrocarburos a las provincias y no la jurisdicción que continúa en cabeza de
la Nación (cfr. incs. 12, 13, 18 y 32 del art. 75 de la C.N.); y la Ley 24.145
establece que el dominio público se transferirá a las provincias una vez
finalizado el plazo de las concesiones. También se agravia de la desestimación
de la excepción de falta de legitimación activa, porque considera que el sujeto
activo es el Estado Nacional, no la actora, debido a que la relación jurídica
que origina el pago de regalías es entre la Nación y la demandada –arts. 12 y
59 Ley 17.319; Decretos Nros. 1671/69, 214/94 y Resolución 155/92 de la
Secretaria de Energía de la Nación-. Agrega que del art. 11 del Decreto 214/94
surge claramente que la Provincia carece de acción directa contra el
concesionario.
Que, en cuanto a la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de
deuda, entiende que se ha violado el principio de reserva de ley en materia
tributaria, porque su parte liquida y paga regalías según la Ley 17.319 y la
deuda reclamada es inexistente, debido a que se pretende la aplicación de un
precio que no es el establecido por la Secretaría de Energía de la Nación ni el
precio contractual. Agrega que la Ley 1.926 no establece hecho imponible
alguno, y las leyes 2.453 y 2.454 son posteriores al periodo que se reclama.
Que, también se agravia del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la
Ley 1.926. Así, entiende que los arts. 7 a 13 de la norma citada legislan sobre
regalías hidrocarburíferas, materia federal que es regulada por normas
nacionales, lo que afecta el principio de supremacía federal. Además, considera
arbitraria la sentencia en cuanto rechaza genéricamente las excepciones de
falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título por omisión de
procedimientos esenciales y elementos que debe contener la boleta de deuda. En
subsidio, impugna la tasa de interés fijada en la sentencia y la imposición de
costas.
Que en otro capítulo, funda la procedencia de la citación como tercero del
Estado Nacional. Para ello afirma que el citado es el sujeto activo para el
pago de regalías, y es el pasivo en la relación de pago por el producido de la
explotación. Agrega que los pagos que realiza a la Provincia son por cuenta del
Estado Nacional y que de la Ley 17.319 surgen dos obligaciones diferenciables,
el pago de regalías entre la Nación y el concesionario y la obligación de
participar en lo producido, entre la primera y la Provincia. Abunda respecto de
la procedencia de la citación de tercero en el marco de un proceso ejecutivo y
agrega, que la intervención del Estado Nacional no hace a la relación causal,
sino a la existencia misma de la obligación de pago de regalías.
8. Que la Cámara de Apelaciones, a fs. 150/151vta., hace lugar a este recurso.
En consecuencia, revoca el fallo de Primera Instancia y rechaza la demanda en
todas sus partes.
Que para decidir así, la Alzada manifiesta que el planteo recursivo de la
demandada es idéntico al de las actuaciones “Provincia del Neuquén c/Total
Austral S.A. s/Cobro Ejecutivo”, donde ya emitió pronunciamiento, de manera
simultánea, por lo que se remite a él.
9. Que, contra este decisorio, la parte actora interpone recursos de casación
por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario.
Funda este último en que la resolución atacada omite decidir cuestiones
esenciales sometidas por las partes de modo expreso y oportuno; además de
incurrir en incongruencia por apartarse del contenido de la posiciones
esgrimidas en el juicio y no expedirse en forma concreta acerca de la
procedencia de alguna de las excepciones formuladas, como tampoco respecto del
planteo de inconstitucionalidad que introdujera la demandada con relación a la
Ley 1.926/91 (art. 18°, segundo párrafo, de la Ley 1.406).
Que respecto del recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, sostiene que
la sentencia ha violado la ley y la doctrina legal, en punto a lo dispuesto por
el art. 124 de la Constitución Nacional -en tanto ha derogado parcialmente la
Ley 17.319 por inconstitucionalidad sobreviniente- la Ley 24.145 de
federalización de hidrocarburos, las leyes provinciales Nros. 1.926 (arts. 7°,
8°, 9°, 10°, l2, 13°, 14° y siguientes) 2.453 y 2.454, todas con sustento
constitucional en el art. 228 de Carta Magna Provincial, además del Decreto N°
546/03 y la Resolución N° 435/03 de la Secretaría de Energía de la Nación.
También alega que se afectó la prohibición legal establecida en los arts. 98
del Código Fiscal y 544 del C.P.C. y C., al analizar y admitir controversias
sobre el origen del crédito ejecutado.
10. Que, como ya se consignó, luego de la contestación de la contraria, a
través de la Resolución Interlocutoria N° 277/05, se declararon admisibles los
recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario,
inadmitiéndose la causal prevista en el inc. c) del art. 15°, de la Ley 1.406.
II. 1. Ingresando al estudio del tema debatido, cabe señalar que, cuestionado
el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones mediante los recursos de
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, se debe comenzar por el
análisis de este último. Porque, en primer lugar, corresponde determinar la
validez de la sentencia, puesto que si surgiera la ausencia de dicha condición
sine qua non, la consideración y tratamiento del recurso de Inaplicabilidad de
la Ley carecería en absoluto de sustento cierto (cfr. Acs. Nros. 71/05 y 33/06,
entre otros).
1.1 Que, como surge del relato precedente, mediante el recurso de Nulidad
Extraordinario el recurrente sostiene que la sentencia de la Alzada omite
decidir cuestiones esenciales sometidas por las partes de modo expreso y
oportuno; además de incurrir en incongruencia por apartarse del contenido de
las posiciones esgrimidas en el juicio, debido a que no se expide en forma
concreta acerca de la procedencia de alguna de las excepciones formuladas y
sobre el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 1.926.
1.2 Que el art. 238 de la Constitución Provincial establece que las sentencias
deben ser motivadas bajo pena de nulidad. Y, toda sentencia constituye una
unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y
necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y
jurídicos, donde debe existir una integración entre la parte dispositiva con
los fundamentos que la sustentan.
Que la motivación tiene por objetivo permitir la comprobación de que la
sentencia no se ha salido del margen de actuación establecido por la ley para
el juez; así, la motivación es un concepto genérico que equivale también a
fundamentación y comprende el de justificación o motivación jurídica que se
refiere a la necesidad de expresar las bases legales en que se apoya la
decisión (cfr. Alejandro Nieto, El arbitrio judicial, Cáp. 3, Barcelona, 2000).
Que, en principio, la remisión a lo resuelto en otra causa (con distinto
demandado) no podría proyectarse válidamente en la decisión, porque ésta –que
se dicta en el presente proceso- no cuenta con motivación propia. Y la
circunstancia destacada importaría una violación a elementales principios
constitucionales que exigen que el fallo sea un acto motivado y razonado (art.
18 de la Constitución Nacional y 238 de la Constitución Provincial), en
garantía del derecho de los justiciables, y autoriza a su descalificación como
acto judicial válido con el preciso alcance indicado (cfr. FALLOS 321:1642).
Empero, en el sub-lite, no surge palmaria dicha violación, toda vez que el
recurrente pudo, mediante los recursos extraordinario locales que aquí se
analizan, poner en ejercicio la defensa de sus derechos. A punto tal, que no se
agravió por la remisión realizada, sino que impugnó los fundamentos vertidos en
esa decisión –como se expone en el punto II.1.1-. Por lo que corresponde su
tratamiento de acuerdo a los fundamentos expuestos por este Tribunal al
resolver el recurso de casación contra esa resolución, mediante Acuerdo N°
26/07, recaído in re “Provincia del Neuquén c/Total Austral S.A. s/ Cobro
Ejecutivo”, Exp. N° 153/05.
1.3 Que en los motivos expuestos por la Alzada en la resolución a la que se
remite, luego de realizar una reseña de las impugnaciones de las partes, se
expresa que el caso es semejante al tratado in re “Municipalidad de Neuquén c/
Casino Magic s/ Apremio” (Sala I. PS 97-V-801/818) debido a que se planteaba si
en el proceso de apremio –ejecución fiscal o proceso ejecutivo- resultaban
factibles defensas que excedieran las previstas en el marco de ese tipo
procesal. Además se transcribió parte de dicho precedente con referencia a las
potestades tributarias y a la procedencia de la excepción de
inconstitucionalidad dentro del proceso ejecutivo y se agregó que el supuesto
de autos, al igual que el precedente citado, es un caso anómalo de las
facultades impositivas que se presenta junto con una situación de gravedad
institucional, debido a que es el Poder Ejecutivo Nacional la autoridad que
origina las concesiones hidrocarburíferas sobre las que la actora pretende un
plus tributario, mediante el título que ejecuta. El fallo expresa que las
concesiones no pueden ser alcanzadas por dispositivos fiscales locales en razón
de la legislación nacional y del Pacto Federal de Hidrocarburos, que tiene
eficacia pese a la falta del dictado de una ley, lo que se traduce en la
vigencia de las Leyes 17.319 y 24.145.
1.4 Que, si bien la Cámara abunda en la trascripción de un precedente referido
a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad en un proceso
ejecutivo, la aplicación del Pacto Federal de Hidrocarburos y las normas
nacionales y concluye, que dispositivos fiscales locales no pueden alcanzar las
concesiones otorgadas por el Estado Nacional, en ningún punto resuelve
expresamente las cuestiones planteadas respecto de la excepción de
inconstitucionalidad, la legitimación de las partes y validez del título. Esta
omisión importa un desmedro del derecho de defensa que consagra el artículo 18
de la Constitución Nacional, que no puede encontrarse soslayado porque la
Cámara mencione, al referirse a la imposición de las costas, la ausencia de
competencia fiscal de la actora.
Que, en este aspecto, puede comprobarse que el fallo atacado, conforme la
resolución a la que remite la Alzada, no ha decretado la inconstitucionalidad
de la ley provincial que sustenta el título. Simplemente ha descartado su
aplicación. Tampoco ha tratado los agravios y las excepciones planteadas.
Que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido:
“[...] la prescindencia de la ley vigente, sin dar razón plausible para ello,
pese a haber sido invocada por las partes, y haberse pronunciado sobre ella el
juez anterior en grado, es uno de los supuestos que configuran la arbitrariedad
y el consiguiente ataque al derecho de defensa [...] ” FALLOS: 308:1892,
297:250, 301:978, entre otros).
Que, reiteradamente, también ha dicho que es arbitrario el fallo que omite
tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta
solución del pleito, toda vez que tal omisión importa un desmedro del derecho
de defensa que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional (doctrina de
FALLOS: 311:120; 318:634; 319:215; 323:2839, entre muchos otros).
1.5 Que en virtud de las consideraciones vertidas y del criterio formulado, la
sentencia en crisis deberá nulificarse, por haberse configurado al respecto la
causal de omisión de resolver cuestiones esenciales sometidas de modo expreso y
oportuno, prevista en el art. 18°, párr. 2°, de la Ley 1.406.
2. Que, conforme el art. 21° del rito, corresponde recomponer el litigio,
siguiendo las líneas directrices trazadas en el precedente citado,
reproduciendo los argumentos allí vertidos.
2.1 Que se partió del marco dentro del cual se desarrolla el proceso ejecutivo
y, consecuentemente, se analizó la procedencia de las defensas opuestas por la
parte demandada. Así, se dijo que el juicio ejecutivo es un proceso especial,
de ejecución, cuya pretensión consiste en el cumplimiento de una obligación
documentada en un título extrajudicial que autoriza a presumir la certeza del
derecho del acreedor. Por lo que se presenta como un procedimiento más reducido
y con mayor celeridad que uno ordinario. La finalidad de este proceso no es una
sentencia que declare la existencia de un derecho, sino la satisfacción de una
obligación que se presume existente. Y de ello deriva que el conocimiento
judicial se encuentra circunscrito a un número determinado de defensas. Por
tanto, la sentencia, en principio, sólo tiene efectos de cosa juzgada formal.
2.1.1 Que, dentro del ámbito señalado, Palacio y Alvarado Velloso sostienen:
“[...] constituye presupuesto inexcusable del tipo de proceso examinado la
existencia de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de admisibilidad
de la pretensión que configura el objeto de aquél deben determinarse, desde los
puntos de vista subjetivo y objetivo, sobre la base de las constancias que
figuran en el título respectivo y de los recaudos que, según la ley,
condicionan su fuerza ejecutiva [...]” (Palacio-Alvarado Velloso, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 9, pág. 174, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 1999).
Que, como requisito subjetivo de la pretensión ejecutiva, la legitimación
procesal resulta de la coincidencia entre quien interpone la pretensión y quien
figura en el título como acreedor y, como requisitos objetivos, el título debe
consignar la obligación de dar una suma de dinero, líquida o fácilmente
liquidable. Obligación que debe ser exigible, esto es, que se trate de una
deuda de plazo vencido y no sujeta a condición.
Que del certificado de deuda de fs. 4 emitido por la Subsecretaria de Energía
de la Provincia del Neuquén, surge la indicación de las personas, tanto del
sujeto activo y del sujeto pasivo, de la obligación, así como la suma que se
reclama por el periodo enero a diciembre de 2003. Además, en el mismo
certificado consta que es emitido conforme a la facultad otorgada por los arts.
12 y 13 de la Ley 1.926 y que constituye título hábil para el cobro judicial de
acuerdo al art. 523 del C.P.C. y C. Por lo que el instrumento resulta
suficiente y se basta a sí mismo.
Que, en cuanto a la legitimación de las partes dice Alsina:
“[...] La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación
(legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad
causam pasiva). La primer condición, por consiguiente, que ha de resultar del
título, es la indicación de las personas del sujeto activo y del sujeto pasivo
de la obligación, o de quienes legalmente lo representen. Por ella y contra
ella ha de iniciarse el juicio, aunque otros sean los verdaderos titulares de
la relación jurídica, pues tal circunstancia no puede alegarse en el
procedimiento ejecutivo sino en el juicio ordinario correspondiente.” (Hugo
Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. V,
pág. 189, Buenos Aires, 1962).
Que, por lo tanto, resultan improcedentes en el marco de este proceso las
defensas referidas a la falta de legitimación activa y pasiva sostenidas por la
demandada; la primera, sobre la base de que el sujeto activo no es la actora
sino el Estado Nacional, porque la relación que origina la obligación de pago
de regalías es entre la Nación y la empresa, y la segunda defensa, a partir de
que considera que las diferencias que reclama la Provincia deben ser requeridas
al Estado Nacional. Ello, por cuanto los sujetos legitimados surgen del propio
título que se ejecuta y éste no es el proceso adecuado para discutir sobre la
titularidad de la relación jurídica, sino el juicio ordinario correspondiente
(arts. 544 y 553 del C.P.C. y C. y 98 del Código Fiscal).
2.1.2 Que, cabe agregar, como regla la excepción de inhabilidad debe limitarse
al examen de los requisitos extrínsecos del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Esta limitación cede ante la posibilidad de que la
condena se funde en una deuda inexistente, si se discute la causa fuente de la
obligación con fundamento constitucional o en una ley que autoriza una exención
fiscal (cfr. Palacio-Alvarado Velloso, ob. cit., pág. 356).
Que al resolver un pedido de inhibitoria en un caso similar, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación sostuvo:
“[...] Que la cuestión de tal modo planteada se refiere a la percepción de uno
de los recursos financieros previstos en los arts. 228 y 232 de la Constitución
de la Provincia del Neuquén, según los cuales todo lo contenido en el subsuelo
del territorio provincial pertenece a su jurisdicción y dominio, inclusive las
utilidades provenientes de la explotación del petróleo, las que forman parte
del haber de la hacienda pública provincial. En tal sentido, cabe señalar que
no es posible apegarse estrictamente a lo expresado en el dictamen del
Procurador General de la Nación en Fallos: 301: 341, con relación a que el
carácter local de la materia no puede ser derivado de la situación geográfica
del recurso natural en cuestión, sino de la finalidad a que está destinado.
Ello es así pues el art. 124 de la Constitución Nacional, reformada en 1994,
establece que los recursos naturales existentes en el territorio de cada
provincia pertenecen al dominio originario(es decir, ab initio) y exclusivo de
ésta. En consecuencia, corresponde partir de la premisa de que el título que
sirve de base a la ejecución promovida ante los tribunales provinciales
(fundado, como se dijo, en el art. 12 de la ley provincial 1926, y el art. 7°y
concordantes de su decreto reglamentario), fue expedido a resultas de los actos
administrativos dictados por la autoridad local en el procedimiento de
determinación de oficio del importe del tributo de cuya ejecución se trata que,
evidentemente, es reclamado por la provincia a título de derecho propio
mediante una acción autorizada por el ordenamiento local.” (C.S., T. 271. XL.,
Tecpetrol S.A. s/ inhibitoria en los autos caratulados: "Provincia del Neuquén
c/ Tecpetrol S.A. s/ cobro ejecutivo", 17/05/05, T. 328).
Que, en consecuencia, al encontrar –prima facie- fundamento constitucional en
el art. 124 de la Constitución Nacional y los arts. 95, 99 y 189, inc. 7°, de
la Constitución Provincial (arts. 101, inc. 7°, 228 y 232 del texto anterior)
la competencia de la Provincia para emitir el título que se ejecuta cabe
atenerse a la restricción, propia del proceso ejecutivo, de que la excepción de
inhabilidad debe limitarse al examen de los requisitos extrínsecos del título,
sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
2.1.3 Que también la demandada se agravia de la desestimación de la excepción
de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, por omisión de
procedimientos esenciales y elementos que debe contener la boleta de deuda. Al
respecto se comparte lo sostenido por al A-quo, en cuanto a que, a partir del
sustento constitucional ya enunciado respecto de las facultades de la actora,
no cabe en el marco de este proceso ejecutivo discutir el origen, composición o
forma de determinación de la deuda reclamada; es decir, incorporar al debate
cualquier discusión referida a la causa de la obligación, sino que el análisis
se debe limitar a los recaudos formales extrínsecos del título.
Que la abstracción del título impide, por la naturaleza y finalidad de esta
clase de procesos, el planteamiento de cuestiones fundadas en la relación
básica que constituyó la causa de emisión del aquél.
Que al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido:
“[...] Que el certificado acompañado con el escrito inicial, suscripto por el
funcionario competente constituye título ejecutivo suficiente (art. 24, ley
23.660; arts. 5 y 7 ley 24.642) sin que sea posible revisar en este juicio su
proceso de formación, máxime si se tiene en cuenta que la ejecutada omite
mencionar y fundar los extremos que permitan concluir en la inexistencia de la
deuda, cuya dogmática e inexplicada negativa de parte de la ejecutada es
insuficiente para considerar satisfecho el recaudo legal que condiciona la
admisibilidad de esta defensa (art. 544, inc. 4, in fine, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 326:3653 y su cita). En consecuencia,
tampoco puede ser atendido el planteo en cuanto al incumplimiento de los
trámites administrativos exigidos para la expedición del certificado.” (C.S.,
S. 2028. XL., “Sindicato Argentino de Televisión (S.A.T.) c/
Misiones, Provincia de s/ ejecutivo”, 29/11/05, T. 328).
“[...] Los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y
resolver adecuadamente en los juicios de apremio, las defensas fundadas en
la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de
otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos
procesos [...]”, (FALLOS: 327:4474).
2.1.4 Que, en otro punto, la demandada se agravia del rechazo del planteo de
inconstitucionalidad de la Ley 1.926. Así, entiende que los arts. 7 a 13 de la
norma citada legislan sobre regalías hidrocarburíferas, materia federal que es
regulada por normas nacionales, lo que afecta el principio de supremacía
federal.
Que respecto del planteo de la excepción de inconstitucionalidad dentro de un
proceso ejecutivo este Tribunal se expidió in re “Municipalidad de Neuquén
c/Casino Magic S.A. s/Apremio”, Ac. N° 36/98 (sentencia que revoca la anterior
dictada por la Cámara de Apelaciones). Allí se sostuvo:
“[...] es dable advertir que, si bien doctrinaria y jurisprudencialmente se ha
ido ampliando el marco ejecutivo, de tal manera que a las posturas
tradicionales que impedían el planteo de la excepción de inconstitucionalidad
en dichos procesos tanto por no encontrarse entre las excepciones enumeradas,
como por la pretensión de discutir la causa de la obligación, se opone la
moderna tendencia de admitir la misma (ver al respecto Bidart Campos “El
control constitucional en el juicio ejecutivo” E.D. T. 139, pág. 502 y sgts.),
el alcance consignado se encuentra aún limitado a ciertos y determinados
supuestos.
“En efecto, tanto si la deuda que se intenta tiene su origen en la aplicación
de normas declaradas inconstitucionales [...] como cuando, conforme la
jurisprudencia ya reseñada, la cuestión reviste interés institucional, o cuando
el análisis de la cuestión se ciña sustancialmente a cuestiones de derecho
[...] la defensa aludida puede ser tratada en el marco de un proceso como el
presente.
“Caso contrario, prevalece la aplicación de los principios generales, conforme
los cuales, permitir la interposición de excepciones causales, desnaturaliza el
tipo de procedimiento abreviado y sumario previsto por el ordenamiento ritual
[...]
“[...] En virtud de lo cual, si bien, como quedara consignado en los
considerandos que anteceden, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha
admitido la defensa de inconstitucionalidad dentro de la excepción de
inhabilidad de título en el juicio ejecutivo, limita su procedencia a los casos
en que la misma resulte manifiesta y surja fehaciente de las constancias de la
causa, sin que por ello se desnaturalice el proceso sumario instaurado”.
Que la norma cuestionada, si bien fue sancionada antes de la reforma
constitucional de 1994, debe ser analizada conforme el texto actual de la
Constitución Nacional, cuyo art. 124 establece que los recursos naturales
existentes en el territorio de cada provincia pertenecen a su dominio
originario y exclusivo (cfr. C.S., “Tecpetrol S.A.” arriba citado). Y a partir
de esta disposición constitucional no se vislumbra en autos, con la certeza
requerida, la trasgresión constitucional que se imputa. Ello equivale a
sostener que no surge con la fehaciencia necesaria, en tanto no aparece
manifiesta, la inconstitucionalidad invocada.
Que este precepto constitucional, citado supra, reconoce el derecho de que se
trata, sin perjuicio de la ulterior reglamentación legislativa del Congreso,
porque no debe entenderse como una negación del derecho hasta tanto la
reglamentación sea dictada. Así, la superioridad de la Constitución implica,
además de que las leyes comunes no pueden derogarla, que tampoco pueden
incumplirla, sea por acción u omisión (cfr. Agustín Gordillo, Tratado de
Derecho Administrativo, T. 1, 5° ed., pág. VII-5, Buenos Aires, 2000).
Que, cabe agregar, el Congreso Nacional mediante el dictado de la Ley 26.197
sustituye el art. 1° de la Ley 17.319 con la finalidad de eliminar la
incertidumbre y cumplir con el mandato de la Constitución Nacional.
Que, en conclusión, no se aprecia en estos autos la existencia de un caso en el
que la inconstitucionalidad resulte manifiesta y surja fehaciente, de manera
que permita su tratamiento en el ámbito reducido de un proceso ejecutivo.
2.1.5 Que, en cuanto a la citación como tercero del Estado Nacional requerida
por la demandada, se debe tener presente que el recurso de apelación contra la
resolución del A-quo que rechazó la citación fue concedido en relación y con
efecto devolutivo. Así, se formó el incidente correspondiente para su
tratamiento por la Alzada (fs. 97 y 100), por lo cual el agravio no resulta
comprendido dentro de las materias traídas a consideración, en virtud del
recurso concedido a fs. 113 y 135 (arts. 243, 246 y 250 inc. 2°, del C.P.C. y
C.).
2.1.6 Que, respecto de la tasa de interés aplicable, la demandada se agravia al
considerar que corresponde la tasa pasiva del Banco de la Provincia del
Neuquén, no la activa, debido a que –expresa- siempre liquidó y pagó regalías
de acuerdo a la normativa vigente.
Que los intereses constituyen la contraprestación del deudor de una suma de
dinero por el plazo que éste dispone para efectuar el pago del capital
adeudado. El valor de mercado del dinero está dado por la tasa activa que es la
que deberá pagar si pretende hacerse de dinero a su "real" precio en plaza. Y
en el presente caso la tasa, establecida en el propio título, resulta adecuada,
dada la naturaleza e importancia de la obligación que se reclama, sin que el
recurrente haya demostrado razones suficientes para su morigeración judicial.
2.1.7 Que, en cuanto al agravio referido a la imposición de costas, también
corresponde su rechazo porque, el art. 558 C.P.C. y C. establece que las costas
en los juicios ejecutivos, deben ser impuestas a la parte vencida. En este
sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:
“Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que resolvió distribuir
las costas en el orden causado, omitiendo todo examen respecto de la posible
aplicación de lo dispuesto por el art. 558 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación en cuanto prevé que se impongan las costas del juicio
ejecutivo a la parte vencida.” (Fallos: 319:842)
Que Palacio, refiriéndose al artículo citado, dice:
“Según fácilmente se advierte, la norma transcripta adhiere al criterio que,
con carácter general, adopta el art. 68 del CPN, y que se funda, como se
explicó supra [...], en el hecho objetivo de la derrota, aunque descarta la
posibilidad, admitida por esta última disposición, de que el juez exima de la
responsabilidad de pagar las costas a la parte vencida en el supuesto de
encontrar "mérito" para ello [...]. La condena en costas en el juicio ejecutivo
es, por lo tanto, ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la
índole de las cuestiones controvertidas” (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil,
Lexis Nº 2510/003408).
3. Propicio, en consecuencia, hacer lugar al recurso de Nulidad Extraordinario
interpuesto por la actora y, en su mérito, nulificar la sentencia de Cámara de
150/151vta. Luego, en virtud de lo dispuesto por el art. 21° de la Ley ritual,
y sobre la base de los fundamentos desarrollados, confirmar la sentencia de
Primera Instancia, con costas a la parte perdidosa, debiendo adecuarse los
honorarios de la Alzada (art. 279 del C.P.C. y C.) y proceder a la regulación
de los devengados en esta etapa conforme el art. 15 L.A. Asimismo, corresponde
ordenar la devolución del depósito realizado (art. 11, Ley 1.406). VOTO POR LA
AFIRMATIVA
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Roberto O. Fernández en su bien fundado voto, por lo
que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Roberto O.
Fernández, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Adhiero al voto emitido por el
doctor Roberto O. Fernández, votando en consecuencia en idéntico sentido. VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Roberto O. Fernández, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con el Sr. Fiscal ante el
Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de
Nulidad Extraordinario, interpuesto a fs. 155/177vta. por la actora –Provincia
del Neuquén- y NULIFICAR el decisorio dictado a fs. 150/151vta. por la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la
ciudad de Neuquén, por haber mediado la causal prevista en el art. 18°, párr.
2° de la Ley 1.406. 2°) En virtud de lo dispuesto por el art. 21° de la Ley
ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en el presente
pronunciamiento, RECOMPONER el litigio y confirmar la sentencia de Primera
Instancia. 3°) Imponer las costas de todas las instancias a la demandada (arts.
68 y 558 del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria), a cuyo fin, y de
conformidad con lo establecido en el art. 279 del C.P.C. y C., adecuar los
honorarios ..., por la labor desempeñada en la Alzada; regular los
correspondientes a esta etapa casatoria ... arts. 7°, 10°, 15°, 20° y 40° de la
Ley 1.594 y 12° Ley 1.406. 4°) Disponer la devolución del depósito efectuado a
fs. 154 (art. 11° L.C.). 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE
O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria