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Voces: | 
Partes del proceso.
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Sumario: | 
INTERVENCIÓN DE TERCEROS. LITISCONSORCIO. ACUMULACIÓN DE ACCIONES. USUCAPIÓN. LITISCONSORCIO NECESARIO. INTEGRACIÓN DE LA LITIS. ECONOMÍA PROCESAL.
1.- Corresponde revocar la providencia que denegó la intervención de un tercero interesado en la causa sobre usucapión si el apelante esgrime idéntico derecho a obtener el dominio por prescripción del inmueble objeto de la demanda, pues se trata de un supuesto encuadrable en la comprensión del art. 89 del Código Procesal toda vez que la sentencia que recaiga no podrá “pronunciarse útilmente” sin evaluar el mejor derecho invocado excluyentemente por ambos, de lo que resulta ostensible su legitimación para promover su intervención voluntaria en los términos del art. 90 del ordenamiento citado al concurrir , en la especie, los presupuestos de ambos incisos de la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Si la actora y quien pretende su intervención como tercero en los términos del art. 90 del Código Procesal en
en la causa sobre usucapión, esgrimen idéntico derecho a obtener el dominio por prescripción del inmueble objeto de la demanda, tratándose de intereses netamente contrapuestos resulta evidente la conveniencia o necesidad de que ambos reclamos sean resueltos en forma conjunta. Ello puede lograrse por la vía de la acumulación de procesos - remitiendo a la iniciación de una acción paralela de usucapión para ser acumulada a la presente al momento de resolver - o mediante su admisión como parte en el presente trámite, y la resolución conjunta de ambas pretensiones contrapuestas en la sentencia definitiva. Razones de economía procesal indican inclinarse a favor de la segunda alternativa, habida cuenta que la decisión que recaiga respecto de las respectivas acciones contrapuestas de prescripción adquisitiva sólo habrá de revestir la condición de cosa juzgada material acatando las previsiones del art. 89 del ritual, por lo que corresponde integrar la litis con la apelante, a quien se tiene por parte litisconsorcial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |

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Contenido: NEUQUEN, 6 de julio de 2010
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "DE MATEO ISABEL C/ MUNICIPALIDAD DE
PLOTTIER S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" (ICC Nº 42202/10)
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 4 a esta
Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Se eleva el presente incidente a consideración de la Sala para el
tratamiento de la apelación interpuesta por Beatriz de Mateo contra la
providencia del 13 de octubre de 2009 que denegó la intervención de su parte
como tercero interesado en la causa sobre usucapión incoada contra la
Municipalidad de Plottier por Isabel de Mateo, a tenor de los agravios
agregados a fs. 45/46 cuyo traslado fue respondido por la demandada a fs. 49/50.
Afirma la recurrente que la denegatoria impide a su parte demostrar su
condición de poseedora pacífica del inmueble que la actora pretende adquirir,
desconociendo erróneamente su legitimación activa y pasiva, al impedirle
contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa.
Aduce que al resolverse negativamente sobre la citación impetrada por la
Municipalidad, no había tomado participación en autos, por lo que no le es
oponible, y destaca que el a quo dispuso correr traslado a las partes de su
presentación, para invocar luego, indebidamente, lo resuelto anteriormente a
instancia de la demandada.
Anuncia su intención de iniciar una acción de prescripción adquisitiva, con el
riesgo de incurrir en sentencias contradictorias, e insiste en su interés en
intervenir en estos autos en tanto que la sentencia que recaiga en estas
actuaciones puede afectar sus derechos.
La demandada en su responde de fs. 49/50 mantiene su postura favorable a la
intervención de la recurrente a fin de unificar el proceso y resolver en
conjunto las cuestiones litigiosas, tal como lo requirió oportunamente.
II.- La situación planteada evidencia que quien pretende intervenir en carácter
de tercero en los términos del art. 90 del cód.proc. esgrime idéntico derecho a
obtener el dominio por prescripción del inmueble objeto de la demanda,
tratándose pues, de intereses netamente contrapuestos.
Se trata de un supuesto encuadrable en la comprensión del art. 89 del código
procesal, toda vez que la actora y el tercero esgrimen idéntico derecho a
obtener la propiedad del mismo inmueble, invocando el cumplimiento de los
extremos exigidos para la adquisición del dominio por prescripción, de modo tal
que la sentencia que recaiga no podrá “pronunciarse útilmente” sin evaluar el
mejor derecho invocado excluyentemente por ambos sujetos, haciendo ostensible
la legitimación de Beatriz de Mateo para promover su intervención voluntaria en
los términos del art. 90 del código procesal, concurriendo en la especie los
presupuestos de ambos incisos de la norma citada.
Ha dicho la jurisprudencia en casos relacionados:
“Se denomina litis consorcio activo necesario "imperfecto o impropio" a aquél
que, sin ser necesario o facultativo, se encuentra -en grado intermedio-
dirigido a contemplar aquellos casos en que al existir varias personas
eventualmente legitimadas para interponer una determinada pretensión, la
sentencia es susceptible de afectarlas a todas por igual, aún en el supuesto de
que no hayan participado en el proceso o no fueran citadas (v. Fassi-Yañez:
"Código Procesal Comentado", t. I, pág. 504, Pto. 9, Edición 1988). Autos:
ROBLES MARTA C/ ALONSO MANUEL S/ SUMARISIMO. Sent. nº 23036/07. Mag.: Monti -
Caviglione Fraga - Ojea Quintana. 12/12/2008.
“Habrá litis consorcio necesario activo, pasivo o mixto; propio o anómalo,
cuando por estar los sujetos, activos o pasivos, legitimados sustancialmente en
forma inescindible, la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a
todos los legitimados.” Obs. Del Sumario: J.Ramiro Podetti, "Derecho Procesal
Civil, Comercial y Laboral-Tratado de la Tercería", Ed. 1971, T.III, Pag. 383.
St 20875 S. 19/08/1999. Juez: Leoni Beltran (sd). Coria Raul Alfredo C/ Gerez
Mercedes S/ Reivindicación - casación. Mag. Votantes: Leoni Beltran-Herrera de
Celiz-Kozameh.
“Sabido es que el litisconsorcio es la pluralidad de partes principales, unidas
en su actuación procesal, bien demandantes (litis consorcio activo), demandado
(litis consorcio pasivo), o demandantes y demandados (litis consorcio mixto),
cuando se produce por voluntad de las partes, mediando conexidad y con
fundamento en el principio de economía procesal (litisconsorcio simple o
facultativo), y cuando se produce por imposición de la ley, que exige que
varias sean las personas que conjuntamente deduzcan la pretensión o frente a
las cuales la pretensión ha de deducirse o cuando la relación jurídica no puede
declararse, anudarse o desatarse sino con respecto a todos los sujetos unidos
necesariamente por ella (litis consorcio necesario).” Banco de Previsión Social
C/ Antonio Arra S/ Ordinario Nº Fallo: 90190255 Ubicación: A119-227 - Nº
Expediente: 18672. Mag.: SARMIENTO GARCIA- GONZALEZ- FLORES - CUARTA CÁMARA
CIVIL - Circ. 1 - 29/08/1990.
“Aún cuando la cuestión no fue planteada formalmente, siendo la obligación de
escriturar indivisible (art. 680 CC) y, por ende, existir un litis consorcio
necesario inicial activo, o sea, un supuesto en que la acción debe ser
propuesta por todos los legitimados, es factible abordar la consideración del
tema de la integración de la litis de oficio pues la improponibilidad subjetiva
puede declararse en cualquier estado y grado del proceso cuando la litis no se
haya integrado antes de la apertura a prueba, tal como acontece en la especie.”
DRES.: AVILA GALLO CAINZO.- GARCIA, ANTONIO. C/ GARCIA DE ROSATTI, MARTA Y
OTRO. s/ ESCRITURACION. 26/06/1996{F}, Sentencia Nº 143, Cámara civil y
Comercial Común.
En sentido opuesto, se ha dicho que:
“En principio la intervención de terceros en el proceso es de carácter
restrictivo, siendo vista con disfavor por la doctrina y jurisprudencia, por
ello sólo se admite al tercero con carácter excepcional. La intervención del
tercero -excluyente- donde se alegan derechos incompatibles con el deducido por
la actora, no es admitida por el Código. Quien así se considera legitimado
podrá iniciar un juicio independiente y pretender una única sentencia por vía
de la acumulación de procesos, si esa figura resulta factible conforme lo
dispuesto por el art. 188 del CPCC. Cc0000 Do 72937 Rsd-347-98 S. 03/10/1998.
Juez: Portis (ma). Caratula: Erlich, Naum C/ Arrieta, Ascencio S/ Usucapión.
Mag. Votantes: Eyherabide - Portis - Gómez Ilari.
“La no acreditación de los derechos de poseedor a favor del tercero, o sea la
segunda pretensión de éste, no enervan su “interés propio” por la primera, que
es evitar que se consagren las pretensiones del usucapiente en detrimento del
eventual ejercicio de determinados derechos sobre el inmueble “... quitándole
en el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo ...” según dicen ROLAND
ARAZI y JORGE ROJAS en “C.P.C.CM. comentado, anotado y concordado con los
códigos provinciales” (RUBINZAL CULZONI EDITORES). La parte actora tiene el
deber de acreditar “in totum” los extremos fácticos del derecho que invoca, no
así el tercero que puede limitarse a obstaculizar la concreción de ello, en
función de ese interés antes aludido, a ejercer en un proceso posterior, que
bien se ocupó de remarcarlo la casacionista. Héctor Kenny en su obra “La
intervención de terceros en el proceso civiL” (DEPALMA) dice que el tercero
debe ser tratado como un verdadero “... sujeto procesal en posición igualitaria
a la de los litigantes principales, revistiendo la calidad de parte autónoma
frente a ellos, si bien obviamente quedando limitadas sus facultades en lo
concerniente a la defensa de sus derechos ...”. Tales conceptos son
esclarecedores en cuanto a hacer caer el fallo del “a quo” y confirmar el
criterio del Juez de Primera Instancia, ya que si bien el tercero no puede
aspirar a que se declare para sí ningún derecho, en función del interés propio
puede impedir que se consagre a favor de quien no ha satisfecho todos los
requerimientos para acceder al reconocimiento de una pretensión, para el caso
la prescripción adquisitiva del inmueble rural que da origen al entuerto, sobre
el cual se superponen pretensiones o expectativas posesorias de ambos. (Voto
del Dr. Lutz). STJRNSC: SE. <48/04> “N., M. c/ C. Y B., F. y Otro s/ USUCAPION
s/ CASACION” (Expte. N* 18648/03 - STJ), (09-06-04). LUTZ - BALLADINI - SODERO
NIEVAS - Nro. de sumario: 16157.
“Existe interés de quien interviene de modo voluntario en el proceso cuando la
decisión haya de influir jurídicamente a favor o en contra, mediata o
inmediatamente sobre sus relaciones, sean de derecho público o privado; cuando
los derechos y obligaciones de este tercero dependan para su existencia o para
su delimitación de la sentencia que debe ser dictada en un proceso entablado
entre otras personas; cuando tal acto procesal pueda tener efectos o
consecuencias sobre el derecho del tercero. En autos surge prístina la
posibilidad de afectación del interés jurídico del peticionante; interés que
debe ser jurídicamente tutelado desde que su satisfacción depende de la
decisión de la litis, pues la sentencia podría tener incidencia en la esfera
jurídica del peticionante. En efecto: la sentencia que recaiga en el sub lite
se expedirá por la existencia o no de prescripción adquisitiva de dominio y,
para ello, analizará la alegada posesión del actor. Como claramente se observa,
ello está en directa relación con la cuestión de si el bien inmueble objeto de
comodato y del presente pleito ha podido serle entregado, a tales efectos, al
comodatario por parte de la demandada propietaria registral del bien raíz en
cuestión. DRES.: GANDUR GOANE - BRITO DATO - AREA MAIDANA. SUCESION DE
BARQUET GASPAR ISIDRO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 01/07/2003 {F}, Sentencia Nº
504, Corte Suprema de Justicia.
Y bien, admitiendo la complejidad del tema sometido a decisión, ha de
coincidirse con la demandada en la conveniencia o necesidad de que ambos
reclamos sobre la misma cosa, con invocación de derechos contrapuestos, sean
resueltos en forma conjunta, tal como lo propuso la demandada.
Ello puede lograrse por la vía de la acumulación de procesos, remitiendo a la
recurrente a la iniciación de una acción paralela de usucapión para ser
acumulada a la presente al momento de resolver, o mediante su admisión como
parte en el presente trámite, y la resolución conjunta de ambas pretensiones
contrapuestas en la sentencia definitiva.
Evidentes razones de economía procesal inclinan a esta Sala a favor de la
segunda alternativa, habida cuenta que la decisión que recaiga respecto de las
respectivas acciones contrapuestas de prescripción adquisitiva sólo habrá de
revestir la condición de cosa juzgada material acatando las previsiones del
art. 89 del cód.proc.
Por las razones expuestas, propongo se haga lugar a la apelación interpuesta
por Beatriz de Mateo, a quien se tiene por parte litisconsorcial, debiéndose
proveer la prueba ofrecida y resolverse en definitiva contemplando ambas
acciones, supeditando la imposición de las costas del incidente al resultado
final del pleito.
Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar el auto de fojas 42 y, en consecuencia, tener a la Sra. ISABEL DE
MATEO por presentada como parte litisconsorcial en los presentes, disponiendo
que en la instancia de grado se provea la prueba ofrecida y se resuelva en
definitiva contemplando ambas acciones, supeditando la imposición de las costas
del incidente al resultado final del pleito.
2.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Lorenzo W. GARCIA - Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 224 - Tº III - Fº 415 / 418
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2010