Contenido: NEUQUEN, 23 de agosto de 2005
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GENOVESI MARIA DOLORES c/CONSOLIDAR ART
S.A. S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. Nº 309137-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL Nº 1 a esta Sala I integrada por los Dres.
Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- En primera instancia se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda,
declarando la inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2, de la ley 24557 y
decreto reglamentario 334/96, apartados 5 y 6. Las costas se impusieron por su
orden.
Recurre la parte demandada expresando agravios a fs 87/90vta. Sostiene la
constitucionalidad del pago en cuotas de la indemnización proveniente del
accidente de trabajo sufrido por la actora. Se funda en que no puede exigírsele
el pago de un resarcimiento que excede lo asumido en el contrato celebrado con
la aseguradora. Además, el convenio 17 de la OIT dispone que las
indemnizaciones de accidentes que cause una incapacidad permanente se pagarán
en forma de renta. Cita jurisprudencia a su favor; afirma que la ART realiza el
pago por el total, más allá que la actora luego cobre en cuotas y que el pago
de la prestación para ella es un pago único y total destinado a la AFJP. Se
agravia también porque se le ordenó abonar intereses sobre el monto de capital,
y que ella procedió a cumplir con sus deberes requiriendo en tiempo y forma a
la actora el cumplimiento de su obligación (denuncia de AFJP), por lo cual no
puede hacerse cargar a la aseguradora el pago de intereses. Mantiene el caso
Federal y peticiona en consecuencia.
La actora responde la expresión de agravios de su contraria, a fs.93/96vta.
Pide el rechazo del recurso, fundándose en un fallo de la CSJN que declaró la
inconstitucionalidad del pago en renta periódica, al cual transcribe y con
relación a los intereses sostiene que, para liberarse de los mismos, debió
depositar el capital en el expediente.
La parte actora se agravia por la imposición de costas por su orden, afirmando
que ellas deben ser soportadas por la demandada, ya que ha sido la derrotada en
el juicio.
II.- Cabe abocarse a la inconstitucionalidad –o no- del pago por renta, de la
indemnización que acrece por accidente de trabajo a la actora.
La norma cuestionada (art. 15 inc. b, de la Ley 24557) dispone: “2. Declarado
el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el
damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez
establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado. El damnificado
percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una
prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen
previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital
integrado por la ART.” (el subrayado me pertenece)
La citada norma no admite excepciones, por lo que ha sido impuesta por el
legislador sin tener en cuenta las circunstancias de persona, tiempo y lugar
que puedan hacer factible una solución diversa. Es decir: el legislador obliga
al pago parcial.
Derivado de lo dicho corresponde analizar de acuerdo al planteo realizado por
una y otra parte, lo acogida por la sentencia, y ahora por el recurso, si la
citada norma y su reglamentación se adecuan o no a la Constitución Nacional.
Debemos recordar que es criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de
suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del
orden jurídico (v. Fallos: 324:3345, 4404; 325:645, etc.).
Ese Alto Cuerpo en autos Milone, Juan A. c/Asociart S.A. ART (T y SS 2004–943)
sostuvo la inconstitucionalidad de la norma que dispone el pago de las
indemnizaciones provenientes de los accidentes de trabajo a través de una
renta.
En dicho fallo se sostuvo que desde antiguo el tribunal ha establecido que las
leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan
irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines
cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta inequidad (Fallos:
299:428, 430, considerando 5º y sus numerosas citas). A renglón seguido la
C.S.J.N. sostiene que dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto, el
objetivo de la LRT de reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y
que en el Mensaje del Poder Ejecutivo se buscaba recuperar el criterio adoptado
inicialmente por la ley 9688 dando preferencia a las rentas de pago periódico
teniendo en cuenta las necesidades que experimentan los damnificados. En ellos,
el caso era referido a una incapacidad parcial y permanente (art. 14 inc. b, de
la L.R.T.).
El presente caso concierne a una persona que padece, y en ello están contestes
las partes, una incapacidad total y permanente, a raíz de un accidente de
trabajo ocurrido el 19/06/99 (art. 15 inc. b, de la L.R.T.), de 41 años de
edad, con dos hijos menores de edad estudiando en un secundario (CPEM 57), que
en virtud de la ley pasará a percibir una jubilación por invalidez (Ley 24.241).
Para analizar si a un trabajador mayor de edad puede negarse a optar por la
forma de percepción de la indemnización, aunque el legislador así lo dispuso,
cabe tener en cuenta que la indemnización es una reparación del daño sufrido a
consecuencia del accidente laboral y el propietario de la indemnización (art.
17 de la Constitución Nacional) es el trabajador accidentado quien debe
preservar la posibilidad de optar por su pago total o en forma de renta.
La demandada esgrime como defensa contra este argumento que el convenio de la
OIT nº17 de 1925, es una norma de jerarquía superior a las leyes. El mismo
convenio prevé en su artículo 5º el pago de la indemnización en forma de
capital. Esta norma en realidad dispone la posibilidad del pago en renta o en
forma de capital. Por ello, mal puede la L.R.T. disponer exclusivamente una de
las dos opciones.
“Por su parte, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer
como atribuciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas
de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en
determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se
menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una
interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva
protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y
complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75,
inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en
materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de
progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11,
inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona "a una
mejora continua de las condiciones de existencia". (C.S.J.N. fallo “Milone” op
cit).
Dentro de dicho principio la norma debió prever la opción, al menos del pago
directo o el pago en renta, sin que esa opción quede en manos de quien adeuda.
Como ha sostenido en el fallo citado la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
el pago en renta a un trabajador como el de estos autos puede en su caso llevar
a agravar su frustración de proyecto de vida atento al accidente padecido, y la
imposibilidad de optar por el pago total del capital y que el pago en renta “no
se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas
más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad
protectoria de la ley (Constitución Nacional, arts. 16 y 75, inc. 23)”.
(C.S.J.N. fallo citado)
Debemos dejar sentado que el pago en renta periódica no merece objeción
constitucional, en cuanto tal, pero la ley sí merece dicha crítica en razón de
no prever la opción al trabajador ya que, como bien dice la demandada, ella
abona el capital al contado, con lo que en nada le afecta abonársela a una AFJP
o a la víctima, y ésta fue la solución que debió prever la ley.
Corresponde así desestimar los argumentos de la demandada.
Resta considerar lo de las costas. Contrariamente a la posición de la actora,
es de tener en cuenta que al tiempo de trabarse la litis no se contaba con el
esclarecedor fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que varió la
jurisprudencia anterior, lo que hacía, al menos, opinable la posición de una y
otra parte, cabiendo la imposición de costas dispuesta en la sentencia
recurrida.
Por estas razones se postula confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue
materia de apelación, con costas al demandado.
Así lo voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.79/84 en cuanto fue materia de recurso y
agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al demandado (art.17, Ley 921).
3.- Regular los honorarios de esta Instancia, (art.15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal de Alzada y,
oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 145 T°V F°884/887 AÑO 2005
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I-
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA