Contenido: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº 254
NEUQUÉN, 6 de diciembre de 2005.
VISTOS:
Los autos caratulados: “DE LA FUENTE JULIÁN C/ CONO SUR PIEDRA DEL ÁGUILA
S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" (Expte. n°94 - año 2005), del Registro de la
Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia,
venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Llegan los autos del epígrafe a resolución de este Tribunal Superior, en
virtud del recurso casatorio deducido a fs.347/383 por el actor, contra la
sentencia dictada a fs.338/340vta. por la Cámara de Apelaciones en todos los
Fueros -Sala Civil- de la Tercera Circunscripción Judicial, que confirma la
sentencia de grado obrante a fs.298/303 y en consecuencia, rechaza la acción
promovida, con costas al actor vencido.
El quejoso encauza sus agravios en el art.15°, inc. c) de la Ley 1.406,
argumentando que el fallo atacado ha aplicado con manifiesta arbitrariedad los
términos de la Disposición N° 1.129/94 de la Dirección Nacional de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de
la Nación. Sostiene que dicha norma resulta de aplicación en todo el territorio
nacional, por cuanto el Ministerio de Trabajo de la Nación, al homologar el
convenio con ajuste a la Ley 14.250 y con efecto erga omnes, extendió a todo
el país el ámbito de obligatoriedad del aumento salarial, cuya aplicación no
fue subordinada a condición alguna.
Agrega que por vía de interposición no pueden incorporarse condiciones que
resultan extrañas a la regla dispuesta, menos aún cuando se escogen por mero
arbitrio judicial, derogando el beneficio previsto por la norma convencional.
Afirma que se verifica una visible contradicción en la fundamentación de la
sentencia, creándose una regla diversa, que impide considerar al
pronunciamiento en crisis como la sentencia fundada en ley, a la que hacen
referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, importando una
violación a elementales principios constitucionales que exigen que el fallo sea
motivado y razonado.
Con cita de fallos de la Corte Federal, sostiene que el decisorio carece de
fundamentación normativa, pues ha sido solo producto de la individual voluntad
del juez, contrariando la norma decisiva para resolver el caso, incurriendo por
ello en arbitrariedad. Puntualmente centra tal tacha en la denegación al
beneficio salarial dispuesto para todo el territorio nacional, por la remisión
que se efectuara a la relación salarios y aumentos de tarifas. Agrega que media
relación directa entre la cuestión federal-arbitrariedad de la sentencia por
ausencia de fundamentación normativa y la resolución que priva al actor de su
derecho a los incrementos salariales, con violación a la defensa en juicio y al
debido proceso.
Por otra parte, esgrime que el monto del agravio traído a consideración deviene
indeterminado, por cuanto el rechazo de la acción ha generado que jamás fuera
establecida la suma final que, por aplicación de la Disposición 1.129/94 e
intereses legales por mora, correspondía al actor, sosteniendo, asimismo, que
dicho monto se integra con la imposición de las costas en ambas instancias a su
parte.
Luego, solicita, para el supuesto que se estime que el valor económico del
agravio sea inferior al previsto en el art. 14° de la Ley 1.406, la declaración
de inconstitucionalidad de la citada disposición, por cuanto impide a su parte
obtener un fallo del superior tribunal de la causa, a fin de acceder
oportunamente por medio del recurso extraordinario federal a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Finaliza, peticionando se case la sentencia en los términos dispuestos por el
inc. b) del art.17° de la Ley 1.406, y se resuelva el fondo del litigio
conforme lo prevé el inciso c) de idéntica norma, con imposición de costas a la
vencida por el principio objetivo de la derrota y porque ha quedado totalmente
demostrado que el ejercicio de la acción resultó indispensable para que el
actor perciba los derechos reconocidos en la Disposición 1129/94.
II.- Corrido que fuera el traslado de ley, contesta la demandada a fs.385/393
solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso incoado.
III.- A fs.397vta. emite dictamen el señor Fiscal ante el Cuerpo, con relación
al planteo de inconstitucionalidad del art. 14° de la Ley 1.406, propiciando su
rechazo, por ausencia de un fundamento preciso, serio y concreto en orden a la
directa relación entre lo decidido y cada una de las garantías constitucionales
que se estiman conculcadas.
IV.- Corresponde en este estadio procesal, a la luz de lo previsto por el
art.5° del ritual casatorio, efectuar el análisis de rigor, a fin de elucidar
si se encuentran cumplidos los recaudos legales que hacen a la admisibilidad
del remedio intentado y consiguiente apertura de la instancia.
Acometiendo dicha labor, cabe señalar que el escrito recursivo fue presentado
en término, por quien ostenta legitimación y ante el mismo Tribunal del cual
emanara el fallo en crisis, habiéndose cumplido –asimismo- con las cargas
atinentes a la constitución de domicilio ad litem, y adjunción de copias para
traslado.
A más de ello, la recurrente se encuentra exenta de realizar el depósito
pertinente, en virtud de lo establecido por el art. 2° in fine de la Ley 1.406
y 16° de la Ley 921.
V.- Asimismo, respecto de la nota de definitividad exigible, fuerza es concluir
en que ella se patentiza en la especie, a tenor de lo dispuesto por el art.1°
del ritual aplicable, toda vez que la recurrida es sentencia que pone fin al
pleito, aventando toda posibilidad de reedición ulterior.
VI.- A distinta conclusión se arriba, en orden al cumplimiento de la autonomía
que debe revestir un escrito como el de análisis, habida cuenta que en la
especie no se basta a sí mismo, pues con su mera lectura no se alcanza a
aprehender cabal y verazmente el contenido del proceso, resultando necesario
acudir a la compulsa de otras piezas del expediente (cfr. R.I. N°3/01, 179/01,
entre otras).
Luego, respecto al valladar que impone el art. 14° del ritual, en relación al
monto habilitante para el carril elegido de Inaplicabilidad de Ley, el valor
económico del agravio traído en casación no lo supera, advirtiéndose sobre el
particular, a contrario de lo afirmado por el recurrente en su escrito
casatorio, que dicho monto no resulta indeterminado, pues se encuentra
representado por la suma reclamada en el apartado 1° de la liquidación de la
demanda, en concepto de diferencias salariales por aplicación de los
incrementos de la Resolución 1.129/94, y que asciende, en el caso, a la suma de
$5.200.
Asimismo, dable es destacar que, conforme doctrina de este Alto Cuerpo, no
corresponde computar para la determinación del monto del agravio, las sumas
accesorias reclamadas, como intereses y las resultantes de la condena en
costas, aun cuando ellas fuesen incluidas en la demanda (cfr. R.I. Nros. 858/93
y 1214/95, entre otras).
En este punto, cabe considerar que la doctrina sentada por este Tribunal
Superior de Justicia en anteriores resoluciones (Cfr. 780/92, entre otras) a
partir del caso “STRADA”, que autoriza a superar los escollos formales
prescriptos en la ley procesal provincial reglamentaria de los recursos
extraordinarios locales, sólo será aplicable siempre y cuando los recurrentes
realicen un planteo concreto y serio de la cuestión federal que entienden
suscitada en la causa.
Pero esta no es la hipótesis de autos, por cuanto el impugnante si bien esbozó
planteo de cuestión federal, la violación de los derechos constitucionales
elegidos no ha sido demostrada cabalmente.
Ello así, por cuanto las meras y genéricas invocaciones de cercenamiento o
violación de garantías constitucionales no constituyen, por si solas razones
suficientes para lograr aquel cometido. Carece por tanto de entidad el planteo,
al no haberse sustentado en demostración precisa, seria, expresiva, concreta y
completa en orden a la directa relación entre lo decidido y cada una de las
garantías que se estiman conculcadas.
Este Tribunal, también dijo que la jurisprudencia sentada en los casos “STRADA”
y “DI MASCIO” para nada rechaza el principio de taxatividad o impugnación
objetiva de los recursos de casación, en cuanto se trate de cuestiones que se
ventilan en jurisdicción local y no de cuestiones federales, pues esa
reglamentación procesal se inserta en la esfera de la autonomía provincial.
En virtud de lo expuesto, y no advirtiéndose conculcada garantía constitucional
alguna, tórnase imperativo aplicar la preceptiva legal correspondiente: art.14°
de la Ley Casatoria.
Sin perjuicio de que las falencias apuntadas resultan suficiente para cerrar la
vía, a mayor abundamiento, se observa la deficiente técnica recursiva
utilizada por el quejoso, toda vez que invoca la causal prevista en el inc.
c) del art. 15° del Ritual, que conforme doctrina de este Alto Cuerpo debe ser
entendida en torno a la figura del absurdo en la valoración de los hechos y
pruebas de la causa, por violentar las leyes de la lógica y de la sana crítica
(cfr. R.I. nros.919/93; 1061/94; 1122/95; 1374/96, entre otras). Mas su
impugnación no está dirigida a acreditar prima facie la configuración de este
vicio, denotando la pretendida queja tan sólo disconformidad con lo resuelto en
las instancias anteriores, sin lograr, tampoco, poner en evidencia la errónea
interpretación o aplicación -menos aún, violación- de las disposiciones que
cita.
Este Tribunal tiene dicho que no constituyen suficiente fundamentación las
discrepancias subjetivas del recurrente respecto a las conclusiones a las que
arriban los jueces de mérito (Cfr. R.I. nros. 598/91; 800/92; 948/93, entre
otras). En el mismo sentido, también se ha sostenido que quien afirma que la
sentencia viola determinado precepto legal, no hace otra cosa que anticipar una
premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no
resultando suficiente a ese fin la exposición de un criterio interpretativo
distinto al del juzgador (R.I N°141/98; 38/01, entre otras).
Asimismo, se advierte un incorrecto encuadre de las causales esgrimidas, pues
el recurrente entremezcla, en forma confusa, motivos casatorios propios del
Recurso de Nulidad Extraordinario, sin haber hecho elección de esta vía, tales
como, autocontradicción y carencia de fundamentación normativa.
Al respecto, también reiteradamente se ha sostenido que los recursos de Nulidad
e Inaplicabilidad de Ley, son dos vías distintas, de naturaleza, contenido y
técnicas diversas, por las cuales se puede hacer caer un decisorio en instancia
extraordinaria. De allí que se exija un planteamiento independiente de cada uno
a fin de delimitar el ámbito de conocimiento del Tribunal (Cfr. R.I.
Nros.257/88; 370/89; 498/90; 948/93, entre otras).
Por último, dable es poner de resalto, como tantas veces lo ha señalado este
Alto Cuerpo, que en este estadio de análisis meramente formal, no corresponde
suplir por inferencia los yerros u omisiones del recurrente, toda vez que el
principio iura novit curia es de aplicación restrictiva (cfr. R.I. Nros.
871/93, 1.431/96, 130/99, entre otras), y que las exigencias antedichas no son
solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su
justificación procesal, sino que responden a la necesidad de no restarle al
recurso su carácter extraordinario, lo que impone el previo cumplimiento de
obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por
desvirtuarlo (cfr. R.I. Nros. 1431/96, 130/99 ya citadas, entre otras).
Por lo expuesto, a la luz de la normativa citada, y de conformidad Fiscal,
SE RESUELVE:
I.- Declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación por Inaplicabilidad de
Ley deducido por el actor a fs. 347/383.
II.- Imponer las costas al recurrente (art.12° L.C.), a cuyo fin y de
conformidad con lo prescripto por el art. 15° de la Ley 1.594, regúlanse los
honorarios profesionales...
III.- Regístrese. Notifíquese y oportunamente bajen los autos a origen. Dr.
ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O.
SOMMARIVA - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA.
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria.