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Voces: | 
Gastos del proceso.
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Sumario: | 
COSTAS. IMPOSICION DE COSTAS. COSTAS POR SU ORDEN. PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
1.- Las costas correspondientes a la admisión de la demanda de prescripción
adquisitiva del dominio de un inmueble deben imponerse en el orden causado, ya
que la circunstancia que la parte actora acuda al proceso, no es el resultado
de una opción, sino el único medio que la ley le otorga para alcanzar la
satisfacción de su derecho. Ello obsta a la imposición de costas a la parte
actora, máxime cuando además su pretensión es admitida. Asimismo, la Defensa
Oficial, quien ejerce -por imperativo legal- la representación letrada de la
parte demandada ausente, no opuso ningún tipo de resistencia al avance del
proceso. Ello, pone en crisis la aplicación sin más del principio general
contenido en el art. 68 del CPCyC (costas a la parte vencida), porque
desaparecería el fundamento intrínseco de la regla: sino hubo una auténtica
oposición, no podría haber una parte vencida. (Del voto de la Dra. Alejandra
Barroso).
2.- Si bien es cierto que en el antecedente citado por la vocal que me precede
compartí la postura referida a la eximición de costas a la demandada -“in re:
Sallueque Margarita c/ sucesores de Huilcaleo Celmira s/ prescripción
adquisitiva” (Sala II, 05/07/2019, OAPyG de San Martín de los Andes)- , un
nuevo estudio de la cuestión y el análisis profundo del expte. me llevan a
votar en distinto sentido que en tal precedente. Cierto es que la Defensora de
Ausentes reservó su dictamen para luego de producida la prueba, necesaria para
acreditar la plataforma fáctica, y cuando finalmente contesta la vista no se
opone a la pretensión, sino desconoce (por imperativo procesal) la documental
no emanada de organismos oficiales, con lo cual ambas conductas, actora y
demandada, confluyeron en el proceso ejerciendo sus correspondientes derechos.
Por ello, evaluadas las razones expuestas por la Dra. Barroso para imponer las
costas por su orden, generan el convencimiento de su pertinencia y la justicia
de la decisión. (Del voto de la Dra. Gabriela B. Calaccio) |

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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
dos (2) días del mes de febrero del año 2022, la Sala 2 de la Cámara Provincial
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con las
Dras. Alejandra Barroso y Gabriela B. Calaccio, con la intervención del
Secretario de Cámara Subrogante, Alexis F. Muñoz Medina, dicta sentencia en
estos autos caratulados: “TOLEDO ARISMENDI SIMON ESTEBAN C/ BARBIERI NELIDA
HAYDEE Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, (Expte. Nro.: 10602, Año: 2018),
del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia Civil,
Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Villa La Angostura, con asiento en
la ciudad de Villa La Angostura y en trámite ante la Oficina de Atención al
Público y Gestión de San Martín de los Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- Antecedentes
El 03/08/2021 se dictó la sentencia definitiva de primera instancia (fs.
258/268), mediante la cual el juez interviniente admitió la demanda interpuesta
por el señor Simón Esteban Toledo Arismendi contra las señoras Nélida Haydee
Barbieri, Temis Julia Rodon y Sara Casas. En consecuencia, declaró: a) que el
plazo de prescripción adquisitiva se había cumplido el día 18/01/2015; b) que
el señor Toledo Arismendi era el actual titular de dominio del inmueble
individualizado como NC ... Matrícula ...-Los Lagos, del registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén; y ordenó cancelar la
titularidad sobre el 100% de la propiedad mencionada, a nombre de las tres
señoras demandadas.
Asimismo, impuso las costas a las demandadas vencidas y difirió la regulación
de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 24 de la Ley n. 1.594.
Este pronunciamiento fue apelado el 05/08/2021 (ingreso web n. 22391, f. 272)
por la señora Defensora de Ausentes, Dra. Alejandra Pacheco, quien interviene
en el proceso en defensa de los intereses de la parte demandada.
La recurrente expresó agravios el día 06/10/2021 (ingreso web n. 693, fs.
279/283), los que fueron respondidos por la parte actora el día 26/10/2021
(ingreso web n. 713, fs. 285/287).
II.- La sentencia apelada
El magistrado de la anterior instancia repasó el marco teórico en el cual se
inserta la prescripción adquisitiva de dominio y definió el derecho
temporalmente aplicable al caso (Código Civil, Ley n. 340).
Repasó el material probatorio rendido en el expediente y en base a ello
concluyó que el señor Toledo Arismendi acreditó actos posesorios sobre el
inmueble en cuestión, durante más de veinte años. Por ello, juzgó operada la
prescripción adquisitiva en su favor.
Y, finalmente, impuso las costas del proceso a las codemandadas vencidas, en
los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
del Neuquén (CPCyC).
III.- Agravio de la Sra. Defensora de Ausentes
Imposición de costas
La apelante dice agraviarse porque el juez de grado impuso las costas del
proceso a las demandadas.
Sostiene que estas últimas no comparecieron al juicio ni desplegaron conducta
alguna que amerite tal sanción.
Identifica los distintos rubros que componen las costas y asegura que el
proceso se inició por una decisión única del actor, que necesitó transitar este
carril para obtener legalmente el reconocimiento del derecho adquirido.
Dice que sus honorarios (por su actuación como Defensora Oficial) integran las
costas del proceso del que se sirvió el actor.
Sostiene que mantener la decisión de grado implicaría convalidar un perjuicio
irreparable porque aquí no hay vencidos y no existe una conducta desplegada por
las demandadas que amerite la imposición de costas, más que el hecho del
abandono de la propiedad por el plazo mayor a 20 años.
Transcribe doctrina y jurisprudencia que considera acorde a su postura.
Destaca que la intervención del Ministerio Público de la Defensa fue legal,
necesaria, imprescindible y hasta determinante como presupuesto de validez del
proceso; y reitera que el actor es el único beneficiado patrimonialmente con
esta causa.
Señala que aquí no corresponde referirse al término técnico de vencidas, sino
al de beneficiario.
Comenta que en los procesos judiciales con demandado ausente, la postura que
asuma la Defensa Pública en nada modifica la situación procesal en cuanto a la
necesaria actividad jurisdiccional; y considera que el proceso igualmente
deberá transitar por todas sus etapas hasta el dictado de la sentencia
definitiva.
Menciona que en los supuestos de prescripción adquisitiva, la mayoría de la
jurisprudencia de nuestro país exime de costas a la parte demandada ausente.
Aduce que, de confirmarse la decisión de grado, se privaría a la Defensa
Pública de acceder a los honorarios que corresponden por la necesaria e
ineludible participación en el proceso.
Sostiene que las costas de este proceso deben ser asumidas por el actor, por
ser el único beneficiario de la labor de la Defensa Pública.
Tilda de arbitraria la decisión de grado porque el sentenciante no se detuvo en
analizar la conducta de las partes para resolver este aspecto de litigio.
Asegura que el juez entendió que no correspondía regularle honorarios a la
Defensa Pública porque se trata de una “función legal”, pero no tuvo en cuenta
todo lo anterior.
Entiende que en este caso resulta aplicable la excepción al principio general
en materia costas, sentado en el art. 68 del CPCyC; e insiste con que es
razonable eximir a las demandadas del pago de las costas.
Retoma el planteo referido a la regulación de honorarios en su favor (cfr. art.
36 de la Ley n. 2.892) y menciona que ello se trata de una obligación para toda
la magistratura.
Finalmente, peticiona que se revoque este aspecto de la sentencia y se impongan
las costas a la parte actora.
IV.- Contestación de la parte actora
En primer lugar, peticiona que se declare la deserción del recurso por no
contener una crítica concreta y razonada.
En segundo lugar, contesta la expresión de agravios y propicia su rechazo.
Identifica varias afirmaciones de la Defensora Oficial a las que califica como
falsas y expone sus razones.
En este sentido, afirma que: a) la intervención de la Defensora Oficial
obedeció a la falta de presentación de las demandadas, y no a la mera promoción
de la acción; b) las demandadas que representó la señora Defensora Oficial
resultaron vencidas; c) las demandadas estaban efectivamente notificadas del
inicio de la acción, a través de la publicación de edictos y de conformidad con
lo previsto en el art. 147 del CPCyC; d) la decisión no priva a la defensa
pública de acceder a los honorarios que le pudieran corresponder, sino que en
todo caso deberá perseguir su cobro de parte de las demandadas (al igual que
los letrados de la parte actora); e) la intervención de la Defensa Pública no
es en beneficio de la parte actora, sino una exigencia legal para garantizar el
derecho de defensa y debido proceso de las demandadas ausentes; y f) la crítica
referida a la falta de regulación de honorarios es infundada porque el
magistrado de grado difirió la regulación para todos los profesionales en los
términos del art. 24 de la Ley n. 1.594.
Cita doctrina autoral y jurisprudencia referida a la deserción del recurso y
peticiona en ese sentido.
Subsidiariamente, solicita que se rechace el recurso, con costas.
V.- Admisibilidad del recurso
A diferencia de lo señalado por la parte actora, considero que las quejas
traídas cumplen con la exigencia legal del art. 265 del CPCyC, sin perjuicio de
lo que pueda señalar en el análisis de cada crítica en particular.
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del
recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2
inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica), a la luz del principio de
congruencia.
En este aspecto, entiendo que el derecho al recurso integra las garantías del
debido proceso, conforme se establecen en el art. 8 del Pacto anterior, las
cuales son aplicables en todos los procesos sin importar la materia de que se
trate, conforme jurisprudencia de la Corte IDH (OC n. 18 del 17/9/2003,
“Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, párr. 123-124,
entre otros).
Estas garantías procesales deben servir como pautas interpretativas de lo
dispuesto en los códigos de procedimiento, entre ellos los arts. 265 y 266, en
tanto estas normativas cumplen la función de reglamentación de esas garantías
constitucionales.
En ese orden de ideas es que entiendo debe tenerse en cuenta esta dimensión
constitucional del procedimiento civil con fundamento en las garantías del
debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 27 y
58 de la Constitución de la Provincia del Neuquén).
También puntualizo que analizaré la totalidad de los agravios vertidos sin
seguir a la apelante en todas y cada una de las argumentaciones y razonamientos
que expone, sino sólo aquellos que resulten dirimentes o decisivos en orden a
las cuestiones que se plantean.
VI.- Análisis del recurso
1. El caso que llega en revisión trata de una acción de prescripción
adquisitiva de dominio sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Villa La
Angostura. La parte demandada está integrada por las señoras Nélida Haydee
Barbieri, Temis Julia Rodon y Sara Casas. A su vez, el desconocimiento de sus
domicilios, motivó que fueran citadas al proceso por medio de la publicación de
edictos. Y, ante la falta de comparecencia de cada una de ellas, intervino en
su representación la señora Defensora Oficial, Dra. Alejandra Pacheco.
En oportunidad de dictar sentencia y luego de admitir la acción, el magistrado
de grado impuso las costas a las señoras demandadas, por considerarlas vencidas
en los términos del art. 68 del CPCyC.
No conforme con esta última decisión, la Defensora Oficial interpuso recurso de
apelación.
2. En este contexto, cabe revisar si la imposición de costas a las demandadas
resultó ajustada a derecho o, si por el contrario, corresponde modificar esa
decisión.
El tema en cuestión no ha recibido un trato pacífico de parte de la
jurisprudencia argentina.
a) Del repaso de los repertorios digitales advierto que, por ejemplo, los
tribunales de la Provincia de Santa Fe optan por hacer pesar –provisoriamente-
sobre la parte actora gananciosa el pago de los honorarios de la Defensa
Pública. Aunque, luego, le reconocen a la parte actora la posibilidad de
repetir contra los sujetos representados por la Defensa Oficial.
En líneas generales, los argumentos para sostener esta solución reposan en que
aun cuando la parte actora resulte gananciosa, la intervención de la Defensa
Pública devino necesaria para obtener un proceso regular y válido; a lo que
suman imposibilidad de ésta última de ubicar a sus representados/as a los fines
de obtener el cobro de sus emolumentos.
En este sentido pueden consultarse: “Nuevo Banco de Santa Fe c/ Chapo Iris G.
de s/ ordinario”, CACyC de Santa Fe, Sala I, 01/10/2008, MJJ70298; “Rechia
Francisco y otro c/ Herrero José y otro s/ usucapión”, CACyC de Rosario, Sala
I, 02/03/2011, MJJ64703; “Farrando Adriana y otro s/ usucapión”, CACyC de
Rosario, Sala I, 17/08/2012, MJJ75946; “Gerbaudo Marta Isabel Margarita y otra
c/ Luna Roberto y otra s/ usucapión”, CA de Circuito de Santa Fe, 23/06/2016,
MJJ101108; “Ricchetti Teresa Ramona c/ Ricchetti Hnos. S.A. Agrop.Ind. y Com.
s/ prescripción adquisitiva”, CACyC de Rosario, Sala I, 05/03/2018, MJJ113056;
entre muchos otros.
b) En cambio, en la Provincia de Buenos Aires, no se aprecia una solución
uniforme.
Así, en alguna oportunidad la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires (SCBA) decidió no imponer las costas del proceso al demandado
ausente (“Marchescri, Armando Adolfo s/ Usucapion”, SCJBA, 23/08/1988,
elDial.com - WB905).
En otro caso, el mismo tribunal precisó: “Si luego de producida la prueba el
defensor oficial no ha controvertido la pretensión actora, no corresponde
imponerle las costas. Cosa distinta sucedería, si en oportunidad del art. 354
inc. 1º del CPCC y pese a que las pruebas producidas demostrasen que la
pretensión actora debe acogerse, el defensor se hubiera opuesto sin razón,
revestiría, la parte que representa, carácter de vencido” (“Hernando, Silvia
Rosa y otro c/ Spotorno, Juan s/ Usucapion”, SCJBA, 08/05/1997, elDial.com -
WDCB7).
En un tercer supuesto, la SCBA optó por eximir de costas al demandado. Sostuvo:
“A los funcionarios que actúan “ministerio legis” no son aplicables, en
principio, las reglas comunes en materia de costas. Tal el caso del Defensor de
Pobres y Ausentes que al contestar la demanda emite una respuesta en
expectativa, supeditándose al resultado de la prueba, dándose la situación que
luego de cerrada la faz probatoria no se opone a la pretensión actora. En tal
caso corresponde eximir de costas al representado por dicho funcionario
judicial (art. 68, 2ª parte, del Código Procesal)” (“Gusmerotti, Domingo c/
Barraguero, J. s/ Usucapión”, 07/07/1998, elDial.com - W10B14).
Un cuarto precedente, proveniente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de San Isidro, juzgó que correspondía imponer las costas en el orden
causado. Se dijo: “Siendo el allanamiento inadmisible como forma de dar por
concluido el pleito por usucapión, la falta de oposición al progreso de la
demanda por parte de los accionados representados por el Defensor Oficial, es
razón suficiente para eximirlos de soportar las costas (art. 68, 2º párr. del
CPCC.; causas 104.173 rsd, 244/07 del 1.11.07; 102.249 rsd 257/07 del 29.11.07
ex Sala IIª).
En el caso, los codemandados ausentes fueron representados por el Defensor
Oficial, quien en definitiva estimó que la demanda debía admitirse, no
oponiéndose al progreso de la misma y solicitando la distribución de las costas
por su orden (art. 354 inc. 1º CPCC). En consecuencia las costas deben
distribuirse en el orden causado” (“Delfini c/ Iturraspe”, Causa n. 109.329,
rsd. 80/10 del 13/07/2010, CACyC de San Isidro, Sala II, elDial.com - SI8F6).
c) Por su parte, diferentes Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, tienen dicho que, en supuestos como el presente, las costas corresponde
imponerlas por su orden.
Para arribar a esta solución, sostienen que:
1) no puede exigirse al demandado un allanamiento real y efectivo en tanto ello
pudiera implicar la inmediata satisfacción de la pretensión del accionante,
pues éste se ve obligado no sólo a iniciar el juicio sino también a probar con
independencia de la actitud de la contraparte, los requisitos que la ley exige
para su procedencia;
2) la Defensa Pública ejerce una representación de carácter funcional que no le
permite allanarse a la pretensión actoral (resguardo de la garantía de defensa
en juicio), por lo que, el eventual pedido de rechazo de la acción, no puede
ser considerado como una oposición a la pretensión de la parte actora;
3) lo anterior impide la aplicación del criterio de vencido previsto en el art.
68 primer párrafo del código de forma; y
4) se está en presencia de una hipótesis de resolución judicial necesaria para
el reconocimiento de un derecho en controversia.
Los precedentes consultados fueron: “Asociación Profesional de Capitanes y
Baqueanos de Marina Mercante c/ Dominguez y Zacarelo Hugo Manuel y otros s/
Posesión vicenal”, Sala H, 03/06/2004, MJJ2498; “Potoski Francisca C/ Ferrari y
Parenti Ricardo Emilio y otro s/ prescripción adquisitiva”, Sala C, 01/04/2006,
MJJ11019; “Marini Analia Eva c/ Lagana Antonia y otros s/ prescripción
adquisitiva”, Sala H, 11/06/2007, MJJ13983; “Russo Marta Beatriz y otro c/
Propietario de Berón de Astrada 2687 y otro s/ prescripción adquisitiva”, Sala
K, 03/08/2009, MJJ50405; “Orchovsky Eva y otro c/ Guerrejy de Tafel Szosza s/
prescripción adquisitiva”, Sala C, 27/04/2010, MJJ59138; “Nieto Haydee Ofelia y
otro c/ Arce Federico Miguel y otros s/ prescripción adquisitiva”, Sala J,
05/12/2013, MJJ83663.
d) En el ámbito de nuestra Provincia del Neuquén, la Cámara de Apelaciones de
la I Circunscripción Judicial se expidió en el caso “Berra Mónica Angélica y
otros c/ Gway Alejandro S/ posesión veinteañal” (expte. n. 469112/2012, Sala I,
21/07/2015). En el precedente aludido, sostuvo: “De lo expuesto se advierte que
indudablemente no se configura la excepción prevista por el art. 70 inc.1°, del
Cod.Proc., que faculta la eximición en costas al vencido, debiendo cargarse las
mismas, de conformidad con el principio general del art. 68 de ese texto, al
demandado vencido. De igual modo se imponen las de Alzada”.
Finalmente, esta Cámara Provincial de Apelaciones, se pronunció sobre el tema
en la causa “Sallueque Margarita c/ sucesores de Huilcaleo Celmira s/
prescripción adquisitiva” (expte. n. 51250/2017, Sala II, 05/07/2019, OAPyG de
San Martín de los Andes, Dres. Troncoso-Calaccio).
En aquella oportunidad, mis colegas rechazaron el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora y confirmaron la decisión de grado en cuanto
había eximido de costas a la parte demandada. Para así decidir, afirmaron –
entre otras cuestiones- que: 1) el allanamiento en este tipo de procesos
resulta infructuoso; 2) la necesidad de tramitar todo el proceso es
independiente de la actitud que asuma la parte demandada, y 3) el principio
objetivo de la derrota aplicable a la condena en costas no es absoluto.
3. Por su parte, la doctrina se hizo eco de esta controversia y allí también se
encuentran posiciones enfrentadas.
Así, mientras PEYRANO propicia el criterio de imponerle las costas a la parte
actora (casualmente seguido por la jurisprudencia santafecina); otros, como
CHIAPPINI o LOUTAYF RANEA, entienden que deben aplicarse los principios
generales [LOUTAYF RANEA, R. G. (2000). “Condena en costas en el proceso
civil”. Buenos Aires: Editorial Astrea. Pág. 488 y siguientes].
4. Para completar el marco jurídico en el cual se inserta el caso que llega en
revisión, recuerdo que sobre esta materia nuestro Tribunal Superior de Justicia
(TSJ) ha dicho que:
“Vale recordar que el art. 68 del C.P.C. y C. ha receptado el principio
general, conforme al cual, el fundamento de la institución de las costas es el
hecho objetivo de la derrota. Luego, en su segundo párrafo, establece la
facultad discrecional del Juez para apartarse del principio general, siempre
que encontrare mérito para ello y exprese las razones en las que funda tal
decisión.
La facultad de apartarse del principio general no se basa sólo en las causales
explicitadas en la ley –tal como las contempladas en el art. 70 del C.P.C. y C-
sino también en circunstancias especiales que lleven al Juez a la convicción de
que hay mérito para apartarse de tal principio; jurisprudencialmente, por
ejemplo, se recurre a la creencia de actuar con derecho, a la complejidad del
problema (en los hechos y en el derecho) y a la variación legislativa o
jurisprudencial, entre otras.
Es decir, distintas circunstancias permiten que el Juez, a través de una
fundamentación adecuada en la que explique las particularidades que así lo
determinan, se aparte del principio general” (“Marin Jorge Antonio c/ Provincia
del Neuquén s/ acción procesal administrativa”, expte. n. 6366/2015, Ac. 34 del
01/08/2019, Sala Procesal Administrativa. Y en el mismo sentido,
“Transportadora de Gas del Sur SA c/ Provincia de Neuquén s/ acción procesal
administrativa”, expte. n. 3722/2012, Ac. 54 del 01/11/2019, Sala Procesal
Administrativa).
5. Llegada a este punto y luego de haber analizado la crítica de la apelante y
las distintas posturas sobre la materia, en mi opinión, la solución jurídica
que mejor realiza el principio de justicia en casos como el presente, es
aquella que procura imponer las costas en el orden causado.
Arribo a esta conclusión a partir de las razones que expondré a continuación.
a) En primer lugar, es sabido que en la adquisición del derecho de dominio
sobre un inmueble a través del instituto de la prescripción se encuentra en
juego el orden público. De ahí que el ordenamiento jurídico exige de manera
inevitable la tramitación de un proceso judicial en el cual se deben acreditar –
también de manera inevitable- los extremos que la ley indica
Es decir, tanto el proceso como la prueba de los hechos afirmados que hacen al
derecho invocado, constituyen una exigencia legal imposible de ser sorteada por
alguna alternativa extrajudicial.
Ello determina que la parte actora interesada acuda al proceso, no por ser el
resultado de una opción, sino como el único medio que la ley le otorga para
alcanzar la satisfacción de su derecho.
Lo anterior obsta a la imposición de costas a la parte actora, máxime cuando
además su pretensión es admitida.
b) En segundo lugar, la actitud de la parte demandada cobra especial relevancia
al momento de decidir la imposición de costas en este tipo de procesos.
En el caso, la señora Defensora Oficial, quien ejerce -por imperativo legal- la
representación letrada de la parte demandada ausente, no opuso ningún tipo de
resistencia al avance del proceso (ver fs. 189 y 247).
Ello, pone en crisis la aplicación sin más del principio general contenido en
el art. 68 del CPCyC (costas a la parte vencida), porque desaparecería el
fundamento intrínseco de la regla: sino hubo una auténtica oposición, no podría
haber una parte vencida.
Esto me impide confirmar la condena en costas a la parte demandada.
c) En tercer lugar, no paso por alto que, desde el plano fáctico (extra
procesal), fue la conducta de las propias demandadas (no ejercicio de la
posesión durante más de veinte años) la que habilitó a la parte actora a
reclamar su derecho de propiedad. Esto me impide eximirlas por completo del
pago de las costas.
d) En cuarto lugar, el argumento de la recurrente, referido a que el pleito se
inició en interés de la parte actora, no resulta suficiente para imponerle las
costas. Es que coincido con CHIAPPINI y LOUTAYF RANEA en cuanto a que todo
proceso se inicia en beneficio de quien lo promueve. Y, además, cargarla con
las costas pese a haber obtenido el reconocimiento del derecho invocado sin que
haya mediado oposición de la parte demandada, resultaría un absurdo.
e) En quinto lugar, la imposición de las costas en el orden causado no resulta
un impedimento para que la Defensa Pública alcance el cobro de los estipendios
que oportunamente se le regulen por su intervención en el proceso (como parece
entenderlo la apelante).
En su caso, deberán efectuarse las gestiones necesarias para dar con el
paradero de las demandadas y/o sus eventuales sucesores, y perseguir útilmente
el cobro de las acreencias.
En modo alguno, lo sencillo o dificultoso que pueda resultar el cobro de los
honorarios profesionales, puede erigirse en una directriz válida a la hora de
decidir la imposición de costas. Tal razonamiento no encuentra ningún sustento
normativo que así lo justifique.
VII.- Decisión, costas y honorarios
En síntesis, por coincidir con la postura de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y por las razones particulares apuntadas precedentemente, propondré
al acuerdo admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
y, en consecuencia, imponer las costas de la instancia de grado en el orden
causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC).
En cuanto a las costas de esta instancia, propondré que también se impongan en
el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC). Ello así, atento el debate
doctrinario y jurisprudencial existente sobre el asunto, y ante la falta de una
posición consolidada por parte de este tribunal de alzada.
Finalmente, propongo diferir la regulación de honorarios de esta instancia para
el momento procesal oportuno (arts. 15 y 24 de la Ley n. 1.594).
Mi voto.
A su turno, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:
Vienen estos autos a conocimiento de la suscripta para emitir segundo voto.
En tal sentido si bien es cierto que en el antecedente citado por la vocal que
me precede compartí con el Dr. Troncoso su postura referida a la eximición de
costas a la demandada, un nuevo estudio de la cuestión y el análisis profundo
del expte. me llevan a votar en distinto sentido que en tal precedente.
Cierto es que la Defensora de Ausentes reservó su dictamen para luego de
producida la prueba, necesaria para acreditar la plataforma fáctica, y cuando
finalmente contesta la vista a fs. 247 no se opone a la pretensión, sino
desconoce (por imperativo procesal) la documental no emanada de organismos
oficiales, con lo cual ambas conductas, actora y demandada, confluyeron en el
proceso ejerciendo sus correspondientes derechos.
Por ello, evaluadas las razones expuestas por la Dra. Barroso para imponer las
costas por su orden, generan el convencimiento de su pertinencia y la justicia
de la decisión.
En consecuencia comparto tanto las conclusiones como los fundamentos vertidos
en el voto precedente.
Así voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y,
en consecuencia, modificar la imposición de costas de primera instancia,
fijándolas en el orden causado.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, conforme lo considerado,
difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dra. Alejandra Barroso
Dr. Alexis F. Muñoz Medina - Secretario Subrogante