Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

COMPETENCIA. COMPETENCIA POR LA MATERIA. DAÑOS Y PERJUICIOS.RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO. COMPETENCIA CIVIL. Régimen jurídico aplicable. Aplicación de normas de derecho común. Materia excluída. Art. 3° inc. d) Ley 1.305. Competencia civil.
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Improrrogabilidad de la competencia. Excepciones. Estado avanzado del proceso.

" En el derecho administrativo provincial, el criterio de atribución de competencia está dado por la presencia de “la materia procesal administrativa” [...] las cuestiones sólo serán competencia de éste Cuerpo cuando para su resolución deban necesariamente aplicarse normas de derecho público."

" Obsérvese, que el accionante reclama se condene al Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo por incumplimiento de contrato con más los daños y perjuicios sufridos. El fundamento normativo invocado son los artículos 522, 1323, 1327, 1338, 1354 concordantes y siguientes del Código Civil. Ahora bien, la normativa invocada corresponde al contrato de compra y venta regulado en el Código Civil."
 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 5.468.-
          NEUQUEN, 18 de septiembre de 2.006.-
          V I S T O :
          Los autos caratulados: “SAAVEDRA MARIO CESAR c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO DEL NEUQUEN s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (EXPTE.1656/06), en trámite ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
          CONSIDERANDO:
          I.- En las presentes actuaciones, la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5 se declara incompetente.
          Con fundamento en lo resuelto por este Tribunal en los autos “HOURCADE OSCAR MARIANO c/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. 1875/5) entiende que, al fundarse la petición de resarcimiento de daños en el cumplimiento de una función pública que el estado realiza a través del IPVU –entidad autárquica creada con el objeto de promover el acceso a la vivienda y continuar con las acciones necesarias para el cumplimiento de los contratos ejecutados o en curso de ejecución-, la competencia es contencioso administrativa.
          Tal declaración de incompetencia es realizada de oficio, en la etapa de producción de prueba y luego de transcurridos, aproximadamente, tres años de tramitación.
          Elevados los autos a este Tribunal, se ordena la vista fiscal, la que es evacuada a fs. 72. El Sr. Fiscal propicia la declaración de incompetencia de este tribunal.
          Ahora bien, en virtud de lo establecido en las Disposiciones Complementarias, transitorias y finales, apartado V de la Constitución Provincial reformada, 35 inc. a de la Ley Orgánica y 1° de la Ley 1305, este Tribunal Superior de Justicia es competente para entender en instancia única en materia contencioso administrativa. Asimismo, a la luz de lo establecido en el art. 5 de la ley 1305 y con el fin de preservar el orden público, la misma resulta improrrogable.
          En uso de las facultades establecidas en el artículo 4º del C.P.A. corresponde, entonces, que este Tribunal dirima el conflicto.
          II.- En el derecho administrativo provincial, el criterio de atribución de competencia está dado por la presencia de “la materia procesal administrativa”.
          En efecto, como en reiteradas ocasiones se ha señalado, “la competencia contencioso administrativa no se define sólo por la intervención del Estado Provincial, o la circunstancia de que una de las partes sea un ente público…, resultando necesario además que medie un cuestionamiento de normas de derecho público, particularmente aplicables al asunto de que se trate (cfr. R.I.N° 1247/95, 1504/96, 1746/97, entre otras)…” (R.I. N° 2717/00 “FRANZONI SANTIAGO ANDRES C/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DEL NEUQUEN S/LABORAL”).
          Por lo tanto, las cuestiones sólo serán competencia de éste Cuerpo cuando para su resolución deban necesariamente aplicarse normas de derecho público.
          Y ello así, puesto que en nuestra legislación la regla general es que la competencia material del órgano jurisdiccional viene determinada por la naturaleza del régimen jurídico aplicable para sentenciar la litis –salvo las excepciones que taxativamente estableció el legislador fundado en criterios de conveniencia-.
          La presencia de la Administración Pública como parte integrante de la relación jurídica procesal de la litis no es determinante a los efectos de fijar la competencia, sino que además es imprescindible que el objeto del pleito integre la materia propia administrativa.
          III.- Nótese que, por un lado, el artículo 2° inciso a) apartado 4 de la Ley 1305, prevé como materia incluida, que los administrados puedan ejercer acción procesal administrativa, para impugnar "los actos que resuelvan sobre todo tipo de reclamos por daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la Administración Pública que se produzcan por incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público contractual o reglamentaria".
          En correlato con ello, el art. 19 inc. c) establece como objeto de la pretensión, "el resarcimiento de los perjuicios sufridos".
          Si el análisis estuviera circunscripto a estos términos, quizás, la posición asumida en esta causa por la Sra. Magistrada pudiera ser admitida. Pero no concluye allí: el artículo 3º establece la materia especialmente excluida del conocimiento de este Tribunal, entre las cuales se encuentran aquellas causas que “deben resolverse aplicando exclusivamente normas del Derecho Privado o del Trabajo” (art. 3 inc. d del CPA).
          IV.- En el caso que viene a resolución, el eje de discusión se traslada y se centra, entonces, en determinar si la cuestión es resuelta exclusivamente por aplicación del derecho privado.
          Obsérvese, que el accionante reclama se condene al Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo por incumplimiento de contrato con más los daños y perjuicios sufridos. El fundamento normativo invocado son los artículos 522, 1323, 1327, 1338, 1354 concordantes y siguientes del Código Civil.
          Ahora bien, la normativa invocada corresponde al contrato de compra y venta regulado en el Código Civil.
          Es por ello que, el desarrollo efectuado en la causa “HOURCADE” no es aplicable al caso, el que deberá ser resuelto por aplicación del Código Civil.
          La competencia en estos casos, será de los Sres. Jueces de Primera Instancia en lo Civil.
          V.- Asimismo en el presente caso confluye otra razón para que las actuaciones continúen radicadas en el juzgado de origen.
          Es que, más allá de que una cuestión pueda corresponder a la competencia de este Tribunal, existe una excepción a la radicación ante esta sede.
          Ello acontece, en supuestos en los cuales, la regla de la improrrogabilidad de la competencia cede frente a otros principios que guían la actuación procesal: preclusión, economía, celeridad, seguridad y certeza jurídicas.
          En tales supuestos, el Tribunal indicó, que “la ley procesal fija oportunidades preclusivas para su alegación por las partes o para su declaración oficiosa por el juez, por lo que luego de pasadas estas etapas no puede alegarse incompetencia …” (Cfr.RI 2187/99, R.I. 2761/01, R.I. N°1131/95).
          Se comparte esta solución puesto que obrar de otra manera, produciría un dispendio judicial irrazonable, en tanto implicaría anular todo el trámite de la causa en perjuicio de las partes y de la prestación del servicio de justicia.
          En consecuencia, en los supuestos en los cuales se hayan tramitado, ante los jueces de Primera Instancia en lo Civil o Laboral, causas de competencia de este Tribunal y el trámite estuviera avanzado (entendiéndose por esto, pasadas las oportunidades en las que el Juez puede declarar su incompetencia, ya sea de oficio o a petición de parte por vía de excepción), su conocimiento corresponderá a los mismos. Y esto –más allá de lo decidido en orden a la competencia- acontece en autos.
          Por ello, y siguiendo el criterio sustentado en planteos similares al de autos (vid. R.I. n° 5270/06 in re “Leiva Julio César”, R.I. n° 5335/06, “Roldán Miriam”, entre otras del registro de la Secretaría Actuaria), no corresponde que el Tribunal asuma la competencia en las presentes actuaciones.
          Por los motivos expuestos, y de conformidad Fiscal,
          SE RESUELVE:
          1°) Declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior de Justicia en los presentes.
          2º) En consecuencia, siendo la cuestión de competencia de la primera instancia en lo civil, remítase la causa en devolución al Juzgado de origen para la continuación de su trámite.
          3°) Regístrese, notifíquese. DR. EDUARDO FELIPE CIA - Presidente. DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA - DR. ROBERTO OMAR FERNANDEZ - DR. EDUARDO JOSE BADANO
          DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

18/09/2006 

Nro de Fallo:  

5468/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"SAAVEDRA MARIO CESAR C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO DEL NEUQUEN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

1656 - Año 2006 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: