Fallo












































Voces:  

Obligación de dar sumas de dinero. 


Sumario:  

BANCOS. RELACION DE CONSUMO. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. COMPETENCIA POR LA
PERSONA. COMPETENCIA POR LA MATERI.A CONSTITUCION NACIONA. CODIGO CIVIL Y
COMERCIAL. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

1.- La regla de privilegio de atribución de competencia ratione personae
prevista en la Carta Orgánica de la demandada ha de prevalecer el régimen
tuitivo del derecho del consumidor.

2.- Si el conflicto de fondo tiene su origen en la relación de consumo que
vincula al actor y a la entidad bancaria demandada, las respuestas a la
interrogante del juez competente deben buscarse en el Estatuto del Consumidor,
lo que delimita la materia sobre la cual versará la discusión y, en
consecuencia, tiene implicancias en las reglas de atribución de competencia.

3.- Si bien el recurrente alega una regulación federal específica (cfr. Leyes
N° 21799 y 25782), en esta normativa el interés del usuario se protege de forma
mediata y se desdibuja con los fines financieros y estatales de tales regímenes.
Debe resaltarse que la Constitución Nacional ha elevado el status del
consumidor al nivel iusfundamental, dándole el peso específico adecuado,
sustrayéndolo de la ubicación subsidiaria otorgada por los marcos regulatorios,
de tal modo que la penetración del derecho del consumidor llegue a todos los
niveles públicos y privados, nacionales y locales.
Ello determina que deban descartarse aquellas regulaciones que antepongan la
materia federal al Estatuto del Consumidor, desvinculando la competencia de las
autoridades de aplicación locales cuando se trata de proveedores que forman
parte del Estado Nacional o bien se encuentran sometidos a una actividad
regulada por normativa federal [Cfr. T.S.J. e/a “BANCO NACIÓN ARGENTINA s/
RECURSO LEY 2268/98” (Expediente JNQCI5 N° 523.173 – Año 2018), resolución
interlocutoria N° 118, del 01/06/2020]. En conclusión, y sin más en qué
ahondar, voy a proponer al Acuerdo se revoque la resolución apelada y, en
consecuencia, se rechace la excepción de incompetencia interpuesta por la parte
demandada, debiendo continuar interviniendo el magistrado de grado.
 




















Contenido:

Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de
Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial
Cámara del Interior - Sede San Martín de los Andes
San Martín de los Andes, 23 de Mayo del año 2022.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “DURANT ALEXIS EMANUEL C/ BANCO DE LA
NACION ARGENTINA S/ SUMARISIMO LEY 2268” (Expte. JJUCI2-72271/2021), del
Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la ciudad de Junín de los Andes;
venidos a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la
II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y, de acuerdo
al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 120/121 el magistrado de grado dictó resolución haciendo lugar a la
excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada (fs. 62) y
disponiendo el archivo de las actuaciones.
Para así decidir, el a-quo señaló que resultaba aplicable el artículo 27 de la
Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, que determina que este está
sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Citó jurisprudencia en ese
sentido.
También citó los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, destacando
que el concepto de Nación se ha extendido jurisprudencialmente a sus entidades
descentralizadas, en tanto y en cuanto posean aptitud para comprometer la
responsabilidad del Estado.
II.- Contra la decisión sucintamente descripta interpuso recurso de reposición
con apelación en subsidio la parte actora, mediante ingreso web N° 101902
glosado a fs. 123/125.
A) El apelante se agravia porque la decisión se apartaría de los principios
protectorios establecidos en la Constitución Nacional, tanto en su condición de
consumidor bancario como en su condición de trabajador, ya que la suma retenida
por el banco proviene de sus haberes.
Dice que también la resolución violenta el principio de igualdad ante la ley,
al atribuirle a la demandada, a diferencia del resto de los habitantes de
nuestra nación, la exclusividad del fuero de excepción para ser demandado.
B) Posteriormente desarrolla los agravios en concreto.
1.- En primer lugar se queja de que el a-quo se apartó del criterio que siguió
en otro expediente, citado en la resolución y por el recurrente.
El letrado de la parte señala que conoce el caso por ser el apoderado del
actor. Dice que las argumentaciones de la demandada y el dictamen del Fiscal
son exactamente los mismos que en el presente.
Que por ello, la afirmación de coincidir con el dictamen fiscal es
absolutamente infundada.
2.- En segundo lugar dice que prevalece el régimen protectorio del consumidor.
Cuestiona que el magistrado haya interpuesto una regulación federal específica,
como es la carta orgánica del Banco Nación, sobre el interés del usuario que se
debe proteger de forma mediata (sic) y se desdibuja con los fines financieros y
estatales de tal régimen.
Menciona los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional. Dice que el
conjunto de normas que conforman el Estatuto Consumeril (normas de la
Constitución, ley 24.240, Tratados Internacionales) constituyen un microsistema
legal de protección del consumidor, autónomo y aun derogatorio de normas, que
exige que las soluciones se busquen en primer lugar dentro de él.
Señala que la Constitución ha elevado el status del consumidor al nivel
iusfundamental, sustrayéndolo de la ubicación subsidiaria otorgada por los
marcos regulatorios, lo que determina que deban descartarse aquellas
regulaciones que antepongan la materia federal al Estatuto del Consumidor. Que
por ello, la invocación de la existencia de materia federal o legislación
federal aplicable (Carta Orgánica), no resulta suficiente para excluir la
competencia del juzgado provincial. Sigue diciendo que tampoco resultan
aplicables los fallos citados en la resolución en crisis, por no encontrarse
derechos de los usuarios y consumidores en tela de juicio, además de ser
anteriores a la reforma de la ley 24.240 (conforme leyes 26.994 y 27.077) y al
propio Código Civil y Comercial.
Indica que por aplicación del artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor,
será la competencia más favorable para el usuario la que prevalezca, toda vez
que la “materia” del caso es el “consumo” inherente a la “relación de consumo”.
Concluye que, como es de público conocimiento en la zona, mandar a litigar a su
parte al Juzgado Federal de Zapala, que se encuentra a más de 200km de su
domicilio, debiendo contratar además a un profesional con matrícula federal,
incurriendo en gastos que incluso desvirtúen el monto reclamado, no es la
jurisdicción más favorable para tramitar su reclamo.
Transcribe el artículo 53 de la ley 24.240, que dispone que en las causas
iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en dicha ley, rigen las
normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción
del tribunal ordinario competente. Que por ello, no caben dudas respecto de que
en un planteo relativo a derechos del consumidor contra una entidad financiera,
sin importar su naturaleza pública o privada, corresponde la intervención de
los tribunales ordinarios. Máxime que en caso de duda sobre la interpretación
de sus principios la norma establece que prevalecerá la más favorable al
consumidor, conforme el artículo 1094 del Código Civil y Comercial.
3.- En un tercer punto refiere al carácter prorrogable de la competencia en
razón de las personas.
Dice que el desplazamiento de la competencia se produce por voluntad de los
litigantes, manifestada en forma expresa o bien presunta y, que, en el presente
caso, lo ha sido de manera tácita, conforme lo dispone el artículo 2 del
C.P.C.C.
Sostiene que se trata de interpretar la voluntad presunta de un sujeto del
litigio y que, en el presente caso, conforme al trámite de medida cautelar
autónomo del presente proceso, la demandada fue notificada de la resolución que
ordena suspender cualquier autorización de débito automático y/o pago directo
sobre la caja de ahorros de su parte. Luego de notificada, la demandada se
presentó ante el magistrado y constituyendo domicilio no realizó reserva ni
mención alguna sobre la competencia del juzgado interviniente, consintiendo la
orden emanada de un tribunal local.
Afirma que al no haber procurado solicitar el desplazamiento del expediente
hacia el organismo que estimaba competente, feneció su prerrogativa de hacerlo
con posterioridad y quedó consentida su participación ante el juzgado local.
Señala que no se advierte cuál sería el sentido o interés funcional para
apartar al juez de la causa cuando en la medida cautelar la demandada renunció
al fuero federal, prorrogando la competencia. Además, reitera, en varios
procesos iniciados en el mismo año que la presente causa la demandada ni
siquiera cuestionó la competencia provincial.
4.- En un cuarto punto se agravia por entender que la resolución viola la
igualdad ante la ley.
Transcribe el artículo 27 de la Carta Orgánica del Banco Nación (en realidad,
transcribe el 22), que indica que cuando la entidad es actora en juicio, la
competencia nacional será concurrente con la justicia ordinaria de las
provincias. Se pregunta retóricamente si acaso el banco, cuando es actor, puede
acudir a la justicia local pero cuando es demandado ¿sólo puede serlo ante el
fuero de excepción?
Sostiene que siguiendo ese razonamiento, los jueces provinciales deberían
inhibirse cuando reciben una demanda contra el Banco Nación, situación que
tampoco ocurrió en autos.
Repite que las citas de fallos realizadas por el a-quo (que refieren a la
demandada como un desmembramiento del Estado nacional que puede comprometer su
patrimonio) no son aplicables al caso, porque remiten a casos en donde no se
cuestionan derechos de usuarios y consumidores, además de ser anteriores a la
reforma de la LDC y del Código Civil y Comercial.
Continúa el razonamiento indicando que, de ser así, la demandada tampoco podría
accionar ante la justicia provincial porque, ante una eventual derrota, también
se vería comprometido el patrimonio del Estado.
C) Hace reserva del caso federal y peticiona se revoque la resolución
cuestionada.
III.- La revocatoria sería rechazada in limine por el magistrado (fs. 126), en
virtud de lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C.C.
Concedida y sustanciada la apelación mediante el mismo decreto, el memorial no
merecería respuesta de la contraparte, disponiéndose la elevación de los autos
a esta Alzada (fs. 127).
IV.- A) En uso de la facultades conferidas a este Tribunal como Juez del
recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el
memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el
art. 265 del Código Procesal.-
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del
ordenamiento de rito sanciona las falencias del escrito recursivo, considero
que habiendo expresado la impugnante la razón de su disconformidad con la
decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis sustancial de
la materia sometida a revisión.-
Ello así, en razón de que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si
llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites
técnicos tolerables.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo
cual no seguiré a la recurrente en todos y cada uno de sus fundamentos sino
solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En
otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr.
Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág.
971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La génesis
lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369
y ss.).-
El Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los jueces no están obligados a
ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa,
sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar su decisión (CS, Fallos,
274:113; 280:320; entre otros), ni deben imperativamente, tratar todas las
cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos
(Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267; entre muchos
otros), motivo por el cual la ausencia de consideración concreta de alguna de
ellas no significa falta de valoración sino la insuficiencia de aptitud
convictiva del elemento de prueba o del argumento como para hacer variar el
alcance de la decisión.-
V.- Sentadas las bases del análisis recursivo, me parece importante iniciarlo
remitiéndome al reclamo de fondo del accionante.
- De la lectura del objeto del escrito inicial (fs. 1/16), resulta que el Sr.
Durant demanda al Banco de la Nación Argentina para que revoque todas las
autorizaciones de débito automático y/o pago directo sobre la cuenta sueldo,
caja de ahorro nro. 4805631849 de su titularidad (fs. 1vta.).
Asimismo, solicita se lo condene a pagar la suma de novecientos cincuenta y
nueve mil cuatrocientos ($959.400,00) por daño moral, multa civil, más
intereses y costas del proceso.
Interpuso la acción en los términos del artículo 53 de la ley 24.240 y la
encuadró en el proceso sumarísimo dispuesto por el artículo 12 de la ley
provincial 2.268.
Fundó su reclamo en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, Código Civil y Comercial, ley 24.240, ley de entidades
financieras N° 21.526, Reglamentación del B.C.R.A., doctrina y jurisprudencia
aplicable al caso.
- El juzgado de grado tuvo por instaurada la acción en esos términos, y
confirió traslado de la misma por cinco (5) días, según las normas del proceso
sumarísimo (fs. 55).
- A fs. 60/63 se presentó la parte demandada, interpuso revocatoria contra el
decreto que confiere el traslado, planteó la nulidad de la notificación y
planteó excepción de incompetencia.
En lo que resulta pertinente al caso, la revocatoria interpuesta por la
demandada lo fue por el tipo de trámite impreso a las presentes. Consideró que
el debate necesario desbordaba la estructura sumarísima y correspondía el
trámite de juicio ordinario.
Respecto al planteo de incompetencia, lo fundó en el artículo 116 de la
Constitución Nacional, conjugado con el 121.
Dijo que en los juicios en los que fue llamado a intervenir el Banco de la
Nación Argentina, la competencia es federal.
Indicó que el B.N.A. es un ente autárquico del Estado Nacional, al que se le
aplica la Carta Orgánica del mismo, aprobada por ley 21.799.
Afirmó que la autoridad de aplicación de la entidad bancaria es el Banco
Central de la República Argentina, a quien le compete controlar los servicios
prestados por su parte y cómo los presta. Y que, en caso de litigio, la
jurisdicción es de los Juzgados Federales.
Citó el artículo 27 de la Carta Orgánica, que determina la jurisdicción
exclusiva del fuero federal.
Trajo a colación fallos de la CSJN del 01/10/85, 26/06/91 y 03/11/94.
Argumentó que de lo contrario se estaría obligando al Banco a hacer lo que la
ley no manda o bien se lo estaría privando de lo que la propia ley le impone,
conculando el artículo 19 de la C.N y el escalonamiento normativo.
- Sustanciado el planteo de incompetencia, la parte actora lo contestó (fs.
68/69).
Las cuestiones que introdujo para rechazar la excepción de la demandada fueron
las descriptas en sus agravios dos y tres, a cuya síntesis me remito, en honor
a la brevedad.
- Finalmente, a fs. 102vta./116 obra la contestación de demanda (realizada en
subsidio) por la parte demandada, en la cual niega los hechos invocados por el
accionante, descarta la existencia de responsabilidad de su parte en el hecho
que motiva el reclamo actoral y rechaza los rubros pretendidos por aquél,
citando doctrina y jurisprudencia en la materia.
VI.- Con un panorama completo de cómo se ha trabado la discusión entre las
partes, adelanto que, a mi entender, la resolución en crisis ha de ser revocada.
De la compulsa del legajo y síntesis realizada extraigo los siguientes extremos
dirimentes: a) el actor demanda a la entidad bancaria fundado en una relación
de consumo. Más concretamente, en el contrato de consumo que a su entender los
vincula jurídicamente; b) el juzgado tuvo por iniciada la acción en los
términos de la ley provincial 2.268 y ordenó imprimirle el trámite sumarísimo
(artículo 498 del Código Procesal provincial); c) la parte demandada, al
presentarse en juicio, no cuestionó la aplicabilidad de la normativa procesal
local, sino que únicamente solicitó la readecuación del trámite por las normas
del proceso ordinario; d) la incoada, al interponer la excepción de
incompetencia, no la funda en razón de la materia sino en razón de las
personas; e) En el responde la accionada no introdujo planteos de índole
federal, sino que se defendió dentro del mismo marco jurídico propuesto por el
demandante (Código Civil y Comercial y Ley de Defensa del Consumidor).
En base a estas aristas que le dan forma al caso en análisis entiendo que le
asiste razón al apelante, concretamente en su segundo agravio, cuando afirma
que por sobre la regla de privilegio de atribución de competencia ratione
personae prevista en la Carta Orgánica de la demandada ha de prevalecer el
régimen tuitivo del derecho del consumidor.
En principio, para llegar a esa conclusión, he de descartar la jurisprudencia
del máximo tribunal nacional que ha citado el a-quo al resolver.
Sucede que, como indicara el actor al agraviarse, ninguno de los antecedentes
citados resulta aplicable analógicamente al supuesto de autos [Cfr. Banco de la
Nación Argentina s. Recurso de hecho en: Putallaz, César David vs Banco de la
Nación Argentina – Sucursal Corrientes (11/07/2003); “Barrera” (04/08/1998);
Rac, Roberto Ricardo c/ Banco de la Nación Argentina (10/10/2000)].
En el primero de ellos, se demandaba a la entidad bancaria para obtener fondos
depositados por el actor en la sucursal Corrientes, y normativamente la
discusión versaba sobre la aplicación de la legislación de emergencia económica
(leyes 25.561 y 25.587).
El segundo precedente, como bien indica el apelante, no corresponde a la CSJN
sino a la Suprema Corte de Buenos Aires.
Finalmente, en el tercero, el actor pretendía la desindexación de la deuda
originada en el crédito que dicha entidad le había otorgado.
Pero también existe otra diferencia fundamental entre los precedentes citados y
el caso de autos: la vigencia del Código Civil y Comercial y su influencia en
las relaciones de consumo.
Calificada doctrina explica que: ‘El Código Civil y Comercial, en el Libro III
“Derechos Personales”, Título III “Contratos de consumo”, incorpora diversos
artículos relativos al derecho de defensa del consumidor en general y al
contrato de consumo en particular, y de esta manera culmina una paciente labor
de la doctrina y de la jurisprudencia especializada que perseguía la
estabilización del régimen protectorio de defensa del consumidor, porque existe
un marcado consenso en torno a considerar al consumidor como un sujeto de
derechos digno de protección en el sistema codificado. En efecto, si bien desde
el punto de vista jerárquico la protección constitucional brindada por el art.
42 de la Constitución Nacional a la relación de consumo consolidó la defensa
del consumidor como un derecho de tercera generación, no es menos cierto que la
ley 24.240 a lo largo de sus casi veinte años de vigencia sufrió modificaciones
o retoques que implicaron avances y retrocesos que conspiraron contra su
aplicación por los tribunales.
’La decisión de política legislativa llevada adelante consiste en codificar
solo una parte del derecho del consumidor hasta ahora existente en la
legislación especial (ley 24.240), procurando dotar de la estabilidad de que
gozan los Códigos, a un núcleo duro de ideas e instituciones con la que suelen
regular las relaciones de consumo. Como veremos luego, no se regula solo el
contrato de consumo, considerado como tipo general, sino que en rigor se trata
de una verdadera “resistematización” de la relación de consumo’ [Cfr. Código
Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético, Jorge H. Alterini (director),
Luis F. P. Leiva Fernández –director del tomo- Tomo V, págs. 768/769. Thomson
Reuters, La Ley, 2015].
Lorenzetti, citando los fundamentos que acompañaron la elevación del Proyecto
dice: Más adelante se señala que se incluye en el Código: “una serie de
principios generales de protección del consumidor que actúan como una
‘protección mínima’, lo que tiene efectos importantes:
”a) En materia de regulación, ello implica que no hay obstáculos para que una
ley especial establezca condiciones superiores.
”b) Ninguna ley especial en aspectos similares pueda derogar esos mínimos sin
afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero
es mucho más difícil hacerlo que con relación a cualquier ley especial. Por lo
tanto, estos ‘mínimos’ actúan como un núcleo duro de tutela.
”c) También es considerable el beneficio en cuanto a la coherencia del sistema,
porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad
civil, contratos, del Código Civil que complementan la legislación especial
proveyendo un lenguaje normativo común.
”d) En el campo de la interpretación, se establece un ‘diálogo de fuentes’ de
manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás
fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje
común de lo no regulado en la ley especial y, además, para determinar los pisos
mínimos de tutela conforme con el principio de interpretación más favorable al
consumidor.
”De conformidad con esta perspectiva, se produce una integración del sistema
legal en una escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional; b) los principios y reglas generales
de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación
detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son
estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias
cambiantes de los usos y prácticas” [Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación
comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo VI, págs. 229/230. Rubinzal Culzoni
Editores, 2015].
Con esta mirada, y partiendo –reitero- de que el conflicto de fondo que motiva
las presentes tiene su origen, conforme lo sostiene el actor en la presentación
inicial, en la relación de consumo que vincula al nombrado y a la entidad
bancaria demandada, las respuestas a la interrogante del juez competente deben
buscarse en el Estatuto del Consumidor.
Es que como bien enseña Lorenzetti: El derecho de los consumidores es un
microsistema legal de protección que gira dentro del derecho privado con base
en el derecho constitucional, por lo que las soluciones deben buscarse primero
dentro del propio sistema que está compuesto por la norma constitucional que
reconoce la protección del consumidor y sus derechos, los principios jurídicos
y valores del ordenamiento porque el microsistema es de carácter
“principiológico”, las normas legales infraconstitucionales —dispersas en el
caso de Argentina— que debe aplicárselas de modo integrado con las normas
generales y especiales referidas a las relaciones de consumo (art. 3° LDC),
siendo éste el elemento activante, debiéndose, siempre que exista una relación
de este tipo, aplicar el microsistema [cfr. Ricardo Lorenzetti, Consumidores,
2° edición, Santa Fe 2009, págs. 49/50].
Y en este ámbito, son claras y categóricas las reglas de atribución de la
competencia a favor de los tribunales locales ordinarios.
El artículo 36 de la L.D.C., modificado por ley N° 26.993, que regula las
operaciones de venta de crédito, dispone que: Será competente para entender en
el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente
artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o
usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar
de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del
domicilio del demandado, o el de la citada en garantía.
Con un alcance más general, el artículo 53 estipula: Normas del proceso. En las
causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán
las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte
el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión,
considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
A estas alturas del análisis también he de recordar que “al tratar la
competencia no debe extremarse el análisis del negocio jurídico cuestionado,
debiendo estarse fundamentalmente al contenido de las pretensiones definidas en
la demanda, y como consecuencia de ello debe tenerse en cuenta, aún "prima
facie", la documentación agregada al demandar, a pesar de haber mediado
cuestionamiento sobre algunas, cuya evaluación definitiva corresponde a otro
momento procesal” (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul -
Vaninetti, José R. c. Cooperativa de Vivienda Arco Iris y otro • 10/02/1999 –
Publicado en: LLBA 1999, 1323 -Cita online: AR/JUR/3255/1999).
Traigo a colación esta cita pues, conforme detallé al realizar la síntesis de
los extremos pertinentes, la pretensión de la parte actora se encuadra en la
normativa de consumo ya referenciada, lo que delimita la materia sobre la cual
versará la discusión y, en consecuencia, tiene implicancias en las reglas de
atribución de competencia.
En el sentido en el que vengo desarrollando mi voto, con elocuencia se ha
señalado: Que de conformidad con el art. 4 del CPCyCN y reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de determinar
la competencia debe atenderse en modo principal a la exposición de los hechos
que el actor hace en la demanda, y en tanto se adecue a ellos, el derecho
invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:229; 310:1116; 312:808;
313:971; 311:172, entre muchos otros). Que, en el caso, la exposición de los
hechos y el derecho invocado en la pretensión conducen a igual camino, al
tratarse de un conflicto encuadrado en la ley de defensa del consumidor que
tuvo su origen en una relación comercial entre las partes de un contrato de
tarjeta de crédito, y en el supuesto cobro indebido de un cargo por “gestión
contratación cobertura de vida” por el banco emisor. Al respecto, resulta
propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías
distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la
justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un
mismo concepto o fundamento. En el primero, lleva el propósito de afirmar
atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la
Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al
almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar,
esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las
buenas relaciones con los países extranjeros -arts. 116, 117 y 127 de la
Constitución Nacional- (Fallos 311:489; 318:992; 329:2280; y A. 2117. XLII -
Originario: “Altube, Fernanda y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/
amparo”, sentencia del 28/05/2008) [Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de
Salta, “PAGANETTI DANIEL HUMBERTO c/BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ACCION DEL
CONSUMIDOR – COMPETENCIA” Expte. N° 242/09, resolución del 08/04/10].
VII.- Finalmente he de tratar un argumento deslizado por aquella al interponer
la excepción de incompetencia.
Afirmó la accionada (fs. 62vta.) que : “En el caso de tratarse de un ente
autárquico del Estado Nacional es de aplicación la ley nacional, que crea y
constituye el Banco de la Nación Argentina (21.799)… Por su parte, la Ley de
Entidades Financieras 21.526 (modificada por su similar 25.782) establece que
el Banco Central de la República Argentina [BCRA] ejerce la fiscalización de
las entidades comprendidas (art. 4°) y que ‘la intervención de cualquier otra
autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las
disposiciones de la presente ley’ (art. 5°). Entonces, la autoridad de
aplicación para el Banco de la Nación Argentina, no es otra que el Banco
Central de la República Argentina, a quien le compete controlar los servicios
que presta mi mandante y cómo los presta, y la jurisdicción en caso de litigio,
es la de los Juzgados Federales”.
Pues bien, esta tesis que propone la entidad bancaria ya ha sido analizada y
desestimada por nuestro máximo tribunal provincial en el estrado casatorio. Lo
hizo con un elocuente y profundo análisis de la cuestión, a cuya lectura
completa me remitiré, sin perjuicio de transcribir parte del mismo.
He de destacar que la accionante hizo suyas las palabras del Tribunal Superior
al plantear su segundo agravio, aunque no denunció la cita.
Así, señaló el Tribunal: el recurrente alega que su parte -Banco de la Nación
Argentina-, al ser un ente autárquico del Estado Nacional (artículo 27 de la
Ley N° 21799), se encuentra sujeto a la jurisdicción federal porque la
competencia que ella asigna es exclusiva. Por tal motivo, entiende que la
Provincia de Neuquén no puede aplicarle multas a través de la Dirección
Provincial de Protección al Consumidor; siendo el Banco Central de la República
Argentina la única autoridad competente a tal efecto. En apoyo de su postura,
cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “BNA c/
Programa de Defensa de Consumidor, Comercio y Cooperativas de la Pcia. de San
Luis s/ Apelación Ley N° 24240” y denuncia la infracción a la doctrina allí
sentada.
En este estadio de admisibilidad formal, este Cuerpo deberá abordar la cuestión
federal esbozada a fin de determinar si se habilita –o no- la revisión
extraordinaria local en este especial tipo de pronunciamientos, en los cuales
el examen judicial dispuesto en el citado esquema se agota con la intervención
de la Judicatura de grado.
Con ello en miras y analizado el agravio constitucional esbozado, pese al
esfuerzo argumentativo del quejoso, cabe concluir que, éste último, no se
encuentra suficientemente demostrado para habilitar la revisión excepcional
antes apuntada.
Veamos. El derecho del consumidor atraviesa trasversalmente todo el campo de
las relaciones jurídicas y su aplicación tiene lugar toda vez que exista una
relación de consumo, sin considerar la naturaleza pública o privada de las
partes. Ello, porque es la fuente constitucional la que le confiere el carácter
de iusfundamental.
El Estatuto Consumeril se estructura desde el vértice del artículo 42 de la
Constitución Nacional, organizando su reglamentación a partir de la Ley N°
24240 hacia sus reglamentaciones particulares y normas modificatorias o
complementarias. Tanto el artículo transcripto como el 43 de la Constitución
Nacional, efectúan un reconocimiento de los derechos de los consumidores y se
constituyen en el marco del sistema jurídico de protección vigente, junto con
los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional incorporados a través
del artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna Nacional (cfr. Acuerdo N° 2/18
“Abojer”, del registro de la Secretaría Civil). Es decir, se trata de un
microsistema legal de protección del consumidor, autónomo y aun derogatorio de
normas, que si bien se ubica dentro del derecho privado, exige que sus
soluciones se busquen en primer lugar dentro de él.
Este sistema, si bien tiene su núcleo en la Constitución Nacional, en la Ley de
Defensa del Consumidor y su Decreto reglamentario, también se integra por todas
las otras normas jurídicas que resulten aplicables a la relación de consumo.
Así, integran también esta rama jurídica aquellas normas dictadas por las
provincias en uso de su facultad de dictar normativa complementaria en defensa
de los consumidores, conforme lo regula la Ley de Defensa del Consumidor (cfr.
artículo 41 de la Ley Nº 24240, artículo 55 de la Constitución de la Provincia
del Neuquén y Ley N° 2268 de la Provincia del Neuquén).
Si bien el recurrente alega una regulación federal específica (cfr. Leyes N°
21799 y 25782), en esta normativa el interés del usuario se protege de forma
mediata y se desdibuja con los fines financieros y estatales de tales regímenes.
Debe resaltarse que la Constitución Nacional ha elevado el status del
consumidor al nivel iusfundamental, dándole el peso específico adecuado,
sustrayéndolo de la ubicación subsidiaria otorgada por los marcos regulatorios,
de tal modo que la penetración del derecho del consumidor llegue a todos los
niveles públicos y privados, nacionales y locales.
Ello determina que deban descartarse aquellas regulaciones que antepongan la
materia federal al Estatuto del Consumidor, desvinculando la competencia de las
autoridades de aplicación locales cuando se trata de proveedores que forman
parte del Estado Nacional o bien se encuentran sometidos a una actividad
regulada por normativa federal [Cfr. T.S.J. e/a “BANCO NACIÓN ARGENTINA s/
RECURSO LEY 2268/98” (Expediente JNQCI5 N° 523.173 – Año 2018), resolución
interlocutoria N° 118, del 01/06/2020].
Coincido con las consideraciones realizadas por nuestro Tribunal Superior, las
que, por lo demás, se encuentran en línea con las que vengo realizando a lo
largo de este voto.
IX.- En conclusión, y sin más en qué ahondar, voy a proponer al Acuerdo se
revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se rechace la excepción de
incompetencia interpuesta por la parte demandada, debiendo continuar
interviniendo el magistrado de grado.
En cuanto a las costas de Alzada, teniendo en cuenta que la demandada pudo
creerse con derecho a realizar el planteo, entiendo que deben ser impuestas por
su orden.
Finalmente, cabe diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con
pautas para ello.
Así voto.-
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir las consideraciones de mi colega, así como la solución
propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fecha 14 de marzo de 2022 y, en consecuencia,
rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada,
debiendo continuar interviniendo el magistrado de grado conforme el estado
procesal de estos obrados.-
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, conforme lo considerado,
difiriéndose la regulación de honorarios para el momento oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.

Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara

Se deja constancia de que la resolución que antecede fue firmada digitalmente
por el Sr. Vocal, Dr. Pablo G. Furlotti, y la Sra. Vocal, Dra. Alejandra
Barroso, y por el suscripto, conforme se desprende de la constancia obrante en
el lateral izquierdo de fs. 130, y del sistema informático Dextra. Asimismo, se
protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 23 de Mayo del año 2022.-



Alexis F. Muñoz Medina
Secretario Subrogante








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

23/05/2022 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"DURANT ALEXIS EMANUEL C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ SUMARISIMO LEY 2268" 

Nro. Expte:  

72271 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: