Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. Inadmisibilidad formal. 


Sumario:  

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Arbitrariedad. Autocontradicción. DEPÓSITO PREVIO. Exención. MONTO HABILITANTE. Monto insuficiente. Escrito recursivo. FALTA DE AUTONOMÍA. INSUFICIENCIA RECURSIVA. Error de subsunción.
INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14 de la Ley 1.406. Improcedencia. No demuestra la violación a los derechos constitucionales que invoca.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº 254 NEUQUÉN, 6 de diciembre de 2005. VISTOS: Los autos caratulados: “DE LA FUENTE JULIÁN C/ CONO SUR PIEDRA DEL ÁGUILA S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" (Expte. n°94 - año 2005), del Registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y CONSIDERANDO: I.- Llegan los autos del epígrafe a resolución de este Tribunal Superior, en virtud del recurso casatorio deducido a fs.347/383 por el actor, contra la sentencia dictada a fs.338/340vta. por la Cámara de Apelaciones en todos los Fueros -Sala Civil- de la Tercera Circunscripción Judicial, que confirma la sentencia de grado obrante a fs.298/303 y en consecuencia, rechaza la acción promovida, con costas al actor vencido. El quejoso encauza sus agravios en el art.15°, inc. c) de la Ley 1.406, argumentando que el fallo atacado ha aplicado con manifiesta arbitrariedad los términos de la Disposición N° 1.129/94 de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación. Sostiene que dicha norma resulta de aplicación en todo el territorio nacional, por cuanto el Ministerio de Trabajo de la Nación, al homologar el convenio con ajuste a la Ley 14.250 y con efecto erga omnes, extendió a todo el país el ámbito de obligatoriedad del aumento salarial, cuya aplicación no fue subordinada a condición alguna. Agrega que por vía de interposición no pueden incorporarse condiciones que resultan extrañas a la regla dispuesta, menos aún cuando se escogen por mero arbitrio judicial, derogando el beneficio previsto por la norma convencional. Afirma que se verifica una visible contradicción en la fundamentación de la sentencia, creándose una regla diversa, que impide considerar al pronunciamiento en crisis como la sentencia fundada en ley, a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, importando una violación a elementales principios constitucionales que exigen que el fallo sea motivado y razonado. Con cita de fallos de la Corte Federal, sostiene que el decisorio carece de fundamentación normativa, pues ha sido solo producto de la individual voluntad del juez, contrariando la norma decisiva para resolver el caso, incurriendo por ello en arbitrariedad. Puntualmente centra tal tacha en la denegación al beneficio salarial dispuesto para todo el territorio nacional, por la remisión que se efectuara a la relación salarios y aumentos de tarifas. Agrega que media relación directa entre la cuestión federal-arbitrariedad de la sentencia por ausencia de fundamentación normativa y la resolución que priva al actor de su derecho a los incrementos salariales, con violación a la defensa en juicio y al debido proceso. Por otra parte, esgrime que el monto del agravio traído a consideración deviene indeterminado, por cuanto el rechazo de la acción ha generado que jamás fuera establecida la suma final que, por aplicación de la Disposición 1.129/94 e intereses legales por mora, correspondía al actor, sosteniendo, asimismo, que dicho monto se integra con la imposición de las costas en ambas instancias a su parte. Luego, solicita, para el supuesto que se estime que el valor económico del agravio sea inferior al previsto en el art. 14° de la Ley 1.406, la declaración de inconstitucionalidad de la citada disposición, por cuanto impide a su parte obtener un fallo del superior tribunal de la causa, a fin de acceder oportunamente por medio del recurso extraordinario federal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finaliza, peticionando se case la sentencia en los términos dispuestos por el inc. b) del art.17° de la Ley 1.406, y se resuelva el fondo del litigio conforme lo prevé el inciso c) de idéntica norma, con imposición de costas a la vencida por el principio objetivo de la derrota y porque ha quedado totalmente demostrado que el ejercicio de la acción resultó indispensable para que el actor perciba los derechos reconocidos en la Disposición 1129/94. II.- Corrido que fuera el traslado de ley, contesta la demandada a fs.385/393 solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso incoado. III.- A fs.397vta. emite dictamen el señor Fiscal ante el Cuerpo, con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 14° de la Ley 1.406, propiciando su rechazo, por ausencia de un fundamento preciso, serio y concreto en orden a la directa relación entre lo decidido y cada una de las garantías constitucionales que se estiman conculcadas. IV.- Corresponde en este estadio procesal, a la luz de lo previsto por el art.5° del ritual casatorio, efectuar el análisis de rigor, a fin de elucidar si se encuentran cumplidos los recaudos legales que hacen a la admisibilidad del remedio intentado y consiguiente apertura de la instancia. Acometiendo dicha labor, cabe señalar que el escrito recursivo fue presentado en término, por quien ostenta legitimación y ante el mismo Tribunal del cual emanara el fallo en crisis, habiéndose cumplido –asimismo- con las cargas atinentes a la constitución de domicilio ad litem, y adjunción de copias para traslado. A más de ello, la recurrente se encuentra exenta de realizar el depósito pertinente, en virtud de lo establecido por el art. 2° in fine de la Ley 1.406 y 16° de la Ley 921. V.- Asimismo, respecto de la nota de definitividad exigible, fuerza es concluir en que ella se patentiza en la especie, a tenor de lo dispuesto por el art.1° del ritual aplicable, toda vez que la recurrida es sentencia que pone fin al pleito, aventando toda posibilidad de reedición ulterior. VI.- A distinta conclusión se arriba, en orden al cumplimiento de la autonomía que debe revestir un escrito como el de análisis, habida cuenta que en la especie no se basta a sí mismo, pues con su mera lectura no se alcanza a aprehender cabal y verazmente el contenido del proceso, resultando necesario acudir a la compulsa de otras piezas del expediente (cfr. R.I. N°3/01, 179/01, entre otras). Luego, respecto al valladar que impone el art. 14° del ritual, en relación al monto habilitante para el carril elegido de Inaplicabilidad de Ley, el valor económico del agravio traído en casación no lo supera, advirtiéndose sobre el particular, a contrario de lo afirmado por el recurrente en su escrito casatorio, que dicho monto no resulta indeterminado, pues se encuentra representado por la suma reclamada en el apartado 1° de la liquidación de la demanda, en concepto de diferencias salariales por aplicación de los incrementos de la Resolución 1.129/94, y que asciende, en el caso, a la suma de $5.200. Asimismo, dable es destacar que, conforme doctrina de este Alto Cuerpo, no corresponde computar para la determinación del monto del agravio, las sumas accesorias reclamadas, como intereses y las resultantes de la condena en costas, aun cuando ellas fuesen incluidas en la demanda (cfr. R.I. Nros. 858/93 y 1214/95, entre otras). En este punto, cabe considerar que la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia en anteriores resoluciones (Cfr. 780/92, entre otras) a partir del caso “STRADA”, que autoriza a superar los escollos formales prescriptos en la ley procesal provincial reglamentaria de los recursos extraordinarios locales, sólo será aplicable siempre y cuando los recurrentes realicen un planteo concreto y serio de la cuestión federal que entienden suscitada en la causa. Pero esta no es la hipótesis de autos, por cuanto el impugnante si bien esbozó planteo de cuestión federal, la violación de los derechos constitucionales elegidos no ha sido demostrada cabalmente. Ello así, por cuanto las meras y genéricas invocaciones de cercenamiento o violación de garantías constitucionales no constituyen, por si solas razones suficientes para lograr aquel cometido. Carece por tanto de entidad el planteo, al no haberse sustentado en demostración precisa, seria, expresiva, concreta y completa en orden a la directa relación entre lo decidido y cada una de las garantías que se estiman conculcadas. Este Tribunal, también dijo que la jurisprudencia sentada en los casos “STRADA” y “DI MASCIO” para nada rechaza el principio de taxatividad o impugnación objetiva de los recursos de casación, en cuanto se trate de cuestiones que se ventilan en jurisdicción local y no de cuestiones federales, pues esa reglamentación procesal se inserta en la esfera de la autonomía provincial. En virtud de lo expuesto, y no advirtiéndose conculcada garantía constitucional alguna, tórnase imperativo aplicar la preceptiva legal correspondiente: art.14° de la Ley Casatoria. Sin perjuicio de que las falencias apuntadas resultan suficiente para cerrar la vía, a mayor abundamiento, se observa la deficiente técnica recursiva utilizada por el quejoso, toda vez que invoca la causal prevista en el inc. c) del art. 15° del Ritual, que conforme doctrina de este Alto Cuerpo debe ser entendida en torno a la figura del absurdo en la valoración de los hechos y pruebas de la causa, por violentar las leyes de la lógica y de la sana crítica (cfr. R.I. nros.919/93; 1061/94; 1122/95; 1374/96, entre otras). Mas su impugnación no está dirigida a acreditar prima facie la configuración de este vicio, denotando la pretendida queja tan sólo disconformidad con lo resuelto en las instancias anteriores, sin lograr, tampoco, poner en evidencia la errónea interpretación o aplicación -menos aún, violación- de las disposiciones que cita. Este Tribunal tiene dicho que no constituyen suficiente fundamentación las discrepancias subjetivas del recurrente respecto a las conclusiones a las que arriban los jueces de mérito (Cfr. R.I. nros. 598/91; 800/92; 948/93, entre otras). En el mismo sentido, también se ha sostenido que quien afirma que la sentencia viola determinado precepto legal, no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese fin la exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador (R.I N°141/98; 38/01, entre otras). Asimismo, se advierte un incorrecto encuadre de las causales esgrimidas, pues el recurrente entremezcla, en forma confusa, motivos casatorios propios del Recurso de Nulidad Extraordinario, sin haber hecho elección de esta vía, tales como, autocontradicción y carencia de fundamentación normativa. Al respecto, también reiteradamente se ha sostenido que los recursos de Nulidad e Inaplicabilidad de Ley, son dos vías distintas, de naturaleza, contenido y técnicas diversas, por las cuales se puede hacer caer un decisorio en instancia extraordinaria. De allí que se exija un planteamiento independiente de cada uno a fin de delimitar el ámbito de conocimiento del Tribunal (Cfr. R.I. Nros.257/88; 370/89; 498/90; 948/93, entre otras). Por último, dable es poner de resalto, como tantas veces lo ha señalado este Alto Cuerpo, que en este estadio de análisis meramente formal, no corresponde suplir por inferencia los yerros u omisiones del recurrente, toda vez que el principio iura novit curia es de aplicación restrictiva (cfr. R.I. Nros. 871/93, 1.431/96, 130/99, entre otras), y que las exigencias antedichas no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal, sino que responden a la necesidad de no restarle al recurso su carácter extraordinario, lo que impone el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (cfr. R.I. Nros. 1431/96, 130/99 ya citadas, entre otras). Por lo expuesto, a la luz de la normativa citada, y de conformidad Fiscal, SE RESUELVE: I.- Declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor a fs. 347/383. II.- Imponer las costas al recurrente (art.12° L.C.), a cuyo fin y de conformidad con lo prescripto por el art. 15° de la Ley 1.594, regúlanse los honorarios profesionales... III.- Regístrese. Notifíquese y oportunamente bajen los autos a origen. Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA. Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria.








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

06/12/2005 

Nro de Fallo:  

254/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"DE LA FUENTE JULIAN C/ CONO SUR PIEDRA DEL ÁGUILA S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

94 - Año 2005 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: