
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Contrato de trabajo.
|

Sumario: | 
PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA. CARGA DE LA PRUEBA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INTIMACION AL EMPLEADOR POR TELEGRAMA. DEVOLUCION. DOMICILIO DESCONOCIDO. PRINCIPIO DE BUENA FE. VALIDEZ DE LA NOTIFICACION.
1.- Entre la partes medió un vínculo de naturaleza laboral y no una sociedad de capital e industria como alegó en su responde el demandado. Ello es así, dada la ausencia de prueba por escrito, de facturaciones a favor de ambos socios, la no obtención de clave de identificación tributaria en relación a ésta, imposibilitan tener por acreditada la relación de naturaleza societaria que destruya la presunción del art. 23 de la LCT.
2.- Un tema que merece consideración, a mi criterio, versa sobre los despachos telegráfico que fueran remitidos al origen con la leyenda “desconocido”, en franca alusión a la persona a notificar,[...]. En tal sentido he analizado la totalidad de los mismos advirtiendo que la misiva telegráfica [...] en cuya virtud intimaba a aclarar la situación laboral; el que intimaba el registro correcto de la relación laboral, bajo apercibimiento legal, además del pago de los haberes adeudados, y el [...] que hacía efectivo el apercibimiento colocándose en situación de despido indirecto, fueron remitidos al domicilio denunciado por la parte al interponer el reclamo administrativo (...) e incoar la demanda (...), siendo a su turno, el indicado como real por la demandada, al contestar demanda. Lo reseñado, unido a las propias consideraciones de la demandada al contestar demanda, permiten tener por eficaz las comunicaciones indicadas más arriba, y la ausencia de recepción -desconocido- sólo obedece a causas imputables a ésta, adoptando en la especie una conducta reticente reñida con los principios de la buena fe. |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Có, Provincia del Neuquén, a los diecisiete
(17) días del mes de septiembre del año 2015, la Sala I de la Cámara Provincial
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con las
señoras Vocales, doctoras Alejandra Barroso y Gabriela B. Calaccio, con la
intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Victoria P. Boglio, dicta
sentencia en estos autos caratulados: “QUEZADA MARTIN ALEJANDRO C/ PIJOAN MARIA
BLANCA ALUMINE S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS”, (Expte. Nro.: 32356,
Año: 2012), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV
Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:
I.- Que vienen estos autos en apelación en orden al recurso deducido por la
actora contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo del 2015, obrante a fs.
139/147 y vta., que desestima la demanda impetrada por considerar que no medió
entre las partes relación laboral.
Para así decidir tuvo por reconocido el convenio acompañado por la demandada,
ante la conducta procesal asumida por la actora, que entiende era quien
organizaba y dirigía la empresa “Las Rosas”. Tuvo en cuenta los dichos del
actor en la audiencia de fs. 138 y la conducta asumida por la demandada durante
el vínculo contractual. Impone costas a la accionante y regula honorarios.
Contra tal decisión se alza la actora expresando agravios a fs. 149/160.
Así en el primer agravio, sostiene que la queja parte de la consideración del
“aquo”, sobre la inexistencia de la relación laboral considerando la validez
del convenio acompañado por la demandada, que fue desconocido por su parte.
Afirma que la demandada no ha probado la relación comercial, que compartía el
50% de lo recaudado o eran socios. Luego se pregunta porqué Pijoan no rescindió
el supuesto contrato, si su parte no le había rendido cuentas, e inició
acciones para el cobro de lo supuestamente adeudado, o porqué Pijoan tenía las
facturas en su poder.
Entiende que para el juez no sólo el actor fue socio, sino que concluyó la
sociedad por incumplimiento de su parte. Sostiene que la demandada no probó el
vínculo comercial y que sólo remitió una carta documento consignando en el
remitente la dirección del actor, fraguando intencionalmente la misma para que
la respuesta no llegara nunca y en el aviso de recibo la correcta para tener la
constancia de recepción de la misiva.
Afirma que su parte no retuvo dinero, y de actuar con mala fe no habría
entregado los talonarios, lo hizo por su obligación como empleado. La prueba
que la demandada ejercía la administración, son los talonarios en su poder.
Analiza en 9 puntos algunos aspectos del contrato desconocido por su parte, a
los cuales me remito en honor a la brevedad, respecto del cual no solicitó una
prueba caligráfica en caso de desconocimiento de la firma y que debe ser
analizado, a criterio del quejoso, a la luz de las demás pruebas.
Controvierte seguidamente la veracidad del acta llevada a cabo con la presencia
de su parte.
En el segundo agravio se queja porque el juez considera que no hubo
subordinación jurídica, técnica y económica, citando doctrina y jurisprudencia
en este tema, y afirmando sobre la existencia de la misma, recibiendo órdenes
de la demandada, que contaba con tres camionetas, con tres choferes distintos,
que fijaba los horarios, impartía las órdenes por teléfono y revisaba las
tareas. Tampoco su parte asumía el riesgo, debiendo tenerse en cuenta el
principio de la realidad.
Refiere que ningún testigo lo identificó como dueño de la empresa, citando
párrafos de las testimoniales.
En el tercer agravio se queja por la ponderación que realizó el juez de las
pruebas, considerando que descarta de plano pruebas producidas en autos, saca
de contexto testimonios brindados por testigos ofrecidos por su parte, quienes
son concordantes con lo expresado en la demanda. Siendo además inadmisible por
arbitrariedad que tome en cuenta un documento desconocido por su parte,
analizando los testimonios de Tureo y Garrido.
En relación a los talonarios dice que fueron desconocidos porque no emanaron de
su parte y no puede reconocer firmas que no son propias.
Sostiene que no tomó en cuenta las irregularidades en torno al intercambio
epistolar, ya que los telegramas fueron remitidos al domicilio real de la
demandada, y devueltos por resultar desconocida la persona, sin perjuicio que a
ese mismo domicilio se notificaron las audiencias y las actuaciones
administrativas.
En el cuarto agravio se queja porque considera que no hay pruebas que
demuestren que su parte organizaba la empresa como tampoco es exacto que
Garrido haya sido contratado por aquél, o que haya manifestado que los clientes
eran del actor.
En el quinto agravio entiende que se ha omitido aplicar principios protectorios
del derecho de trabajo.
Hace reserva del caso federal.
II.- Bilateralizado el recurso la demandada guarda silencio.
III.- Que corresponde seguidamente ingresar en el análisis del escrito de
expresión de agravios a fin de evaluar si aquellos transitan el test de
admisibilidad prescripto por el art. 265 del CPCC de aplicación supletoria en
orden al art. 54 de la ley 921. En ese sentido y ponderado que fuera con
criterio amplio, y favorable a la apertura del recurso, conforme precedentes de
esta Sala, para armonizar adecuadamente las exigencias legales y la garantía de
la defensa en juicio entiendo que la queja traída cumple con aquellos.
Que como lo he sostenido en numerosos precedentes de esta Sala, los jueces no
estamos obligados a seguir puntillosamente todas las alegaciones de las partes,
sino aquellas que guarden estrecha relación con la cuestión discutida, ni
ponderar todas las medidas de prueba sino aquellas que sean conducentes y
tengan relevancia para decidir la cuestión sometida a juzgamiento, en este
sentido “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el
recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del
litigio” (cfr. “Dos Arroyos SCA vs Dirección Nacional de Vialidad (DNV) s
Revocación y nulidad de resoluciones”; Corte Suprema de Justicia de la Nación;
08-08-1989; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RCJ 102597/09)..”.
En esa dirección adelanto que comparto la posición del quejoso en torno a la
revocación de la sentencia en crisis, dando más abajo mis razones y procediendo
a tratar en forma integral los agravios esgrimidos.
Se debate en autos la relación que medió entre las partes. En ese sentido, el
actor afirma sobre la existencia de un vínculo laboral atrapado por la Ley de
Contrato de trabajo, exponiendo en la demanda las condiciones de la
contratación y acompañando los despachos telegráficos, relatando sobre el
resultado de los mismos.
A su turno la demandada niega la existencia del mismo, afirmando sobre la
presencia de una sociedad de capital e industria, adjuntando a tales fines el
convenio que habrían suscripto las partes, y contendría las pautas asociativas,
desconocido expresamente por la actora.
Sentadas ambas posturas corresponde indagar si en la especie medió entre los
litigantes una relación laboral que pueda encuadrarse dentro de las normas de
la Ley de Contrato de Trabajo.
Habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios de Quezada, dentro
del marco más arriba indicado, torna aplicable en la especie las previsiones
del art.23 de la LCT. En tal inteligencia correspondía a la accionada acreditar
que aquellos no tipificaban una relación laboral dependiente, “….como lo tiene
dicho el Cimero Tribunal Provincial en pacífica doctrina, si la demandada
admitió el hecho de la prestación de servicios, pero negó la existencia de una
relación laboral argumentando una de distinta naturaleza -en el caso, locación
de servicios-, a ella incumbía la prueba de la alegada vinculación en virtud de
lo dispuesto por el art. 375 del CPCC y no habiéndolo hecho, rige la presunción
que los trabajos se efectuaron en relación de dependencia (art. 23 LCT)” (-
SCBA, L 50658 S 10/12/92 "Swida Wojciech c/ Expreso del Sud S.A. de Transporte
s/ Despido" AyS 1992 IV, 499 y L 75821 S 18/12/02 "Benedetti Carlos M c/
Petroquímica General Mosconi SAIC y otros s/ Indemnización por despido,
diferencias salariales" Juba7.0a sum. B42365).
A mayor abundamiento se destaca que la suscripta ha adherido al voto de la Dra.
Alejandra Barroso en autos “CONTI PATRICIA C/ GRAND CRU S.A. S/DESPIDO POR
CAUSALES GENERICAS”, (Expte. Nro.: 3176, Año: 2011), que sostuvo: “Un sector de
la jurisprudencia y la doctrina considera que la mencionada norma sólo manda
presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia
(Justo López y Vázquez Vialard, conf. Fernández Madrid, Juan Carlos; Tratado
Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 695), sin embargo, comparto la
interpretación que sostiene que sólo debe probarse la prestación de servicios,
ya que en lo que atañe a la subordinación el propio texto de la norma refiere
que "el hecho de la prestación de los servicios" hará presumir la existencia de
un "contrato de trabajo" y si esto es así, el contrato de trabajo encuentra su
nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.), consecuentemente,
acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, no es
necesario probar la subordinación, porque la norma la presume; si además,
hubiere que probar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la
presunción quedaría vacía de contenido y carecería de sentido, además de
resultar tautológica, siendo esta la opinión predominante (conf. Fernández
Madrid, Juan Carlos; Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 695
con cita de Perugini y fs. 696/699). En el mismo sentido en autos “MANCHINI
SERGIO ENRIQUE C/COOPERATIVA DE ENERGIA ELECTRICA DE ZAPALA S/COBRO DE
HABERES”, (Expte. JZA1S1 Nº 18066/2012), y voto de la suscripta en autos “TAIBI
JUAN MANUEL C/ MONTES HUGO ALBERTO Y OTRO S/DESPIDO” (Expte. JVACI1 N°
2397/2010).
Siguiendo entonces con esta línea de razonamiento, cuadra analizar si el
demandado, ha logrado desvirtuar la presunción indicada en párrafos
antecedentes y la respuesta, analizando el material probatorio rendido en el
proceso, deviene negativa.
Veamos, en primer lugar la accionada adjunta a la contestación de demanda, el
convenio que obra a fs. 44, expresamente desconocido por la actora. Del
análisis de las cláusulas allí contenidas, surge que se trataría de un contrato
de servicios (arts. 1251, 1252 CCyC), que dista de la apariencia de sociedad de
capital e industria que refiere la demandada, sobre la cual volveré más abajo.
Siendo ello así, se ha dicho “…Ante la invocación de la existencia de un
contrato de trabajo, el reconocimiento por el demandado de una locación de
servicios no favorece su defensa, porque es unánime la doctrina civil en cuanto
indica que, cuando los servicios son prestados por una persona física, la
locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que
debe regularse como tal” (Rimoli Raúl Andrés vs. Ateneo Popular de Versailles
Asociación Civil s. Despido/ CNTr Sala IV, Rubinzal online RC J 3846/07).
En esta línea argumental y analizando los testimonios rendidos en el proceso,
éstos son coincidentes en cuanto al carácter de empleador de la demandada y
empleado del actor. Veamos, a fs. 103 y vta., Tureo dice “….Que conozco a la
demandada porque yo trabajé para ella en febrero y marzo del 2010; y al actor
lo conozco porque fuimos compañeros de trabajo, cuando trabajábamos para la
demandada… En febrero del 2010 Quezada era chofer en la empresa Las Rosas…
Quezada manejaba una camioneta verde –César Gallardo manejaba una camioneta
Mercedez Benz Sprinter. La señora Andrea Zalazar era quien cobraba a los padres
de los niños que se transportaban, y el pago se instrumentaba por medio de
facturas de transporte Las Rosas…”, a fs. 103vta/104 Garrido dice “…que trabajó
para transporte Las Rosas entre febrero del 2010 y marzo del 2011. Y al actor
lo conozco porque fue él quien nos llamó para trabajar ahí, pero no era el
dueño de la empresa, él estaba como encargado del transporte… Quezada recibía
órdenes de la dueña, Sra. Pijoan…”; a fs. 104 y vta. Zalazar indica “…que
conozco a la demandada porque trabajé en su empresa entre 2008 hasta 2010, y
reconoce la firma inserta en los talonarios, a fs. 104vta/105 Calfulen afirma
sólo haber visto trabajando a Quezada como chofer y que el servicio se pagaba
indistintamente.
Los testimonios más arriba indicados, que a mi criterio aportan pautas serias
sobre el desenvolvimiento de la relación laboral habida entre las partes, no ha
sido merituada adecuadamente por el sentenciante, desvirtuando el sentido de
sus declaraciones, y desconociendo con ello el principio contenido en el art. 9
de la LCT.
En esta dirección se ha dicho y comparto “La norma del art. 9, LCT, en su
actual redacción impone la aplicación del principio in dubio pro operario a los
supuestos de prueba. Pero esto en modo alguno implica alterar la carga
probatoria sino que, establecidas las cargas respectivas, en caso de resultar
dudoso el cumplimiento de éstas, ha de estarse a la interpretación más
favorable al trabajador” (Diarte Silvio Orlando vs. Deheza SA s.Despido
“CNATrab Sala V, Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab; RC J 8510/11).
“El proceso no debe concebirse en términos sacramentales, en tanto cada pleito
nace y se desarrolla con particularidades que lo hacen pasible de un análisis
singular, impidiendo la aplicación automática de las normas. En caso de duda
debe propiciarse la interpretación más favorable al trabajador, conforme al
principio hermenéutico de jerarquía constitucional incorporado en el art. 39
inc. 3º de la Carta Magna Provincial (según el voto del Dr. Hitters)” (Kukovis,
Luis A. vs. Provincia de Buenos Aires s. Accidente de trabajo / Suprema Corte
de Justicia, Buenos Aires; 08-nov-2006; Jurisprudencia de la Provincia de
Buenos Aires; RC J 9226/07).
Hice alusión más arriba en relación a las argumentaciones del demandado en
torno a la probable existencia de una sociedad de capital e industria. Sin
embargo la ausencia de prueba por escrito, de facturaciones a favor de ambos
socios, la no obtención de clave de identificación tributaria en relación a
ésta, imposibilitan tener por acreditada la relación de naturaleza societaria
que destruya la presunción del art. 23 de la LCT.
Lo dicho, unido a la circunstancia del desconocimiento del actor en torno a la
existencia del mentado convenio, sobre el cual poco podía explicar por no
constarle la autenticidad del mismo, no habiéndose producido prueba tendiente a
acreditar lo contrario y por ende inoponible al trabajador, además de las
declaraciones testimoniales sobre las cuales he hecho referencia, analizadas
conforme lo manda el art. 386 de aplicación supletoria en virtud del art. 54 de
la ley 921 “…los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana crítica…” método global científico que
tiene por objeto formar la certeza en el magistrado, respecto de los hechos,
para poder decidir las causas (cfr. Enrique Falcón, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, pág 994, tomo IV), me convencen sobre la inexistencia
de otro vínculo que desplazara la aplicación de los arts. 21 y 22 de la LCT.
Comparto igualmente que en casos dudosos, en cuanto al perfeccionamiento de la
relación laboral, corresponde hacer gravitar algunas cuestiones por sobre
otras, en particular considero que uno de los elementos que definen la cuestión
versa sobre la asunción de riesgos (cfr. lo dicho en autos “TAIBI”), entiendo
que la demandada, sobre la que pesaba la prueba de la inexistencia de la
relación laboral, no ha podido acreditar que el actor haya tomado a su cargo un
riesgo económico o cualquier otro, aportando sólo su trabajo, baste para ello
remitirnos a la ausencia de material probatorio de su parte, que se ha limitado
a afirmar la inexistencia del vínculo laboral, y el contenido de las
declaraciones testimoniales a las cuales se ha hecho referencia en párrafos
anteriores.
No puedo dejar de mencionar, además, y en directa sintonía con el análisis
efectuado hasta el presente, que asiste razón al agraviado en torno a los
interrogantes que plantea el convenio aludido.
Así se establece entre otras cosas, la obligación del “contratado”, de
presentar factura que lo avale en su carácter de monotributista (cláusula
segunda), la rendición de cuentas entre los días 15 a 20 de cada mes con el
detalle de lo cobrado como los gastos efectuados (cláusula tercera). Sin
embargo, con respecto a esta última obligación y contando con la totalidad de
los talonarios, que fueran ofrecidos en carácter de prueba documental por la
accionada, intima su cumplimiento luego de siete meses de vinculación.
Un tema que merece consideración, a mi criterio, versa sobre los despachos
telegráficos que fueran remitidos al origen con la leyenda “desconocido”, en
franca alusión a la persona a notificar, razonamiento que resulta compatible
con el elenco de motivos consignados por el Correo. En tal sentido he analizado
la totalidad de los mismos advirtiendo que la misiva telegráfica obrante a fs.
19, en copia (CD 126289790, que se corresponde con la constancia obrante a
fs.18), en cuya virtud intimaba a aclarar la situación laboral; el de fs. 21,
en copia (CD 144045480 que se corresponde con la constancia de fs. 20) por la
cual intimaba el registro correcto de la relación laboral, bajo apercibimiento
legal, además del pago de los haberes adeudados, y el de fs. 24, en copia (CD
126289980, que se corresponde con la constancia de fs. 22) por el cual hacía
efectivo el apercibimiento colocándose en situación de despido indirecto,
fueron remitidos al domicilio denunciado por la parte al interponer el reclamo
administrativo (cédula de notificación de fs. 83 y 86, esta última recibida en
aquél domicilio sin ninguna consideración) e incoar la demanda (Paseo del Alba
y Paseo del Cuyén –B° Amancay- Villa Vega Maipú San Martín de los Andes),
siendo a su turno, el indicado como real por la demandada, al contestar demanda.
Lo reseñado, unido a las propias consideraciones de la demandada al contestar
demanda, permiten tener por eficaz las comunicaciones indicadas más arriba, y
la ausencia de recepción -desconocido- sólo obedece a causas imputables a ésta,
adoptando en la especie una conducta reticente reñida con los principios de la
buena fe. Siendo ello así, considero que las consecuencias no pueden ser
imputadas al remitente, debiendo pesar la carga de actuar negligentemente sobre
el destinatario “…por lo que la decisión del Tribunal es correcta en cuanto a
que decidió sobre la responsabilidad por estar “el domicilio cerrado” no se
puede cargar sobre el remitente, debiendo pesar la carga de actuar
negligentemente, sobre el destinatario, por lo que se consideró recibida por
éste la notificación del distracto…” Revista Derecho del trabajo, pág 2260 La
Ley id infojus DAC J 960078). “…La falta de recepción en este caso, obedeció
a una conducta reticente que adoptó la demandada, por lo que sus consecuencias
no pueden ser imputadas ni al remitente ni al medio elegido y deben ser
soportadas por la parte que actuó en forma contraria a derecho, en violación a
lo dispuesto por el art. 63 de la LCT” (Castro Rivas Miguel Benito v. Valentín
Tassile e hijos SRL s/ reclamo” 5/9/12 - La Ley online cita online
AR/JUR/48642/2012).
La “teoría de la responsabilidad del riego por el medio empleado”, motivada en
la circunstancia que quien elige un medio de comunicación carga con las
consecuencias y asume el riego de que la noticia no llegue a destino, no debe
considerarse una norma rígida. “Este principio general cede frente a distintos
presupuestos, situaciones fácticas y conductas de las partes. Más allá de que
quien elige un medio para efectuar la comunicación carga con los riesgos, es
así siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la
efectividad del medio empleado” (cfr. Guerrero, Agustín “Comunicaciones
telegráficas en el contrato de trabajo” DT 2007, marzo, 269; CNATr, Sala VII
12/10/07 “Khatchikian Cristhian Ernesto c/ Prudential Seguros SA).
En este sentido “…cuando la misiva es devuelta a su remitente porque el
destinatario o el domicilio es ‘desconocido’, se tendrá por válida la
notificación en la medida que haya sido dirigida a un domicilio aportado por el
destinatario…” (cfr. CNATr Sala II 22/4/08, “Fedalto Elisa Isabel c/ Rinland
SA”. “…si el empleador se niega a recibir las misivas que le curse el
trabajador, debe cargar con las consecuencias de su omisión. Por ende, el que
el contenido de las comunicaciones no entre a la efectiva órbita de
conocimiento del mismo sólo obedece a su postura reticente a notificarse,
entonces mal puede pretender que pese sobre quien actuó de manera diligente, el
trabajador que cursó por medios fehacientes la comunicación de diversas
situaciones y/o intimaciones, los resultados de un obrar reprochable que es
atribuible a la parte contraria” (cfr. Serrano Alou, Sebastián “Las misivas
enviadas por el trabajador al empleador y la falta de recepción” -Cita
MJ-Doc-S355 AR/MJD 5355).
Seguidamente teniendo en cuenta lo dicho más arriba, corresponde revocar la
sentencia apelada, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley
921, recomponer el litigio, dictando la decisión que corresponda.
Con relación a ello, cabe analizar la procedencia de los rubros y multas
reclamados.
En primer lugar ha quedado acreditado que el actor comenzó a trabajar para la
demandada en el mes de febrero del año 2010, surgiendo ello de las
declaraciones testimoniales obrantes a fs. 103 y vta., 103 vta./104; 105
vta./106, sin que merecieran objeción oportuna tales testimonios por la
contraria.
Conforme el mismo material probatorio también se ha acreditado, aunado a los
dichos de la demandada, la calificación laboral de chofer de transporte
escolar, siendo aplicable a ésta el CCT 610/10, correspondiendo en consecuencia
aplicar la escala salarial allí prevista.
Teniendo en cuenta, en directa relación con lo dicho, considero que el actor
percibió durante la vigencia de la relación laboral la suma de pesos tres mil
($3000), y, en atención a las escalas salariales del CCT indicado, corresponde
la procedencia de las diferencias salariales y resto de los rubros reclamados,
considerando que el recibo, de acuerdo al art. 38 de la LCT, es el único medio
probatorio para instrumentar los pagos generados durante la relación laboral.
He valorado en este aspecto, lo que resulta del intercambio telegráfico, en
donde el actor expresó concretamente que percibía una remuneración mensual de
$3.000,00 (fs. 2/10, fs. 19/21). A su vez, si bien en el escrito de demanda
afirma no haber percibido haberes durante toda la relación laboral (fs. 30),
sin embargo luego se contradice a fs. 31 vta. cuando dice “Ante mis justos
reclamos, me deja de abonar haberes”.
Dicho lo anterior, que el distracto se produjo por decisión del actor, que se
consideró en situación de despido indirecto, conforme pieza telegráfica nro° CD
126289980, corresponde evaluar si el mismo resultó justificado.
En este sentido y dado el análisis más arriba efectuado en torno a los efectos
de las misivas telegráficas remitidas por el actor, el reclamo perfeccionado en
orden a la registración de la relación laboral y el pago de las diferencias
salariales, la ausencia de respuesta por la empleadora, que subsistió tanto al
momento de la conciliación en sede administrativa, como al contestar la
demanda, justificaron el distracto (art. 57 LCT), siendo injuria suficiente que
no consiente la prosecución de la relación laboral.
En este sentido, considero acreditado que el despido indirecto se produjo en
forma justificada el día 8 de noviembre de 2010 (Conf. fs. 22vta.).
IV.- Luego de acuerdo a lo dicho y cálculos efectuados por la suscripta,
procede:
Diferencias salariales (8 meses x 300): $2.400,00.-
Indemnización por antigüedad (1 mes): $3.300,00.-
SAC s/ indemnización por antigüedad: $275,00.-
Preaviso (1 mes): $3.300,00.-
SAC s/ preaviso: $275,00.-
Haberes de Nov./10 e integración del mes de despido: $3.300,00.-
Vac proporcionales: $1848,00.-
SAC s/ vacaciones proporcionales: $154,00.-
SAC proporcional año 2010 (11 meses): $3.025,00.-
Indemnización art. 1, ley 25.323: $3.575,00 (Antigüedad y SAC s/ este rubro).-
Indemnización art. 2 ley 25.323: $4.785,00 (50% de los rubros del despido:
antigüedad, preaviso e integración con su SAC).-
En relación a las multas, la actora reclama las indemnizaciones de la ley 24013
y ley 25323. En este sentido reclamando el incremento del art. 1° ley 25323,
excluye las de la ley 24013 por no resultar acumulables, así el TSJ se ha
expresado “…–según se afirma- el Art. 1°de la Ley 25.323 es complementario de
aquel ordenamiento en virtud del informe de comisión producido por el diputado
Pernasetti al referir que el artículo viene a llenar un vacío legislativo para
dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba
registrada o estaba mal registrada, era despedido sin haber intimado en los
términos del Art. 11 de la Ley 24.013…” ("PACHECO CARLOS ARGENTINO C/ PETROBRAS
ENERGÍA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, Expte. N° 45 - año 2014, Acuerdo
14/15, sentencia de fecha 3/3/15).
En consecuencia, en orden al art. 1° ley 25323: habiéndose acreditado la
ausencia de registración, resulta procedente este incremento por la suma de $
3.575,00.
Art 2 ley 25323: considerando que el actor intimó el pago de las
indemnizaciones correspondientes, con anterioridad al inicio de las
actuaciones, sin que se hubiere hecho efectivo, teniendo incluso la oportunidad
en sede administrativa, corresponde el pago de ésta, que prospera por la suma
de $ 4.785,00.
En este tema he adherido a lo dicho por la Dra. Alejandra Barroso, en autos
“PEÑA ANALÍA SOLEDAD C/ FIDEICOMISO LAGO ESPEJO RESORT S/ DESPIDO POR CAUSALES
GENERICAS”, (Expte. JVACI1 N° 3542/2012) quien ha dicho ‘No está demás recordar
entonces que la ley 25.323 regula “…dos situaciones de hecho completamente
diversas entre sí. Se trata de dos institutos que sancionan distintos
comportamientos del empleador y diferentes presupuestos de procedencia. El
primero, alude a las consecuencias del despido cuando se trata de una relación
laboral no registrada o registrada de modo deficiente, y el segundo de la falta
de pago de las indemnizaciones derivadas del despido, con independencia de la
situación registral…” (conf. “Pacheco, Carlos Argentino c/ Petrobrás Energía
S.A. s/ despido por otras causales”, Acuerdo 14/15, TSJ, sentencia del
3/3/15)’ [en Acuerdo N° 50 Año 2015, del Registro de Sentencias Definitivas de
la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes].
En orden al reclamo del art. 80 LCT, considero que no corresponde su pago
teniendo en cuenta la ausencia de intimación oportuna por parte del actor.
Por todo lo expuesto, considero que la demanda debe prosperar por la suma total
de $26.237,00, monto que deberá ser abonado dentro del plazo de 10 días de
quedar firme la presente, con más los intereses que correspondan a la tasa
activa establecida por el Banco de la Provincia de Neuquén, conforme criterio
de esta Sala I, ya establecido en anteriores precedentes, desde que cada suma
es debida y hasta su total y efectivo pago.
V.- Entrega del certificado de servicios y remuneraciones: No habiendo el
demandado entregado a la actora el certificado de servicios y remuneraciones,
corresponde condenarlo a hacer entrega del mismo, en el plazo de 30 días de
quedar firme la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de
incumplimiento (art. 80, in fine, de la LCT).
VI.- En relación a las sanciones conminatorias peticionadas por el actor en los
términos del art. 132bis de la LCT, estimo que las mismas han de ser
rechazadas, siendo que no ha acreditado que la demandada hubiese retenido
aportes con destino a la seguridad social.
VII.- En torno a las costas, dado el principio objetivo de la derrota
corresponde se apliquen tanto las de primera como segunda instancia al
demandado perdidoso (art. 68 CPCC) difiriendo la regulación de honorarios hasta
la etapa procesal correspondiente.
VIII.- A raíz de la revocación del fallo y la procedencia de la demanda
entablada, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios realizada
en la sentencia de primera instancia, los cuales deberán ser fijados nuevamente
en el momento procesal oportuno (Cfr. artículos 279 del C.P.C. y C. y 51, Ley
921).
IX.- En consecuencia propongo al Acuerdo: 1.- Admitir el recurso de apelación y
en consecuencia revocar la sentencia apelada, que prospera por la suma de
$26.237, suma que deberá abonarse conforme se dijo en párrafos que anteceden;
2.- Costas de ambas instancias al demandado perdidoso; 3.- Dejar sin efecto la
regulación de honorarios de primera instancia; 4.- Diferir la regulación de los
honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno. Mi voto.
A su turno la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Comparto los argumentos y solución propiciada por la Sra. Vocal que me precede
en orden de votación, motivo por el cual adhiero al mismo votando en igual
sentido. Así voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, revocarla,
haciendo lugar a la demanda laboral entablada por el Sr. Martín Alejandro
QUEZADA contra la señora María Blanca ALUMINÉ PIJOAN. En virtud de ello,
condenar a esta última a abonar al accionante, dentro de los diez (10) días de
quedar firme la presente, la suma de PESOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
SIETE ($26.237,00), por los conceptos y rubros detallados en el considerando
cuatro de la presente, con más los intereses a calcularse desde que cada suma
es debida a la tasa activa que utiliza el Banco Provincia del Neuquén S.A. en
sus operaciones de descuento.
II.- Condenar a la demandada a que, en el plazo de 30 días de quedar firme la
presente, haga entrega al accionante del Certificado de Servicios y
Remuneraciones, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de
incumplimiento (Cfr. art. 80, in fine, de la LCT).
III.- Readecuar la imposición de costas de primera instancia, las cuales se
imponen a cargo de la parte demandada perdidosa y dejar sin efecto las
regulaciones de honorarios realizadas en la sentencia recurrida, los que
deberán ser fijados nuevamente en el momento procesal oportuno (Cfr. arts. 279
y 68 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 51 de la Ley 921).
IV.- Costas de Alzada a la demandada perdidosa, difiriendo la regulación de
honorarios de esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (Cfr.
artículos 17 Ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dra. Alejandra Barroso
Registro de Sentencias Definitivas N°: 67/2015
Victoria Paula Boglio - Secretaria de Cámara